PUERTO MONTT, catorce de julio de dos mil quince
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de mayo de dos mil catorce, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT O-22-2015, Berrocal con ENTEL PCS Telecomunicaciones S. A., por el abogado don Nicol谩s Figueroa Rozas por la parte demandada. El proceso en alzada es del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro y fue sustanciado de acuerdo a las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general por despido injustificado y cobro de prestaciones.
En la sentencia impugnada se declara:
I.- Que, SE ACOGE, la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones deducidas por do帽a Patricia Berrocal Fundes, en contra de Entel Pcs
Telecomunicaciones S.A., debidamente representado y todos previamente individualizados, en consecuencia: El despido sufrido por la demandante ha sido improcedente.
Telecomunicaciones S.A., debidamente representado y todos previamente individualizados, en consecuencia: El despido sufrido por la demandante ha sido improcedente.
II.- El demandado deber谩 pagar a la actora las siguientes prestaciones:
a) Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) Indemnizaci贸n por a帽os de servicio.
c) El aumento del 30% de la indemnizaci贸n anterior, por improcedente aplicaci贸n de la causal de despido.
d) D铆as trabajados de diciembre de 2014.
e) Aguinaldo de navidad.
III.- Que para la determinaci贸n de las sumas anteriores se estar谩
al monto de la 煤ltima remuneraci贸n fijada en el considerando 13° y a la fecha de inicio y t茅rmino de la relaci贸n laboral que se ha establecido en el considerando 7°.
IV.- Que adem谩s el demandado deber谩 pagar a la demandante la suma de $2.000.000.-, por concepto de indemnizaci贸n especial al t茅rmino de la relaci贸n laboral contemplada en el contrato colectivo.
V.- Las prestaciones ordenadas pagar se liquidar谩n en la etapa de cumplimiento del fallo, con los reajustes e intereses se帽alados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
VI.- Que deber谩 deducirse de los montos adeudados el abono de finiquito que se se帽ala en el considerando 19°.
VII.- Que cada parte pagar谩 sus costas debido a que la parte vencida, no lo ha sido totalmente y le asiste motivo plausible para litigar.
VIII.- Que todos los documentos aportados por las partes durante el juicio deber谩n ser retirados dentro de quinto d铆a de ejecutoriado el presente fallo bajo apercibimiento de que si as铆 no lo hicieren se proceder谩 a su destrucci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente de autos, abogado Nicol谩s Figueroa Rozas, abogado, en representaci贸n de la demandada, Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en los autos caratulados “Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez con Entel PCS Telecomunicaciones S.A.”, RIT O-22-2015 y RUC 15- 4-0009246-7, a US respetuosamente expone:
Que, encontr谩ndome dentro del plazo establecido en el art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo, en la representaci贸n que invisto y de conformidad a lo prescrito en los art铆culos 477 y siguientes del mencionado c贸digo, deduzco el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. La sentencia recurrida declar贸, con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, que en el caso de autos, el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez habr铆a sido injustificado, y asimismo, que la demandante tendr铆a derecho a percibir la indemnizaci贸n especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no hab茅rsele otorgado anteriormente. Lo anterior ocasiona un perjuicio a esta parte, 煤nicamente subsanable mediante la invalidaci贸n de la sentencia definitiva conforme a lo que se expondr谩 en el cuerpo de este escrito, por lo que se solicita desde ya que el presente recurso de nulidad sea concedido para ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho tribunal, conociendo de 茅l, invalide el referido fallo por la causal ya se帽alada, y proceda a la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo, con costas, por las razones que pasamos a exponer a continuaci贸n:
Las formalidades, antecedentes, argumentos y petitorio de este recurso de nulidad son los siguientes:
1.- Procedencia del Recurso - art铆culo 477 C贸digo del Trabajo. La naturaleza procesal de la resoluci贸n recurrida es la de una sentencia definitiva, dictada en el marco de un procedimiento de aplicaci贸n general, por lo que el presente recurso es plenamente procedente seg煤n lo indica el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
En efecto, el art铆culo 477 indica que las sentencias definitivas solo podr谩n ser impugnadas mediante el recurso de nulidad, en la medida en que dicho recurso se funde en algunas las causales indicadas en el mismo art铆culo o bien en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo.
2.- Finalidad del Recurso – art铆culos 477 y 478 C贸digo del Trabajo. La finalidad del presente recurso es invalidar la sentencia definitiva en aquella parte en que declar贸 que el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez habr铆a sido injustificado, en aquella parte en que declar贸 que la demandante tendr铆a derecho a percibir la indemnizaci贸n especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no hab茅rsele otorgado anteriormente, y en aquella parte en que el tribunal, bas谩ndose en los mismos argumentos indicados previamente, condena a mi representada a tener que pagar a la demandante el aumento del 30% de su indemnizaci贸n por a帽os de servicio.
En lo relativo a dichas declaraciones, la sentencia impugnada fue pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
3.- Interposici贸n dentro de plazo – art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo. El recurso de nulidad debe interponerse dentro del plazo de 10 d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n respectiva a la parte que lo entabla. Pues bien, la resoluci贸n que se impugna fue dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la que fue notificada a esta parte con esa misma fecha. En consecuencia, entre la fecha de notificaci贸n de la resoluci贸n impugnada y la fecha de presentaci贸n de este recurso de nulidad el plazo referido no se encuentra a煤n vencido. Es decir, se interpone este recurso dentro del plazo legal.
4.- Vicio que se reclama – art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo. Como hemos indicado, la sentencia incurre en el vicio de nulidad que a continuaci贸n se indica: vicio de nulidad establecido en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, fue pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
5.- Antecedentes de la demanda, la sentencia y el vicio de nulidad.
5.1. Antecedentes de la demanda pertinentes al recurso que se interpone:
La demanda que dio inicio a la causa en cuesti贸n fue presentada por la se帽ora Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez, quien, producto de su despido por la causal del art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”, present贸 demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales contra mi representada. Su pretensi贸n se basa en que su despido por necesidades de la empresa habr铆a sido improcedente, b谩sicamente, porque el texto de su carta de despido no habr铆a se帽alado de manera concreta los hechos espec铆ficos que constituyeron la causal invocada, y adem谩s, porque en su concepto, las razones entregadas por mi representada para fundamentar la reestructuraci贸n del 谩rea en la cual se desempe帽aba, obedecer铆a a una compensaci贸n de los mayores gastos en que habr铆a incurrido mi representada por su incursi贸n en el mercado peruano. Asimismo, en la referida demanda, y de manera absolutamente improcedente, solicit贸 el cobro de la indemnizaci贸n especial pactada en el t铆tulo VI, n煤mero 1, letra x), del Contrato Colectivo vigente suscrito con fecha 15 de noviembre de 2012 entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
(en adelante tambi茅n el “Contrato Colectivo”), ascendiente a la suma de $2.000.000.
Atendido a todo lo anteriormente expuesto, y en cuanto a las materias pertinentes al presente recurso de nulidad que se interpone, la actora, entre otras prestaciones, solicit贸 que se condenase a mi representada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
- Aumento establecido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, por$2.873.970.
- Indemnizaci贸n especial contrato colectivo, por $2.000.000.
5.2. Antecedentes de la sentencia definitiva pertinentes al recurso que se interpone:
La sentencia de autos que se impugna por esta v铆a declar贸 que en el caso en cuesti贸n, el despido de la demandante, habr铆a sido injustificado, condenando en consecuencia a mi representada al aumento del 30% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de la actora, y asimismo, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, declar贸 que la demandante adem谩s tendr铆a derecho a percibir la indemnizaci贸n especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. (en adelante tambi茅n el “Sindicato”), por no hab茅rsele otorgado anteriormente.
En efecto, el tribunal indic贸 en la sentencia que:
“D脡CIMO: … As铆, la carta de despido que ha sido incorporada a juicio refiere que: "….causal configurada por la restructuraci贸n
operativa del 谩rea donde usted se ha desempe帽ado. Dicha situaci贸n viene determinada por la racionalizaci贸n y estructura operativa del 谩rea en donde usted se desempe帽a, la cual redunda en el termino de funcionamiento de dicha unidad y su externalizaci贸n para que los servicios a nuestros clientes sean prestados a trav茅s de terceros. En efecto, atendido el contexto de la lata competitividad que existe en la industria de las telecomunicaciones, las empresas de la competencia ya han ajustado su modelo de atenci贸n a clientes para adecuarlos a las necesidades de estos, lo que se ha traducido en la ampliaci贸n de los horarios de las tiendas durante la semana, e incluso su funcionamiento de los d铆as s谩bados, domingos y festivos. As铆 la muy limitada capacidad y estructura actual de atenci贸n de clientes en tiendas de nuestra empresa no es competitiva en comparaci贸n con los servicios a clientes prestados por otras empresas de la misma industria. Lo anterior nos obliga a inevitablemente la decisi贸n informada, a fin de lograr una mayor competitividad en el mercado actual, y en definitiva otorgar una mejor y satisfactoria atenci贸n a nuestros clientes, funcionando todos los d铆as y horarios requeridos por ellos”(sic), y - de igual forma en que se razon贸 en causa RIT O-10-2015, llevaba ante este mismo tribunal, caratulada “Ritter y otra con Entel Pcs”, que se trata exactamente sobre los mismos hechos ya que las trabajadoras que demandan en esos antecedentes fueron despedidas en igual fecha y por la misma causal, con id茅ntica carta de despido-, es que es posible establecer sin lugar a dudas que la carta cumple con la obligaci贸n de encontrarse fundada a lo menos en los hechos, pero es del parecer de esta sentenciadora que el juego de palabras usado en la carta, la hace a primera lectura ininteligible. Se resalta en ella la competitividad de la industria pero se pierde el motivo principal de la “necesidad de desvinculaci贸n” cual es el termino de funcionamiento de la unidad de atenci贸n a clientes de Entel pcs y su externalizaci贸n para que el servicio sea prestado por terceros. En efecto, en la prueba de absoluci贸n de posiciones el se帽or Mois茅s Carrasco reconoce que el problema se suscita porque las trabajadoras ten铆an una jornada de 40 horas semanales y era dif铆cil ajustarse a nuevos turnos de s谩bado y domingos por lo que la empresa tuvo que externalizar los servicios para hacerse competitiva, sin embargo no se ha presentado ninguna prueba que de cuenta que la demandada se viera perjudicada o que estuviera en una situaci贸n cr铆tica en perdida de mercado; adem谩s reconoce que todas las personas que trabajaban en la tienda fueron desvinculadas y que estuvieron por mucho tiempo en “negociaciones” con el sindicato para poder ampliar la jornada y acomodarse al retail sin lograr acuerdo, por lo que es del parecer de esta juez que la presencia de una empresa en mayor o menor medida dentro del mercado, o la competitividad en las mismas es un asunto de la esencia de una empresa, cuyo manejo o ejecuci贸n no puede afectar a sus trabajadores. Los hechos que se han ventilado en este juicio impresionan a esta sentenciadora como una decisi贸n de eficiencia econ贸mica, de obtener mayores resultados a menor costo y as铆 ampliar los beneficios ya que es un hecho publico y notorio y que nace de la experiencia de esta juez que la externalizaci贸n de los servicios es una alternativa “barata” y exenta de muchas obligaciones laborales para la empresa principal.
UND脡CIMO: Que tal como se dijo en la causa RIT O-10-2015, llevaba ante este mismo tribunal, caratulada “Ritter y otra con Entel Pcs”, la raz贸n o motivo de esta externalizaci贸n de servicios, se basa en la competitividad de la empresa en el mercado de telecomunicaciones y frente a las otras empresas del rubro que han ajustado sus horarios y
extendido en d铆a de semana adem谩s de s谩bados, domingos y festivos, seg煤n versa la carta de despido, y que no es explicada ni desarrollada de manera alguna en el escrito de contestaci贸n. Pues bien, conforme a la prueba documental no existe ning煤n instrumento, informe, peritaje emanado de alguna autoridad econ贸mica o incluso de la misma empresa que de cuenta de esta “falta de competitividad” que acusa y como ello puede o podr铆a afectar su estabilidad mercantil, entonces el tribunal carece de cualquier antecedente que justifique la decisi贸n tomada en este sentido y por ese solo hecho podr铆a acogerse la demanda por despido injustificado, sin embargo merece la pena seguir el an谩lisis de esta causal y su fundamento.
DUOD脡CIMO: Que, tambi茅n se dijo en aquella causa y que se repite ac谩 de que la intenci贸n de la empresa siempre fue desvincular a sus trabajadores por cuanto no se present贸 ning煤n documento ni se aleg贸 seriamente por la demandada que se haya dado la posibilidad a los trabajadores de modificar sus contratos de trabajo en aras a mantener sus empleos, m谩s aun si en el caso de la actora tenia 7 a帽os de antig眉edad. Tampoco existe alg煤n antecedente de esas supuestas negociaciones con el sindicato nacional para modificar las jornadas de trabajo, ni informaci贸n de que alguien conservara su empleo, es m谩s, fluye de la declaraci贸n de los testigos de la demandada y de la prueba confesional que las desvinculaciones fueron a nivel nacional y que el la oficina de Entel de Castro al igual que en la de Quell贸n, fueron todos desvinculados. Asimismo, no existe antecedente que justificara la mala gesti贸n de los trabajadores o la incapacidad de adecuarse a sus necesidades competitivas como para entender razonablemente que se optara por un servicio externo. Por todo esto, al parecer y convencimiento de esta juez, la 煤nica necesidad que tenia la empresa de despedir a tantos funcionarios en el pa铆s, de tantos a帽os de servicios y m谩s aun en su gran mayor铆a sindicalizados en su sindicato nacional, adolece a un tema econ贸mico, de rebaja de costos, como ya se dijo. Ahora bien, es cierto que si la empresa Entel pcs desea externalizar sus servicios debe pagar las indemnizaciones que procedan y no maquillar o culpar a la rigidez horaria de sus trabajadores de sus anhelos de crecimiento econ贸mico, por lo cual la causal de despido invocada se estima injustificada.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que para determinar la procedencia del pago de la indemnizaci贸n especial SE HAR脕 REFERENCIA TODO LO DICHO EN CAUSA RIT O-10-2015 EN SUS CONSIDERANDOS 14 Y 15 QUE SE脩ALAN: “D脡CIMO CUARTO: Que finalmente corresponde determinar si procede el pago de la indemnizaci贸n especial de $2.000.000.- contemplada en el contrato colectivo vigente. En efecto, en la p谩gina 28 del citado documento, es establece que –y para el caso de las demandantes- , al termino de la relaci贸n laboral se le pagar谩 una indemnizaci贸n especial, por la suma se帽alada, cualquiera fuere la causal de 茅l, sin embargo, a regl贸n seguido, se acuerda que esta indemnizaci贸n podr谩 ser anticipada y liquidada a los trabajadores a petici贸n escrita del sindicato y ser谩 compartible con otras indemnizaciones legales que corresponda. ANTE ESTO Y CONFORME CON LA PRUEBA RENDIDA, ESTE BONO FUE PAGADO DURANTE LOS PRIMEROS D脥AS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012, A TODOS LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO, Y AS脥 ES RECONOCIDO POR LAS PROPIAS DEMANDANTES Y TESTIGOS, pero tambi茅n ha quedado establecido en sus declaraciones que las demandantes y testigo se帽ora Fresia, desconoc铆an la naturaleza de este bono, asumiendo que
煤nicamente se trataba de un bono de termino de conflicto como antes ya hab铆an recibido por parte de la empresa. Bajo este punto de vista y conforme como ha ventilado estos hechos ante el tribunal, es del parecer de esta juez, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA pero que las comunicaciones que se hicieron desde la c煤spide de la ORGANIZACI脫N hacia sus base, fue sesgada, permitiendo que cada trabajador se hiciera una idea errada sobre el asunto y en definitiva maquillando esta indemnizaci贸n como un bono de termino de conflicto, cosa que deber铆a primar bajo el principio formativo laboral de primac铆a de la realidad para acceder a su pago. Ahora bien, se ha acompa帽ado a juicio la solicitud escrita del sindicato, datada 20 de noviembre de 2012 –esto es 5 d铆as despu茅s de suscrito el contrato colectivo- para hacer pago de esta indemnizaci贸n, a todos los socios y adherentes negociadores, estableciendo como fecha de pago 3 de diciembre de 2012, fecha que ya hab铆a sido acordada, seg煤n dice el mismo documento. As铆, es de toda l贸gica pensar que la intenci贸n de esta carta estaba formada mucho antes de su fecha. En esta misma carta se solicita un pr茅stamo especial para todos aquellos que figuran en una n贸mina, entonces, resulta dudoso para esta juez que habi茅ndose consultado a los trabajadores sobre la posibilidad del cr茅dito o pr茅stamo (el sindicato, en este caso, no tiene facultades para contraer obligaciones por sus afiliados), no se haya efectuado para recibir la indemnizaci贸n, puesto que de 1247 socios y 31 adherentes, muchos podr铆an haber elegido esta indemnizaci贸n para un momento posterior, pero no hubo posibilidad de elegir. A esto se le suma que el representante legal de la empresa, que absolvi贸 posiciones, dice expresamente que no existe ning煤n tipo de documento firmado o no firmado que diera cuenta del pago de esta indemnizaci贸n tan importante y que solo se hicieron transferencias electr贸nicas a las cuentas de los trabajadores; D脡CIMO QUINTO: Que desde un punto de vista legal, es del parecer de esta juez que el sindicato no tenia facultades para solicitar, sin previa consulta o venia de los trabajadores, el pago de esta indemnizaci贸n por cuanto y seg煤n las normas del C贸digo del Trabajo, en su art铆culo 220, no se establece como sus fines ni facultades. Tampoco se ha citado alguna ley distinta que los autorice como organizaci贸n gremial ni mucho menos se han acompa帽ado a juicio copia de los estatutos del sindicato (煤ltima v铆a para otorgarles tales facultades), aun cuando es la carga procesal de la demandada acreditar legal y efectivo de la indemnizaci贸n a la que voluntariamente se oblig贸 y que dice haber pagado 铆ntegramente. As铆 las cosas, tanto por aplicaci贸n del principio de primac铆a de la realidad y desde un punto de vista legal, es del parecer de esta sentenciadora que las se帽oras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, por no hab茅rsele otorgado anteriormente”.
D脡CIMO OCTAVO: Que para el caso concreto de autos, la actora tambi茅n desconoc铆a absolutamente que el bono -QUE RECONOCE HABER RECIBIDO EN EL A脩O 2012- ten铆a su origen en la indemnizaci贸n especial que se establec铆a en el contrato colectivo y por lo tanto replico los razonamientos que se han citado antes y que hacen completo convencimiento a esta juez en cuanto a la sesgada y errada informaci贸n entregada por el sindicato a sus afiliados y a que la intenci贸n cierta de todos estos pagos era pagar un bono de termino de conflicto. Por ello es que ha de primar la realidad por sobre lo que convinieron las partes en pagar a solicitud del sindicato anticipadamente una indemnizaci贸n (los destacados son nuestros).
5.3. Vicios de la sentencia recurrida:
Como se dijo anteriormente, la sentencia impugnada incurre en el vicio contemplado en letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, fue pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
En consecuencia, la sentencia infringi贸 el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, el cual dispone que lo siguiente:
“El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”. Couture ha definido las reglas de la sana cr铆tica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relaci贸n a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios l贸gicos en que debe apoyarse la sentencia”.
En efecto, de la lectura de la sentencia, se desprende que la misma ha sido dictada con manifiesta infracci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, careciendo de un razonamiento jur铆dico l贸gico, y desconociendo las m谩ximas de la experiencia que resultan aplicables al caso concreto.
En este sentido, una correcta aplicaci贸n o estricto apego a las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, exige que la decisi贸n se apoye y/o fundamente en razones l贸gicas, de experiencia, t茅cnicas o cient铆ficas, tal como refiere el inciso segundo del art铆culo 456 del c贸digo del ramo.
As铆, a partir de los hechos asentados, y que se tuvieron por acreditados en la sentencia, debe llegarse l贸gicamente a la decisi贸n adoptada por el sentenciador.
En el caso de la sentencia de autos lo anterior no resulta posible. En efecto, de la prueba rendida en autos, no se arriba razonable y l贸gicamente a la decisi贸n de considerar que el despido de la demandante fue injustificado, y ocurre lo mismo en relaci贸n al Bono de Indemnizaci贸n establecido en el Contrato Colectivo, donde siguiendo los mismos t茅rminos expuestos por la sentenciadora, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, al establecer que “es del parecer de esta sentenciadora que las se帽oras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, por no hab茅rsele otorgado anteriormente” (si, en relaci贸n a este segundo concepto, tan s贸lo un considerando antes, la sentenciadora declar贸 al efecto lo siguiente “es del parecer de esta juez, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA”). Y asimismo, en el considerando d茅cimo octavo vuelve a admitir en su fallo que la actora reconoci贸 “HABER RECIBIDO EN EL A脩O 2012” el bono (el destacado es nuestro).
Por el contrario, y tal como se desarrollar谩 a continuaci贸n, dichas decisiones contradicen los principios l贸gicos y las m谩ximas de la experiencia aplicables al caso concreto.
El tribunal, en efecto, ha pronunciado la sentencia de autos con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en lo relativo a:
I. Haber tenido por acreditado que el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez habr铆a sido injustificado.
En efecto, s铆rvase SS tener presente que el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo se帽alado en los art铆culos precedentes, el empleador podr谩 poner t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, TALES COMO las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a, que hagan necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores” (los destacados son nuestros).
Asimismo, s铆rvase SS tener presente que el inciso primero del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, establece al efecto lo siguiente: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4, 5 贸 6 del art铆culo 159, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio se帽alado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda” (los destacados son nuestros). Pues bien, y muy por el contrario a lo que sostuvo la actora en su demanda, s铆rvase SS tener a bien considerar que mi representada acredit贸 fehacientemente en este juicio el haber justificado su despido, tanto en cuanto a los requisitos de forma de su carta de despido, como en cuanto a los requisitos de fondo relativos a la procedencia de todos y cada uno de los presupuestos del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo.
En efecto, en cuanto a los requisitos de forma de su carta de despido, es la propia sentenciadora la que reconoce en su fallo la concurrencia de los mismos al se帽alar que, “es posible establecer sin lugar a dudas que la carta cumple con la obligaci贸n de encontrarse fundada”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de fondo dispuestos por el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, s铆rvase SS tener a bien considerar, que, tal como se acredit贸 en este juicio, debemos tener presente que al contrario de lo sostenido tanto por la contraparte como por la sentenciadora, para que un empleador pueda poner t茅rmino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, no se requiere necesariamente que se acredite s贸lo una baja en la productividad de la misma, sino que muy por el contrario, el mencionado art铆culo es bien claro al se帽alar incluso a modo ejemplar (al se帽alar “tales como”), otras hip贸tesis diferentes a las bajas en la productividad, como por ejemplo: las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a, etc…
Es as铆 que en el caso de autos, y tal como se se帽al贸 en la carta de despido de la demandante, mi representada acredit贸 contundentemente en este juicio, que efectivamente tuvo que ponerle t茅rmino a su contrato de trabajo por circunstancias relativas justamente a las hip贸tesis reci茅n citadas, estas son, las derivadas de la racionalizaci贸n de los servicios y los cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a.
En efecto, resulta una cuesti贸n de p煤blico y notorio conocimiento, que el mercado de las telecomunicaciones es uno de los mercados m谩s din谩micos que existen en la actualidad. En base a ello, en estos autos se acredit贸 fehacientemente, y tal como se desarroll贸 en la carta de despido de la demandante, la necesidad de mi representada de adecuar y ampliar los horarios de atenci贸n de sus tiendas conforme a lo requerido por sus clientes, esto es, a horario de retail, tanto durante la semana, como e incluso extender sus funcionamientos a los d铆as s谩bados, domingos y festivos, todo lo anterior con la finalidad de lograr una mayor competitividad en el mercado actual de las telecomunicaciones.
En relaci贸n a lo anterior, efectivamente se acredit贸 en estos autos que la jornada laboral de los trabajadores de mi representada es de 40 horas semanales, y asimismo, teniendo en consideraci贸n lo establecido por el inciso 2° del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo al establecer que “Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podr谩 el empleador alterar la distribuci贸n de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos”, se acredit贸 tambi茅n que mi representada no ten铆a posibilidad alguna de poder extender los horarios de atenci贸n a sus clientes tanto en la semana como a los d铆as s谩bados, domingos y festivos, con sus trabajadores actuales, o bien, modificar sus jornadas a jornadas por turnos, sin que los mismos no concurriesen tambi茅n a dicha decisi贸n. De hecho, se acredit贸 en estos autos que mi representada hizo todo lo que estaba en sus manos para poder llegar a un acuerdo en dicho sentido con el Sindicato, de manera de poder lograr la referida y necesaria extensi贸n de los horarios de atenci贸n a sus clientes, con objeto de poder atenderlos a la altura de las circunstancias y tal como los dem谩s competidores ya lo estaban haciendo. Sin embargo, los trabajadores de mi representada, a trav茅s de su Sindicato, se opusieron a ello; y en consecuencia, a mi representada no le qued贸 otra alternativa que con el objeto referido, tener que dejar de prestar directamente dicho servicio de atenci贸n a personas, para externalizarlo a una empresa externa.
En consecuencia de lo anterior, el vicio en cuesti贸n se presenta en lo relativo a la acreditaci贸n por parte del Tribunal de que el despido de la demandante habr铆a sido injustificado. En efecto, en el considerando UND脡CIMO de la sentencia, el Tribunal afirma que si bien la raz贸n o motivo de esta externalizaci贸n de servicios, se basa en la competitividad de la empresa en el mercado de telecomunicaciones y frente a las otras empresas del rubro que han ajustado sus horarios y extendido en d铆a de semana adem谩s de s谩bados, domingos y festivos, conforme a la prueba documental, no existe ning煤n instrumento, informe, peritaje emanado de alguna autoridad econ贸mica o incluso de la misma empresa que de cuenta de esta “falta de competitividad” que acusa y como ello puede o podr铆a afectar su estabilidad mercantil. En consecuencia, el Tribunal carecer铆a de cualquier antecedente para justificar dicha decisi贸n tomada por mi representada.
A mayor abundamiento, en el considerando DUOD脡CIMO, agrega que la intenci贸n de la empresa siempre fue desvincular a sus trabajadores por cuanto no se present贸 ning煤n documento ni se aleg贸 seriamente por la demandada que se haya dado la posibilidad a los trabajadores de modificar sus contratos de trabajo en aras a mantener sus empleos.
En definitiva, como podemos ver de los considerandos anteriores reci茅n citados, que son los que en definitiva resumen el raciocinio de la sentenciadora con objeto de declarar el despido injustificado, fluye de ellos que, sin perjuicio de haberse acreditado fehacientemente las necesidades de la empresa de mi representada para haber procedido al despido de la actora, tal como lo reconoce la sentenciadora en su fallo, la misma desestim贸 dicha acreditaci贸n, s贸lo por el hecho de que las necesidades de la empresa se habr铆an acreditado s贸lo con prueba testimonial, y no documental. En efecto, fluye tambi茅n de estos autos que ninguna de las pruebas rendidas por esta parte en dicho orden, haya sido incluso desvirtuadas por pruebas de la contraria, pero sin perjuicio de ello, la sentenciadora las desestim贸 s贸lo por el hecho de tratarse de prueba testimonial y no haberse profundizado m谩s a trav茅s de pruebas documentales adicionales.
Consideramos en consecuencia que en este punto se ha incurrido en una clara y manifiesta infracci贸n de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
¿Qu茅 es la sana cr铆tica? El art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo dispone: “El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”. La pregunta que surge entonces ¿Ha existido un razonamiento con arreglo a las normas de la sana cr铆tica al tiempo de valorar la prueba rendida o, en cambio, ha infringido manifiestamente dichas normas, llegando a una decisi贸n arbitraria por falta de fundamentos? Claramente no hubo tal razonamiento por parte de la sentenciadora. Los testigos de mi representada, expuestos en el fallo, de manera conteste, dando raz贸n de sus dichos, y no mediando ninguna prueba en contrario rendida por la contraparte, acreditaron fehacientemente en estos autos que, atendido los cambios en las condiciones del mercado de las telecomunicaciones, que han tornado a que los clientes de dichos servicios requieran que las empresas de telecomunicaciones los puedan atender en horario retail (esto es, en la semana hasta m谩s all谩 del horario habitual de oficinas, y adem谩s los s谩bados, domingos y festivos), y no en el restringido horario en el que hasta entonces mi representada lo estaba haciendo que se encontraba restringido por la jornada de 40 horas semanales de los trabajadores de mi representada; y siendo imposible lograr dicho cambio de horario de atenci贸n a sus clientes sin el concurso de la voluntad de los trabajadores, atendido a lo establecido por el inciso segundo del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo y a que los trabajadores de mi representada tienen una jornada laboral de 40 horas semanales, atendido a que en definitiva el Sindicato se neg贸 a llegar a acuerdo alguno con mi representada en dicho sentido, mi representada se vio en la necesidad de tener que racionalizar y modernizar sus servicios, y en consecuencia, tener que desvincular a la actora, y sin perjuicio de todo ello, y por la 煤nica y exclusiva raz贸n de que lo anterior no fue ratificado adem谩s por prueba documental, la sentenciadora desestim贸 los referidos testimonios contestes y no desacreditados por ninguna prueba en contrario, y lleg贸 a una conclusi贸n adversa sin la consecuci贸n de razonamiento jur铆dico l贸gico alguno.
Reglas de la sana cr铆tica vulneradas
Entre otros principios vulnerados, podemos establecer que la sentenciadora ha vulnerado de manera grave el principio del tercero excluido, por medio del cual, debemos establecer que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, y el principio de las reglas de apreciaci贸n comparativa de los medios de prueba, en cuanto exige al sentenciador, una real valoraci贸n comparativa de todos los medios de prueba.
En el caso de autos, s贸lo debemos remitirnos a si en definitiva la desvinculaci贸n hecha por mi representada, se sujet贸 a los presupuestos del inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, y como ya hemos expuesto, y se acredit贸 en este juicio, incluso la sentenciadora lleg贸 a la convicci贸n de que por medio de la prueba testimonial de los testigos de mi representada, se acreditaron los fundamentos expuestos en la carta de despido presentada por mi representada a la actora; pruebas respecto a las cuales, no fueron contradichas por la contraparte, y en consecuencia de lo cual, no debi贸 sino que haberlas considerado para haber declarado el despido justificado. En efecto, la contraparte m谩s que contradecir los presupuestos de los despidos invocados por mi representada, se remiti贸 a probar otras circunstancias de los estados financieros de mi representada, que en nada alteraron los presupuestos de las necesidades de la empresa acreditadas por Entel.
En consecuencia de lo anterior, consideramos que habi茅ndose acreditado las circunstancias de la necesaria racionalizaci贸n que tuvo que hacer mi representada con motivo de los cambios de las condiciones en la econom铆a, por medio de prueba testimonial, con testigos contestes, que dieron raz贸n de sus dichos, y que no fueron desvirtuados por ninguna prueba en contrario, no resiste ning煤n tipo de justificaci贸n conforme a las reglas de la sana cr铆tica y en especial del principio del tercero excluido, que la sentenciadora por el s贸lo hecho de que dichas pruebas no fueron ratificadas a mayor abundamiento por otras pruebas documentales, las haya desestimado para llegar a la conclusi贸n de que en definitiva los despidos habr铆an sido improcedentes, y de que en definitiva, la 煤nica necesidad que ten铆a mi representada para desvincular a la demandante se habr铆a debido a una motivaci贸n econ贸mica de rebaja de costos.
Nuestra conclusi贸n es clara: En este juicio mi representada acredit贸 con creces las circunstancias que la motivaron a tener que desvincular a la demandante por la causal del inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, y la concurrencia absoluta de todos los requisitos legales para que se configure dicha causa, tanto en cuanto a los requisitos de forma como a los de fondo; y, no habi茅ndose presentado ninguna prueba en contrario para restarle veracidad a las pruebas acompa帽adas por esta parte, por mucho que a la sentenciadora le parezca que pudieron haberse aportado m谩s pruebas a煤n para acreditar los argumentos de esta parte, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no es dable que por s贸lo dicha circunstancia, se acoja una hip贸tesis absolutamente contraria sostenida por la contraparte, que por lo dem谩s, no fue acreditada por ning煤n medio, y que a煤n m谩s, no tiene relaci贸n alguna con la efectiva concurrencia de los requisitos del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, en raz贸n de los cuales mi representada debi贸 desvincular a la actora. Un razonamiento l贸gico realizado en base a los hechos y declaraciones analizados en este juicio no permite arribar a la conclusi贸n que el tribunal sostiene. Solo la intromisi贸n de elementos externos permite sostener algo distinto. El principio del efecto relativo de las sentencias, una de las bases fundantes de nuestra legislaci贸n procesal, ha sido ignorado al momento de analizar y ponderar la prueba rendida.
II. Haber tenido por acreditado que la demandante tendr铆a derecho a percibir la indemnizaci贸n especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato, por no hab茅rsele otorgado anteriormente.
En relaci贸n a este punto, s铆rvase SS tener a bien considerar, que, muy por el contrario a lo que sostuvo la actora Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez en su demanda, mi representada acredit贸 fehacientemente en este juicio, que si le pag贸 a la misma, el bono de indemnizaci贸n ascendiente a $2.000.000 solicitado a trav茅s de esta demanda, y que, a ra铆z de la err贸nea conclusi贸n sostenida por la sentenciadora, en el evento de que dicho fallo quedase firme, la actora tendr谩 derecho a recibir un mismo bono dos veces, lo cual no resiste an谩lisis alguno, y a todas luces ser铆a inaceptable.
En efecto, s铆rvase SS tener a bien considerar, que, tal como se acredit贸 fehacientemente en este juicio, y muy por el contrario a lo se帽alado por la demandante, mi representada cancel贸 a la misma el referido bono de indemnizaci贸n especial establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo.
En efecto, cabe que SS tenga presente, que el referido Contrato Colectivo, en su p谩gina n煤mero 28, t铆tulo 3) Indemnizaci贸n Especial, estableci贸 al efecto lo siguiente:
“3) Indemnizaci贸n Especial
Los trabajadores con jornada laboral igual o superior a 30 horas semanales y una antig眉edad superior a 2 a帽os al 1 de noviembre de 2012, tendr谩n derecho a una Indemnizaci贸n Especial al t茅rmino de su contrato individual de trabajo, que ascender谩 a una suma 煤nica no reajustable de $2.000.000.-
Trat谩ndose de trabajadores con una jornada igual o superior a 30 horas semanales y una antig眉edad inferior a 2 a帽os al 1 de noviembre de 2012, o bien, una jornada semanal igual o inferior a 20 horas y una antig眉edad mayor a 2 a帽os a la misma fecha, tendr谩n derecho a una Indemnizaci贸n Especial al t茅rmino de su contrato individual de trabajo, que ascender谩 a una suma 煤nica no reajustable de $1.000.000.-
Los trabajadores con una jornada igual o inferior a 20 horas semanales y una antig眉edad menor a 2 a帽os al 1 de noviembre de 2012, tendr谩n derecho a una Indemnizaci贸n Especial al t茅rmino de su contrato individual de trabajo, que ascender谩 a una suma 煤nica no reajustable de $500.000.-
Esta indemnizaci贸n ser谩 pagada al t茅rmino del contrato de trabajo cualquiera que fuere la causal de 茅l.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ESTA INDEMNIZACI脫N PODR脕 SER ANTICIPADA Y LIQUIDADA A LOS TRABAJADORES A PETICI脫N ESCRITA DEL SINDICATO y ser谩 compatible con otras indemnizaciones legales que correspondan” (los destacados son nuestros). En consideraci贸n de lo anterior, y tal como se expuso en la referida cl谩usula del Contrato Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de que el esp铆ritu inicial de la referida indemnizaci贸n era que 茅sta fuese cancelada a los trabajadores al t茅rmino de sus respectivos contratos individuales de trabajo; a continuaci贸n de la referida cl谩usula, se estableci贸 la posibilidad de que dicha indemnizaci贸n PUDIESE SER ANTICIPADA Y LIQUIDADA A LOS TRABAJADORES A PETICI脫N ESCRITA DEL SINDICATO.
Pues bien, en relaci贸n a lo anterior, y tal como se acredit贸
fehacientemente en este juicio, s铆rvase SS tener presente que, el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., a trav茅s de su presidente don Jos茅 Nahuelpi Cha帽amilla, hizo uso de dicha facultad y solicit贸 por escrito a mi representada la liquidaci贸n y anticipo de dicha indemnizaci贸n especial, con fecha 20 de noviembre de 2012, esto es, tan s贸lo 5 d铆as despu茅s de haberse suscrito el referido Contrato Colectivo de Trabajo, entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. A continuaci贸n present贸 una carta a mi representada, dirigida a su Gerente de Relaciones Laborales don Waldo Sarmiento Sep煤lveda, a trav茅s de la cual le plante贸 la siguiente petici贸n al efecto:
“De nuestra consideraci贸n:
De acuerdo al Contrato Colectivo vigente en su Cap铆tulo VI De Los Beneficios, en su letra X) Indemnizaci贸n por a帽os de servicio, numeral 3) Indemnizaci贸n Especial, nuestro Sindicato solicita a la empresa el pago de lo estipulado para todos los socios y adherentes negociadores en el punto mencionado, que seg煤n lo acordado ser铆a para el lunes 3 de Diciembre de 2012.
As铆 mismo solicitamos para la misma fecha el otorgamiento del pr茅stamo especial ascendente a $400.000,- de acuerdo a la n贸mina que ser谩 entregada a la empresa el d铆a mi茅rcoles 21 de noviembre de 2012.
Atte.
PRESIDENTE
Jos茅 Nahuelpi Cha帽amilla” (el destacado es nuestro)
En efecto, en relaci贸n a lo solicitado en el segundo p谩rrafo de la referida carta, esto es, al pr茅stamo especial ascendente a $400.000, el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. opt贸 tambi茅n por solicitar el pr茅stamo especial establecido en el T铆tulo VIII del Contrato Colectivo suscrito con mi representada, que reza al efecto lo siguiente:
“T脥TULO VIII
PR脡STAMO ESPECIAL
1. PR脡STAMO ESPECIAL
La Empresa otorgar谩 a cada trabajador que lo solicite, por una sola vez, dentro de los 15 d铆as siguientes a la suscripci贸n de este Contrato, un pr茅stamo de libre disponibilidad, ascendente a $400.000.- sin intereses ni reajustes. El monto de este pr茅stamo se descontar谩 en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de las remuneraciones de los trabajadores de cada mes a partir del mes siguiente a aquel en que se otorgue este pr茅stamo.
El trabajador autoriza desde ya a la empresa para realizar los descuentos necesarios de sus remuneraciones, conforme a las normas establecidas en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, o bien, de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato a que haya lugar”(el destacado es nuestro). En consecuencia de todo lo anterior, y tal como lo solicit贸 el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A en su referida carta. Mi representada cumpli贸 a cabalidad con la referida solicitud del Sindicato, en cuanto a otorgarle a la demandante, y a todos los dem谩s trabajadores correspondientes en la fecha solicitada, esto es, lunes 3 de Diciembre de 2012, tanto la indemnizaci贸n especial, como el pr茅stamo especial solicitado, 茅ste 煤ltimo en relaci贸n a los trabajadores incluidos en la referida n贸mina.
En consecuencia de lo anterior y tal como se acredit贸 fehacientemente en ese juicio, con fecha 3 de diciembre de 2012, mi representada cancel贸 a la demandante, los siguientes montos:
- Bono de Indemnizaci贸n especial por la suma de $2.000.000,
- Pr茅stamo Especial por la suma de $400.000,
Lo anterior da un total de $2.400.000 por los conceptos acordados en el ContratoColectivo, por lo que ya se encontrar铆a pagado, el bono de indemnizaci贸n especial que la demandante solicita.
Por lo tanto, habi茅ndose acreditado fehacientemente lo anterior en este juicio, por medio de las declaraciones de los testigos de mi representada, de la declaraci贸n de la propia absolvente que reconoci贸 haber recibido un bono ascendiente a $2.000.000 el 3 de Diciembre de 2012, del Contrato Colectivo de trabajo, de la carta del Sindicato a mi representada, del comprobante de transferencia electr贸nica a la demandante del pago del referido bono de indemnizaci贸n ascendiente a $2.000.000; no cabe sino m谩s que concluir, que el razonamiento esgrimido por la sentenciadora al efecto al se帽alar, haciendo referencia todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, que “Ante esto y conforme con la prueba rendida, ESTE BONO FUE PAGADO durante los primeros d铆as del mes de diciembre de 2012, a todos los trabajadores del sindicato, y as铆 es reconocido por las propias demandantes y testigos, pero tambi茅n ha quedado establecido en sus declaraciones que las demandantes y testigo se帽ora Fresia, desconoc铆an la naturaleza de este bono, asumiendo que 煤nicamente se trataba de un bono de termino de conflicto. Bajo este punto de vista y conforme como ha ventilado estos hechos ante el tribunal, ES DEL PARECER DE ESTA JUEZ, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA pero que las comunicaciones que se hicieron desde la c煤spide de la organizaci贸n hacia sus base, fue sesgada, permitiendo que cada trabajador se hiciera una idea errada sobre el asunto y en definitiva maquillando esta indemnizaci贸n como un bono de termino de conflicto, cosa que deber铆a primar bajo el principio formativo laboral de primac铆a de la realidad para acceder a su pago.
As铆 las cosas, tanto por aplicaci贸n del principio de primac铆a de la realidad y desde un punto de vista legal, es del parecer de esta sentenciadora que las se帽oras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, por no hab茅rsele otorgado anteriormente” …. Para terminar se帽alando que “es del parecer de esta sentenciadora que las se帽oras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, POR NO HAB脡RSELE OTORGADO ANTERIORMENTE”, y finalmente incluso establecer en su considerando d茅cimo octavo el propio reconocimiento expreso de la actora de haber recibido el bono el a帽o 2012 (los destacados son nuestros), vulnera de manera grav铆sima las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en especial, los principios de no contradicci贸n y de identidad, que pasaremos a se帽alar a continuaci贸n.
Reglas de la sana cr铆tica vulneradas
Entre otros principios vulnerados, podemos establecer que la sentenciadora, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, ha vulnerado de manera grave el principio de no contradicci贸n, por medio del cual, debemos establecer que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atenci贸n a una misma situaci贸n o relaci贸n, no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Visto de otra manera, si se afirma algo de alguna cosa o sujeto, quien la afirma no puede a la vez negarlo, refiri茅ndose a la misma cosa o sujeto, bajo la misma situaci贸n o la misma relaci贸n; porque al afirmarse y negarse lo mismo de la misma cosa o sujeto, o ya sea la afirmaci贸n o ya sea la negaci贸n debe ser falsa.
Asimismo ocurre con el principio de identidad, por medio del cual, una cosa s贸lo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa s贸lo puede ser id茅ntica a s铆 misma.
En efecto, en relaci贸n a los principios descritos, podemos dar por establecido que la sentenciadora los vulner贸 gravemente al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, dado que como podemos ver, aun cuando la sentenciadora lleg贸 a la convicci贸n de que el referido bono de indemnizaci贸n si fue cancelado a la demandante en su oportunidad, por el hecho de que la demandante supuestamente habr铆a desconocido la naturaleza de dicho bono que se le pag贸 el 3 de Diciembre de 2012, asumiendo que 煤nicamente se trataba de un bono de t茅rmino de conflicto, que no existe ni hay menci贸n alguna del mismo en el Contrato Colectivo, atendido los principios pro operario, y de supremac铆a de la realidad, la sentenciadora lleg贸 a la conclusi贸n de que “las se帽oras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, POR NO HAB脡RSELE OTORGADO ANTERIORMENTE”. Esto es, por una parte la sentenciadora, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, reconoce que ES DEL PARECER DE ESTA JUEZ, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA y a continuaci贸n y contradictoriamente concluye que la actora tiene derecho a percibir esta indemnizaci贸n, POR NO HAB脡RSELE OTORGADO ANTERIORMENTE.
Pues bien, en relaci贸n a lo anterior, consideramos que el razonamiento arribado por la sentenciadora, desde la convicci贸n de que el bono si fue pagado a la demandante, pero que sin perjuicio de ello, la misma tienen derecho a percibirlo de nuevo “por no hab茅rsele otorgado anteriormente”, por la sola raz贸n de que a su entender las comunicaciones que se hicieron desde la c煤spide del Sindicato hacia sus bases, habr铆a sido sesgada, no resiste an谩lisis alguno, y a煤n m谩s, vulnera todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, los principios reci茅n descritos, y en especial, el presupuesto que le ordena al sentenciador a que su “examen CONDUZCA L脫GICAMENTE a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
En efecto, s铆rvase SS tener presente que el punto 3 del auto de prueba de este juicio, estableci贸 al efecto lo siguiente: “3. Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas y sus montos”; y en consideraci贸n del mismo, en estos autos se acredit贸 de manera pura y simple que el concepto de bono de indemnizaci贸n del Contrato Colectivo ascendiente a $2.000.000 fue cancelado a la demandante con fecha 3 de Diciembre de 2012. En consecuencia de lo anterior, y, habi茅ndose acreditado dicho pago efectivo, esto es, la prestaci贸n de lo que se debe, y en consecuencia, la efectividad de no adeudarse dicho bono a la demandante, no resiste an谩lisis alguno las conclusiones arribadas por la sentenciadora, relativas a las facultades del Sindicato para haber solicitado la anticipaci贸n de dicho bono de indemnizaci贸n, los medios a trav茅s de los cuales el Sindicato pudo haber informado a sus miembros acerca de lo que se les pag贸 con fecha 3 de Diciembre de 2012, etc.; lo anterior, adem谩s por el hecho de que a mayor abundamiento, en estos autos se acredit贸 el pago, y todas las dem谩s consideraciones escapan incluso al punto de prueba n煤mero 3° establecido por SS; y en definitiva, porque adem谩s se est谩 haciendo responsable a mi representada por actuaciones del Sindicato que supuestamente habr铆an sido hechas fuera de sus facultades, dejando en definitiva de lado lo m谩s importante, esto es, que mi representada cumpli贸 con su obligaci贸n del pago efectivo del referido bono de indemnizaci贸n a la demandante. En 煤ltimo caso, cabe tener presente que la demandante estaba afiliada al Sindicato, el cual negoci贸 con mi representada un Contrato Colectivo que se suscribi贸 con fecha 15 de noviembre de 2012, y que en cumplimiento del mismo y de lo solicitado por el propio Sindicato al cual estaba afiliada la demandante, mi representada le adelant贸 el referido bono de indemnizaci贸n a con fecha 3 de diciembre de 2012. En base a lo anterior, en el evento de que la demandante tuviese cualquier reparo con los dirigentes del Sindicato al cual ella estaba afiliada y que ella misma eligi贸, o bien, con las comunicaciones internas entre los mismos y sus miembros, es un asunto entre ella y el Sindicato, el cual en nada tiene que ver con la correcta actuaci贸n de mi representada, la cual, no hizo sino m谩s que cumplir con los t茅rminos de un Contrato Colectivo legalmente suscrito.
Todo lo anterior se condice adem谩s con las normas supletorias al caso, dadas por los art铆culos 1568 y siguientes del C贸digo Civil, en especial, el art铆culo 1598 del referido cuerpo legal, que incluso contempla la posibilidad de que “Para que el pago sea v谩lido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor”.
En consecuencia de lo anterior, y si a煤n el C贸digo Civil
contempla dicha posibilidad, atendido a que en el caso de autos, la demandante si acept贸 el referido pago a trav茅s del mandatario que ella ten铆a al efecto, esto es, el Sindicato, mal puede SS responsabilizar a mi representada de cualquier problema de comunicaci贸n que pudiese haber habido entre el Sindicato y sus afiliados, en caso de que efectivamente hayan existido, y, aun habiendo arribado a la conclusi贸n de que dichos pagos fueron realizados, condenar a mi representada a tener que realizarlos nuevamente por una supuesta causa absolutamente ajena a mi representada, quien actu贸 siempre de buena fe con su contraparte para dichos efectos, la cual, fue el Sindicato, pag谩ndole el referido bono a todos sus afiliados con fecha 03 de diciembre de 2012.
Por 煤ltimo, cabe tener presente, lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, con fecha 20 de abril de 2015, en relaci贸n a la causa “Barrientos y Otras con Entel PCS Telecomunicaciones S.A.”, RIT O-24-2015, en la que se ventilaron id茅nticas pretensiones que las demandadas en autos, en cuanto al pago del bono de indemnizaci贸n especial establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, al se帽alar que “DECIMO SEPTIMO: Que, analizada y cotejada la prueba documental consistente en cl谩usulas contenidas en el contrato colectivo de fecha 15 de noviembre de 2012, referentes a indemnizaci贸n especial y pr茅stamo especial; carta de fecha 20 de noviembre de 2012, remitida por el Presidente del Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., don Jos茅 Nahuelpi Cha帽amilla al Gerente de Relaciones Laborales de la empresa Entel, don Waldo Sarmiento Sep煤lveda, mediante la cual solicita el pago anticipado de la indemnizaci贸n especial y el otorgamiento del pr茅stamo especial; y correo electr贸nico incorporado, el cual da cuenta que el d铆a 03 de diciembre de 2012, se cancel贸 a cada una de las demandantes, la cantidad de 2.400.000.-, con la excepci贸n, de las trabajadoras do帽a Andrea Ver贸nica Wojciechowski 脕lvarez y do帽a Marianela Beatriz L贸pez Rivera, a quienes se pag贸 la suma de $2.000.000.- y $900.000.- respectivamente, todas pruebas ya consignadas en los puntos n煤meros 11), 12), 13), 14), 15), 16), y 17) del considerando d茅cimo de la presente sentencia, antecedentes que resultan suficientes para tener por corroborado que la empresa Entel PCS, procedi贸 a cancelar a las actoras el denominado bono de indemnizaci贸n especial, en forma anticipada, el d铆a 03 de diciembre de 2012, toda vez que las sumas de dinero que percibieron las demandantes en dicha fecha (indemnizaci贸n especial y pr茅stamo especial otorgado) concuerdan exactamente con la cantidad que deb铆an recibir por concepto de indemnizaci贸n especial al t茅rmino de su contrato individual de trabajo. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en la audiencia de juicio la propia abogada de las demandantes reconoci贸 que no exist铆a ninguna cl谩usula en el contrato colectivo de fecha 15 de noviembre de 2012, que diga relaci贸n con el pago de alg煤n tipo de bono referente a t茅rmino de conflicto.
DECIMO OCTAVO: Que, as铆 las cosas, habi茅ndose concluido que el denominado bono de indemnizaci贸n especial, fue cancelado en forma anticipada el d铆a 03 de diciembre de 2012, se proceder谩 a rechazar la pretensi贸n de las demandantes en cuanto a condenar a la demandada a pagar dicho concepto, ya que razonar de manera distinta, significar铆a que las actoras percibir铆an dos veces la misma prestaci贸n, lo que a todas luces resulta inaceptable.”
5.4. La causal invocada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Queda por aclarar, finalmente, como lo indicado anteriormente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La causal de nulidad interpuesta; consistente en haberse pronunciado la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que si la sentenciadora hubiera hecho un examen de las pruebas de acuerdo a las m谩ximas de la experiencia y de la l贸gica, y especialmente y como ya se se帽al贸, hubiere tomando en especial consideraci贸n los referidos principios de la sana cr铆tica se帽alados, y adem谩s, la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas, dicho examen necesariamente la debiese haber conducido, a la conclusi贸n l贸gica de que el despido por parte de mi representada a la demandante fue justificado y apegado a los presupuestos del inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Y asimismo, y, en relaci贸n al bono de indemnizaci贸n del Contrato Colectivo, a que tal como lo expres贸 en m谩s de una oportunidad en su fallo al se帽alar, haciendo referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, que “es del parecer de esta juez, que efectivamente este bono fue pagado por la empresa”, dicho examen necesariamente la debiese haber conducido a la conclusi贸n l贸gica de que la demandante no tiene derecho a percibir dicha indemnizaci贸n nuevamente, por hab茅rsele otorgado anteriormente. Todo lo cual en definitiva no ocurri贸, en raz贸n de las ya latamente desarrolladas, infracciones manifiestas de la sentenciadora, de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
6.- Peticiones Concretas - Art. 479 del C贸digo del Trabajo. Solicito que la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que conozca la nulidad, invalide la sentencia recurrida, en aquella parte en que declar贸 que en el caso en cuesti贸n el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez habr铆a sido injustificado, y que la demandante tiene derecho a percibir la indemnizaci贸n especial de $2.000.000 contemplada en el contrato Colectivo Vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no hab茅rsele otorgado anteriormente, declarando en su reemplazo al efecto:
a) Que conforme al tenor de la prueba rendida, se han tenido por acreditados los presupuestos y requisitos exigidos por el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, para que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. haya podido desvincular por la causa de necesidades de la empresa, a la demandante de autos Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez, y en consecuencia, que el despido sufrido por la misma no ha sido injustificado; y
b) Que, en relaci贸n al Bono Indemnizaci贸n Especial de $2.000.000, contemplado en el Contrato Colectivo vigente, suscrito entre Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., habi茅ndose concluido que el mismo fue cancelado a la demandante Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez, en forma anticipada, el d铆a 03 de diciembre de 2012, se proceder谩 a rechazar la pretensi贸n de la demandante en cuanto a condenar a la demandada a pagar dicho concepto, ya que razonar de manera distinta, significar铆a que la actora percibir铆a dos veces la misma prestaci贸n, lo que a todas luces resulta inaceptable, por lo que, y de acuerdo con lo dispuesto por el art铆culo 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, y normas legales citadas y dem谩s pertinentes, solicita tener por presentado el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la cual declar贸, que en el caso que nos convoca, el despido de la demandante habr铆a sido injustificado, y que la demandante tiene derecho a percibir la indemnizaci贸n especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no hab茅rsele otorgado anteriormente, por cuanto se pronunci贸 con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, declararlo admisible, concederlo para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, remitiendo todos los antecedentes que sean necesarios para su conocimiento y fallo de conformidad al art铆culo 480 inciso 2潞 del C贸digo del Trabajo, solicitando expresamente al tribunal ad quem que invalide el fallo indicado conforme a lo solicitado en el cuerpo de este escrito, por la causal de nulidad antes indicada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a las peticiones concretas se帽aladas precedentemente, con expresa condenaci贸n en costas.
SEGUNDO: Que, seg煤n se aprecia, y de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado, como arguye el recurrente, en su lato libelo de nulidad, con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, lo que en concepto de 茅ste, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que, como se ha dejado dicho, la parte demandada Entel PCS Telecomunicaciones S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 2015, que hizo lugar a la demanda presentada por Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez,
declarando improcedente el despido de que fue objeto, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales;
CUARTO: Que, la parte recurrente fundando el recurso en la causal del art铆culo 478, b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en cuanto el despido de las demandantes no ha sido improcedente y se rechace el pago del bono por indemnizaci贸n especial de $2.000.000., con costas;
QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia o improcedencia del despido de la demandante la sentencia hace consideraciones en los motivos d茅cimo, und茅cimo resolvi茅ndolo en el duod茅cimo.
SEXTO: Que, el recurrente en su lato recurso, como ya se dijo, sostiene que, la sentencia impugnada incurre en el vicio contemplado en letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse pronunciado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, arguye que la sentencia infringi贸 el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, esto que: “El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
Arguyendo que, de la lectura de la sentencia, se desprende que ha sido dictada con manifiesta infracci贸n a dichas reglas de la sana cr铆tica, careciendo de un razonamiento jur铆dico l贸gico, y desconociendo las m谩ximas de la experiencia que resultan aplicables al caso concreto, en lo relativo a haber tenido por acreditado que el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez habr铆a sido injustificado.
S脡PTIMO: Que, de lo que se aprecia de la sentencia que se revisa, no se advierte que se den los presupuestos para entender vulneradas las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que significa que no se ha infraccionado el art铆culo 456 del C贸digo del Ramo, y se haya dictado aqu茅lla con infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba lo que pudo haber llevado a una conclusi贸n diferente a la que ha arribado la juez de primer grado; de las reflexiones de la juez, en relaci贸n a lo que nos ocupa, la causal de despido invocada, de estos fluye, el razonamiento jur铆dico y l贸gico que hace la juez y que la llevan a la conclusi贸n convencida una vez analizada y ponderada la prueba, dando el juez las razones f谩cticas como jur铆dicas, como se aprecia de los motivos d茅cimo a und茅cimo, en donde se aprecia a un juez dando raz贸n de sus argumentaciones; por lo que no hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que se est谩 alegando, esto es, la infracci贸n manifiesta de la apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica, en relaci贸n a la decisi贸n relativa a que la causal de despido invocada se estim贸 injustificada, adem谩s, la circunstancia que la sentencia sea adversa a la recurrente no significa que se haya incurrido en las causal de nulidad invocada por 茅ste, por lo dicho este recurso respecto de este punto ser谩 desestimado, y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.
Que, es m谩s, el recurrente pretende otra valoraci贸n de la prueba que efectuada por el tribunal pueda declarar la improcedencia del despido; la valoraci贸n del tribunal es verdadera y ajustada a los hechos establecidos en el juicio, y lo que pretende el recurrente es aspirar a que se haga otra valoraci贸n.
OCTAVO: Que, en relaci贸n con el pago del bono de $2.000.000, establecido en el contrato colectivo de 15 de noviembre de 2015, la sentenciadota lo analiza en los considerandos d茅cimo s茅ptimo y d茅cimo octavo.
NOVENO: Que, en el contrato colectivo que se hace referencia en los motivos citados precedentemente, se estableci贸 una “indemnizaci贸n especial. Los trabajadores con jornada laboral igual o superior a 30 horas mensuales y una antig眉edad superior a 2 a帽os al 1 de noviembre de 2012, tendr谩n derecho a una Indemnizaci贸n Especial al t茅rmino de su contrato individual de trabajo, que ascender谩 a una suma 煤nica no reajustable de $2.000.000, (dos millones de pesos). Esta indemnizaci贸n ser谩 pagada al t茅rmino del contrato de trabajo cualquiera que fuere la causal de 茅l. Sin perjuicio de lo anterior, esta indemnizaci贸n podr谩 ser anticipada y liquidada a los trabajadores a petici贸n escrita del sindicato y ser谩 compatible con otras indemnizaciones legales que correspondan”;
D脡CIMO: Que, el recurrente argumenta que la sentenciadora ha vulnerado el principio de no contradicci贸n, que se enuncia como que una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo.
UND脡CIMO: Que, en efecto, la juez del grado para determinar la procedencia del pago de la indemnizaci贸n especial hace referencia a lo dicho en una causa anterior ventilada en dicho tribunal, RIT O-10-2015 y conocida por esta Sala de esta Corte, en la que en relaci贸n a los principios descritos, podemos dar por establecido que, la sentenciadora los vulner贸 manifiestamente, dado que como podemos ver, aun cuando la sentenciadora lleg贸 a la convicci贸n de que el referido bono de indemnizaci贸n si fue cancelado a la demandante en su oportunidad, por el hecho de que la demandante supuestamente habr铆a desconocido la naturaleza de dicho bono que se le pag贸 el 3 de Diciembre de 2012, asumiendo que 煤nicamente se trataba de un bono de t茅rmino de conflicto, que no existe ni hay menci贸n alguna del mismo en el Contrato Colectivo, atendido los principios pro operario, y de supremac铆a de la realidad, la sentenciadora lleg贸 a la conclusi贸n de que la demandante tiene de autos tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, por no hab茅rsele otorgado anteriormente. Esto es, por una parte la sentenciadora reconoce que es del parecer de esta juez, que efectivamente este bono fue pagado por la empresa y a continuaci贸n y contradictoriamente concluye que las actoras tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, por no hab茅rsele otorgado anteriormente.
Por lo tanto, se ha incurrido en una flagrante contradicci贸n, pues por una parte se dice que se pag贸 el bono de $2.000.000, sin embargo, de lo cual se establece su pago por haber tenido dicho pago otra naturaleza que no se aleg贸, por lo que se acoger谩 el recurso en este punto;
Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 b) y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto por la demandada empresa Entel PCS. Telecomunicaciones S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la que se anula, debiendo dictarse acto continuo sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres.
Rol 73-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, catorce de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
PUERTO MONTT, catorce de julio de dos mil quince.
En cumplimiento de lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida, con excepci贸n de sus motivos d茅cimo s茅ptimo y d茅cimo octavo, que se eliminan.
Se tiene presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y CONSIDERANDO, ADEM脕S:
Vistos:
Y, teniendo presente:
PRIMERO: Que, por contrato colectivo de 15 de noviembre de 2012, se estableci贸 una indemnizaci贸n especial de $2.000.000, por concepto de t茅rmino de contrato, compatible con otras indemnizaciones, sin embargo de lo cual podr铆a ser pagado antes a petici贸n del Sindicato Nacional de empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.;
SEGUNDO: Que, esta suma le fue pagada a la demandante en el mes de diciembre de 2012, a petici贸n del referido Sindicato;
TERCERO: Que, en dicho contrato colectivo no se estableci贸 el pago de un bono por t茅rmino de conflicto, y no es del caso que se considere la suma de $2.000.000., pagado a la demandante a t铆tulo de tal calidad por medio de testigos; si hab铆a existido un conflicto, y se hubiera querido pagar un bono “por t茅rmino de conflicto” debi贸 dejarse constancia en el referido contrato colectivo, o en acuerdo previo, que sirviera de base a dicho contrato;
Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes y 456 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, la demanda interpuesta por Patricia Ivonne Berrocal Fa煤ndez en contra de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en cuanto al pago de un bono de $2.000.000., acordado por convenio colectivo de 15 de noviembre de 2012.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres.
Rol 73-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, catorce de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.