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miércoles, 18 de octubre de 2017

Se ordena a aerolinea reconocida a pagar una multa de 50 UTM; más una indemnización por daño emergente y daño moral, al demandante, a quién se le impidió abordar el viaje de regreso a Santiago por no haber utilizado el vuelo de ida que había adquirido

Antofagasta, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS 

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 
PRIMERO: Que tratándose de un procedimiento regulado en la Ley 18.287 para los Juzgados de Policía Local, ha de tenerse especialmente presente que conforme su artículo 14, la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que significa que el Tribunal al analizar todos los antecedentes de la causa, debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, debe existir una especial consideración en la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, quien en todo momento está obligado a tener presente los principios científicamente afianzados, las normas lógicas y fundamentalmente las máximas de la experiencia, para ponderar cada una de las pruebas rendidas, sin que para ello baste la sola mención y la decisión de darle a una más valor que a otra. En este sentido, puede que sólo una máxima de experiencia o la aplicación de algún principio lógico, sea suficiente para demostrar la existencia de un hecho y lograr la convicción necesaria para aplicar correctamente el derecho. 

SEGUNDO: Que Fernando Yung Moraga en representación de la denunciada y demandada Latam Airline Group S.A., se ha alzado mediante recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que condenó a la empresa mencionada como autora de una infracción a la Ley 19.496, sobre Protección al Consumidor, al pago de una  multa de cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, como también acogió la respectiva demanda civil de indemnización de perjuicios condenando a la misma línea aérea a pagar la suma de $78.313 como indemnización de daño emergente y $1.000.000 como indemnización de daño moral, sin costas. Pide se enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida y declare la legalidad de la cláusula de contrato de transporte aéreo, que revoque la condena al pago de multa y rechace la indemnización, sin solicitar costas. Si bien no hay una referencia precisa al agravio, lo que bastaría para rechazar el recurso, en éste se reconoce que el actor adquirió los pasajes que lo trasladarían de la ciudad de Antofagasta a Santiago a través de la página web despegar.com, haciendo presente que a dicha empresa le correspondía entregar a los consumidores la información necesaria para que éstos realicen una compra en forma responsable, con conocimiento de los términos y condiciones del servicio que están adquiriendo, agregando que los pasajes aéreos que vende la demandada se diferencian unos a otros en la flexibilidad que ofrecen, como asimismo en la tarifa de cada uno de ellos, lo que además de ser legítimo constituye una práctica completamente generalizada en la industria aérea internacional, por lo que se ofrecen pasajes aéreos flexibles, lo que implica que pueden ser modificados, devueltos o cambiadas las fechas del vuelo, pasajes que tienen asociadas las tarifas más altas, como por otra parte, aquellos que no cuentan con flexibilidad y ofrecen tarifas más económicas; también hace presente que la Ley 19.496 establece derechos y deberes de los consumidores, como también el derecho a la libre elección de servicios y el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y el deber de  informarse responsablemente de ellos, reconociendo la norma que el proveedor puede ofrecer diferentes bienes y servicios, exigiendo informar veraz y oportunamente las características del servicio o las condiciones de la contratación. Refiere el concepto de característica y que la obligación de informar recae sobre el proveedor, ya que por otro lado, las condiciones de contratación emanan del contrato en cuya cláusula 10 permite negar el embarque a un pasajero que no cumpla con el itinerario antes referido, por lo que el transportador niega el embarque de un pasajero, si no ha volado en alguno de los tramos indicados en su pasaje, cancelándose en su totalidad sin derecho a reembolso. Respecto de esta cláusula, se postula que su redacción es en términos claros y comprensibles para cualquier persona y que el actor conoció o debió conocer su vigencia al momento de adquirir el pasaje, cuestionándose al juez en cuanto sostiene que se desconocería el derecho de propiedad del pasajero sobre el boleto o pasaje y que a la postre infringe los artículos 16 y 16 A de la ley, pues con ello se desconoce de la autonomía de la voluntad y el derecho de las partes de acordar libremente las condiciones de un contrato aéreo. El hecho según el recurrente, es que esta cláusula se incluye en un contrato de adhesión que no afecta a dicho principio, porque de acuerdo a la doctrina mayoritaria en el contrato de adhesión las estipulaciones son predispuestas por una de las partes conforme la definición del artículo 1° de la Ley 19.496 y ciertamente para su celebración se requiere que el consumidor se informe adecuadamente, entregándose lo necesario en forma particularmente clara y oportuna a la luz del artículo 3° de la misma ley, que no sanciona la suscripción de contratos de adhesión sino ciertas cláusulas o estipulaciones consideradas abusivas, que no está definida en la ley y según la doctrina sería abusiva cuando confiere derechos y facultades desorbitantes a favor del proponente, o si contienen restricciones o limitaciones injustificadas respecto de los derechos y facultades del adherente. Asimismo, tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones o responsabilidades del pre disponente y cuando incrementen las obligaciones y cargas del adherente, debiendo en consecuencia analizarse el caso en particular teniendo además presente la exigencia sobre la conclusión de la ley en cuanto a que no tienen que ser contrarias a la buena fe, lo que se corrobora cuando se sostiene cinco aspectos. A saber: 
1.- la línea aérea ofreció al momento de la compra la realización de un viaje de Antofagasta a Santiago; 
2.- el contrato aéreo incluía una cláusula específica, clara y didácticamente redactada sobre las restricciones de su utilización; 
3.- el actor disponía de alternativa de productos que no tenían restricciones a su uso; 
4.- el actor debía conocer las restricciones y 5.- el actor no cumplió con su obligación de informarse responsablemente de los términos y condiciones del contrato aéreo y de las condiciones, características y restricciones del pasaje adquirido. Por ello concluye que no puede ser abusiva ni contraria a la ley una cláusula que ha sido oportunamente informada respecto de la cual el actor disponía de variadas alternativas, cláusula que fue expresamente aceptada por el actor. Llama la atención el apelante porque el juez en lugar de razonar conforme a la ley opta por invocar el derecho a propiedad omitiendo los principios rectores y se pregunta cuál es el equilibrio de dicha cláusula que crea derechos y obligaciones que para las partes derivan en contrato de transporte aéreo, “ciertamente que ninguna” (sic), porque los equilibrios se establecieron previamente cuando el actor escogió un pasaje sujeto a múltiples restricciones y el consumidor accede a una tarifa económica muy conveniente, con restricciones contenidas en la cláusula décima del contrato de trasporte aéreo. No se ha creado un desequilibrio porque el actor al momento de realizar la compra disponía de alternativas de vuelo escogiendo la más económica con las restricciones asociadas, por ello estima que la cláusula es ajustada a derecho y resulta plenamente aplicable el principio establecido en el artículo 1545 del Código Civil. Por otro lado, reclama porque el fallo condenó por infracción a los artículos 16, 16 A de la ley, no obstante, de la lectura de la denuncia no se imputó dicha infracción, lo que implica un fallo ultrapetita porque no se trata de infracciones que han sido materia de la demanda, estimándose que se vulnera el principio de legalidad. Sobre el daño emergente estima improcedente porque no concurren los presupuestos básicos y fundantes en cuanto el incumplimiento de la ley y con relación al daño moral, se presume que la infracción le sigue naturalmente perjuicios morales indemnizables, olvidándose de los principios generales del derecho de que todo daño debe ser probado, incluso el moral y la sana crítica no implica que los perjuicios se presumen y el juez no realizó alguna apreciación de prueba o argumentación basado en ello o en la lógica que concluya la existencia de los perjuicios, y respecto de su monto alude abundante jurisprudencia, pero que dice relación a la necesidad de que el daño moral debe ser probado. 

TERCERO: Que sin perjuicio de lo sostenido por el juez a quo, con el objeto de avocarse al planteamiento del recurrente debe desde ya desestimarse todo lo  relacionado con la información al consumidor, puesto que lo central no es que haya tomado conocimiento de las restricciones, que por lo demás según las impresiones de páginas web acompañadas nada advierten al pasajero de la pérdida de la compra de los vuelos posteriores, sino de la existencia de una cláusula abusiva en términos que, aprovechándose del control y manejo del servicio, obliga al usuario a exigencias en cadena, respecto de la cual le genera la pérdida total si no cumple una de ellas. Ha sido el propio recurrente quien refiere la limitación en términos de derechos y facultades desorbitantes a favor del proponente, limitaciones injustificadas, incluyendo en aquellas que otorgan a una de las partes las facultades de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución e incrementen las obligaciones y de carga del adherente. Se trata según el reclamo y la información de la propia línea, de acuerdo a sus folletos y lo expuesto en esta causa, de la compra de pasajes aéreos de distintos tramos, que se obliga al usuario o pasajero a ocupar su pasaje de acuerdo al itinerario, debiendo volar en el orden consecutivo indicado, en caso contrario, se faculta al transportista negar el embarque cuando no cumpla con el orden del itinerario “o si el pasajero no ha volado alguno de los tramos indicados en su pasaje”, trayendo como consecuencia la cancelación de la totalidad de los tramos, sin previo aviso, como también sin que proceda algún reembolso, salvo que las condiciones de la tarifa de su pasaje lo permita. La empresa entrega un ejemplo en cuanto “si el pasajero no vuela el primer tramo que se especifica en el itinerario (entendiéndose como ida), este no podrá volar ningún otro (entendiéndose como vuelo de escala o de vuelta)” (textual a la carta enviada por Mindy Carrasco Poblete, Ejecutiva Servicio al Cliente LATAM Airlines, fs. 34). 
Esta es la situación que debe analizarse a la luz de la ley 19.496; particularmente, si puede ser calificada de cláusula abusiva, impuesta al consumidor en el contexto de un contrato de adhesión, por infracción de la buena fe contractual. 

CUARTO: Que el problema en la especie no es, en consecuencia, de calificación contractual, sino de determinar la extensión de las obligaciones, a la luz de buena fe. El principio de la buena fe recibe dos proyecciones: la buena fe subjetiva, consistente en la creencia de que su conducta no peca contra Derecho. La segunda, que es la que nos interesa, es la denominada buena fe objetiva, entendida como el deber de comportarse correcta y lealmente en las relaciones mutuas, la que se aprecia in abstracto, es decir, conforme a un patrón legal de conducta. Señala el profesor Jorge López: “Como el estándar o regla de la buena fe objetiva tiene valor normativo, no sólo por figurar entre los preceptos legales del ordenamiento (1546 del Código Civil chileno), sino por autorizar al tribunal para determinar los efectos jurídicos del contrato en discusión, ampliando, precisando o restringiendo el tenor del acto jurídico según las circunstancias...”. (LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, Contratos, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 291, 292 y 294). José Luis de los Mozos señala que, en definitiva, la buena fe constituye una regla de conducta, a la que debe adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres: “…su forma jurídica dependerá entonces de la privata lex por ellos creada (buena fe objetiva), en el ancho campo de los negocios jurídicos (…) o en otro caso (buena fe subjetiva) dependiendo de las condiciones impuestas para que surja un efecto jurídico determinado”. Advierte que, en su proyección objetiva, la buena fe, como comportamiento de fidelidad, se presenta en el mismo plano que el uso o la ley, es decir, adquiere función normativa, pues no se basa en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial. (DE LOS MOZOS, José Luis, El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho civil español, Barcelona, Bosch, 1965, p. 40). En el ámbito de la ejecución de los contratos, el principio de la buena fe constituye uno de los requisitos del pago, como afirma Fernando Fueyo. (FUEYO LANERI, Fernando lo define como rectitud y honradez que conducen naturalmente a la confianza” en su artículo “La buena fe de los contratos como uno de los requisitos del pago”, en RDJ, t. 55, Sección Derecho, p. 98) ¿En qué se traduce el requisito de la buena fe objetiva en la convención de pago? Desde el punto de vista del acreedor, consiste en no realizar actuaciones que excedan los límites de la exigencia del cumplimiento, conforme al contrato. Así lo ha entendido también el fallo de la Corte de Apelaciones de Presidente Aguirre Cerda, de 4 de marzo de 1988, en el que se expresa: “Décimo: Que conforme al artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sin apego a la letra rigurosa de ellos, ni a un derecho estricto. Ninguno de los contratantes debe aislarse en su literalidad inflexible para dar menos ni para exigir más, arbitrariamente, al influjo del interés propio y mezquino; antes bien, debe dejarse expresar al contrato ampliamente su contenido”. (RDJ. Tomo 85. sec. 2ª, p. 9). Por lo mismo, este principio determina la extensión del contrato, como cuestión de orden general, actuando tanto a favor como en contra del acreedor y  deudor. Al respecto, el profesor Fueyo señala: “En verdad, el acreedor puede exigir que la prestación no quede por debajo de lo que la buena fe reclama, y, por otro lado, debe conformarse el acreedor –y no exigir más-, cuando el deudor realice lo que la buena fe le exige”. (FUEYO, La buena fe, cit., p 99). De esta manera, son afectados por este principio tanto el acreedor, limitado en su pretensión, como el deudor, exigido para superarse en ciertos casos. Cuando nos referimos a la buena fe, en consecuencia, estamos introduciendo un criterio regulador de conductas, un mecanismo que permite valorar éstas y el cumplimiento leal de los deberes jurídicos a los que se sujetan el deudor y el acreedor en el cumplimiento contractual. El artículo 1546 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y no cumplirse de buena fe, lo cual es un índice claro que este comportamiento se le exige a ambos contratantes, sea acreedor o deudor, en sus respectivas calidades. En este sentido, el profesor Rodríguez Grez expresa: “Es obvio que la buena fe tiene una relación directa con la actitud del deudor de pagar lo que efectivamente debe, sin eludir el deber jurídico asumido; y del acreedor de no exigir sino aquello que como contrapartida le corresponde y puede demandar de su deudor”. (RODRÍGUEZ GREZ, Pablo. La obligación como deber de conducta típica, Santiago, Editorial Jurídica Universidad de Chile, pp. 167 y 206). Así, la buena fe se erige como un parámetro de conducta debida, que opera tanto para el acreedor, como para el deudor. La buena fe es un patrón, margen o parámetro de conducta impuesto a ambos contratantes y el acreedor, en cuanto sujeto activo de la relación y en el ejercicio de su potestad, está sujeto a deberes jurídicos de lealtad, cuya vulneración acarrea responsabilidad, a nuestro juicio, contractual. Para el deudor, la buena fe significará que éste debe cumplir de acuerdo a los marcos de lealtad y rectitud exactamente la prestación debida. Desde el punto de vista del acreedor, la buena fe importa una medición de los deberes jurídicos a los que éste se sujeta en el marco del ejercicio de su derecho subjetivo y personal del crédito. La buena fe actúa, en consecuencia, como parámetro y límite del ejercicio de un derecho, sujetando al acreedor a deberes de lealtad y corrección en ese ejercicio. Ya José Luis de los Mozos, en su clásica obra sobre buena fe señalaba: “La diversa configuración de los tipos negociales acarrea, junto a las prestaciones principales, todo un cortejo de deberes accesorios, tanto para el deudor de la prestación como para el acreedor. La mayoría de estos deberes viene impuestos por la configuración técnica de esos tipos, imponiéndose, como ya hemos indicado anteriormente, por imperio de la norma dispositiva y de la buena fe. Pero lo importante, aquí, es destacar que aparecen, como manifestación de una conducta correcta, en una parte y que exige, en la otra, su equivalente…”. (DE LOS MOZOS, cit., p. 210). 

QUINTO: Que el análisis anterior tiene relevancia en la especie, porque en función de la buena fe, necesariamente debe ser articulada la obligación contraída por las partes. En materia del régimen de consumidores, como señala Carvajal, “las cláusulas abusivas repudiables desde el punto de vista del principio de solidaridad, lealtad o colaboración contractual de las partes, o de los contratos realizados fuera de los establecimientos mercantiles a distancia, telemáticos o electrónicos, no se abandona la idea de acuerdo. Al contrario, ahora se busca asegurar que el acuerdo sea primero informado y, luego, se aplica también una corrección contractual a nivel legal, administrativo y/o judicial, guiada por el principio de la buena fe objetiva” (CARVAJAL RAMÍREZ, Patricio, “Sugerencias para un derecho de consumo unitario”, Revista Chilena de Derecho 29 Nº 1, 2002, pp. 130-132). De esta manera, no puede ser descartada la declaración de cláusula abusiva sólo con la indicación que la información se proporciona previamente al consumidor o que éste puede acceder a ella. En la medida que dicha información se traduce en la ejecución de obligaciones contractuales, el mérito de la cláusula debe analizarse a la luz de la buena fe objetiva, como se ha referido latamente. En la medida que los contratos de adhesión que representan limitaciones absolutas de responsabilidad privando el derecho a resarcimiento según la letra e) del artículo 16, como asimismo causan un perjuicio al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato, requieren una corrección, acorde al artículo 16, letra g). 

SEXTO: Que, en efecto, la finalidad del mismo para la empresa es un estímulo al pasajero para utilizar su línea con una rebaja del precio normal y en el evento que no lo utilice, ninguna pérdida le produce, más aún si conforme al Código Aeronáutico puede sobrevender los pasajes (art.133) y acordar reparaciones. El consumidor paga un pasaje que comprende dos tramos e impedirle tomar alguno de los tramos si por alguna razón no toma el tramo inicial, constituye, de cara a la contraprestación a favor de la aerolínea, un grave desequilibrio y se traduce en una cláusula abusiva evidente por tres aspectos esenciales. El primero, porque no hay justificación alguna económica ni comercial a la luz de lo expuesto para que  se pierda el pasaje de vuelta, ni siquiera desde el punto de vista financiero para presionar al pasajero, sino es una aprovechamiento irracional y abusivo de situaciones personales de los pasajeros favoreciéndose discrecionalmente por la línea aérea. En segundo lugar, porque no hay una difusión clara respecto de ello en la medida que no se da cumplimiento al artículo 131 inciso final del Código Aeronáutico que exige, en todo caso al transportador la obligación de tener a disposición de los pasajeros folletos informativos con especificación de sus derechos, en un lugar visible de sus oficinas de ventas de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos, lo que aquí no se ha demostrado (modificado por la Ley 20.831); y, en tercer lugar, que es lo más grave, es el incumplimiento de la normativa aeronáutica en cuanto el artículo 133 c) de este Código exige a la aerolínea cuando no se verifique el viaje, cualesquiera sean las causas, restituir las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere pagado el pasajero, lo que no se ha hecho ni siquiera se le ha informado al pasajero sobre su derecho y ello constituye un beneficio injusto, improcedente e ilícito demostrativo de una mala fe en la actuación de la aerolínea, que reafirma la decisión del juez en cuanto la cláusula abusiva. 

SÉPTIMO: Que cualquiera sea la práctica internacional no comprobada y acreditada en esta causa desde que tanto los artículos 19 y 20 el Convenio de Varsovia y artículo 19 del Convenio de Montreal, no se refieren a este tipo de cláusulas abusivas y más aún, ambos solo son aplicables al transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, es decir, entre dos o más Estados partes, lo que no ocurre en el presente caso. 

OCTAVO: Que, sobre el reproche de la calificación jurídica del juez frente al contenido de la denuncia, el recurrente debe informarse que son situaciones distintas puesto que el consumidor pone en conocimiento hechos o situaciones y la calificación jurídica le corresponde al juez. Ello viene de los inicios del ordenamiento jurídico y que lo recoge una máxima denominada iura novit curia, es decir, el derecho lo dice el juez, de manera que ninguna trascendencia trae lo reclamado por la defensa de la línea aérea, máxime si se ha defendido justamente sobre la base de cláusulas abusivas y ha efectuado un lato desarrollo en su defensa, obviamente desviando lo esencial como fueron los tres aspectos analizados precedentemente. 

NOVENO: Que, por último, el juez a quo no ha desconocido la necesidad de prueba para acreditar el daño moral y es el recurrente quien ha confundido la lógica mínima que funda las normas básicas de convivencia pacífica, puesto que para nadie es desconocido o inexistente que perder un vuelo constituye una aflicción psíquica, máxime si es consecuencia de una cláusula abusiva impuesta por la línea aérea, que la contraparte no puede discutir, ni cuenta con herramientas para defenderse. Así, los hechos acreditados en autos bien permiten presumir judicialmente la afectación psíquica del demandante, especialmente considerando las circunstancias que han operado en la especie y la importancia que normalmente reviste el vuelo para la víctima. 
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 18.287, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 19.496, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 67 y siguientes. 

Regístrese y devuélvanse. Rol 109-2017 (PL) 

Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán. Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Cristina Araya Pastene y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada. Autoriza el Secretario Titular Andrés Santelices Jorquera. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Cristina De Lourdes Araya P. y Fiscal Judicial Rodrigo Alejandro Padilla B. Antofagasta, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

En Antofagasta, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.