Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 20 de octubre de 2017

Fallo que acogió protección contra Registro Civil por no acceder a eliminar antecedentes penales se revoca, por no considerar derechos indubitados.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 3° a 7°, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que Katherine Bolados Bello dedujo recurso de protección en contra del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Bío Bío, por haber dictado con fecha 24 de marzo del presente año el Ord. N°19.316, que no hizo lugar a la petición que formuló sobre eliminación de sus antecedentes penales que registra su prontuario, fundando su resolución en lo dispuesto en el artículo 8° letra g) del Decreto Supremo N°64, que exige el transcurso de cinco años desde el cumplimiento de la pena para acceder a su solicitud; actuación que considera ilegal
por cuanto su solicitud se sustentó en lo prescrito en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N°18.216, que establece perentoriamente que el cumplimiento de la pena sustitutiva tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva de todos los antecedentes penales, requisito cumplido por la recurrente luego de servir íntegramente la sanción corporal a través del beneficio carcelario alternativo al cumplimiento efectivo de remisión condicional, el 13 de mayo de 2013, según certificación de Gendarmería de Chile. Al informar, el Director Regional recurrido hizo especial énfasis en que la actora debía cumplir previamente las exigencias contenidas en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N°64 de 1960, de forma que la petición que enuncia recién puede ser conocida y resuelta en sede administrativa, en una fecha posterior al 13 de mayo de 2018, creyendo que el razonamiento que efectúa basado en lo que dispone el artículo 38 de la Ley N°18.216 es errado, puesto que su inciso tercero regula la situación de la omisión de los antecedentes penales para que así no se vean reflejadas las condenas en sus antecedentes en caso de solicitar empleo, beneficio del que actualmente dispone la recurrente. 

Segundo: Que para definir si la actuación del Director Regional recurrido fue ilegal o arbitraria, el análisis debe comenzar con el estudio de las disposiciones que en el ordenamiento procesal penal regulan el control de la ejecución de las condenas, que en Chile fue encomendado a los jueces de garantía, en quienes se radicó, además, el conocimiento de los incidentes promovidos por el condenado en el ejercicio de los derechos que la Constitución Política de la República y las leyes le reconocen, conforme se desprende de los artículos 14 letra f) y 113 del Código Orgánico de Tribunales, y de los artículos 102 y 466 de Código Procesal Penal, pudiéndose afirmar que el conocimiento de los asuntos de trascendencia jurídica generados a propósito de la ejecución penal, se regulan y entregan a la decisión del juez de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento, salvo la excepción contenida en el artículo 36 de la Ley N° 18.216, que dispone que en materia de penas sustitutivas, el juez competente puede ser el del lugar en que deba cumplirse la pena, si existe una distancia considerable entre este último y el de dictación de la condena. 

Tercero: Que, por otra parte, en materia de penas sustitutivas, la actual redacción de la Ley N° 18.216, contiene diversas normas que regulan el papel que desempeña el juez de garantía en su ejecución, v. gr., los artículos 13 bis, 16, 23, y 25 al 33, entre otras, de cuya lectura se concluye que el legislador se preocupó principalmente de fiscalizar el control del cumplimiento de las penas y la protección de los derechos del condenado durante la ejecución de la sanción corporal efectiva, sustitutiva o de la medida de seguridad, en su caso; sin perjuicio de las peticiones ordinarias que pueden ser invocadas y que se regulan en el Código Procesal Penal, tal como acontece con la audiencia de cautela de garantías contenida en su artículo 10

Cuarto: Que no obstante la argumentación desarrollada en el recurso de protección, ha quedado establecido que el conocimiento de los procedimientos generados durante la ejecución de las penas, conforme se analizó en los considerandos que preceden, fue entregado por el legislador al juez de garantía que dictó la sentencia, desprendiéndose de estos razonamientos como consecuencia adicional, que no asiste a la recurrente Katherine Alejandra Bolados Bello un derecho indubitado que deba serle reconocido por esta vía que no es declarativa de derechos, sino de protección de aquéllos que siendo preexistentes e indubitados requieren de cautela urgente en la presente sede, cuya no es la situación de la especie. 

Quinto: Que en consecuencia y teniendo en consideración la amplia regulación que contempla el ordenamiento jurídico para la sustanciación de un conflicto como que ocupa este estudio, la acción incoada debe ser desestimada sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la recurrente. Por estas razones y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que acogió el recurso de protección deducido por Katherine Alejandra Bolados Bello en contra del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Bío Bío, declarándose en su lugar, que tal recurso, queda rechazado. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. Rol Nº 36.689-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. 

No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de octubre de 2017. 

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.