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lunes, 30 de octubre de 2017

Se rechaza acción de protección deducida por una viuda y sus hijas contra el Banco de Chile y Banchile Seguros de Vida. No hay derecho indubitado, ya que no es la vía para ponderar los antecedentes médicos del cónyuge fallecido de la recurrente ni calificarlos como preexistentes o no.

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, décimo primero a décimo sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 
PRIMERO: Que las comparecientes denuncian como acto ilegal y arbitrario el rechazo a pagar el seguro de desgravamen asociado a un mutuo hipotecario contratado el 5 de diciembre de 2014 por su cónyuge, quien falleció el 26 de septiembre del año 2016, producto de una falla cardiaca aguda, insuficiencia coronaria e hipertensión arterial, fundado en que la declaración del asegurado no cumpliría con las condiciones de asegurabilidad requeridas por la compañía al haber, según los dichos de una de las recurridas, omitido enfermedades preexistentes relacionadas directamente con las causas de su deceso. 

SEGUNDO: Que las instituciones recurridas, Banchile Seguros de Vida S.A y Banco de Chile informaron, la primera, por el rechazo del recurso al estimar que si las recurrentes de protección consideran que el rechazo del pago del contrato de seguro colectivo constituye un hecho antijurídico, deben ejercer las acciones correspondientes ante el órgano jurisdiccional respectivo, sin que sea esta  vía cautelar de derechos fundamentales el procedimiento adecuado. En cuanto al fondo, Banchile Seguros de Vida S.A, informó que el procedimiento de liquidación se llevó a cabo siguiendo estrictamente la normativa que la rige y que el cónyuge de una de las recurrentes incumplió la obligación señalada en el artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza POL 220130065, al no haber declarado todas las circunstancias que el asegurador le solicitó para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos, pues el Sr. Aguayo Carrillo padecía, con anterioridad a la suscripción de la póliza, hipertensión arterial, enfermedad coronaria y etilismo crónico, según constaría de los antecedentes médicos que tuvo a la vista para resolver si procedía o no el pago del seguro. Por su parte, Banco de Chile informó que no tiene injerencia en el pago o no del contrato de seguro y que cumplió con informar oportunamente a las recurrentes el estado de tramitación de la liquidación y los pasos que debía seguir para impugnar la resolución de no pago de la misma. 

TERCERO: Que de las alegaciones de las partes se extrae que lo discutido es si el cónyuge de la recurrente estaba en conocimiento o no de las enfermedades que Banchile Seguros de Vida S.A califica de preexistentes y sostiene eran conocidas por aquél. 

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

QUINTO: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, ya que no es la vía para ponderar los antecedentes médicos del cónyuge fallecido de la recurrente ni calificarlos como preexistentes o no

SEXTO: Que conforme a lo antes expuesto, en relación a este caso en particular y teniendo especialmente en consideración que de la lectura de la acción constitucional intentada no se divisa cautela urgente alguna que proporcionar por esta vía, dada su naturaleza y características, la que por lo demás tampoco es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos, la misma no podrá prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistirle a la recurrente; en el entendido que  existe una cláusula arbitral que se puede hacer valer según da cuenta el artículo 17° de la póliza antes referida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de julio pasado y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por Félix García Larenas en contra de Banco de Chile y de Banchile Seguros de Vida S.A, sin perjuicio de otros derechos. 
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado Puga, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos y de no encontrarse acreditada la prexistencia alegada y del efectivo conocimiento por parte del cónyuge de la recurrente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Rol Nº 35.640-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Jorge Lagos G. 

No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 25 de octubre de 2017. 
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.