Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 18.163-2017,
caratulados “Zúñiga Guerra, Higinio y otro con Corporación
Nacional del Cobre de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de San Miguel que, en lo que interesa
al recurso, confirmó el fallo de primer grado que acogió la
acción declarando la existencia de daño medioambiental,
accediendo, además, a la indemnización de perjuicios
solicitada por los actores, reservado, conforme lo
establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento
Civil, la determinación de su especie y monto para la etapa
de cumplimiento del fallo.
Segundo: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se
acusa la infracción del artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 22,
1693, 1437 y 2314 del Código Civil.
Explica el recurrente que el fallo vulnera el inciso
2° del artículo 173 del Código del Procedimiento Civil,
puesto que la sola circunstancia que tal disposición no
distinga explícitamente entre responsabilidad contractual y
extracontractual no permite concluir que esa regla sea aplicable indistintamente en ambos regímenes de
responsabilidad.
En este contexto sostiene que tal reserva
no es admisible en los casos de responsabilidad aquiliana,
en que se deben acreditar todos los requisitos para su
procedencia, esto es el daño, la culpa o dolo y el nexo de
causalidad. En efecto, sostiene que para que el daño sea
indemnizable debe tener un nexo causal con el ilícito y, la
única manera de especificar tal conexión, es acreditándolo
en toda su extensión, lo que incluye la determinación de su
su especie y monto.
Agrega que es un hecho asentado por la sentencia de
primer grado que el medio ambiente afectado por el
incidente de 16 de abril de 2006 volvió a tener una calidad
similar a la que tenían con anterioridad a ese evento. Así,
no existe la incertidumbre respecto de la existencia del
daño, que es la razón que justificó la jurisprudencia en el
sentido inverso a lo sostenido en este recurso.
Continúa la exposición refiriendo que la infracción
del artículo 173 conlleva la omisión de la ponderación de
prueba de un elemento esencial de la responsabilidad
extracontractual, esto es, el daño, cuestión que produce
una segunda infracción legal consistente en la vulneración
del artículo 1698 del Código Civil, al establecer la
existencia de la fuente de una obligación -responsabilidad
extracontractual- sin que el actor satisfaga la carga legal
de acreditar los requisitos para que dicha obligación surja, conculcando, a su turno, los artículos 1437 y 2314
del Código Civil.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto
conviene precisar que en estos autos el actor deduce, en
juicio sumario, demanda civil de reparación e indemnización
de perjuicios por daño ambiental, en contra de la empresa
Corporación Nacional del Cobre de Chile.
Cuarto: Que se debe tener presente, en lo que importa
al recurso, que la sentencia de primer grado, confirmada
por el fallo impugnado, para acoger la acción, estableció,
la existencia de daño ambiental, puesto que no está en
discusión el derrame de relaves al Estero Carén y con ello
el perjuicio del estero Alhué, asentando que los sedimentos
abarcaron una extensión de al menos 17 kilómetros, debido
al escurrimiento de los relaves del tranque de
almacenamiento por la vía que correspondía a la evacuación
de aguas claras cuando mantenía obras en ejecución en el
interior del referido tranque.
Añade que consta que las deposiciones se depositaron
en todo el largo del estero, cubriendo una altura de más de
un metro en sus inicios hasta 10 centímetros en su término.
Con lo anterior, se contaminó necesariamente el agua del
estero Carén y Alhué, afectando con ello la flora y fauna
del sector, así como los procesos productivos de carácter
ganadero y agrícola de los propietarios ribereños. Añade que de los daños producidos por este incidente,
dan cuenta la muerte de animales, vacunos, caballo,
animales silvestres, peces, migración de aves, fauna
silvestre; a su vez se produce un daño a la flora en toda
la ribera del cauce, tanto en su forma directa, como la
indirecta, esto es, los trabajos de maquinarias realizadas
con el fin de mitigar o reparar el daño ambiental, a cargo
de Codelco en tareas de limpieza, dada la necesidad de
utilizar la ribera y con ello afectar la flora ribereña.
Así, sostiene que existió un impacto de los derrames
de relaves, que provocó un menoscabo significativo al medio
ambiente de la cuenca del estero Carén en los términos de
la definición de la letra e) del artículo 2 de la Ley N°
19.300.
Continúa refiriendo que, estando acreditado el daño,
el demandado no ha probado tener autorización para verter
el material de relave en el cauce de los esteros dañados o
fuera del tranque destinado a tal objeto, razón por la cual
el ilícito está acreditado en la naturaleza de daño
ambiental de la Ley N° 19.300.
Luego de tener por establecida la capacidad y la culpa
de Codelco Chile, elementos de la responsabilidad
demandada, refiere que se constata la relación de
causalidad, puesto que una adecuada vigilancia de la
extracción de relaves hubiera sido efectiva para evitar que
las deposiciones dañinas se extrajeran al cauce del estero, impidiendo el daño medio ambiental o al menos se habría
minimizado en sus cantidades, evitando sus efectos
perniciosos y extensivos.
Enfatiza que la existencia del daño se encuentra
acreditada, tanto en su extensión, los 17 o 18 kilómetros
de extensión del cauce o estero Carén, su incidencia en el
estero Alhué, la flora y fauna aledaña y de quienes
participaban del brebaje, eco sistema y eventual riego de
los esteros contaminados.
En relación a la reparación medio ambiental sostiene
que de los antecedentes fluye que la demandada dio
cumplimiento a la acción reparatoria, según consta de los
informes de Fundación Chile y las resoluciones de
autoridades pertinentes. Agrega que las únicas acciones
pendientes eran las que afectaban al predio de los
demandantes, cuestión que finalmente no es materia de esta
sentencia, dado que éstas fueron objeto de una
conciliación.
Respecto de la acción de indemnización de perjuicios,
refiere que está acreditada la existencia de perjuicios en
el predio de los demandantes, así como en la flora, ganado
y siembras de éstos debido al evento medio ambiental en
estudio, puesto que hay ganado fallecido, siembras
afectadas, flora aledaña al cauce arrancada para la
limpieza del cauce. En este aspecto, ilustra que es el
propio testigo de la demandada el que señala que existen
5 cinco ítems relacionados con el daño, consistentes:
a)
Pérdidas por merma de ganancia de peso, al estar estos
animales confinados en ciertos sectores del campo que de
alguna manera fueron afectados por el evento del derrame;
b) Pérdidas en muerte, dos vacunos que manifestaron haber
perdido a esa fecha;
c) Alimentación extra predial
consistente en 120 fardos de alfalfa diarios;
d) Mano de
obra extra, para administrar alimento y agua;
f) Gastos
extra por cuanto a movilización, tiempo, trámite, etc.
En razón de lo anterior, concluye, que solo cabe
acoger la acción indemnizatoria extracontractual, toda vez
que los demás requisitos de la responsabilidad aquiliana,
están acreditados y son comunes a la acción reparatoria
medio ambiental, dejando la última condición –la naturaleza
y monto de los daños- para el cumplimiento de la sentencia
o para otro juicio diverso atendido el ejercicio de la
facultad concedida en el artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente en relación a la alegación de improcedencia
de aplicar la última norma referida, en atención a la
naturaleza de la responsabilidad demandada, señala que la
referida norma no establece diferencia, por lo que no se
visualiza la necesidad de negarla respecto de la
determinación de la naturaleza y monto del perjuicio a la
responsabilidad aquiliana.
Quinto: Que la crítica de ilegalidad expuesta en el
recurso en estudio, en primer término, se construye sobre
la base de la idea fundamental relacionada con la
improcedencia de aplicar la reserva de la determinación de
la especie y monto de los perjuicios contemplada en el
inciso segundo del artículo 173 del Código Civil, para la
etapa de cumplimiento del fallo o de otro distinto, en los
casos en que se demanda la responsabilidad
extracontractual.
El artículo 173 del Código de Procedimiento Civil
dispone: "Cuando una de la partes haya de ser condenada a
la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios,
y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia
determinará la cantidad líquida que por esta causa deba
abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan
probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por
lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al
ejecutarse la sentencia.
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie
y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal
reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión
en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso".
Sexto: Que el inciso segundo de la norma citada es
aplicable en aquellos casos en que circunstanciadamente y
en detalle no se litigó sobre la especie y monto de los
perjuicios cuyo resarcimiento se demanda, otorgando la facultad al demandante para reservarse el derecho a
discutir aquello en una etapa posterior, cual es la de
cumplimiento de la sentencia que en él recaiga o para un
ulterior juicio.
Séptimo: Que, para resolver el problema jurídico
planteado, se debe tener presente que el daño o perjuicio
es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad
extracontractual invocada -supuesto necesario y esencial de
la misma- el que debe ser acreditado o al menos se debe
entregar la determinación de las bases que permitan su
liquidación. Sin su concurrencia no puede surgir la
obligación de indemnizar.
Así, el derecho de reserva que contempla la citada
disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar
para instancias posteriores -ejecución o juicio ulteriorla
determinación de la especie y monto a que deberá
ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados
por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa
o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del
daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad
invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la
parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya
reparación reclama.
Al respecto esta Corte ha señalado que "La reserva
contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento
Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora
está obligada a demostrar, durante la substanciación del
juicio, la existencia o efectividad de unos y otros" (C
Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263).
En este sentido el profesor René Abeliuk Manasevich,
expresa: "De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y
monto de los perjuicio pueden ser fijados en el mismo
juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos,
pero puede también reservarse su discusión para la
ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo
menos estén acreditadas las bases que deben servir para su
liquidación" ("Las Obligaciones". Legalpublishing. Sexta
Edición. Año 2014. Pág. 1021).
Octavo: Que, asentado lo anterior, se debe precisar
que, al contrario de lo sostenido por la demandada, el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil sí puede ser
aplicado a la responsabilidad extracontractual, desde el
momento que la norma no distingue entre daños contractuales
o extracontractuales, y la “especie y monto” de los
perjuicios implica una precisión del tipo y quantum
causado, siempre que en el juicio respectivo haya quedado
acreditado que hubo daños, a quién son imputables y la
causa que los produjo, situación que se puede dar tanto en
la responsabilidad contractual como a la extracontractual.
Noveno: Que, en virtud de los razonamientos
expresados, corresponde concluir que era posible otorgar al actor la reserva para discutir la especie y monto de los
perjuicios en la etapa de ejecución, una vez probada la
existencia del daño.
Lo anterior es trascendente, toda vez que aquello no
sólo permite descartar la vulneración del artículo 173 del
Código de Enjuiciamiento Civil, sino que además habilita a
desechar la infracción del resto de la normativa acusada en
el libelo. En efecto, en concepto de los impugnantes, hay
un segundo aspecto en que el citado artículo ha sido
vulnerado en conjunto con los artículos 1437, 1698, 2314
del Código Civil, atendido que se otorgó la reserva sin que
se encuentre probado el daño que sufrió el actor, cuestión
que no es efectiva, toda vez que basta leer la sentencia de
primer grado, confirmada por el fallo impugnado, expuesta
en el fundamento cuarto precedente, para descartar tal
premisa, puesto que el daño que sufrieron los actores se
encuentra asentado en esta causa, estableciéndose que aquél
se relaciona con el detrimento de la flora, pérdida de
ganado, siembras y afectación de los procesos productivos
de carácter ganadero y agrícola de los propietarios
ribereños, debido al evento medio ambiental de
responsabilidad de la demandada, perjuicios que fueron
asentados en virtud de la ponderación de distintos medios
probatorios que incluyen la declaración de un testigo
presentada por aquélla, quien entrega cinco ítems
relacionados con el referido daño.
Décimo: Que, en consecuencia, queda fuera de discusión
que existió una pérdida, disminución o detrimento para el
medio ambiente y que aquello redundó en un perjuicio que
afectó a los actores, situación fáctica que no es posible
modificar por este tribunal de casación al no haberse
acusado, con la rigurosidad necesaria, la infracción a las
normas reguladoras de la prueba, a no ser el artículo 1698
del Código Civil, cuya denuncia de conculcación no se
relaciona con una inversión de la carga de la prueba
propiamente tal, sino que encierra un descontento con el
proceso de valoración de los medios de prueba que permite a
los sentenciadores asentar la existencia del daño moral,
actividad que, como lo ha sostenido reiteradamente es
Corte, es exclusiva de los jueces del grado.
Undécimo: Que, en consecuencia, no es efectivo que los
jueces del grado incurrieran en los errores de derecho
acusados en el arbitrio, toda vez que aquellos han
realizado una correcta interpretación y aplicación de la
normativa que rige la materia, razón por la que el recurso
de casación en el fondo debe ser desestimado por manifiesta
falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
el fondo deducido en lo principal de la presentación de
fojas 1409 en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1406.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Rol Nº 18.163-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Cerda F., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Lagos por
estar ausentes.
Santiago, 12 de octubre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.