Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 177-2017, seguidos ante
el Tercer Tribunal Ambiental, se acumularon dos
reclamaciones que se deducen en representaci贸n de la
Corporaci贸n Puelo Patagonia, de conformidad con el art铆culo
17 N潞 3 de la Ley N潞 20.600. A trav茅s de la primera acci贸n
se impugna la Resoluci贸n Exenta N潞 1/2015, dictada por la
Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), que
formula cargos en contra de Inversiones Rentas Los Andes
S.A. (en adelante IRLA S.A.), seg煤n el art铆culo 35 letra b)
de la Ley Org谩nica de la Superintendencia del Medio Ambiente
(en adelante LO-SMA). Por medio de la segunda reclamaci贸n se
impugna la Resoluci贸n Exenta N潞 4/2016 de la SMA que aprueba
Plan de Cumplimiento presentado por la referida empresa en
el procedimiento sancionatorio
iniciado con la formulaci贸n
de cargos rese帽ada precedentemente.
I.- Procedimiento Administrativo.
Las reclamaciones inciden en un procedimiento
administrativo sancionatorio, D-073-2015 de la
Superintendencia del Medio Ambiente, seguido en contra de
IRLA S.A, que tiene su origen en diversas denuncias que se
presentan en contra de aquella y de Mediterr谩neo S.A.,
proponente del proyecto Central de Pasada Mediterr谩neo, por
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la construcci贸n de un camino rural privado que unir铆a la
Ruta V—721 con la central hidroel茅ctrica propuesta.
En lo que importa al recurso, se debe tener presente
que la denuncia de la reclamante, en lo principal, sostiene
que hay fraccionamiento del proyecto, toda vez que el camino
tiene el 煤nico acceso a la central que es indispensable para
su funcionamiento, cuesti贸n que fue reconocida por diversas
autoridades administrativas en el proceso de Estudio de
Impacto Ambiental, puntualizando los v铆nculos existentes
entre Magallanes S.A. e IRLA S.A. En subsidio estima que hay
elusi贸n, toda vez que se construye el camino en una zona de
Inter茅s Tur铆stico y Patrimonial (ZOIT), por lo que su
construcci贸n previamente deb铆a someterse a Estudio de
Impacto Ambiental.
En el procedimiento administrativo la SMA formul贸
cargos por elusi贸n en contra de IRLA, decisi贸n que es
impugnada por la reclamante a trav茅s de un recurso de
reposici贸n, sosteniendo que se deb铆an formular cargos por
fraccionamiento.
La autoridad rechaza el recurso de reposici贸n se帽alando
que la denuncia tiene por fin poner en conocimiento de la
SMA hechos que se estiman constitutivos de infracci贸n con el
fin de que se realice un an谩lisis de m茅rito de aquellos, que
se lleven a cabo acciones de fiscalizaci贸n, se inicie un
procedimiento sancionatorio, o, si no existiera m茅rito suficiente, archive la denuncia. Es en este contexto que
sostiene que est谩 facultada para ponderar, actividad que
realiz贸 y que le permiti贸 concluir que el cargo formulado
satisfac铆a de mejor forma los elementos tanto objetivos como
subjetivos de los tipos infraccionales que en la especie
pod铆an concurrir.
Una vez que se formulan cargos, la empresa IRLA S.A.
presenta un Programa de Cumplimiento (en adelante PDC) con
las acciones y metas destinadas a cumplir la normativa
ambiental, conforme lo permite el art铆culo 12 de la LO-SMA,
solicitando su aprobaci贸n y, en consecuencia, la suspensi贸n
del procedimiento administrativo sancionatorio.
La autoridad ambiental, una vez que estudia los
antecedentes, aprueba el referido programa.
II.- Las Reclamaciones
a) En la reclamaci贸n que origina el ingreso 28/2016 se
impugna la Resoluci贸n Exenta N潞 1/2015, dictada por la SMA,
que formula cargos en contra de IRLA S.A., seg煤n el art铆culo
35 letra b) de la LO-SMA, por la construcci贸n de un camino
rural en una zona de inter茅s tur铆stico de la comuna de
Cocham贸, en elusi贸n del SEIA, sosteniendo, en s铆ntesis, que
los cargos debieron formularse por fraccionamiento puesto
que el referido camino forma parte del proyecto Central de
Pasada Mediterr谩neo —ingresado al SEIA por Estudio de
Impacto Ambiental— presentado por Mediterr谩neo S.A. puesto que une la Ruta V—721 con la central hidroel茅ctrica
propuesta, constituy茅ndose en la 煤nica v铆a de acceso. As铆,
solicita la nulidad de la resoluci贸n reclamada aduciendo que
se debi贸 formular cargos en contra Mediterr谩neo S.A.
b) En el reclamo 29/2016, se recurre en contra de la
Resoluci贸n Exenta N潞 4/2016 de la SMA que aprueba Plan de
Cumplimiento presentado por la empresa IRLA S.A. en el
procedimiento sancionatorio iniciado con la formulaci贸n de
cargos rese帽ada en el literal precedente, y que, como
consecuencia, suspende el procedimiento administrativo
sancionatorio. Sostiene que no es procedente aprobar el PDC,
puesto que no hay elusi贸n sino fraccionamiento del proyecto
Central de Pasada Mediterr谩neo. En ese sentido, considera
que la Superintendencia debi贸 pronunciarse fundadamente
sobre el fraccionamiento, y una vez descartada, resolver
sobre la elusi贸n.
En subsidio, solicita que se declare la nulidad de la
resoluci贸n que aprueba el PDC presentado por IRLA S.A., toda
vez que 茅ste incumple el criterio de eficacia, pues no se
indica expl铆citamente que el ingreso al Sistema de Impacto
Ambiental es por medio de Estudio de Impacto Ambiental.
Igualmente, sostiene que el programa incumple el criterio de
integridad al no indicar c贸mo se abordar谩n los efectos
generados por la infracci贸n, en particular los que guardan
relaci贸n con la contaminaci贸n de las aguas, con la fragmentaci贸n de h谩bitat de especies de fauna end茅mica y
clasificada bajo alg煤n estado de conservaci贸n presentes en
el 谩rea.
IV. Sentencia.
A.- En cuanto a la reclamaci贸n respecto de la resoluci贸n
que formula cargos y alegaciones de falta de fundamentaci贸n:
Conforme con el art铆culo 47 inciso 3潞 de la LO-SMA, las
denuncias de infracciones administrativas deber谩n contener
una descripci贸n de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracci贸n, precisando lugar y fecha de su
comisi贸n y, de ser posible, identificando al presunto
infractor. Sin embargo, el art铆culo 35 del mismo cuerpo
normativo otorga a la SMA la potestad sancionatoria respecto
de las infracciones que en ella se indica. As铆, un
denunciante puede considerar que a partir de la evidencia
que ha recabado y trasmitido a la Superintendencia, los
hechos se han configurado de cierta manera y los subsume en
un tipo infraccional determinado. Pero esto no condiciona de
manera alguna la potestad de la Superintendencia para que, a
partir de esa misma evidencia o de evidencia adicional, los
subsuma en un tipo infraccional distinto. En el caso
concreto la autoridad realiz贸 la subsunci贸n atendiendo a
criterios de eficiencia, eficacia y realismo.
La reclamante se limita a se帽alar que la
Superintendencia, si bien no est谩 condicionada, debe motivar su decisi贸n de no formular cargos respecto de la
calificaci贸n jur铆dica que, en lo principal, hizo ella en su
denuncia. Sin embargo, el Tribunal considera que la
Superintendencia no tiene el deber jur铆dico de fundamentar,
ni en la formulaci贸n de cargos ni en otro acto
administrativo distinto, por que escogi贸 subsumir los hechos
en un tipo infraccional distinto al denunciado, m谩xime si,
como en este caso, existe una denuncia con una subsunci贸n
principal y otra subsidiaria, coincidiendo la
Superintendencia con la calificaci贸n subsidiaria realizada
por la denunciante y reclamante.
En consecuencia, al no existir ilegalidad en la primera
resoluci贸n reclamada, y tampoco afectaci贸n para la
Corporaci贸n Puelo Patagonia, por cuanto se cumple la misma
finalidad ambiental, se debe desechar en su totalidad la
reclamaci贸n interpuesta en el expediente R—28—2016, as铆 como
la petici贸n principal de la reclamaci贸n interpuesta en el
expediente R—29—2016.
B.- Respecto de la falta de eficacia e integridad del
Programa de Cumplimiento aprobado por la segunda resoluci贸n
reclamada:
La SMA y el tercero independiente coinciden en que
corresponde al Servicio de Evaluaci贸n Ambiental determinar
si el ingreso al sistema es por Declaraci贸n de Impacto
Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental. Por otro lado la SMA sostiene que el programa de cumplimiento aprobado
contiene impl铆citamente el compromiso de ingresar por
Estudio, mientras que el tercero independiente en
interrogaci贸n por el tribunal dej贸 claro que ingresar谩 a
trav茅s de tal mecanismo de evaluaci贸n.
La Corporaci贸n Puelo Patagonia se帽al贸 que la 煤nica
manera de garantizar lo anterior era por medio de una
modificaci贸n de la segunda resoluci贸n reclamada. Sin
embargo, el Tribunal considera que lo anterior es
innecesario, por cuanto es suficiente para despejar
cualquier duda acerca de la intenci贸n impl铆cita en el
programa de cumplimiento de ingresar al SEIA por medio de un
EIA, la que ahora ha devenido en expl铆cita, la circunstancia
que la empresa IRLA S.A. ha declarado judicialmente que
ingresar谩 por EIA y s贸lo de esa manera se interpretar谩 el
programa de cumplimiento.
En cuanto a la nulidad de la segunda resoluci贸n
reclamada, sustentada en la falta de integridad, refiere que
revisado el expediente administrativo, consta que, en
cumplimiento de medidas provisionales, IRLA S.A. entreg贸 el
informe de calidad de aguas superficiales del r铆o Manso, en
el que se indica que las aguas no est谩n afectadas, por lo
que se confirma la conclusi贸n de la Superintendencia en
cuanto a la esterilidad de exigir en el programa de
cumplimiento que se aborde una inexistente contaminaci贸n de aguas. Adem谩s, respecto del control de taludes y quebradas,
se constata que IRLA S.A. present贸 un informe con una serie
de medidas a adoptar, que se relacionan directamente con la
acci贸n N潞 4 del programa de cumplimiento, por lo que su
seguimiento y los plazos involucrados son los se帽alados en
茅ste y son seguidos por la Divisi贸n de Fiscalizaci贸n durante
la ejecuci贸n de tal programa.
En lo que guarda relaci贸n con los aspectos que deben
ser resueltos por el Servicio de Impacto Ambiental en el
marco del SEIA, sostiene que en que la aprobaci贸n del
programa de cumplimiento no puede definir aspectos t茅cnicos
que conlleven invadir las competencias del SEA en materia de
evaluaci贸n ambiental. Precisamente las medidas para
compensar, mitigar o reparar los impactos ambientales deben
establecerse en la evaluaci贸n ambiental, raz贸n por la que se
rechaza la reclamaci贸n en este aspecto.
En contra de la sentencia antes individualizada se
interpone recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que se denuncia que la sentencia incurre en
la causal de casaci贸n en la forma contenida en el inciso
cuarto del art铆culo 26 de la Ley N° 20.600, en relaci贸n al art铆culo 25 del mismo cuerpo normativo y al art铆culo 170
del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica que la sentencia impugnada no contiene
consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de
sustento, como tampoco ha decidido el asunto controvertido
sometido a su conocimiento, toda vez que no se ha
pronunciado respecto de todas las alegaciones vertidas por
esta parte en los recursos de reclamaci贸n.
En primer lugar, sostiene que el fallo no se pronuncia
respecto de todas las alegaciones, incurriendo en la causal
prevista que se relaciona con el incumplimiento del
requisito previsto numeral 6潞 del art铆culo 170 del C贸digo
de Procedimiento Civil, se帽alando que en el caso concreto
hay incongruencia por cita petita, puesto que no razona, ni
emite pronunciamiento de fondo respecto de la razonabilidad
de la decisi贸n adoptada por la Superintendencia del Medio
Ambiente, respecto de la decisi贸n de formular cargos por
eluci贸n y no por fraccionamiento, cuesti贸n que fue expuesta
en la segunda reclamaci贸n. En efecto, no obstante pueda
reconocerse a la SMA la necesaria discrecionalidad para
efectuar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos
denunciados, el 贸rgano administrativo debe motivar dicha
decisi贸n y la razonabilidad de aquella podr谩 ser controlada
por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, sostiene que el tribunal
se encontraba perfectamente facultado para revisar la razonabilidad de la decisi贸n adoptada, cuesti贸n que fue
requerida en los autos rol N° 29/2016, sin que exista
razonamiento ni pronunciamiento de fondo al respecto,
vulner谩ndose lo dispuesto en el numeral 6潞 del art铆culo 170
del C贸digo de Procedimiento Civil.
Luego de relatar todos los antecedentes que, a su
juicio, demostrar铆an la existencia de fraccionamiento en
relaci贸n al proyecto presentado por Mediterr谩neo S.A.
correspondiente a la “Central de pasada Mediterr谩neo”,
insiste en que resultaba perentorio que el Fiscal
Instructor formulara cargos en contra de Mediterr谩neo S.A.
por el deliberado fraccionamiento de su proyecto ordenando
someter a Evaluaci贸n de Impacto Ambiental, de forma
铆ntegra, el Estudio de Impacto Ambiental del referido
proyecto hidroel茅ctrico.
Finalmente, fundado en id茅nticas aseveraciones,
sostiene que se configura la causal esgrimida en relaci贸n
al incumplimiento de los requisitos previstos para el
pronunciamiento de la sentencia en el art铆culo 170 N° 4 del
C贸digo de Procedimiento Civil.
Segundo: Que en cuanto a las infracciones denunciadas,
cabe consignar, en primer t茅rmino, la improcedencia de
fundar distintas causales de casaci贸n en la forma en hechos
id茅nticos, toda vez que a trav茅s del arbitrio en estudio se
revisa si la sentencia ha sido extendida con prescindencia de los requisitos exigidos por el legislador o proviene de
una procedimiento viciado, estableciendo el legislador
taxativamente causales distintas en el art铆culo 768 del
C贸digo de Enjuiciamiento Civil, que l贸gicamente deben
fundarse en hechos o circunstancias diversas, que deben ser
expuestas concretamente en el escrito de casaci贸n, sin que
sea admisible que en 茅l se consignen hechos y que se
sostenga que aquello alternativamente puedan constituir
causales diferentes, puesto que esto implica dotar al
recurso de que se trata de un car谩cter dubitativo que
conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuesti贸n
suficiente para desestimarlo.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo se帽alado, se debe
precisar, respecto de la causal fundada en falta de
decisi贸n del asunto controvertido, que dicho vicio formal
concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de
forma absoluta de decisi贸n, de manera que no puede
configurarse en el evento que esta determinaci贸n exista,
esto es, cuando se verifica de manera expresa en la
sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del
conflicto sometida al conocimiento del Tribunal.
Cuarto: Que, como se observa, las argumentaciones en
que se cimienta el arbitrio no constituyen esta causal
esgrimida, puesto que no se acusa una omisi贸n en la
decisi贸n del asunto controvertido, sino que se denuncia ausencia de fundamentaci贸n en relaci贸n a alegaciones
esgrimidas por la actora, cuesti贸n que permite descartar la
existencia del vicio, m谩xime si de la revisi贸n de la
sentencia censurada se constata que 茅sta, al contrario de
lo se帽alado por el recurrente, resuelve su reclamo al
rechazar 铆ntegramente la acci贸n.
Quinto: Que, respecto del vicio de nulidad relacionado
con falencia atribuida al fallo impugnado, al estimar que
este incumple lo establecido en el art铆culo 170 N° 4 del
C贸digo de Procedimiento Civil, pues no contiene las
consideraciones de hecho que sustente lo resolutivo, se
debe consignar que este vicio s贸lo concurre cuando la
sentencia carece de fundamentos f谩cticos que le sirvan de
sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo. Requisitos que son
exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia,
armon铆a y l贸gica que deben observar en sus razonamientos.
Sexto: Que, la sola exposici贸n del recurso deja en
evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal,
no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia
absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que el
sentenciador no se hizo cargo de una alegaci贸n espec铆fica
de su parte, cuesti贸n que no se condice con el vicio
invocado que est谩 constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo
no sean del agrado del recurrente.
S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe
se帽alar adem谩s que la sola lectura de la sentencia atacada
basta para desestimar la concurrencia del vicio que se
acusa, toda vez que aquella, contiene fundamentos
suficientes para sostener lo expresado en lo resolutivo. Es
m谩s, la sentencia que impugnada s铆 se refiere concretamente
a la argumentaci贸n relacionada con la falta de
razonabilidad alegada por la reclamante en los autos rol N°
29/2016, pues hace suyo lo consignado en el informe de la
SMA, se帽alando expresamente que, m谩s all谩 de la facultad
discrecional de aquella para establecer el tipo
infraccional que m谩s cuadre con los hechos denunciados, en
la especie aquello se realiz贸 aplicando un criterio de
eficiencia, eficacia y realismo.
Octavo: Que, por lo expuesto, resulta necesario
concluir que las causales de casaci贸n formal invocadas por
el recurrente no se configuran, lo que conduce
necesariamente al rechazo del recurso interpuesto.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Noveno: Que, en arbitrio de nulidad sustancial deducido
en el primer otros铆 del escrito de fojas 870, se acusa la
vulneraci贸n de los art铆culos 21 y 47 de la LO-SMA y 21 de la
Ley N° 19.880, esgrimiendo que el fallo desconoce que el deber de motivaci贸n del acto administrativo deviene en
materializaci贸n del derecho fundamental a un justo y
racional procedimiento, reconocido en el art铆culo 19 n煤mero
3° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Explica que el sentenciador, al se帽alar que no es
necesario entregar las razones para desestimar un tipo
infraccional denunciado, desconoce tanto el principio de
participaci贸n ciudadana como el principio de justicia
ambiental subyacente en la legislaci贸n del ramo.
En efecto, expresa, el principio de la inexcusabilidad
de la motivaci贸n, permite que adquiera sustancia en el
procedimiento el derecho fundamental a un procedimiento
racional y justo, adem谩s de permitir el ejercicio de los
recursos —administrativos o jurisdiccionales— a su respecto.
Sostiene que el argumento del sentenciador esconde una
equivocada consideraci贸n de la denuncia y la calidad de
interesado del denunciante, que es parte del proceso
administrativo. En este contexto explica que el art铆culo 47
de la LO-SMA establece que el procedimiento sancionatorio
puede iniciarse por denuncia. Por tal motivo, la
circunstancia que la SMA decida no formular los cargos
requeridos por el denunciante, variando la calificaci贸n
jur铆dica esgrimida por aqu茅l, no altera el hecho que el
inicio de tal procedimiento se remonta a la fecha de la
denuncia. As铆, por existir claridad que la denuncia forma parte del procedimiento administrativo, forzoso resulta
concluir que, no obstante pueda compartirse que la SMA no se
encuentra atada a la calificaci贸n jur铆dica efectuada en la
denuncia y por ende decida variarla, debe necesariamente
referirse a los motivos de tal decisi贸n, cuesti贸n que no se
cumpli贸 en el caso sublite.
En este mismo orden de consideraciones refiere que si
de acuerdo al art铆culo 47 de la LO-SMA el procedimiento se
inicia por denuncia, el denunciante tiene la calidad de
interesado no solo en virtud del inciso final del art铆culo
21 del mismo cuerpo normativo, sino que igualmente en virtud
del numeral 1° del art铆culo 21 de la Ley N° 19.880. En
consecuencia, en ambos casos le asistir铆a al interesado el
derecho a que se le d茅 a conocer los motivos por los cuales
se adopta una decisi贸n diversa a la propuesta.
Por otro lado, refiere que el criterio sostenido por el
Tercer Tribunal Ambiental ciertamente no armoniza con el
principio de participaci贸n ciudadana que sustenta la
institucionalidad ambiental y, por ende, tampoco materializa
en el procedimiento administrativo ambiental el Principio de
la Declaraci贸n de Rio sobre Medio Ambiente y el Desarrollo,
de 1992.
En lo concreto refiere que no puede tolerarse que no se
efect煤e referencia ni fundamentaci贸n alguna respecto de las
denuncias efectuadas por su representada ante la SMA, puesto que la circunstancia que la autoridad del ramo tenga la
atribuci贸n de variar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos
denunciados, no implica desconocer el derecho a recibir una
resoluci贸n motivada.
D茅cimo: Que en el segundo otros铆 del escrito de fojas
870, en subsidio de lo expuesto en el primer otros铆, deduce
recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando la infracci贸n
de los art铆culos 7潞 y 9潞 del Reglamento sobre Programas de
Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparaci贸n (en
adelante el Reglamento), desconociendo, asimismo, la
naturaleza del Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental
(SEIA).
Explica que el SEIA, creado por medio de la Ley N°
19.300, se alinea con el objetivo material y concreto de
evitar que se produzcan impactos al medio ambiente, la
preservaci贸n de la naturaleza y la conservaci贸n del
patrimonio ambiental. Su objetivo es impedir que se
produzcan los impactos ambientales o que, en caso de que
茅stos igualmente se fueran a causar, producto de la
construcci贸n u operaci贸n del proyecto o actividad, obliga a
adoptar previamente las medidas necesarias para minimizar
dichos efectos adversos.
Lo anterior es obviado por la sentencia recurrida, toda
vez que los impactos ocasionados desde el inicio de la
construcci贸n ilegal del camino materia de autos hasta la fecha, quedar谩n sin ninguna medida que permita reducir o
eliminar los efectos que ya han sido generados sobre el
medio ambiente. En este contexto sostiene que es
cuestionable que el fallo considere que el PDC presentado
por IRLA S.A. cumple con los Principios de Eficacia e
Integridad exigidos por los art铆culos 7潞 y 9潞 del Reglamento
respectivo, por cuanto ellos obligan a hacerse cargo de los
impactos generados por el incumplimiento normativo que se
contenga en la formulaci贸n de cargos respectiva.
A帽ade que no cabe duda alguna de que si IRLA desea
continuar adelante con la construcci贸n de su camino, deber谩
ingresar un Estudio de Impacto Ambiental del referido
proyecto, obligaci贸n que igualmente pesar谩 sobre aquella
aunque sea sancionada producto de los incumplimientos
normativos. As铆, lo relevante es que, en ning煤n caso, el
sometimiento a Evaluaci贸n de Impacto Ambiental del referido
proyecto, permite tener por cumplido lo exigido en los
art铆culos 7 y 9 del Reglamento.
Enfatiza que el programa de cumplimiento que puede ser
presentado por el infractor, para ser aprobado por la SMA,
no s贸lo debe contener la propuesta de acciones y metas
tendientes a cumplir las normas o condiciones por las cuales
se le hubiere incoado un procedimiento sancionatorio, sino
que debe describir los efectos que dichos incumplimientos
hubieren generado, as铆 como presentar medidas o acciones tendientes a reducir o eliminar los efectos negativos
generados por aquellos.
S贸lo cumpliendo tales exigencias, se
satisfacen los criterios de Integridad y Eficacia necesarios
para que pueda ser aprobado.
Revisado tanto el programa de cumplimiento aprobado por
la SMA, se advierte que IRLA S.A. en parte alguna se refiere
a los efectos generados por la construcci贸n del camino en
referencia, ni mucho menos integra alguna medida que permita
hacerse cargo de los efectos que tal construcci贸n ilegal ha
generado a la fecha, raz贸n por la que no puede tenerse como
un PDC que respete los principios de Integridad y Eficacia
que exige la normativa que es aplicable.
En este aspecto sostiene que el criterio formalista
sostenido por el Tercer Tribunal Ambiental, posibilita que
IRLA S.A. se aproveche de su infracci贸n, constituy茅ndose el
presente caso en un peligroso precedente que podr铆a alentar
a otras empresas a incumplir la legislaci贸n ambiental. En
efecto, no puede sino estimarse que la forma en que ha sido
aprobado el programa de cumplimiento presentado le significa
una situaci贸n de provecho a su titular, por cuanto le
permite eludir una sanci贸n administrativa, 煤nicamente
cumpliendo con su deber de ingresar a evaluaci贸n de impacto
ambiental el proyecto que ha estado construyendo de forma
ilegal.
Und茅cimo: Que, la sola exposici贸n de los arbitrios
deja al descubierto sus graves falencias, que impiden que
estos puedan ser revisados por esta Corte en cuanto a las
infracciones de ley denunciadas. En efecto, se deducen por
la reclamante dos recursos, uno en subsidio del primero,
cuesti贸n abiertamente improcedente, toda vez que a煤n cuando
en estos autos se hayan acumulado dos causas, aquellas son
resueltas en un fallo, por lo que procede impugnarlo
mediante un recurso de casaci贸n.
Con todo, lo realmente
trascendente, m谩s all谩 de la improcedente duplicidad de
recursos, es por el car谩cter subsidiario de aquellos que
les torna improcedentes, toda vez que sus argumentaciones
tienen el mismo car谩cter, puesto que, por una parte, se
aduce que la formulaci贸n de cargos es ilegal, al no
se帽alarse concretamente las razones por las que se
desestima la imputaci贸n por fraccionamiento, en virtud de
lo cual se requiere que se deje sin efecto la resoluci贸n
que formula cargos, disponiendo que el Fiscal instructor
pronuncie una nueva resoluci贸n administrativa que se haga
cargo de todas las argumentaciones de la denuncia y de la
prueba acompa帽ada. En cambio, a trav茅s del segundo recurso
de nulidad sustancial, se acepta la formulaci贸n de cargos
efectuada, empero se cuestiona la resoluci贸n que aprueba el
PDC, raz贸n por la que se solicita que se rechace el mismo y
se siga adelante con el procedimiento sancionatorio. Lo anterior importa dotar al recurso de que se trata
de un car谩cter dubitativo, cuesti贸n que conspira contra su
naturaleza de derecho estricto, como quiera que su
finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance,
sentido y aplicaci贸n de las leyes en t茅rminos que no puede
admitirse que se viertan en 茅l reflexiones incompatibles
como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias
que lo dejan as铆 desprovisto de la certeza necesaria de una
impugnaci贸n de derecho estricto, referida a cuestiones de
legalidad.
En relaci贸n a lo antedicho, no debe perderse de vista
que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la
casaci贸n en el fondo, es si ha existido infracci贸n de ley
en un determinado sentido o si no la hay. As铆 la
jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que
trat谩ndose de un recurso de derecho estricto, 茅ste debe ser
deducido en forma categ贸rica y precisa, estando fuera de
lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y
determinaci贸n indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t.
86, secc. 1陋, p谩g. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc.
1陋, p谩g. 51).
Duod茅cimo: Que por lo expuesto y razonado en lo que
precede, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede
prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo
prevenido en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805
del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos
de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal, primer y segundo otros铆 de fojas 870, en contra
de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil
diecis茅is, escrita a fojas 846, la que, en consecuencia, no
es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N潞 177-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R.
No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la
Ministra se帽ora Sandoval por estar con feriado legal y el
Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con permiso. Santiago, 03
de octubre de 2017.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.