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jueves, 12 de octubre de 2017

Se rechaza casaciones contra resoluciones de la superintendencia del medio ambiente

Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte N° 177-2017, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, se acumularon dos reclamaciones que se deducen en representaci贸n de la Corporaci贸n Puelo Patagonia, de conformidad con el art铆culo 17 N潞 3 de la Ley N潞 20.600. A trav茅s de la primera acci贸n se impugna la Resoluci贸n Exenta N潞 1/2015, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), que formula cargos en contra de Inversiones Rentas Los Andes S.A. (en adelante IRLA S.A.), seg煤n el art铆culo 35 letra b) de la Ley Org谩nica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante LO-SMA). Por medio de la segunda reclamaci贸n se impugna la Resoluci贸n Exenta N潞 4/2016 de la SMA que aprueba Plan de Cumplimiento presentado por la referida empresa en el procedimiento sancionatorio
iniciado con la formulaci贸n de cargos rese帽ada precedentemente. 
I.- Procedimiento Administrativo. 
Las reclamaciones inciden en un procedimiento administrativo sancionatorio, D-073-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, seguido en contra de IRLA S.A, que tiene su origen en diversas denuncias que se presentan en contra de aquella y de Mediterr谩neo S.A., proponente del proyecto Central de Pasada Mediterr谩neo, por BRQCCPBTQB la construcci贸n de un camino rural privado que unir铆a la Ruta V—721 con la central hidroel茅ctrica propuesta. En lo que importa al recurso, se debe tener presente que la denuncia de la reclamante, en lo principal, sostiene que hay fraccionamiento del proyecto, toda vez que el camino tiene el 煤nico acceso a la central que es indispensable para su funcionamiento, cuesti贸n que fue reconocida por diversas autoridades administrativas en el proceso de Estudio de Impacto Ambiental, puntualizando los v铆nculos existentes entre Magallanes S.A. e IRLA S.A. En subsidio estima que hay elusi贸n, toda vez que se construye el camino en una zona de Inter茅s Tur铆stico y Patrimonial (ZOIT), por lo que su construcci贸n previamente deb铆a someterse a Estudio de Impacto Ambiental. En el procedimiento administrativo la SMA formul贸 cargos por elusi贸n en contra de IRLA, decisi贸n que es impugnada por la reclamante a trav茅s de un recurso de reposici贸n, sosteniendo que se deb铆an formular cargos por fraccionamiento. La autoridad rechaza el recurso de reposici贸n se帽alando que la denuncia tiene por fin poner en conocimiento de la SMA hechos que se estiman constitutivos de infracci贸n con el fin de que se realice un an谩lisis de m茅rito de aquellos, que se lleven a cabo acciones de fiscalizaci贸n, se inicie un procedimiento sancionatorio, o, si no existiera m茅rito suficiente, archive la denuncia. Es en este contexto que sostiene que est谩 facultada para ponderar, actividad que realiz贸 y que le permiti贸 concluir que el cargo formulado satisfac铆a de mejor forma los elementos tanto objetivos como subjetivos de los tipos infraccionales que en la especie pod铆an concurrir. 
Una vez que se formulan cargos, la empresa IRLA S.A. presenta un Programa de Cumplimiento (en adelante PDC) con las acciones y metas destinadas a cumplir la normativa ambiental, conforme lo permite el art铆culo 12 de la LO-SMA, solicitando su aprobaci贸n y, en consecuencia, la suspensi贸n del procedimiento administrativo sancionatorio. La autoridad ambiental, una vez que estudia los antecedentes, aprueba el referido programa. 

II.- Las Reclamaciones 
a) En la reclamaci贸n que origina el ingreso 28/2016 se impugna la Resoluci贸n Exenta N潞 1/2015, dictada por la SMA, que formula cargos en contra de IRLA S.A., seg煤n el art铆culo 35 letra b) de la LO-SMA, por la construcci贸n de un camino rural en una zona de inter茅s tur铆stico de la comuna de Cocham贸, en elusi贸n del SEIA, sosteniendo, en s铆ntesis, que los cargos debieron formularse por fraccionamiento puesto que el referido camino forma parte del proyecto Central de Pasada Mediterr谩neo —ingresado al SEIA por Estudio de Impacto Ambiental— presentado por Mediterr谩neo S.A. puesto  que une la Ruta V—721 con la central hidroel茅ctrica propuesta, constituy茅ndose en la 煤nica v铆a de acceso. As铆, solicita la nulidad de la resoluci贸n reclamada aduciendo que se debi贸 formular cargos en contra Mediterr谩neo S.A. 
b) En el reclamo 29/2016, se recurre en contra de la Resoluci贸n Exenta N潞 4/2016 de la SMA que aprueba Plan de Cumplimiento presentado por la empresa IRLA S.A. en el procedimiento sancionatorio iniciado con la formulaci贸n de cargos rese帽ada en el literal precedente, y que, como consecuencia, suspende el procedimiento administrativo sancionatorio. Sostiene que no es procedente aprobar el PDC, puesto que no hay elusi贸n sino fraccionamiento del proyecto Central de Pasada Mediterr谩neo. En ese sentido, considera que la Superintendencia debi贸 pronunciarse fundadamente sobre el fraccionamiento, y una vez descartada, resolver sobre la elusi贸n. En subsidio, solicita que se declare la nulidad de la resoluci贸n que aprueba el PDC presentado por IRLA S.A., toda vez que 茅ste incumple el criterio de eficacia, pues no se indica expl铆citamente que el ingreso al Sistema de Impacto Ambiental es por medio de Estudio de Impacto Ambiental. Igualmente, sostiene que el programa incumple el criterio de integridad al no indicar c贸mo se abordar谩n los efectos generados por la infracci贸n, en particular los que guardan relaci贸n con la contaminaci贸n de las aguas, con la fragmentaci贸n de h谩bitat de especies de fauna end茅mica y clasificada bajo alg煤n estado de conservaci贸n presentes en el 谩rea. 

IV. Sentencia. 
A.- En cuanto a la reclamaci贸n respecto de la resoluci贸n que formula cargos y alegaciones de falta de fundamentaci贸n: Conforme con el art铆culo 47 inciso 3潞 de la LO-SMA, las denuncias de infracciones administrativas deber谩n contener una descripci贸n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci贸n, precisando lugar y fecha de su comisi贸n y, de ser posible, identificando al presunto infractor. Sin embargo, el art铆culo 35 del mismo cuerpo normativo otorga a la SMA la potestad sancionatoria respecto de las infracciones que en ella se indica. As铆, un denunciante puede considerar que a partir de la evidencia que ha recabado y trasmitido a la Superintendencia, los hechos se han configurado de cierta manera y los subsume en un tipo infraccional determinado. Pero esto no condiciona de manera alguna la potestad de la Superintendencia para que, a partir de esa misma evidencia o de evidencia adicional, los subsuma en un tipo infraccional distinto. En el caso concreto la autoridad realiz贸 la subsunci贸n atendiendo a criterios de eficiencia, eficacia y realismo. La reclamante se limita a se帽alar que la Superintendencia, si bien no est谩 condicionada, debe motivar su decisi贸n de no formular cargos respecto de la calificaci贸n jur铆dica que, en lo principal, hizo ella en su denuncia. Sin embargo, el Tribunal considera que la Superintendencia no tiene el deber jur铆dico de fundamentar, ni en la formulaci贸n de cargos ni en otro acto administrativo distinto, por que escogi贸 subsumir los hechos en un tipo infraccional distinto al denunciado, m谩xime si, como en este caso, existe una denuncia con una subsunci贸n principal y otra subsidiaria, coincidiendo la Superintendencia con la calificaci贸n subsidiaria realizada por la denunciante y reclamante. En consecuencia, al no existir ilegalidad en la primera resoluci贸n reclamada, y tampoco afectaci贸n para la Corporaci贸n Puelo Patagonia, por cuanto se cumple la misma finalidad ambiental, se debe desechar en su totalidad la reclamaci贸n interpuesta en el expediente R—28—2016, as铆 como la petici贸n principal de la reclamaci贸n interpuesta en el expediente R—29—2016. 

B.- Respecto de la falta de eficacia e integridad del Programa de Cumplimiento aprobado por la segunda resoluci贸n reclamada: La SMA y el tercero independiente coinciden en que corresponde al Servicio de Evaluaci贸n Ambiental determinar si el ingreso al sistema es por Declaraci贸n de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental. Por otro lado la  SMA sostiene que el programa de cumplimiento aprobado contiene impl铆citamente el compromiso de ingresar por Estudio, mientras que el tercero independiente en interrogaci贸n por el tribunal dej贸 claro que ingresar谩 a trav茅s de tal mecanismo de evaluaci贸n. La Corporaci贸n Puelo Patagonia se帽al贸 que la 煤nica manera de garantizar lo anterior era por medio de una modificaci贸n de la segunda resoluci贸n reclamada. Sin embargo, el Tribunal considera que lo anterior es innecesario, por cuanto es suficiente para despejar cualquier duda acerca de la intenci贸n impl铆cita en el programa de cumplimiento de ingresar al SEIA por medio de un EIA, la que ahora ha devenido en expl铆cita, la circunstancia que la empresa IRLA S.A. ha declarado judicialmente que ingresar谩 por EIA y s贸lo de esa manera se interpretar谩 el programa de cumplimiento. En cuanto a la nulidad de la segunda resoluci贸n reclamada, sustentada en la falta de integridad, refiere que revisado el expediente administrativo, consta que, en cumplimiento de medidas provisionales, IRLA S.A. entreg贸 el informe de calidad de aguas superficiales del r铆o Manso, en el que se indica que las aguas no est谩n afectadas, por lo que se confirma la conclusi贸n de la Superintendencia en cuanto a la esterilidad de exigir en el programa de cumplimiento que se aborde una inexistente contaminaci贸n de aguas. Adem谩s, respecto del control de taludes y quebradas, se constata que IRLA S.A. present贸 un informe con una serie de medidas a adoptar, que se relacionan directamente con la acci贸n N潞 4 del programa de cumplimiento, por lo que su seguimiento y los plazos involucrados son los se帽alados en 茅ste y son seguidos por la Divisi贸n de Fiscalizaci贸n durante la ejecuci贸n de tal programa. En lo que guarda relaci贸n con los aspectos que deben ser resueltos por el Servicio de Impacto Ambiental en el marco del SEIA, sostiene que en que la aprobaci贸n del programa de cumplimiento no puede definir aspectos t茅cnicos que conlleven invadir las competencias del SEA en materia de evaluaci贸n ambiental. Precisamente las medidas para compensar, mitigar o reparar los impactos ambientales deben establecerse en la evaluaci贸n ambiental, raz贸n por la que se rechaza la reclamaci贸n en este aspecto. En contra de la sentencia antes individualizada se interpone recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 
Primero: Que se denuncia que la sentencia incurre en la causal de casaci贸n en la forma contenida en el inciso cuarto del art铆culo 26 de la Ley N° 20.600, en relaci贸n al art铆culo 25 del mismo cuerpo normativo y al art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia impugnada no contiene consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, como tampoco ha decidido el asunto controvertido sometido a su conocimiento, toda vez que no se ha pronunciado respecto de todas las alegaciones vertidas por esta parte en los recursos de reclamaci贸n. En primer lugar, sostiene que el fallo no se pronuncia respecto de todas las alegaciones, incurriendo en la causal prevista que se relaciona con el incumplimiento del requisito previsto numeral 6潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽alando que en el caso concreto hay incongruencia por cita petita, puesto que no razona, ni emite pronunciamiento de fondo respecto de la razonabilidad de la decisi贸n adoptada por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de la decisi贸n de formular cargos por eluci贸n y no por fraccionamiento, cuesti贸n que fue expuesta en la segunda reclamaci贸n. En efecto, no obstante pueda reconocerse a la SMA la necesaria discrecionalidad para efectuar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos denunciados, el 贸rgano administrativo debe motivar dicha decisi贸n y la razonabilidad de aquella podr谩 ser controlada por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, sostiene que el tribunal se encontraba perfectamente facultado para revisar la razonabilidad de la decisi贸n adoptada, cuesti贸n que fue requerida en los autos rol N° 29/2016, sin que exista razonamiento ni pronunciamiento de fondo al respecto, vulner谩ndose lo dispuesto en el numeral 6潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Luego de relatar todos los antecedentes que, a su juicio, demostrar铆an la existencia de fraccionamiento en relaci贸n al proyecto presentado por Mediterr谩neo S.A. correspondiente a la “Central de pasada Mediterr谩neo”, insiste en que resultaba perentorio que el Fiscal Instructor formulara cargos en contra de Mediterr谩neo S.A. por el deliberado fraccionamiento de su proyecto ordenando someter a Evaluaci贸n de Impacto Ambiental, de forma 铆ntegra, el Estudio de Impacto Ambiental del referido proyecto hidroel茅ctrico. Finalmente, fundado en id茅nticas aseveraciones, sostiene que se configura la causal esgrimida en relaci贸n al incumplimiento de los requisitos previstos para el pronunciamiento de la sentencia en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. 

Segundo: Que en cuanto a las infracciones denunciadas, cabe consignar, en primer t茅rmino, la improcedencia de fundar distintas causales de casaci贸n en la forma en hechos id茅nticos, toda vez que a trav茅s del arbitrio en estudio se revisa si la sentencia ha sido extendida con prescindencia  de los requisitos exigidos por el legislador o proviene de una procedimiento viciado, estableciendo el legislador taxativamente causales distintas en el art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, que l贸gicamente deben fundarse en hechos o circunstancias diversas, que deben ser expuestas concretamente en el escrito de casaci贸n, sin que sea admisible que en 茅l se consignen hechos y que se sostenga que aquello alternativamente puedan constituir causales diferentes, puesto que esto implica dotar al recurso de que se trata de un car谩cter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuesti贸n suficiente para desestimarlo. 

Tercero: Que, sin perjuicio de lo se帽alado, se debe precisar, respecto de la causal fundada en falta de decisi贸n del asunto controvertido, que dicho vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de forma absoluta de decisi贸n, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinaci贸n exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal. 

Cuarto: Que, como se observa, las argumentaciones en que se cimienta el arbitrio no constituyen esta causal esgrimida, puesto que no se acusa una omisi贸n en la decisi贸n del asunto controvertido, sino que se denuncia  ausencia de fundamentaci贸n en relaci贸n a alegaciones esgrimidas por la actora, cuesti贸n que permite descartar la existencia del vicio, m谩xime si de la revisi贸n de la sentencia censurada se constata que 茅sta, al contrario de lo se帽alado por el recurrente, resuelve su reclamo al rechazar 铆ntegramente la acci贸n. 

Quinto: Que, respecto del vicio de nulidad relacionado con falencia atribuida al fallo impugnado, al estimar que este incumple lo establecido en el art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues no contiene las consideraciones de hecho que sustente lo resolutivo, se debe consignar que este vicio s贸lo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica que deben observar en sus razonamientos. 

Sexto: Que, la sola exposici贸n del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal, no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que el sentenciador no se hizo cargo de una alegaci贸n espec铆fica de su parte, cuesti贸n que no se condice con el vicio invocado que est谩 constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. 

S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe se帽alar adem谩s que la sola lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa, toda vez que aquella, contiene fundamentos suficientes para sostener lo expresado en lo resolutivo. Es m谩s, la sentencia que impugnada s铆 se refiere concretamente a la argumentaci贸n relacionada con la falta de razonabilidad alegada por la reclamante en los autos rol N° 29/2016, pues hace suyo lo consignado en el informe de la SMA, se帽alando expresamente que, m谩s all谩 de la facultad discrecional de aquella para establecer el tipo infraccional que m谩s cuadre con los hechos denunciados, en la especie aquello se realiz贸 aplicando un criterio de eficiencia, eficacia y realismo. 

Octavo: Que, por lo expuesto, resulta necesario concluir que las causales de casaci贸n formal invocadas por el recurrente no se configuran, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso interpuesto. 

En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. 
Noveno: Que, en arbitrio de nulidad sustancial deducido en el primer otros铆 del escrito de fojas 870, se acusa la vulneraci贸n de los art铆culos 21 y 47 de la LO-SMA y 21 de la Ley N° 19.880, esgrimiendo que el fallo desconoce que el  deber de motivaci贸n del acto administrativo deviene en materializaci贸n del derecho fundamental a un justo y racional procedimiento, reconocido en el art铆culo 19 n煤mero 3° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Explica que el sentenciador, al se帽alar que no es necesario entregar las razones para desestimar un tipo infraccional denunciado, desconoce tanto el principio de participaci贸n ciudadana como el principio de justicia ambiental subyacente en la legislaci贸n del ramo. En efecto, expresa, el principio de la inexcusabilidad de la motivaci贸n, permite que adquiera sustancia en el procedimiento el derecho fundamental a un procedimiento racional y justo, adem谩s de permitir el ejercicio de los recursos —administrativos o jurisdiccionales— a su respecto. Sostiene que el argumento del sentenciador esconde una equivocada consideraci贸n de la denuncia y la calidad de interesado del denunciante, que es parte del proceso administrativo. En este contexto explica que el art铆culo 47 de la LO-SMA establece que el procedimiento sancionatorio puede iniciarse por denuncia. Por tal motivo, la circunstancia que la SMA decida no formular los cargos requeridos por el denunciante, variando la calificaci贸n jur铆dica esgrimida por aqu茅l, no altera el hecho que el inicio de tal procedimiento se remonta a la fecha de la denuncia. As铆, por existir claridad que la denuncia forma parte del procedimiento administrativo, forzoso resulta concluir que, no obstante pueda compartirse que la SMA no se encuentra atada a la calificaci贸n jur铆dica efectuada en la denuncia y por ende decida variarla, debe necesariamente referirse a los motivos de tal decisi贸n, cuesti贸n que no se cumpli贸 en el caso sublite. En este mismo orden de consideraciones refiere que si de acuerdo al art铆culo 47 de la LO-SMA el procedimiento se inicia por denuncia, el denunciante tiene la calidad de interesado no solo en virtud del inciso final del art铆culo 21 del mismo cuerpo normativo, sino que igualmente en virtud del numeral 1° del art铆culo 21 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, en ambos casos le asistir铆a al interesado el derecho a que se le d茅 a conocer los motivos por los cuales se adopta una decisi贸n diversa a la propuesta. Por otro lado, refiere que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Ambiental ciertamente no armoniza con el principio de participaci贸n ciudadana que sustenta la institucionalidad ambiental y, por ende, tampoco materializa en el procedimiento administrativo ambiental el Principio de la Declaraci贸n de Rio sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992. En lo concreto refiere que no puede tolerarse que no se efect煤e referencia ni fundamentaci贸n alguna respecto de las denuncias efectuadas por su representada ante la SMA, puesto  que la circunstancia que la autoridad del ramo tenga la atribuci贸n de variar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos denunciados, no implica desconocer el derecho a recibir una resoluci贸n motivada. 

D茅cimo: Que en el segundo otros铆 del escrito de fojas 870, en subsidio de lo expuesto en el primer otros铆, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando la infracci贸n de los art铆culos 7潞 y 9潞 del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparaci贸n (en adelante el Reglamento), desconociendo, asimismo, la naturaleza del Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental (SEIA). Explica que el SEIA, creado por medio de la Ley N° 19.300, se alinea con el objetivo material y concreto de evitar que se produzcan impactos al medio ambiente, la preservaci贸n de la naturaleza y la conservaci贸n del patrimonio ambiental. Su objetivo es impedir que se produzcan los impactos ambientales o que, en caso de que 茅stos igualmente se fueran a causar, producto de la construcci贸n u operaci贸n del proyecto o actividad, obliga a adoptar previamente las medidas necesarias para minimizar dichos efectos adversos. Lo anterior es obviado por la sentencia recurrida, toda vez que los impactos ocasionados desde el inicio de la construcci贸n ilegal del camino materia de autos hasta la  fecha, quedar谩n sin ninguna medida que permita reducir o eliminar los efectos que ya han sido generados sobre el medio ambiente. En este contexto sostiene que es cuestionable que el fallo considere que el PDC presentado por IRLA S.A. cumple con los Principios de Eficacia e Integridad exigidos por los art铆culos 7潞 y 9潞 del Reglamento respectivo, por cuanto ellos obligan a hacerse cargo de los impactos generados por el incumplimiento normativo que se contenga en la formulaci贸n de cargos respectiva. A帽ade que no cabe duda alguna de que si IRLA desea continuar adelante con la construcci贸n de su camino, deber谩 ingresar un Estudio de Impacto Ambiental del referido proyecto, obligaci贸n que igualmente pesar谩 sobre aquella aunque sea sancionada producto de los incumplimientos normativos. As铆, lo relevante es que, en ning煤n caso, el sometimiento a Evaluaci贸n de Impacto Ambiental del referido proyecto, permite tener por cumplido lo exigido en los art铆culos 7 y 9 del Reglamento. Enfatiza que el programa de cumplimiento que puede ser presentado por el infractor, para ser aprobado por la SMA, no s贸lo debe contener la propuesta de acciones y metas tendientes a cumplir las normas o condiciones por las cuales se le hubiere incoado un procedimiento sancionatorio, sino que debe describir los efectos que dichos incumplimientos hubieren generado, as铆 como presentar medidas o acciones tendientes a reducir o eliminar los efectos negativos generados por aquellos. 
S贸lo cumpliendo tales exigencias, se satisfacen los criterios de Integridad y Eficacia necesarios para que pueda ser aprobado. Revisado tanto el programa de cumplimiento aprobado por la SMA, se advierte que IRLA S.A. en parte alguna se refiere a los efectos generados por la construcci贸n del camino en referencia, ni mucho menos integra alguna medida que permita hacerse cargo de los efectos que tal construcci贸n ilegal ha generado a la fecha, raz贸n por la que no puede tenerse como un PDC que respete los principios de Integridad y Eficacia que exige la normativa que es aplicable. En este aspecto sostiene que el criterio formalista sostenido por el Tercer Tribunal Ambiental, posibilita que IRLA S.A. se aproveche de su infracci贸n, constituy茅ndose el presente caso en un peligroso precedente que podr铆a alentar a otras empresas a incumplir la legislaci贸n ambiental. En efecto, no puede sino estimarse que la forma en que ha sido aprobado el programa de cumplimiento presentado le significa una situaci贸n de provecho a su titular, por cuanto le permite eludir una sanci贸n administrativa, 煤nicamente cumpliendo con su deber de ingresar a evaluaci贸n de impacto ambiental el proyecto que ha estado construyendo de forma ilegal.  

Und茅cimo: Que, la sola exposici贸n de los arbitrios deja al descubierto sus graves falencias, que impiden que estos puedan ser revisados por esta Corte en cuanto a las infracciones de ley denunciadas. En efecto, se deducen por la reclamante dos recursos, uno en subsidio del primero, cuesti贸n abiertamente improcedente, toda vez que a煤n cuando en estos autos se hayan acumulado dos causas, aquellas son resueltas en un fallo, por lo que procede impugnarlo mediante un recurso de casaci贸n. 
Con todo, lo realmente trascendente, m谩s all谩 de la improcedente duplicidad de recursos, es por el car谩cter subsidiario de aquellos que les torna improcedentes, toda vez que sus argumentaciones tienen el mismo car谩cter, puesto que, por una parte, se aduce que la formulaci贸n de cargos es ilegal, al no se帽alarse concretamente las razones por las que se desestima la imputaci贸n por fraccionamiento, en virtud de lo cual se requiere que se deje sin efecto la resoluci贸n que formula cargos, disponiendo que el Fiscal instructor pronuncie una nueva resoluci贸n administrativa que se haga cargo de todas las argumentaciones de la denuncia y de la prueba acompa帽ada. En cambio, a trav茅s del segundo recurso de nulidad sustancial, se acepta la formulaci贸n de cargos efectuada, empero se cuestiona la resoluci贸n que aprueba el PDC, raz贸n por la que se solicita que se rechace el mismo y se siga adelante con el procedimiento sancionatorio.  Lo anterior importa dotar al recurso de que se trata de un car谩cter dubitativo, cuesti贸n que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicaci贸n de las leyes en t茅rminos que no puede admitirse que se viertan en 茅l reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias que lo dejan as铆 desprovisto de la certeza necesaria de una impugnaci贸n de derecho estricto, referida a cuestiones de legalidad. En relaci贸n a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casaci贸n en el fondo, es si ha existido infracci贸n de ley en un determinado sentido o si no la hay. As铆 la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que trat谩ndose de un recurso de derecho estricto, 茅ste debe ser deducido en forma categ贸rica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinaci贸n indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1陋, p谩g. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1陋, p谩g. 51). 

Duod茅cimo: Que por lo expuesto y razonado en lo que precede, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo prevenido en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal, primer y segundo otros铆 de fojas 870, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 846, la que, en consecuencia, no es nula. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz. 

Rol N潞 177-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Sandoval por estar con feriado legal y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con permiso. Santiago, 03 de octubre de 2017.  

En Santiago, a tres de octubre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.