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martes, 31 de octubre de 2017

Se confirma fallo que condena a ejecutivos de corredora de bolsa

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Vistos: 

Se reproduce la sentencia en revisi贸n, con excepci贸n del guarismo "11 N° 9", inserto en la segunda l铆nea del considerando d茅cimo cuarto, el que se reemplaza por "11 N° 7". Y teniendo, adem谩s, presente: 
Primero: Que se han alzado en apelaci贸n la abogada Marisa Navarrete Novoa, en representaci贸n de los querellantes Emilio M茅ndez, Ana C谩rdenas, Jos茅 Moraga y Janette Antunovic y el abogado Jaime Eduardo Rosso Bakovic, en representaci贸n de la querellante Inversiones Ramaja Limitada, contra la sentencia de cuatro de abril pasado, dictada por el Cuarto Juzgado de Garant铆a de esta ciudad, en procedimiento abreviado, en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT O- 7150-2015, que conden贸 a Jos茅 Francisco Montaner Reyes, Ricardo Jos茅 Montaner Lewin y
Gerardo Rojas Zegers, a sendas penas de cinco a帽os de presidio menor en su grado m谩ximo, a una multa para cada uno de 10 UTM, accesorias legales correspondientes, la accesoria especial contemplada en el art铆culo 61 bis de la Ley 18.045 por el t茅rmino de cinco a帽os y a las costas de la causa, como autores de los delitos previstos en los art铆culos 50 letra a) y 60 letra b) de la Ley 18.045, y de estafa reiterada, perpetrados en esta ciudad entre los a帽os 2013 y 2015. La sentencia concede a los tres condenados la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, por el mismo lapso de la pena principal, reconociendo a cada uno de ellos como abono el tiempo que estuvieron privados de libertad en el procedimiento. Contra la misma sentencia tambi茅n dedujeron apelaci贸n las defensas de los sentenciados Jos茅 Francisco Montaner Reyes, Ricardo Jos茅 Montaner Lewin, en la parte que los conden贸 en costas. 

Segundo: La apelaci贸n deducida por la abogada Marisa Navarrete tiene por objeto revocar la aludida sentencia, en aquella parte que sustituy贸 a los sentenciados Ricardo Jos茅 Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers la pena corporal por la libertad vigilada intensiva, toda vez que, en su concepto, no se re煤nen los requisitos de los numerales 1°y 2° del art铆culo 15 inciso 2° de la Ley 18.216, pues de acuerdo a esas reglas ambos sentenciados no pueden haber sido condenados anteriormente por crimen o simple delito y, adem谩s, deben tener una conducta anterior y posterior al hecho punible compatible con la concesi贸n de esa modalidad de cumplir la pena impuesta. Pide que se revoque la sentencia y se ordene el cumplimiento efectivo de la pena de presidio. Por su parte, en la apelaci贸n interpuesta por el abogado Jaime Rosso se pide revocar la sentencia impugnada, atendidas las graves vulneraciones de los derechos de su parte en la audiencia que se dict贸 sentencia, dejando sin efecto el procedimiento abreviado por no concurrir los presupuestos b谩sicos establecidos en el art铆culo 406 del C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n a las penas aplicables, disponiendo que la causa quede en estado de cierre de la investigaci贸n para proceder a las correspondientes acusaciones, o lo que esta Corte determine; en subsidio, pide que no se conceda a los condenados Ricardo Jos茅 Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers el beneficio (sic) de la libertad vigilada intensiva, orden谩ndose que la sanci贸n de cinco a帽os de presidio menor en su grado m谩ximo deben cumplirla en forma efectiva. 

Tercero: Que, en lo atinente a la alegaci贸n de la querellante Inversiones Ramaja Limitada, en cuanto se le conculc贸 en la citada audiencia su derecho a oponerse a la acusaci贸n del fiscal y a deducir acusaci贸n particular, cabe tener presente que -conforme al art铆culo 408 del C贸digo Procesal Penal- la oposici贸n del querellante debe estar apoyada en la acusaci贸n particular que hubiere efectuado ese interviniente en forma previa. A su vez, el art铆culo 407 inciso 2° del mismo cuerpo legal, prescribe que si no se ha deducido a煤n acusaci贸n, siendo citados los intervinientes para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, fiscal y querellantes deben formular sus acusaciones verbalmente, en la misma audiencia, y que una vez deducidas se proceder谩 en lo dem谩s conforme a las reglas del T铆tulo III del Libro IV. De lo anterior, m谩s el certificado efectuado por la Jefe de Unidad de Administraci贸n de Causas del Cuarto Juzgado de Garant铆a de esta ciudad, en t茅rminos que en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT O-7150-2015 no existe acusaci贸n particular durante el transcurso del proceso y que en la audiencia de 30 de marzo el abogado patrocinante Jaime Rosso Bacovic intent贸 deducir acusaci贸n particular, lo que fue rechazado por el tribunal en base a sus propios fundamentos, s贸lo cabe colegir que no le asist铆a a ese querellante formular oposici贸n a la acusaci贸n del fiscal, pues el sustento de esa alegaci贸n, esto es la acusaci贸n particular, hab铆a precluido, al no haberlo hecho valer en la oportunidad procesal respectiva. 

Cuarto: Que, en lo que dice relaci贸n con las restantes alegaciones del recurso de apelaci贸n del abogado Jaime Rosso, tambi茅n han perdido base de sustentaci贸n, ya que al no haberse deducido la acusaci贸n particular oportunamente, esos planteamientos deben ser desestimados, unido a esta Corte concuerda con lo razonado por la juez a quo, en particular lo que discurre en los considerandos d茅cimo primero a d茅cimo decimos茅ptimo del fallo en alzada para desestimarlos. 

Quinto: Que, en lo que se refiere a la apelaci贸n de los querellantes Emilio M茅ndez, Ana C谩rdenas, Jos茅 Moraga y Janette Antunovic y apelaci贸n subsidiaria de Inversiones Ramaja Limitada, este Tribunal de Alzada tambi茅n concuerda con el an谩lisis que efect煤a la juez del grado para considerar que se re煤nen en la especie los requisitos que establecen los art铆culos 15 y 15 bis de la Ley 18.216, para aplicar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a los tres condenados. En efecto, parece un contrasentido acoger la atenuante de la irreprochable conducta anterior a los acusados -lo que no fue apelado por los querellantes M茅ndez, C谩rdenas, Moraga y Antunovic- y luego la misma querellante esgrima que los acusados fueron condenados con anterioridad a estos hechos. Por otra parte, tal como lo advierte la sentencia apelada, los delitos de giro doloso de cheques por los cuales fueron condenados Montaner Lewin y Rojas Zegers corresponden al mismo per铆odo por el cual se formaliz贸 a ambos en este procedimiento, de modo tal que no son propiamente tal il铆citos ajenos a lo investigado en esta causa, raz贸n por lo cual no pueden ser tomados en cuenta para desechar la pena sustitutiva invocada para ambos sentenciados. 

Sexto: Por 煤ltimo, en cuanto a la apelaci贸n de los condenados Jos茅 Francisco Montaner Reyes y Ricardo Montaner Lewin, solicitando ambos que se revoque la sentencia, en aquella parte que les impone el pago de las costas, lo cierto es que los tres condenados fueron condenados por los tres delitos contenidos en la acusaci贸n, es decir fueron totalmente vencidos, por lo que la condena en costas es plenamente procedente. Por los fundamentos anteriores, m谩s lo previsto en los art铆culos 15, 15 bis y 37 de la Ley N° 18.216 y art铆culos 370 letra b), 406, 407, 408 y 414 del C贸digo Procesal Penal, se confirma la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, dictada en procedimiento abreviado, por el Cuarto Juzgado de Garant铆a de Santiago, en la causa RUC N° 1510023502-9 RIT N° O-7150-2015. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro se帽or Gray, en aquella parte que confirma la sustituci贸n de la pena privativa de libertad a los sentenciados Ricardo Jos茅 Montaner Lewin y Gerardo Rojas Zegers por la libertad vigilada intensiva, ya que en su opini贸n la sentencia debe ser revocada en ese cap铆tulo y disponer en su lugar el cumplimiento efectivo de la pena, por parte de ambos sentenciados, en base a los siguientes fundamentos: 
1°) Que, para llegar a esa conclusi贸n, el disidente considera que la aplicaci贸n de las penas sustitutivas previstas en la Ley N° 18.216, del mismo modo que los denominados "beneficios alternativos" que contemplaba la legislaci贸n anterior a la Ley N° 20.603, deben ser examinados en el momento que se dicta la sentencia y no con relaci贸n a la 茅poca anterior a la que sucedieron los hechos, par谩metro este 煤ltimo que es el aplicado a la minorante de la irreprochable conducta anterior. 
2°) Por ende, si entre los requisitos de la pena sustitutiva se establece que el justiciable no puede haber sido condenado con antelaci贸n por crimen o simple delito, lo cierto es que en la especie ambos sentenciados -a la fecha del falloregistran condenas pret茅ritas por giro doloso de cheques; incluso Montaner Lewin tiene dos condenas. Ese antecedente, que es de naturaleza objetiva, impide la sustituci贸n de la pena corporal, ya que ambos sentenciados no la satisfacen. 
3°) Por otra parte, teniendo presente que los delitos por los cuales fueron formalizados y sancionados Montaner Lewin y Rojas Zegers tienen una connotaci贸n jur铆dica distinta a la del giro doloso de cheques, am茅n que atentan contra distintos bienes jur铆dicos, no resulta procedente sostener que los il铆citos anteriores tienen el mismo origen que los que se enmarcan en este procedimiento, raz贸n por lo cual tampoco se cumple con la exigencia de haber mantenido los sentenciados una "conducta anterior y posterior al hecho punible", compatible con la sustituci贸n de la pena corporal. 4°) Que, en consecuencia, al no concurrir los requisitos que establece el inciso 2° del art铆culo 15 de la Ley N° 18.216, aplicable a la libertad vigilada intensiva, por remisi贸n que hace el inciso final del art铆culo 15 bis de la misma ley, lo procedente era rechazar la pena sustitutiva planteada y disponer el cumplimiento efectivo de la pena para ambos condenados. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

Redact贸 el Ministro se帽or Tom谩s Gray. 

Rol Corte N° 1233-2017 

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Fiscal Judicial se帽ora Guti茅rrez Alvear, por ausencia.  Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.