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lunes, 25 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad y se ordena pago de multa administrativa

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos, oído y considerando:

PRIMERO: Que, en los antecedentes RIT 1-17-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre reclamo de Multas Administrativas, caratulados “Inmobiliaria Power Center Limitada con Inspección Provincial del Trabajo”, el abogado Cristian Durán Pereira, por la reclamante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11/05/2017, que rechazó la reclamación judicial deducida en contra de la Resolución Nº 40 de fecha 12 de enero del 2017, que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración administrativa de la multa Nª 4433/15/47-1-2, de 30 UTM y 40 UTM, confirmándola, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
SEGUNDO: Que, funda su recurso en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este Código, según corresponda.
Agrega que, según lo prescribe el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, las sentencias debe contener el “análisis de toda la prueba, rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, requisito que debe complementarse con lo que ordena el artículo 456 del mismo Código, pero sólo en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, que expresa “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”, en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanza producidas. 
Añadió que de acuerdo con el imperativo del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 456 del mismo cuerpo legal, las motivaciones fácticas de las sentencias definitivas deben observar los contenidos de las normas citadas, que describe. Añade que la falta de fundamentación total o parcial y ante la fundamentación defectuosa, correspondería a la expresión de un mismo vicio, a saber, el previsto como causal de nulidad en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión de la exigencia que contempla el mencionado numeral 4 del artículo 459 del código ya citado, que es precisamente la causal invocada.
Explica que la exigencia de la fundamentación fáctica, tiene una finalidad endoprocesal- de evitar la arbitrariedad y de permitir a las partes el ejercicio de sus derechos- que se traduce en la posibilidad de refutar y de revertir las decisiones adversas, a través de los correspondientes recursos.
Manifiesta que, en el presente arbitrio, en el considerando quinto y décimo cuarto de la sentencia impugnada, aparece de manifiesto que existe fundamentación o parcial o incompleta de la misma, por cuanto el sentenciador dejó de analizar los medios de prueba producidos, limitándose a resumirlos, sin efectuar un verdadero análisis, sin examinarlos en su integridad, incumpliendo el imperativo legal o requisito de forma del numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, y es en estas condiciones que el sentenciador del grado negó la pretensión del reclamante en orden a dejar sin efecto la Resolución N 40. 
Añadió la reclamante que la valoración probatoria exige del juez un análisis individual y conjunto de los medios de convicción y es por ello que cada elemento de prueba debe ser separadamente examinado, atendiendo a su naturaleza, contenido, pertinencia, credibilidad y calidad de la información que proporciona, agregando que los análisis de los medios de prueba no pueden ser sólo funcionales a la hipótesis que ha convencido al sentenciador, debiéndose apreciar cada prueba en función de las demás. 
Expresó que la influencia del vicio es sustancial y evidente, porque esas pruebas que no fueron analizadas, sin expresar el juzgador las razones por las cuales las desestimó ni abordó los aspectos contradictorios de dichas probanzas, eran potencialmente capaces de desvirtuar la otra producida en sentido inverso y que, además, podría derechamente hacer variar la decisión de condena a absolución de la pretensión esbozada. 
Así, impetra se anule la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, que declare que se acoge la reclamación judicial de multas en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución N° 40 que confirma lo resuelto en la resolución Nª 4433/15/47-1-2, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por haberse dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final del código antes dicho, según corresponda, entre otros motivos. 

CONSIDERANDO: 
Causal letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo. 

CUARTO: Señala la doctrina y la jurisprudencia que si una sentencia contempla vicios por los cuales el afectado pueda deducir recurso de nulidad, significa que el juez eventualmente se ha apartado, de alguna u otra forma, del debate. 
Que, a juicio de estos sentenciadores, en la especie las conclusiones arribadas por el juez del grado se encuentran razonadas y justificadas, habiéndose hecho un análisis de la prueba incorporada en el juicio, valorándola de acuerdo a las normas de la sana crítica. 
En efecto, la causal invocada por la reclamante, del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 n° 4 del mismo cuerpo legal, dice relación con la omisión del análisis de la prueba rendida y no respecto del contenido de la misma.
Es así como del fallo motivo del presente arbitrio, aparece que, además de dejar sentados los hechos que dieron lugar a la resolución N° 40, que dio origen a las multas N°4433/15/47–1-2, se tuvo a la vista los medios de prueba, se fijó como único punto de prueba el si la reclamante acreditó ante la Inspectora Provincial del Trabajo la existencia de error de hecho en la aplicación de la multa ya reseñada, singularizó la sentenciadora el plexus probatorio incorporado en la audiencia de forma pormenorizada, también se dejó sentando los hechos que se tuvo por probados y las reflexiones que se consideró para llegar a ellos. 
Es así como en el apartado noveno de la sentencia recurrida, que se refiere a la multa N° 1, la juez del grado consideró que la prueba documental incorporada al juicio, tales como los contratos de trabajo, anexos de los trabajadores que dieron origen a la multa y liquidaciones de remuneraciones de los mismos, no lograron acreditar la existencia de un error de hecho en la aplicación de la misma, explicando las razones del porqué aquella resultaba insuficiente para acreditar la existencia de la 
cláusula tácita invocada por la reclamante. 
En efecto, la juez del grado desestimó la alegación de la reclamante en cuanto a que existiría una cláusula tácita en relación a las “asignaciones H024 otros no imponibles” consignado en las liquidaciones de los trabajadores que ocasionó la multa, por cuanto la prueba para desestimarla incorporada por la reclamante “no dan cuenta de cuáles son los hechos cuya aplicación reiterada en el tiempo daría lugar al devengo de la prestación en cuestión, impidiendo de este modo al trabajador, tener certeza acerca de la estructura y monto de su remuneración”.
Que, como se ha resuelto por la doctrina y la jurisprudencia, para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo es necesario que se den los siguientes elementos, a saber: reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral; voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes deben desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su consentimiento tácito a la modificación del mismo y, que esta modificación no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa, condiciones que la sentenciadora del grado fundadamente estimó incumplidas. 
Enseguida, en el apartado décimo de la sentencia recurrida, que dice relación con la denominada multa N° 2, por no llevarse correctamente el registro de asistencia y de hora de los trabajadores que se individualizaron, la juez a quo plasma igualmente un análisis de los medios de prueba que se incorporaron en el juicio, tal como la copia de dicho registro, agregando en la misma oportunidad el registro de otro mes, octubre de 2016, que el reclamante señala imputable al trabajador, quien habría firmado en forma anticipada el libro de asistencia tal como constató el fiscalizador, y lo consignado por este último en el informe de exposición, la juzgadora del grado desestimó correctamente las alegaciones de la reclamante, teniendo en cuenta para ello las testimoniales de los trabajadores mencionados en la infracción y del propio jefe de recursos humanos de la empresa, quienes manifestaron “que el registro de asistencia se firma de manera anticipada o no se firma”, dándose de esta forma por establecido la efectividad de los hechos verificados por el fiscalizador y de los que se dejó constancia en el citado informe, sin que la prueba contraria logre desvirtuar lo constatado por aquél ni menos los asertos de las testimoniales.
De igual modo la sentenciadora del grado, espetó que es obligación del empleador dar estricto cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 33 del Código del Trabajo, adoptando los resguardos necesarios para que los trabajadores registren su asistencia debidamente, cuidados que la reclamante no probó según concluyó la juez a quo. 

QUINTO: Que, para que esta causal se configure, es menester que el juez de base en la valoración de la prueba arribe a conclusiones ostensiblemente irracionales, parciales o incoherentes. En la especie la juez del grado ponderó las pruebas y desarrolló los fundamentos fácticos cumpliendo con las exigencias legales, y sus reflexiones no infringen las normas de la sana crítica, por lo que para acoger este motivo de nulidad se requiere acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional, lo que a juicio de estos sentenciadores en la especie ésta falta no acontece.
Que, a mayor abundamiento, para el rechazo del recurso, es menester precisar que éste no expresa de qué forma el vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo, reflexionando en orden a que las pruebas resultaban potencialmente capaces para resolver en sentido inverso y llegando a variar las conclusiones del tribunal, empero, junto con señalar que la omisión de alguno de los requisitos del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, se requiere que se explicite de qué manera influye el supuesto vicio que se alega en lo dispositivo del fallo, expresándose en forma clara y rotunda la forma en que la prueba no analizada hubiese constatado los hechos que se reclaman, y el modo en que estos hechos así establecidos y que se tuvieren por probados, hubiesen modificado lo concluido por el tribunal, ejercicio que por cierto no ejecutó la reclamante. 
Lo que el recurrente pretende, finalmente, es que los medios de prueba se les pondere de modo tal, que se arribe a una conclusión diferente a la adoptada por la juez a quo, esto es, que el Tribunal llamado a conocer el recurso se mude en uno de alzada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Cristian Durán Pereira, en representación de la reclamante “Inmobiliaria Power Center Ltda”, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. 
II. Que no se condena en costas a la vencida, por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Regístrese y notifíquese.

Redactó el Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez.

No firma la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado en su cometido. 

Rol N°I-17-2017.

Rol Corte 104-2017.