Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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En antecedentes RUC 1640031659-0, RIT T-9-2016 del Primer
Juzgado de Letras de Puerto Varas, materia Art. 484 inciso 3º C.T.,
caratulados García con I. Municipalidad de Puerto Varas, la abogada de la
parte demandada doña Bárbara Schmidt Heimpell recurre de nulidad en
contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual se
rechazó la impugnación de documentos referidos en el considerando quinto,
se rechazó la acción de tutela, se acogió la acción subsidiaria de despido
indebido y cobro de prestaciones laborales y en consecuencia se condenó a
la demandada Municipalidad de Puerto Varas al pago de sumas de dinero
por los conceptos que se indican en el punto III de lo resolutivo del fallo,
sumas que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de
conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
No se condenó en costas a la parte demandada por no haber sido
vencida totalmente y se dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se
cumpla con lo dispuesto en ella en el plazo de cinco días y en caso contrario
se certifique dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Varas. Además, ejecutoriada la
sentencia se dispuso que se devuelvan los documentos a las partes.
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte demandada recurre de nulidad en contra de
la sentencia antes referida, por la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por considerar que ha sido dictada con infracción de ley, en este
caso se ha infringido el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo en relación
con el artículo 7 del mismo cuerpo laboral y el artículo 1546 del Código Civil,
lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Hace presente la recurrente que el actor empezó a trabajar para el
municipio el 29 de octubre de 1984 desempeñándose en funciones de
habilitación y contabilidad; posteriormente fue jefe de Administración y
Finanzas por más de 29 años, hasta la fecha de su despido.
Al asumir el
Alcalde Alvaro Berger, tanto el demandante como su familia empezaron a
sufrir actos de hostigamiento; los de él desde julio de 2014 cuando
asumieron el nuevo jefe del DAEM y el de la UTP, época en que fue ignorado
a pesar de mantener el cargo titular sin tener ninguna relevancia en las decisiones relativas a la aplicación de los recursos en bienes y servicios,
inversiones o contrataciones de personal; sus sugerencias para evitar un
descalabro financiero no fueron consideradas, empeorándose su situación
siendo reemplazado en su cargo.
Agrega la recurrente que el 15 de diciembre de 2015 se inició un
sumario administrativo en contra del actor y otros dos funcionarios siendo
suspendidos.
El 4 de mayo de 2016 se le despide con una carta, fechada el
20 de abril de 2016, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del
Trabajo, en la que se describen varias situaciones anormales de su
desempeño que le provocaron al municipio un grave perjuicio.
Añade la recurrente que al contestar la demanda la Municipalidad hizo
presente que la investigación se llevó a cabo al constatar irregularidades en
la rendición de cuentas de las subvenciones educacionales del año 2014, lo
que fue advertido por la Superintendencia de Educación, siendo el actor el
responsable de la administración y finanzas y por lo cual debía velar y
supervigilar la rendición de los recursos SEP y PIE.
Expresa que, en cuanto a la infracción del artículo 160 Nº 7 del Código
del Trabajo, en relación con el artículo 7 del mismo Código y el artículo 1546
del Código Civil, de la aplicación de estas dos últimas disposiciones legales
se puede concluir que el marco ético jurídico forma parte del contenido
obligacional del contrato de trabajo, como son el deber de fidelidad y lealtad
y por lo tanto la relación laboral ha de desenvolverse en un clima de
confianza, el que se cumple en la medida que las partes cumplan con sus
obligaciones en la forma estipulada, en especial de buena fe.
La sentencia que impugna ha infringido la aplicación del artículo 160
Nº 7 del Código del Trabajo, toda vez que restringe la aplicación de esta
disposición, imponiendo requisitos que la norma no contempla.
Esta
disposición solo exige que se trate del incumplimiento de una obligación del
contrato sin exigir además que dicha obligación diga relación exclusiva con el
desempeño de las funciones laborales y que se encuentren explicitadas en el
contrato de trabajo.
Concluye la recurrente haciendo presente que al aplicar mal el artículo
160 Nº 7 del Código del Trabajo se influyó sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda con costas, sin perjuicio de las
facultades que le asisten a la Corte para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que el 31 de agosto de 2017 se lleva a efecto la
audiencia de vista del recuro alegando por la parte demandada y recurrente
la abogada doña Bárbara Schmidt Heimpell. En contra del recurso concurrió
a estrados el abogado don Gonzalo Serra Berrueco, quedando la causa en
estudio. Con fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete se tomó el
acuerdo.
TERCERO: Que oídos los intervinientes que concurrieron a estrados
y analizados tanto el recurso interpuesto como la sentencia impugnada, se
ha logrado establecer que el actor de autos, después de haberse
desempeñado por 32 años como funcionario de la Municipalidad de Puerto
Varas, fue despedido por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del
Trabajo, esto es por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía
el contrato, desvinculación que la demandada estima ajustada a derecho en
mérito de las anomalías detectadas por la Superintendencia de Educación en
las oficinas en que se desempeñaba el demandante.
CUARTO: Que según ha expresado el recurrente, al acoger el tribunal
la demanda interpuesta por el actor por despido indebido y cobro de
prestaciones laborales ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia fue dictada con
infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que
al proceder de esa manera ha infringido, además del artículo 160 Nº 7 del
Código Laboral, el 7 del mismo Código y el artículo 1546 del Código Civil.
QUINTO: Que según se ha dejado constancia en el considerando
octavo de la sentencia el actor fue despedido el 20 de abril de 2016,
aduciendo su empleador que el actor no ejerció la debida supervigilancia
sobre el administrativo encargado de la rendición de las subvenciones
otorgadas por el Ministerio de Educación el año 2014, como tampoco cauteló
el correcto uso y administración de dichos recursos fiscales, agregando en el
considerando noveno que efectivamente se llevó a cabo un sumario
administrativo que tuvo por objeto determinar responsabilidades
administrativas de los funcionarios del DAEM, comprobándose que el
funcionario a cargo de la rendición de las subvenciones escolares era
Roberto Martinez y no el actor. En la motivación décima la sentenciadora se refiere a la estructura del DAEM señalándose que a la cabeza de dicha
repartición en el año 2015 se encontraba Manuel Quezada Villegas, que
Karina Pérez era la Jefe de Administración y Control y que su subordinado
era el demandante Milton García como Jefe de la Unidad de Finanzas, esto
último acreditado con el anexo del contrato de trabajo en el que aparece que
pasó a ocupar ese cargo en el año 1987.
SEXTO: Que debe tenerse presente que el peso de la prueba para
acreditar la veracidad de los hechos que se describen en una carta de
despido laboral corresponde al empleador y conforme a todo lo analizado por
la sentenciadora en el considerando undécimo, dentro del desorden que
existía en la repartición, la labor de supervigilancia estaba asignada a una
persona distinta del demandante, ya que a éste se le había asignado solo un
rol netamente ejecutivo. De aquello se infiere que no era el actor quien debía
supervigilar los roles de los otros funcionarios ya que para ello se creó una
jefatura especializada, lo que se demuestra con el documento que incorporó
la demandante durante el juicio.
SEPTIMO: Que en las motivaciones duodécima en adelante del fallo
la juez a quo se refiere, analiza latamente y pondera las acusaciones de
incumplimiento de funciones del actor que le atribuye la demandada para
proceder al despido, para concluir en la reflexión decimocuarta que no se ha
logrado establecer que el demandante haya incurrido en incumplimiento.
Aún si hubiese existido algún incumplimiento, el despido no fue proporcional,
toda vez que el actor se desempeñó en el municipio por más de 30 años sin
haber sido nunca sumariado con anterioridad, antecedente que habla de su
correcto desempeño durante su vida funcionaria. En ningún caso, si se
estimara la existencia de algún incumplimiento en que hubiese incurrido el
actor, éste reuniría la calidad de grave que exige el artículo 160 Nº 7 del
Código del Trabajo como requisito para que prospere dicha causal para
poner término a una relación laboral.
OCTAVO: Que así las cosas y acorde con todo lo razonado por el juez
de primer grado, no cabe duda que en el caso de autos y con ocasión de la
desvinculación de que fue objeto el demandante se violentó el derecho por el
actuar desproporcionado del empleador, razón por la cual el presente
recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Puerto Varas no puede
prosperar. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477,
480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad
interpuesto por la Municipalidad de Puerto Varas en contra de la sentencia
de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juez Suplente del Primer
Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Jorge Ibarrola Avila, sentencia que
en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N° Reforma Laboral-130-2017.