Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 26 de septiembre de 2017

Tras nulidad absoluta, restitución de precio del art. 1688 del Código Civil


Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil seis. 
Vistos:

En estos autos Rol Nº 634-2003 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulados "Duhalde Duhalde, Armando Arnoldo con Forestal Valdivia S.A.", su juez titular, por sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 237, acogió la demanda, declarando nulos tres contratos de compraventa celebrados entre doña Armandina Duhalde Duhalde y Forestal Valdivia S.A. por escrituras públicas de 4 de julio de 2002, ordenando cancelar las inscripciones respectivas y restituir los inmuebles.Ambas partes apelaron la referida sentencia, la demandada solicitó el rechazo de la acción de nulidad y, en subsidio, se ordenara la devolución del precio pagado por las compras de los inmuebles; por su parte, la demandante reclamó por haber eximido a la demandada de las costas de la causa al considerarla litigante de buena fe, de los que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en sentencia de dos de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 269, decidió confirmarla, rechazando la petición subsidiaria del demandado. 
En su contra, la parte demandada de Forestal Valdivia S.A. dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 272, impugnando únicamente la decisión de rechazar la devolución del precio pagado en virtud de los contratos declarados nulos. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo, la recurrente asevera que los jueces de la instancia incurrieron en error de derecho al aplicar lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil alterando las condiciones bajo las cuales es procedente la restitución del precio pagado a la vendedora por la demandada Forestal Valdivia S.A. 
Expresa que a la fecha de celebración de los contratos anulados, la vendedora doña Armandina Duhalde Duhalde no se encontraba sujeta a ningún tipo de interdicción por causa de demencia, la que fue decretada con posterioridad, en consecuencia, si bien el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil permite que los contratos celebrados antes del decreto de interdicción sean anulados si se prueba la demencia a la fecha de su realización, lo que se anula es el contrato en razón de que en forma sobreviviente se ha establecido que, una de las partes, al tiempo de su otorgamiento se encontraba demente - falta la capacidad- y no en razón de haberse omitido los requisitos que la ley exige para contratar con un incapaz - falta la solemnidad-. Por tal razón, a juicio del recurrente, es inaplicable al caso de autos el artículo 1688 del Código Civil pues esta norma parte del presupuesto que en el momento de celebrarse el contrato que luego se anula, es exigible el cumplimiento de las formalidades que habilitan para contratar con un incapaz. 
Sostiene que debió aplicarse al caso de autos, el artículo 1687 del Código Civil que establece la regla general en materia de efectos de la nulidad judicialmente declarada, o sea, que las partes deben volver al estado anterior a la celebración del contrato. Finalmente, agrega que desestimar la buena fe contractual, cuando su ausencia en una de las partes es tan evidente y notoria como en el caso de autos, lleva igualmente a prescindir de la ley, específicamente del artículo 1546 del Código Civil y a incurrir en un claro error de derecho. Señala que la inobservancia de los artículos 1687 y 1546 del Código Civil en el caso de autos, termina finalmente afectando otro principio fundamental de nuestro derecho privado: el enriquecimiento sin causa, no establecido en una norma específica del Código Civil, pero considerado sistemáticamente en un sinfín de artículos de dicho texto legal. Manifiesta que de haberse aplicado correctamente las normas infringidas, necesariamente se debió prescindir del artículo 1688 del Código Civil y resolver el conflicto conforme a su artículo 1687 y ordenar que, como efecto de la nulidad declarada, las partes volvieran pura y simplemente al estado anterior a la celebración de los contratos la restitución del precio pagado por la demandada al momento de la celebración de los contratos anulados, debidamente reajustados. 


SEGUNDO: Que en estos autos se ha solicitado la nulidad de tres contratos de compraventa celebrados entre doña Armandina Duhalde Duhalde y Forestal Valdivia S.A., por encontrarse la vendedora en estado de demencia a esa fecha, siendo por tanto absolutamente incapaz y, sobre el particular la sentencia atacada ha establecido los siguientes hechos: 
a) que por sentencia de 1 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de Letras de Río Bueno, doña Armandina Duhalde Duhalde fue privada de la administración de sus bienes por razón de demencia, proceso iniciado el 25 de julio de 2002, esto es, con posterioridad a los contratos cuya invalidación se pretende. 
b) que dicha sentencia es oponible a terceros desde el 11 de diciembre de 2002, época de publicación e inscripción a fojas 268 Nº 341 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2002. 
c) que el estado de demencia de doña Armandina Duhalde Duhalde es pretérita a la declaración de interdicción y que con mucha antelación a la celebración de los contratos de compraventa cuya nulidad se reclama, la vendedora padecía de trastornos mentales que limitaron su conocimiento de la realidad y la posibilidad de expresar voluntad legalmente apta para comprometer sus bienes. 


TERCERO: Que, a partir de estos hechos, el juez de primer grado concluye que al momento de celebrarse los contratos de compraventa singularizados en la demanda, el día 4 de julio de 2002, doña Armandina Duhalde Duhalde era incapaz de obligarse por encontrarse privada de sus facultades mentales, en grado tal que debe estimársele incapaz de conocer la realidad y expresar voluntad, lo que hace devenir en nulo tales contratos de compraventa. 
La Corte de Apelaciones de Valdivia, desestimando la petición subsidiaria del demandado por la que solicitaba la restitución del precio, resolvió aplicar el artículo 1688 del Código Civil afirmando que el derecho para reclamar la restitución que establece dicha norma nace cuando queda ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad del respectivo contrato y, si no fuere así, también resultaría improcedente porque se trata de una acción, es decir, un derecho reclamado en juicio, que sólo puede ser ejercitada en la instancia correspondiente, lo que no se ha hecho sin que se haya litigado sobre ella. 


CUARTO: Que la infracción de ley denunciada en el recurso de casación se concentra en la decisión de los jueces del fondo de no dar lugar a la devolución del precio pagado por las compraventas declaradas nulas. 
La regla general respecto de los efectos de la nulidad judicialmente declarada se encuentran en el artículo 1687 del Código Civil el cual expresa que "...da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo..." 
Una de las excepciones a la regla anterior se encuentra en el artículo siguiente, el 1688 donde se establece que "Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de los que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz." Su inciso segundo agrega que: "Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, les hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas." 


QUINTO: Que, a juicio del tribunal, a la luz del artículo 1688 del Código Civil se pueden plantear las siguientes hipótesis: 
- Si el demente está declarado en interdicción a la fecha del contrato y faltaron las formalidades legales, no hay reembolso de lo pagado a menos que el contratante pruebe que el incapaz se hizo más rico (inciso primero). 
- Si el demente no está declarado en interdicción a la fecha del contrato, faltando entonces el requisito de capacidad para obligarse, la norma en cuestión no puede sino aplicarse considerando la evidencia o no de la demencia del contratante, lo que subyace a su vez, la buena o mala fe de su contraparte en la convención. Es así como, si la demencia era una situación manifiesta y aún así, se contrató con ella, no cabe duda que debe aplicarse el inciso primero y negar el reembolso, salvo la prueba del enriquecimiento. 

SEXTO: Que cuando la interdicción no está declarada judicialmente y, además, no es evidente la demencia para el co-contratante - como ocurre en la especie- se vuelve a la regla general del artículo 1687 del Código Civil de las restituciones mutuas. Por lo demás, la falta de requisitos - formalidades habilitantes- a que alude su artículo 1688, sólo son exigibles al demente declarado en interdicción. 
Al no declararlo así, los jueces del fondo han incurrido en la infracción de ley que se denuncia lo que habilita acoger el recurso por el vicio denunciado. 


SÉPTIMO: Que corresponde dejar expresado que los efectos de la nulidad declarada, en el caso de autos, los señala el artículo 1688 del Código Civil, el cual cobra aplicación en sus disposiciones al acceder el tribunal a la demanda, por lo que resulta procedente y necesario que los jueces emitieran pronunciamiento al respecto y, al no hacerlo, han desestimado lo pedido por la demandada de modo que corresponde corregir lo decidido por la vía de este recurso, según se ha dicho. 
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 Y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 272 y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de dos de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 269 y se reemplaza por la que a continuación se dicta. 
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmescht quien estuvo por rechazar el referido recurso. 
Tuvo para ello en consideración: 
1º) Que en la demanda de fojas 69, los actores solicitaron que luego de declarar la nulidad de los tres contratos de compraventa suscritos por escritura pública de 4 de julio de 2002 entre doña Armandina Duhalde Duhalde y Forestal Valdivia S.A. se aplicaran los efectos especiales de la nulidad judicialmente declarada contenidos en el artículo 1688 del Código Civil, por encontrase frente a contratos celebrados por un incapaz sin los requisitos que la ley exige. A su turno, el demandado sólo solicitó que se rechazara la demanda de nulidad, por cuanto los contratos celebrados no adolecerían de ninguno de los vicios que invoca el actor y nada dijo respecto de la aplicación del artículo 1688 del Código Civil de la forma como lo solicitaron los actores. Concluida la etapa de discusión, el auto de prueba dictado en la causa contempló sólo un hecho sustancial, pertinente y controvertido, a saber: "Circunstancias que determinarían que la vendedora doña Armandina Duhalde Duhalde, se encontraba privada de razón o con sus facultades mentales alteradas a la época de la compraventa. Entidad de tales alteraciones". 
2º) Que de lo anterior aparece que la aplicación del artículo 1688 del Código Civil en los términos que se plantean en el recurso de casación en el fondo, sólo fue alegado al momento de deducir la apelación en contra del fallo de primer grado que acogió la demanda y, por tal razón, no puede constituir un error de derecho en que hayan incurrido los jueces del fondo los señalados en el recurso deducido, si ellos no fueron planteados oportunamente y, como tales, no formaron parte de la controversia. 
3º) Que, por otra parte, el artículo 1688 invocado como infringido contempla presupuestos de hecho -si el incapaz se hizo o no más rico- que debieron alegarse y probarse en la etapa respectiva. Al no existir en la sentencia atacada tal determinación, no existe el presupuesto fáctico en que el recurrente apoya la aplicación de la norma en cuestión, no correspondiendo a este tribunal de casación incorporarlo o modificarlo pues ello escapa al control que se ejerce a través de un recurso como el de la especie. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera y del voto disidente, su autor. 

Rol Nº 4.029-04.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. 

SENTENCIA DE REEMPLAZO: 

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil seis. 

De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos y teniendo, además, presente: 

Lo señalado en el considerando sexto de la sentencia de casación precedente y habiéndose solicitado la restitución de los inmuebles objeto de los contratos de compraventa, cabe aplicar la regla general de las restituciones mutuas contenida en el artículo 1687 del Código Civil y, por lo tanto, corresponde la devolución de lo pagado en virtud de los contratos declarados nulos. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en lo apelado la sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 237, con declaración de que la parte demandante deberá devolver lo pagado por Forestal Valdivia S.A. en virtud de los contratos celebrados por ellos con doña Armandina Duhalde Duhalde, debidamente reajustada a la fecha de su pago efectivo. 

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmescht quien estuvo por confirmar sin modificaciones la sentencia de primer grado atendido que el demandado no se opuso oportunamente a la pretensión de los actores en cuanto la improcedencia de devolver lo pagado por los inmuebles adquiridos y, por tal razón, no formó parte de la controversia ni se rindió prueba respecto de la existencia de algún enriquecimiento por parte del incapaz contratante. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera y del voto disidente, su autor. 

Rol Nº 4.029-04.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. 

Sentencia de la corte de apelaciones: 467-2004