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jueves, 19 de octubre de 2017

Se rechaza recurso de casación en la forma interpuesto contra fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que confirmó sentencia de primer grado que acogió acción declarando inexistencia de daño medioambiental, condenando a indemnización de perjuicios

Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 18.163-2017, caratulados “Zúñiga Guerra, Higinio y otro con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción declarando la existencia de daño medioambiental, accediendo, además, a la indemnización de perjuicios solicitada por los actores, reservado, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo. 

Segundo: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 22, 1693, 1437 y 2314 del Código Civil. Explica el recurrente que el fallo vulnera el inciso 2° del artículo 173 del Código del Procedimiento Civil, puesto que la sola circunstancia que tal disposición no distinga explícitamente entre responsabilidad contractual y extracontractual no permite concluir que esa regla sea aplicable indistintamente en ambos regímenes de responsabilidad. 
En este contexto sostiene que tal reserva no es admisible en los casos de responsabilidad aquiliana, en que se deben acreditar todos los requisitos para su procedencia, esto es el daño, la culpa o dolo y el nexo de causalidad. En efecto, sostiene que para que el daño sea indemnizable debe tener un nexo causal con el ilícito y, la única manera de especificar tal conexión, es acreditándolo en toda su extensión, lo que incluye la determinación de su su especie y monto. Agrega que es un hecho asentado por la sentencia de primer grado que el medio ambiente afectado por el incidente de 16 de abril de 2006 volvió a tener una calidad similar a la que tenían con anterioridad a ese evento. Así, no existe la incertidumbre respecto de la existencia del daño, que es la razón que justificó la jurisprudencia en el sentido inverso a lo sostenido en este recurso. Continúa la exposición refiriendo que la infracción del artículo 173 conlleva la omisión de la ponderación de prueba de un elemento esencial de la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño, cuestión que produce una segunda infracción legal consistente en la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, al establecer la existencia de la fuente de una obligación -responsabilidad extracontractual- sin que el actor satisfaga la carga legal de acreditar los requisitos para que dicha obligación surja, conculcando, a su turno, los artículos 1437 y 2314 del Código Civil. 

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que en estos autos el actor deduce, en juicio sumario, demanda civil de reparación e indemnización de perjuicios por daño ambiental, en contra de la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile. 

Cuarto: Que se debe tener presente, en lo que importa al recurso, que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, para acoger la acción, estableció, la existencia de daño ambiental, puesto que no está en discusión el derrame de relaves al Estero Carén y con ello el perjuicio del estero Alhué, asentando que los sedimentos abarcaron una extensión de al menos 17 kilómetros, debido al escurrimiento de los relaves del tranque de almacenamiento por la vía que correspondía a la evacuación de aguas claras cuando mantenía obras en ejecución en el interior del referido tranque. Añade que consta que las deposiciones se depositaron en todo el largo del estero, cubriendo una altura de más de un metro en sus inicios hasta 10 centímetros en su término. Con lo anterior, se contaminó necesariamente el agua del estero Carén y Alhué, afectando con ello la flora y fauna del sector, así como los procesos productivos de carácter ganadero y agrícola de los propietarios ribereños. Añade que de los daños producidos por este incidente, dan cuenta la muerte de animales, vacunos, caballo, animales silvestres, peces, migración de aves, fauna silvestre; a su vez se produce un daño a la flora en toda la ribera del cauce, tanto en su forma directa, como la indirecta, esto es, los trabajos de maquinarias realizadas con el fin de mitigar o reparar el daño ambiental, a cargo de Codelco en tareas de limpieza, dada la necesidad de utilizar la ribera y con ello afectar la flora ribereña. Así, sostiene que existió un impacto de los derrames de relaves, que provocó un menoscabo significativo al medio ambiente de la cuenca del estero Carén en los términos de la definición de la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300. Continúa refiriendo que, estando acreditado el daño, el demandado no ha probado tener autorización para verter el material de relave en el cauce de los esteros dañados o fuera del tranque destinado a tal objeto, razón por la cual el ilícito está acreditado en la naturaleza de daño ambiental de la Ley N° 19.300. Luego de tener por establecida la capacidad y la culpa de Codelco Chile, elementos de la responsabilidad demandada, refiere que se constata la relación de causalidad, puesto que una adecuada vigilancia de la extracción de relaves hubiera sido efectiva para evitar que las deposiciones dañinas se extrajeran al cauce del estero, impidiendo el daño medio ambiental o al menos se habría minimizado en sus cantidades, evitando sus efectos perniciosos y extensivos. Enfatiza que la existencia del daño se encuentra acreditada, tanto en su extensión, los 17 o 18 kilómetros de extensión del cauce o estero Carén, su incidencia en el estero Alhué, la flora y fauna aledaña y de quienes participaban del brebaje, eco sistema y eventual riego de los esteros contaminados. En relación a la reparación medio ambiental sostiene que de los antecedentes fluye que la demandada dio cumplimiento a la acción reparatoria, según consta de los informes de Fundación Chile y las resoluciones de autoridades pertinentes. Agrega que las únicas acciones pendientes eran las que afectaban al predio de los demandantes, cuestión que finalmente no es materia de esta sentencia, dado que éstas fueron objeto de una conciliación. Respecto de la acción de indemnización de perjuicios, refiere que está acreditada la existencia de perjuicios en el predio de los demandantes, así como en la flora, ganado y siembras de éstos debido al evento medio ambiental en estudio, puesto que hay ganado fallecido, siembras afectadas, flora aledaña al cauce arrancada para la limpieza del cauce. En este aspecto, ilustra que es el propio testigo de la demandada el que señala que existen 5 cinco ítems relacionados con el daño, consistentes: 
a) Pérdidas por merma de ganancia de peso, al estar estos animales confinados en ciertos sectores del campo que de alguna manera fueron afectados por el evento del derrame; b) Pérdidas en muerte, dos vacunos que manifestaron haber perdido a esa fecha; 
c) Alimentación extra predial consistente en 120 fardos de alfalfa diarios; 
d) Mano de obra extra, para administrar alimento y agua; 
f) Gastos extra por cuanto a movilización, tiempo, trámite, etc. En razón de lo anterior, concluye, que solo cabe acoger la acción indemnizatoria extracontractual, toda vez que los demás requisitos de la responsabilidad aquiliana, están acreditados y son comunes a la acción reparatoria medio ambiental, dejando la última condición –la naturaleza y monto de los daños- para el cumplimiento de la sentencia o para otro juicio diverso atendido el ejercicio de la facultad concedida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en relación a la alegación de improcedencia de aplicar la última norma referida, en atención a la naturaleza de la responsabilidad demandada, señala que la referida norma no establece diferencia, por lo que no se visualiza la necesidad de negarla respecto de la determinación de la naturaleza y monto del perjuicio a la responsabilidad aquiliana.  

Quinto: Que la crítica de ilegalidad expuesta en el recurso en estudio, en primer término, se construye sobre la base de la idea fundamental relacionada con la improcedencia de aplicar la reserva de la determinación de la especie y monto de los perjuicios contemplada en el inciso segundo del artículo 173 del Código Civil, para la etapa de cumplimiento del fallo o de otro distinto, en los casos en que se demanda la responsabilidad extracontractual. El artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Cuando una de la partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso". 

Sexto: Que el inciso segundo de la norma citada es aplicable en aquellos casos en que circunstanciadamente y en detalle no se litigó sobre la especie y monto de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda, otorgando la facultad al demandante para reservarse el derecho a discutir aquello en una etapa posterior, cual es la de cumplimiento de la sentencia que en él recaiga o para un ulterior juicio. 

Séptimo: Que, para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener presente que el daño o perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada -supuesto necesario y esencial de la misma- el que debe ser acreditado o al menos se debe entregar la determinación de las bases que permitan su liquidación. Sin su concurrencia no puede surgir la obligación de indemnizar. Así, el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulteriorla determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama. Al respecto esta Corte ha señalado que "La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros" (C Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263). En este sentido el profesor René Abeliuk Manasevich, expresa: "De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicio pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación" ("Las Obligaciones". Legalpublishing. Sexta Edición. Año 2014. Pág. 1021). 

Octavo: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que, al contrario de lo sostenido por la demandada, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil sí puede ser aplicado a la responsabilidad extracontractual, desde el momento que la norma no distingue entre daños contractuales o extracontractuales, y la “especie y monto” de los perjuicios implica una precisión del tipo y quantum causado, siempre que en el juicio respectivo haya quedado acreditado que hubo daños, a quién son imputables y la causa que los produjo, situación que se puede dar tanto en la responsabilidad contractual como a la extracontractual. 

Noveno: Que, en virtud de los razonamientos expresados, corresponde concluir que era posible otorgar al  actor la reserva para discutir la especie y monto de los perjuicios en la etapa de ejecución, una vez probada la existencia del daño. Lo anterior es trascendente, toda vez que aquello no sólo permite descartar la vulneración del artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil, sino que además habilita a desechar la infracción del resto de la normativa acusada en el libelo. En efecto, en concepto de los impugnantes, hay un segundo aspecto en que el citado artículo ha sido vulnerado en conjunto con los artículos 1437, 1698, 2314 del Código Civil, atendido que se otorgó la reserva sin que se encuentre probado el daño que sufrió el actor, cuestión que no es efectiva, toda vez que basta leer la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, expuesta en el fundamento cuarto precedente, para descartar tal premisa, puesto que el daño que sufrieron los actores se encuentra asentado en esta causa, estableciéndose que aquél se relaciona con el detrimento de la flora, pérdida de ganado, siembras y afectación de los procesos productivos de carácter ganadero y agrícola de los propietarios ribereños, debido al evento medio ambiental de responsabilidad de la demandada, perjuicios que fueron asentados en virtud de la ponderación de distintos medios probatorios que incluyen la declaración de un testigo presentada por aquélla, quien entrega cinco ítems relacionados con el referido daño. 

Décimo: Que, en consecuencia, queda fuera de discusión que existió una pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente y que aquello redundó en un perjuicio que afectó a los actores, situación fáctica que no es posible modificar por este tribunal de casación al no haberse acusado, con la rigurosidad necesaria, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, a no ser el artículo 1698 del Código Civil, cuya denuncia de conculcación no se relaciona con una inversión de la carga de la prueba propiamente tal, sino que encierra un descontento con el proceso de valoración de los medios de prueba que permite a los sentenciadores asentar la existencia del daño moral, actividad que, como lo ha sostenido reiteradamente es Corte, es exclusiva de los jueces del grado. 

Undécimo: Que, en consecuencia, no es efectivo que los jueces del grado incurrieran en los errores de derecho acusados en el arbitrio, toda vez que aquellos han realizado una correcta interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, razón por la que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1409 en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1406. Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus. 

Rol Nº 18.163-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Cerda F., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Lagos por estar ausentes. 

Santiago, 12 de octubre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.