PUERTO MONTT, ocho de octubre de dos mil quince
VISTOS:
Que en estos autos, Rol Ingreso Corte N ° 123-2015, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, ROL 贸 RIT O-170-2015, se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de veinte de dos de septiembre de dos mil quince, Valenzuela con Arlema Servicios Limitada, por la abogada do帽a Camila Jord谩n Lapostol, por la demandada, que en lo resolutivo declara:
I. Que el autodespido ejercido por don Jos茅 Luis Valenzuela en contra de Arlema Servicios SA se encuentra ajustado a derecho por lo que el demandado deber谩 pagarle las siguientes indemnizaciones:
a.- Indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 594.063
c.- Recargo del 50% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de acuerdo al art铆culo 1潞71 del C贸digo del Trabajo por la suma de $1.203.488
II.- Remuneraci贸n del art铆culo 106 inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo por la sumas de $1.203488.
III.- Que las sumas ordenadas pagar se incrementaran con el reajuste e inter茅s de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la vencida por no haber comparecido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada do帽a CAMILA JORDAN LAPOSTOL, por la demandada, ARLEMA SERVICIOS LIMITADA (ARLEMA), en autos laborales caratulados “VALENZUELA CON ARLEMA SERVICIOS LIMITADA”, RIT O-170-2015, a S.S. expone:
Conforme a lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada con fecha 02 de septiembre de 2015, la cual acogi贸 la demanda interpuesta por don Jos茅 Luis Valenzuela Calvello; a objeto que SS. se sirva declararlo admisible y ordene elevar los autos a la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones, para que 茅sta invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes, en raz贸n de los fundamentos y peticiones concretas que a continuaci贸n paso a exponer:
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO.
La sentencia se ha dictado en juicio sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicaci贸n general, siendo procedente a su respecto el recurso de nulidad por disposici贸n del art铆culo 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo.
El presente recurso cumple con lo establecido en el inciso 1潞 y 2潞 del art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo desde que la sentencia recurrida corresponde a la sentencia definitiva que S.S. dict贸 en estos autos, a la vez que se interpone el recurso dentro del plazo de diez d铆as contados desde el 02 de septiembre pasado, observ谩ndose asimismo los dem谩s requisitos de forma y fondo que exige el legislador.
II. CUESTIONES PREVIAS.
Con fecha 5 de junio de 2015 don Jos茅 Luis Valenzuela Calvello interpuso demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitando se declare el t茅rmino del contrato de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, por la causal del art铆culo 160 N 潞 7 del mimo cuerpo legal, y al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la suma de $ 594.063; 2. Indemnizaci贸n por 10 a帽os de servicio, la suma de $ 5.940.630; 3. Recargo legal del 50%, (art铆culos 171) del C贸digo del Trabajo la suma de $ 2.970.315, y 4. Remuneraci贸n compensatoria art铆culo 106, la suma de $ 1.203.488.
El d铆a 22 de junio de 2015 las partes suscribieron un finiquito, sin reserva de derechos, ante do帽a Paula Luc铆a M茅ndez Gallardo, abogado, Notario P煤blico de la cuarta Notar铆a de Puerto Montt, Suplente del Titular don 脕lvaro Andr茅s Gajardo Casa帽as, y mediante el cual el demandante declara, en su cl谩usula tercera, que “durante todo el tiempo que le prest贸 servicios a la firma Arlema Servicios Limitada recibi贸 de 茅sta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva instituci贸n de previsi贸n, horas extraordinarias cuando las trabaj贸, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por alg煤n otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de Arlema Servicios Limitada le otorga el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”. (La negrilla es nuestra).
Con fecha 14 de agosto del presente, esta parte, previo al inicio de la audiencia de juicio, y atendido el hecho que la contraria, no obstante la suscripci贸n del finiquito mencionado en el punto anterior, no lo hizo presente al tribunal oportunamente, esta parte lo acompa帽贸 a fin de que S.S. lo tuviera presente al momento de resolver el conflicto sometido a su decisi贸n, entendiendo que el finiquito tiene un poder liberatorio de tal entidad que se le considera incluso como un equivalente jurisdiccional.
El tribunal en la audiencia de juicio propiamente tal lo tuvo presente y por acompa帽ado el finiquito y por constituido el patrocinio y conferido el poder. A su vez, el tribunal, atendido el m茅rito del finiquito, propone al abogado de la contraria desistirse de la demanda, cuesti贸n que no es aceptada por 茅l, por lo que el tribunal continu贸 con la tramitaci贸n del procedimiento. As铆 consta en el audio y en el Acta de Audiencia de Juicio que transcribo para su mejor conocimiento:
“En virtud del finiquito acompa帽ado por la abogada de la parte demandada a la presente causa, el Tribunal propone al abogado demandante desistirse de la demanda, solicitud que no es aceptada.
Tribunal solicita que explique los motivos para negarse a la propuesta efectuada:
Abogado se帽ala que no le ha sido posible tener contacto con su representado para hacer una ratificaci贸n personal de que se ha suscrito efectivamente el finiquito.
El Tribunal no comparte los argumentos de la demandante, estimando que un documento firmado ante un Ministro de fe, como lo es un Notario P煤blico, tiene pleno valor y en consecuencia estima que el demandante, no podr铆a desconocer su m茅rito liberatorio; pero aun as铆, por cuanto es un documento no ofrecido en el presente juicio; el Tribunal se ve en la obligaci贸n de continuar adelante.” (La negrilla es nuestra).
Como se puede apreciar del acta transcrita y de los audios, la contraria no objet贸 la inclusi贸n del finiquito al juicio as铆 como tampoco hizo observaciones al mismo.
Esta parte hizo presente y acompa帽贸 al tribunal el finiquito atendido su efecto liberatorio de todas las obligaciones relacionadas con el v铆nculo laboral con el se帽or Valenzuela, sumado a que 茅ste declar贸 haber recibido de parte de Arlema a su entera satisfacci贸n, las sumas que en 茅l se indican.
El tribunal al momento de dictar sentencia con fecha 2 de septiembre del presente, acogiendo las pretensiones del actor, lo hace i) omitiendo uno de los requisitos previsto en la ley para su dictaci贸n, al no considerar ni hacer menci贸n a la comparecencia de esta parte en la audiencia de juicio ni al finiquito que tuvo por acompa帽ado expresamente, y ii) desatendiendo las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, al no considerar el finiquito como un antecedente relevante respecto del cual pronunciarse para los efectos de resolver, conforme a derecho y a las m谩ximas de la l贸gica y la experiencia, el asunto sometido a la decisi贸n del tribunal.
III. CAUSALES DE NULIDAD.
La sentencia definitiva de autos al fallar del modo como lo hizo, incurre en vicios que s贸lo pueden corregirse con la nulidad, v铆a que el legislador establece precisamente para que la correspondiente Corte de Apelaciones verifique la existencia de las causales de invalidaci贸n que establece el art铆culo 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo.
Las causales de nulidad en el caso de la especie son las siguientes las que se entablan de manera subsidiaria: i) sentencia dictada ha omitido un requisito especifico (art铆culo 459 N 潞4), que la ley se帽ala como condici贸n para la validez del fallo, y, de modo subsidiario, ii) sentencia dictada lo ha sido con infracci贸n a las reglas de la sana critica.
Estos cap铆tulos de nulidad se encuentran establecidos en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, los cuales, respectivamente, prescriben:
Art铆culo 478 letra e): Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final, de este C贸digo, seg煤n corresponda, contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a punto no sometidos a la decisi贸n de tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y, en subsidio,
Art铆culo 478 letra b): Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
IV. PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD
Esta primera causal de nulidad, y la raz贸n para acogerla, se funda en lo dispuesto en el art铆culo 478 letra e), esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final, de este C贸digo, seg煤n corresponda…” en relaci贸n con la omisi贸n de la exigencia contempladas en el art铆culo 459 N 潞 2, individualizaci贸n completa de las partes litigantes, N 潞 3, una s铆ntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, y N 潞 4 del C贸digo del Trabajo, que dispone que las sentencias definitivas deben contener “el an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n”. Esta norma se relaciona su vez con lo dispuesto en la primera frase del inciso segundo del art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, en aquella parte que obliga a efectuar un an谩lisis probatorio, al
se帽alar “las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia”, en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de la prueba rendida.
Son ambas normas las que han sido infringidas, la del art铆culo 459 N 潞s 2, 3 y 4 del C贸digo del Trabajo, y en el caso de la indicada en el 煤ltimo numeral en relaci贸n con el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal.
Para el an谩lisis comenzaremos con la omisi贸n de lo dispuesto en el numeral cuarto del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, para luego continuar con los numerales 2 y 3 del mismo art铆culo.
1. Articulo 459 N 潞 4 del C贸digo del Trabajo.
En el cap铆tulo referido a Cuestiones Previas, esta parte indic贸 que previo a la audiencia de juicio hizo presente y acompa帽贸 al tribunal finiquito suscrito entre las partes. El tribunal previo al inicio de la audiencia, y atendido “su m茅rito liberatorio”, propuso a la contraria desistirse la demanda de autos, solicitud que fue rechazada por esta, por lo que el tribunal aun manifestando expresamente no estar de acuerdo continu贸 con la audiencia de juicio. No obstante ello, el tribunal tuvo presente y por acompa帽ado el finiquito y por constituido el patrocinio y conferido el poder.
Esta parte aleg贸, y as铆 consta en el audio, que atendidos los principios de buena fe, econom铆a procesal, un eventual enriquecimiento sin causa, y el hecho de que el finiquito tiene un poder liberatorio asimilable a un equivalente jurisdiccional, no correspond铆a acoger la demanda interpuesta y menos en lo que se refiere al cobro de prestaciones, pues ya no exist铆a conflicto que resolver, pues este ya hab铆a sido resuelto entre las partes.
Es del caso S.S. Ilustr铆sima que al dictarse la sentencia definitiva esta omiti贸 por completo la comparecencia de esta parte en la audiencia de juicio, en circunstancias que tuvo por constituido el mandato y conferido el poder, y no hace menci贸n alguna al finiquito que el mismo tribunal tuvo por acompa帽ado, y sobre la base del cual propuso a la demandante desistirse de la demanda atendido su m茅rito liberatorio, y que por lo dem谩s, no fue materia de objeci贸n por la contraria.
Dentro del an谩lisis que debe hacer el tribunal de la prueba rendida as铆 como de los antecedentes que obren en autos para resolver la contienda, no se expresa el razonamiento en virtud del cual no menciona o excluye la comparecencia de esta parte en autos as铆 como tampoco expresa los motivos por los cuales no considera el finiquito que tuvo por acompa帽ado. En especial, si es el mismo tribunal el que acept贸 la comparecencia y tuvo por acompa帽ado el finiquito.
Se trata de un discurso incongruente, pues no se puede por un lado estimar que el finiquito tiene un poder liberatorio al punto de proponer al demandante que se desista, y por otro lado, omitirlo por completo al momento de dictar sentencia. Ello, no obstante que los Tribunales Superiores de Justicia han dictaminado repetidamente que apreciar la prueba conforme a la sana cr铆tica implica la obligaci贸n de ponderar todos y cada uno de los antecedentes y medios de prueba aportados en estrados, lo que no ocurri贸 en la especie.
La omisi贸n consta de la simple lectura de la sentencia, pues no hay ninguna referencia en ella a esta parte y al finiquito en cuesti贸n, lo que puede verse reflejado adem谩s en lo dispuesto en el considerando quinto, a saber: “QUINTO: La parte demandad no rindi贸 prueba atendida su rebeld铆a.”
Cabe se帽alar a ese respecto que las partes siempre podr谩n comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus derechos, con la sola limitaci贸n de respetar todo lo obrado. En el caso de autos la comparecencia se produjo en la audiencia de juicio lo que no fue controvertido por el tribunal ni por la contraria.
De esta manera S.S. Ilustr铆sima, al no haber expresado en la sentencia definitiva el motivo por el cual no se refiere a nuestra comparecencia, y nos declara en rebeld铆a durante todo el procedimiento y no hace menci贸n al finiquito acompa帽ado, en circunstancias que fue motivo de an谩lisis por parte de la sentenciadora durante la audiencia de juicio, se produce un vicio que es evidente, porque de haberse efectuado un an谩lisis del documento en cuesti贸n conforme a las reglas de la l贸gica y de las m谩ximas de la experiencia, habr铆a sin lugar a dudas habr铆a variado absolutamente la decisi贸n del tribunal, rechazando la demanda.
Sin embargo, al momento de dictar la sentencia omite absolutamente referirse a 茅l, y al m茅rito liberatorio que refiri贸 respecto de este en la misma audiencia, hecho que ser谩 objeto de la causal que en subsidio se interpone, pues de haberse pronunciado respecto de este, malamente podr铆a haber acogido la demanda de la contraria atendido los principios que deben inspirar todo procedimiento y actuaci贸n de las partes como es el principio de la buena fe, la no contradicci贸n de la teor铆a de los actos propios, la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia.
Luego S.S. Ilustr铆sima no se entiende que el tribunal haya acogido la demanda, en atenci贸n a aspectos puramente formales del procedimiento, sin considerar todos los antecedentes que obran en autos, y no se haya hecho cargo en la sentencia definitiva de lo obrado por ambas partes en la audiencia de juicio, sobre todo cuando la sentenciadora manifest贸 expresamente estar en desacuerdo con la contraria por no desistirse.
S.S. Ilustr铆sima, el tribunal est谩 llamado a ponderar toda la prueba rendida y todos los antecedentes que obran en autos en la b煤squeda de la soluci贸n m谩s justa, m谩xime cuando no se trata de una prueba cualquiera sino un antecedente relevante que da cuenta del acuerdo de las partes para el t茅rmino a la relaci贸n laboral, cumpli茅ndose con todos los requisitos establecidos en la ley.
Al respecto don Omar Astudillo Contreras, Ministro de la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, en su libro El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones T茅cnicas, p谩g. 148, “La exteriorizaci贸n del razonamiento es un imperativo inherente al r茅gimen probatorio de la sana critica, de momento que dicho sistema se erige desde el convencimiento racional. Ambos constituyen un binomio indisoluble. Cuando se valora sin explicitar las razones, no se act煤a bajo el r茅gimen de la sana cr铆tica sino que se ingresa en los terrenos del absurdo, de la arbitrariedad, del voluntarismo. En un sistema de prueba tasada, al menos en su expresi贸n m谩s pura, las probanzas son valoradas por la ley en forma previa…..En el r茅gimen de la sana cr铆tica, en cambio se entrega al juez al juez la posibilidad de hacer por s铆 mismo dicha “tasaci贸n”, una vez que ha conocido las pruebas. A ese efecto le son otorgadas las atribuciones correspondientes, en el entendido que ser谩n funcionales a la obtenci贸n de un mejor resultado probatorio, vale decir, uno que pueda ser m谩s cercano a la realidad privilegi谩ndose la b煤squeda de la soluci贸n justa por sobre la seguridad que otorgar铆a el sistema de prueba tasada, certeza que, en rigor, puede resultar finalmente ilusoria o enga帽osa.” (La negrilla es nuestra)
Luego S.S. Ilustr铆sima, al no existir en la sentencia ning煤n an谩lisis de la documentaci贸n acompa帽ada y tampoco la expresi贸n de los motivos por los cuales prescinde de un antecedente tan importante como es el finiquito suscrito por las partes, la sentencia contiene un vicio que es evidente, porque este documento sin lugar a dudas era potencialmente capaz de desvirtuar la prueba de la contraria, m谩s bien sus alegaciones, y adem谩s, pod铆a hacer variar la decisi贸n, rechazando la demanda.
De esta manera el vicio que ha influido en lo dispositivo del fallo solo es subsanable con el presente recurso de nulidad, el que de no acogerse producir铆a la indefensi贸n de esta parte y sentar铆a un precedente en t茅rminos que no ser铆a necesario cumplir con los requisitos establecidos en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo ni hacerlos presentes al tribunal, pues se desconoce su poder liberatorio, lo que implicar铆a abrir la puerta para la judicializaci贸n de los finiquitos y una eventual duplicidad en los pagos. Hechos que no resisten ning煤n an谩lisis.
2. Articulo 459 N 潞 2 del C贸digo del Trabajo.
Tal como largamente de ha descrito en el cap铆tulo anterior, la sentenciadora omiti贸 individualizar a esta parte en la sentencia definitiva, en circunstancias que acept贸 formalmente dicha comparecencia en la audiencia de juicio.
A este respecto resulta 煤til recordar lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros tribunales y la academia al se帽alar a prop贸sito de la rebeld铆a que han establecido que los efectos del silencio son que el tr谩mite de la contestaci贸n se tendr谩 por evacuado en rebeld铆a del demandado, sin perjuicio que 茅ste podr谩 siempre comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus derechos, pero con la limitaci贸n de respetar todo lo obrado.(Curso de Derecho Procesal I, Apuntes de Estudio para la C谩tedra del Profesor Davor Harasic Y.) (La negrilla es nuestra).
Luego S.S. Ilustr铆sima, no obstante no existir impedimento alguno para que las partes comparezcan en cualquier estado del juicio, con la sola limitaci贸n de respetar todo lo obrado, se trata de una omisi贸n subsanable por la v铆a de la nulidad, pues no se reconocido a mi representada su car谩cter de parte en autos, lo que adem谩s vulnera abiertamente las normas del debido proceso.
3. Articulo 459 N 潞 3 del C贸digo del Trabajo.
Consta en el audio de la audiencia de juicio que esta parte particip贸 activamente en la audiencia de juicio con motivo de la presentaci贸n del finiquito, comparecencia que no fue motivo de objeci贸n as铆 como tampoco la inclusi贸n del documento mencionado, autoriz谩ndose a esta parte para hacer observaciones a la prueba y alegatos finales.
En ellos, se plantearon los principios que deben inspirar los actos de las partes, y en especial la no contradicci贸n con sus actos propios, moviendo todo el aparato jurisdiccional, en circunstancias que el juicio ya carec铆a de objeto con anterioridad a la audiencia preparatoria, pues el t茅rmino de la relaci贸n laboral ya hab铆a sido resuelto por las partes de com煤n acuerdo, libre y espont谩neamente, al punto que el actor recibi贸 a su entera satisfacci贸n los dineros que en el documento se mencionan.
Pues bien SS. Ilustr铆sima, la sentencia tampoco se hace cargo de estas alegaciones. No consta en la sentencia an谩lisis ni menci贸n de ning煤n tipo respecto de las alegaciones vertidas por esta parte.
Resulta entonces que los vicios alegados son evidentes, pues no solamente el Tribunal de la instancia olvida pronunciarse sobre el finiquito acompa帽ado en la audiencia de juicio, arribando a conclusiones que no pueden armonizar con aqu茅l, sino que adem谩s pretende, que se le haga un doble pago al actor, en circunstancias que este recibi贸 a su entera satisfacci贸n los montos que se indican en el finiquito.
Luego S.S. Ilustr铆sima el perjuicio es indiscutible no s贸lo por un tema econ贸mico sino, y especialmente, por la falta de aplicaci贸n de los principios de justicia y equidad que deben primar en toda sentencia pues del an谩lisis de todos los antecedentes que obran en autos, el tribunal debe fallar buscando la soluci贸n m谩s justa y no la que se apega m谩s a las formalidades del procedimiento.
Influencia en lo dispositivo del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, al obrar como lo hizo, omitiendo i) el an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n; ii) la individualizaci贸n de las partes as铆 como una iii) s铆ntesis de los hechos y de las alegaciones de ambas partes, influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, no debiendo hacerlo y siendo inconsistente con lo resuelto en la audiencia de juicio, acogi贸 la demanda, condenando a mi representada a sumas que ya fueron pagadas al actor y recibidas a su entera satisfacci贸n.
La omisiones en que incurre la sentencia tienen influencia sustancial sobre lo dispositivo del fallo, pues lo determina de modo imperfecto, al no ajustarse a lo dispuesto en el art铆culo 459 N潞, 2, 3 y 4, este 煤ltimo en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, obviando la comparecencia de esta parte y el valor del finiquito suscrito por las partes y acompa帽ado en autos.
V. SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD
Esta segunda causal de nulidad, y la raz贸n para acogerla, se funda en lo dispuesto en el art铆culo 478 letra b), en cuanto la hace procedente en contra de las sentencias definitivas cuando se hubiere dictado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
El art铆culo 456 del C贸digo de Trabajo prescribe la clase de razones que ha de expresar el tribunal en la apreciaci贸n de las pruebas, vale decir, “las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuyo virtud les asigne valor o las desestime”, y tambi茅n al se帽alar que el tribunal “tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice”, y por otro lado el mismo art铆culo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, cuando contempla que un fallo es susceptible de anulaci贸n si ha sido pronunciado “con infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.”
El r茅gimen de la sana cr铆tica no ha sido definido legalmente, pero la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunal Superiores de Justicia, ha dado directrices acerca de lo que debe entenderse por ella, y cuando un juez se aleja o se desv铆a de ellos.
Es as铆 como don Sergio Mu帽oz Gajardo, Presidente de la Excelent铆sima Corte Suprema, en prevenci贸n suscrita en sentencia de 11 de agosto de 2011, reca铆da en recurso de casaci贸n Rol 249-2010 ha indicado sobre el particular que “La sana cr铆tica est谩 referida a la valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisi贸n de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculaci贸n con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribuci贸n al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el m茅rito que puede incidir en la convicci贸n del sentenciador. Luego, en una valoraci贸n conjunta de los medios probatorios as铆 determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deber谩 tener presente el magistrado las leyes de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en la comunidad en un momento determinad, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la raz贸n. Este es el contenido de la sana cr铆tica o su n煤cleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos…” (La negrilla es nuestra).
En el caso de autos, la sentenciadora, como se demostrar谩, se ha apartado de las reglas de la sana cr铆tica, al omitir pronunciamiento respecto un antecedente esencial para los efectos de resolver la cuesti贸n sometida a la decisi贸n del tribunal, y que de haberlo considerado no habr铆a resuelto de la manera que lo hizo.
Las normas que han sido infringidas son las contenidas en el art铆culo 177 y 456 del C贸digo del Trabajo, y la regla de interpretaci贸n del art铆culo 1545 de c贸digo Civil, puesto que se ha vulnerado la ley del contrato.
Consta de los antecedentes del proceso, que las partes con fecha 22 de junio de 2015 suscribieron un finiquito, sin reserva de derechos, mediante el cual acordaron el t茅rmino de la relaci贸n laboral que los uni贸, otorgando el actor a mi representada “el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos.” Documento que fue ratificado ante Notario P煤blico conforme lo establece el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo.
Nuestra doctrina ha definido el finiquito como aquel "instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra" (Manual de Derecho del Trabajo, autores Thayer y Novoa, tomo III, Editorial Jur铆dica de Chile).
De lo anterior, ciertamente se desprende la importancia del car谩cter transaccional del instrumento denominado finiquito, consagr谩ndolo como una verdadera convenci贸n celebrada entre las partes, un acuerdo de voluntades que por s铆 solo tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y que en definitiva provoca el efecto de concluir una relaci贸n laboral en los t茅rminos en que en 茅l se consignan, cumpliendo cabalmente con las obligaciones que all铆 establecidas.
Pues bien S.S. no obstante la relevancia de documento que fue acompa帽ado, el cual no fue objetado ni observado por la contraria en su oportunidad, la sentenciadora no efectu贸 ning煤n an谩lisis referido a 茅ste, en circunstancias que, atendida su entidad y poder liberatorio, fue el detonante para proponer a la contraria el desistimiento de la demanda.
As铆, la falta de expresi贸n del motivo por el cual habr铆a omitido en la sentencia definitiva el an谩lisis de un antecedente tan relevante no se condice con lo debatido y resuelto por el tribunal en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia de juicio se tuvo presente el mandato y por conferido el poder as铆 como tambi茅n se tuvo por acompa帽ado el finiquito (la contraria no lo hizo oportunamente); y tanto la comparecencia de esta parte como el finiquito acompa帽ado no fueron objeto de observaci贸n ni objeci贸n alguna por parte de la contraria ni por parte del tribunal, por lo que llama poderosamente la atenci贸n que ni siquiera haya sido mencionado en la sentencia definitiva.
S.S. Ilustr铆sima, el tribunal de primera instancia est谩 llamado a interpretar y darle el verdadero sentido y alcance a lo acordado por las partes en el mencionado documento, resultando imperativo analizar los t茅rminos en los cuales fue redactado. As铆, el tenor expreso de finiquito no puede ser otro que intenci贸n de contratantes de desligarse por siempre, asumiendo con plena consciencia que nada subsiste pendiente.
La cuarta sala de la Excelent铆sima Corte Suprema en fallo de 14 de octubre de 2014 rol 638-2014 as铆 lo ha resuelto, al se帽alar en su considerando sexto “Cuando el acuerdo de voluntades ha sido tan rigurosamente estructurado como el que se investig贸 en la argumentaci贸n que antecede, sometido que sea al imperio del lenguaje ordinario no puede dejar dudas cuanto a su exacto y verdadero alcance, por manera que al entendimiento de toda persona con sano ejercicio de la raz贸n significa que y s贸lo que el querer de los suscribientes-declarantes no es otro que el de desligarse por siempre, asumiendo con plena conciencia que nada subsiste pendiente. Las palabras han sido de tal modo hol铆sticas que no han dejado espacios. Para cualquier persona normal no es concebible manera otra de finitud. Es el omega.” (La negrilla es nuestra)
Da cuenta de la copia acompa帽ada por esta parte, que dicho finiquito se encuentra suscrito y ratificado por el trabajador y su empleador, y en 茅l se ha dejado expresa constancia del cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones emanadas del contrato. Este acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y tiene el car谩cter de transacci贸n, por lo que tiene la misma fuerza que una sentencia firma o ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n laboral en los t茅rminos que en 茅l se consignan. Dicho documento consta por escrito, fue firmado por el trabajador y se encuentra autorizado ante Notario P煤blico, funcionario que dej贸 constancia de la aprobaci贸n que el trabajador prest贸 al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. A este respecto cabe hacer presente que el trabajador recibi贸 el pago de los conceptos descritos en el finiquito el mismo d铆a de su suscripci贸n.
El fallo impugnado en parte alguna realiza un juicio de valor o de fondo respecto de la validez o alcance del finiquito, en circunstancias que en la audiencia de juicio si efectu贸 un an谩lisis concluyendo que, atendido el m茅rito liberatorio del mismo, la parte demandante deb铆a desistirse de la demanda.
Si la sentenciadora acept贸 e incorpor贸 el finiquito a los autos y propuso a la contraria se desistiera de la demanda, no se entienden los motivos por los cuales acogi贸 la demanda, condenando a mi representada a las sumas que indica en la sentencia, incluso con recargo, sin considerar nuestra comparecencia y finiquito acompa帽ado.
Como puede apreciar S.S. Ilustr铆sima lo anterior manifiesta un vicio evidente en la dictaci贸n de la sentencia definitiva que produce la indefensi贸n de esta parte y que influye en lo dispositivo del fallo, pues de haberlo considerado en la sentencia definitiva lo m谩s probable es que hubiese resuelto el asunto sometido a su conocimiento de manera distinta.
La sana cr铆tica y los principios de la l贸gica
Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han se帽alado en forma reiterada que apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica implica la obligaci贸n de ponderar todos y cada uno de los medios de
prueba y antecedentes aportados en estrados, o que no ocurri贸 en la especie, por lo que al no apreciarse ni entregarse los motivos de la exclusi贸n del finiquito, hace eficaz este recurso como 煤nica v铆a de restablecer el imperio del derecho.
La sana cr铆tica puede definirse como un m茅todo razonado y reflexivo de analizar la prueba y antecedentes acompa帽ados al juicio, an谩lisis que debe enmarcarse dentro de ciertos criterios, en los que la doctrina coincide y que est谩n dados por las reglas de la experiencia, por los conocimientos cient铆ficos y por la l贸gica.
Siendo as铆, y atendiendo a los criterios l贸gicos, debe existir coherencia entre las premisas y la conclusi贸n, esto es, comprobar si la conclusi贸n se sigue l贸gicamente de las premisas, de modo que la decisi贸n aparece justificada por un silogismo que permite apreciar que, de los elementos de prueba practicados y de las m谩ximas de la experiencia utilizadas, puede inferirse l贸gicamente la conclusi贸n. (Omar Astudillo Contreras, Ministro de la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago, en su libro El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones T茅cnicas, p谩g. 121).
De esta manera, el juez debe tomar en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que lo convence, lo que no ha ocurrido en la especie.
Al omitir pronunciarse sobre el finiquito y expresar los motivos de dicha exclusi贸n, no obstante haberlo tenido presente y por acompa帽ado en la audiencia de juicio, le quita fuerza y m茅rito al documento que fue suscrito cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley, error que alcanza lo parte resolutiva del fallo en examen, al ordenar que se pague al actor las sumas que indica en su demanda con recargo, en circunstancias que esto ya fue pagado y antera satisfacci贸n del actor, lo que generar铆a un enriquecimiento sin causa por parte del se帽or Valenzuela.
El finiquito suscrito por las partes re煤ne todos y cada uno de los requisitos formales que el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo establece, de manera que no es posible desestimar en la sentencia definitiva el poder liberatorio de este. As铆 tambi茅n lo ha sostenido la Direcci贸n del Trabajo mediante Dictamen 5372/314 de 25 de octubre de 1999 al se帽alar que “los finiquitos firmados por el interesado y ratificados ante alguno de los ministros de fe que se帽ala la ley poseen poder liberatorio y pleno valor probatorio”.
Principio de raz贸n suficiente
A su vez, el fallo incurre en la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) al infringir las normas de la apreciaci贸n de la prueba desde que arrib贸 a una conclusi贸n que se aparta de los principios de la l贸gica formal, en particular el principio de la raz贸n suficiente, en la medida que el silogismo mediante el cual arrib贸 al “consecuente”, se afinc贸 en un “antecedente” err贸neo. Este principio de l贸gica formal, desarrollado por el fil贸sofo racionalista Gottfried Leibniz, dispone que “las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia”.
En la especie, no procede aceptar que en su an谩lisis la sentenciadora prescinda de los elementos de convicci贸n que est谩 llamada a valorar, raz贸n por la cual, es tan importante la exteriorizaci贸n, por parte del Juez, de los motivos que lo han conducido a las conclusiones de su sentencia.
El referido sistema de valoraci贸n conforme a las normas de la sana cr铆tica obliga al sentenciador a efectuar un an谩lisis acucioso de todas las pruebas rendidas y antecedentes aportados, m谩xime si los tuvo por acompa帽ados expresamente, y se帽alar cual de ello revisten mayor gravedad, contundencia y concordancia con los antecedentes del proceso, atendidas las m谩ximas de la experiencia y criterios simplemente l贸gicos, obligaci贸n que en el caso de autos se incumple, lo que a su vez se tradujo en el pronunciamiento de una sentencia cuyos considerandos no contienen un an谩lisis razonado y completo de las pruebas y antecedentes aportados al juicio, todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que lo hace incurrir en el vicio de nulidad.
En efecto, en el fallo no existe ninguna raz贸n l贸gica, de experiencia u otra que expliquen por qu茅 se omiti贸 el an谩lisis del finiquito, ya tantas veces citado, y que se tuvo por acompa帽ado en la audiencia de juicio, desconoci茅ndole, en consecuencia, todo poder liberatorio en circunstancias que fue suscrito con todas las formalidades del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo.
Principio de identidad
Otro principio de la l贸gica formal claramente violado en el fallo impugnado es el principio de identidad, conforme al cual una cosa es id茅ntica a s铆 misma, es decir, las cosas son o que son y lo que las personas dicen que son. La identidad no cambia seg煤n la apreciaci贸n subjetiva ni el transcurso del tiempo.
En la especie, este principio se ve infringido pues la sentenciadora omite por un lado, la existencia del finiquito, y por otro lado, consecuencialmente, desvirt煤a la naturaleza y efectos del finiquito laboral. Sin mencionar adem谩s que la identidad del documento mismo se ve vulnerado, pues el documento deja ser un finiquito y pasa a ser un “mero recibo de dinero”. Es decir, el documento deja de ser finiquito,
pues el trabajador no tiene intenci贸n de finiquitar nada, pero, al parecer, si tendr铆a la intenci贸n de recibir un doble pago.
Influencia en lo dispositivo del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, al obrar como lo hizo, al omitir el an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, no debiendo hacerlo, acogi贸 la demanda, condenando a mi representada a sumas que ya le fueron pagadas al actor y recibidas a su entera satisfacci贸n.
El fallo no expresa los motivos por los cuales omite referirse y, en consecuencia, le resta validez y poder liberatorio al finiquito, lo que naturalmente influye en la parte dispositiva del fallo.
De haber apreciado la prueba, y los antecedentes aportados, como se debiera, y como correctamente los han hecho los Tribunales Superiores de Justicia, la decisi贸n hubiese sido diametralmente opuesta rechazando la demanda en todas sus partes, al estar en presencia de un finiquito v谩lido y con pleno poder liberatorio.
Por lo que, conforme lo establecido en el art铆culo 477 y 478 del C贸digo del Trabajo, solicita se sirva tener por deducido recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 02 de septiembre de 2015, por las causales del art铆culo 478 letra e) y 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, en la forma se帽alada en el cuerpo del presente escrito, concederlo para ante la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a objeto que 茅sta invalide la sentencia viciada, dictando la de reemplazo que rechace la demanda en su totalidad, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, seg煤n aparece de lo que se lleva dicho, se formula recurso de nulidad por la demandada, por las causales del art铆culo 478 letras e) en relaci贸n con el art铆culo 459 N ° 4, letra b) del C贸digo Laboral, las que se invocan en forma subsidiaria.
TERCERO: Que, respecto del primer cap铆tulo de nulidad alegada por la abogada de la recurrente, demandada, 茅ste se funda en el vicio de nulidad que contempla el art铆culo 478 letra e), del C贸digo Laboral, en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 4, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en dicha norma, la que dispone, que la sentencia deber谩 contener: el an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n.
CUARTO: Que, esta causal la recurrente la hace consistir y la funda en que su parte aleg贸, y as铆 consta en el audio, que atendidos los principios de buena fe, econom铆a procesal, un eventual enriquecimiento sin causa, y el hecho de que el finiquito tiene un poder liberatorio asimilable a un equivalente jurisdiccional, no correspond铆a acoger la demanda interpuesta y menos en lo que se refiere al cobro de prestaciones, pues ya no exist铆a conflicto que resolver, pues este ya hab铆a sido resuelto entre las partes. Y, que al dictarse la sentencia definitiva esta omiti贸 por completo la comparecencia de su parte en la audiencia de juicio, en circunstancias que tuvo por constituido el mandato y conferido el poder, y no hace menci贸n alguna al finiquito que el mismo tribunal tuvo por acompa帽ado, y sobre la base del cual propuso a la demandante desistirse de la demanda atendido su m茅rito liberatorio, y que por lo dem谩s, no fue materia de objeci贸n por la contraria. Arguyendo que, dentro del an谩lisis que debe hacer el tribunal de la prueba rendida as铆 como de los antecedentes que obren en autos para resolver la contienda, no se expresa el razonamiento en virtud del cual no
menciona o excluye la comparecencia de su parte en autos as铆 como tampoco expresa los motivos por los cuales no considera el finiquito que tuvo por acompa帽ado. En especial, si es el mismo tribunal el que acept贸 la comparecencia y tuvo por acompa帽ado el finiquito.
QUINTO: Que, del an谩lisis de la sentencia que se revisa, se aprecia en el motivo quinto que la parte demandada no rindi贸 prueba atendida su rebeld铆a.
SEXTO: Que, por otra parte, la recurrente reconoce en su libelo de nulidad que la sentencia definitiva omite la comparecencia de su parte a la audiencia de juicio, en circunstancias que ah铆 se tuvo por constituido el mandato y conferido el poder, y que nos se hace menci贸n alguna al finiquito que el tribunal tuvo por acompa帽ado, sobre la base del cual propuso a la demandante desistirse de la demanda atendido su poder liberatorio, el que no fue materia de objeci贸n.
SEPTIMO: Que, el presente pleito se trata de un despido indirecto y cobro de prestaciones, el que se ha tramitado de acuerdo al procedimiento de aplicaci贸n general el que se encuentra reglado en los art铆culos 446 a 462 del C贸digo del Trabajo, normas procedimentales, que precisa establecer, son normas de orden p煤blico y deben ser observadas, respetadas y cumplidas por las partes y por los jueces que intervienen en los referidos juicios.
OCTAVO: Que, el referido procedimiento se desarrolla en dos audiencias, preparatoria y de juicio, as铆 admitida la demanda a tramitaci贸n el tribunal deber谩 de inmediato y sin m谩s tr谩mite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, en la citaci贸n se har谩 constar que la audiencia preparatoria se celebrar谩 con las partes que asistan, afect谩ndole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, asimismo en esta citaci贸n deber谩 indicarse a las partes que en dicha audiencia, en la preparatoria, deber谩n se帽alar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, tambi茅n en esa audiencia deber谩n requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
NOVENO: Que, de lo que se ha dejado dicho de las alegaciones del recurrente y an谩lisis de la sentencia que se revisa, no es posible advertir de la sentencia objeto de este recurso, por esta causal, que 茅sta adolezca de falta de an谩lisis de la prueba rendida, como se ha dejado constancia, la prueba que alega la recurrente no se se帽al贸 por 茅sta en la audiencia preparatoria como lo establece el art铆culo 451 del C贸digo Laboral, es m谩s la recurrente no concurri贸 a esa audiencia, as铆 que mal podr铆a la juez del grado considerar una prueba respecto de la que la demandada no se帽al贸 en su momento procesal, audiencia preparatoria, que pretend铆a hacer valer en la audiencia de juicio oral, no era en la audiencia de juicio el momento en que la demandada deb铆a presentar la prueba que alega que la juez de la instancia no consider贸, es esa la raz贸n por la que la juez no la consider贸, no fue acompa帽ada de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas, las que como ya se dijo son de orden p煤blico y deben cumplirse y observarse por partes y jueces, por lo que, por las razones dadas no se advierte que la sentencia en estudio adolezca de la causal de nulidad alegada en este cap铆tulo, por lo que se rechazar谩 y as铆 se declarar谩 en lo resolutiva de esta sentencia.
D脡CIMO: Que en cuanto, la segunda causal planteada por la recurrente, en subsidio de la anterior, y que se funda en la causal establecida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica; causal que la recurrente hace consistir, en el caso de autos, en que la sentenciadora, en su concepto, se ha apartado de las reglas de la sana cr铆tica, al omitir pronunciamiento respecto un antecedente esencial para los efectos de resolver la cuesti贸n sometida a la decisi贸n del tribunal, y que de haberlo considerado no habr铆a resuelto de la manera que lo hizo. Al efecto, alega que, las normas que han sido infringidas son las contenidas en el art铆culo 177 y 456 del C贸digo del Trabajo, y la regla de interpretaci贸n del art铆culo 1545 de C贸digo Civil, puesto que se ha vulnerado la ley del contrato.
Arguye que, las partes con fecha 22 de junio de 2015 suscribieron un finiquito, sin reserva de derechos, mediante el cual acordaron el t茅rmino de la relaci贸n laboral que los uni贸, otorgando el actor a mi representada “el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos.” Documento que fue ratificado ante Notario P煤blico conforme lo establece el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo.
Sostiene que, no obstante la relevancia de documento que fue acompa帽ado, el cual no fue objetado ni observado por la contraria en su oportunidad, la sentenciadora no efectu贸 ning煤n an谩lisis referido a 茅ste, en circunstancias que, atendida su entidad y poder liberatorio, fue el detonante para proponer a la contraria el desistimiento de la demanda.
UND脡CIMO: Que, respecto de esta causal, art铆culo N ° 478 letra b), cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, resulta forzoso exigir, que se mencione con precisi贸n y de manera circunstanciada, cuales de estos principios de que se compone la sana cr铆tica, y de que forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se aprecia, ya que de la lectura de 茅ste no es posible desprender cu谩l o cu谩les de tales principios ha estimado vulnerados el recurrente, se ha limitado a se帽alar que la causal se configurar铆a por no haber considerado el finiquito acompa帽ado por su parte en la audiencia oral de juicio, no se ha se帽alado cuales son los principios infraccionados, si los de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, las razones jur铆dicas, las t茅cnicas o las de la experiencia ni como se materializ贸 esta vulneraci贸n.
DUODECIMO: Que, de lo que se ha reflexionado no se advierte infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, lo que se aprecia es que el juez no consider贸 una prueba que la recurrente no acompa帽贸 en la audiencia preparatoria como debi贸 hacerlo, raz贸n por la que tambi茅n se rechazar谩 el recurso intentado por esta causal y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 477, 478 letras e) y b), 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada do帽a Camila Jord谩n Lapostol, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Marcia Yurgens Raimann, sentencia que, en consecuencia, no es nula.
Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres.
Reg铆strese y notif铆quese.
Rol N ° 123-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.
Puerto Montt, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Juan Marcelo Inostroza Salazar , Secretario Subrogante.