Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos segundo, décimo primero a décimo sexto, que
se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
PRIMERO: Que las comparecientes denuncian como acto
ilegal y arbitrario el rechazo a pagar el seguro de
desgravamen asociado a un mutuo hipotecario contratado el 5
de diciembre de 2014 por su cónyuge, quien falleció el 26
de septiembre del año 2016, producto de una falla cardiaca
aguda, insuficiencia coronaria e hipertensión arterial,
fundado en que la declaración del asegurado no cumpliría
con las condiciones de asegurabilidad requeridas por la
compañía al haber, según los dichos de una de las
recurridas, omitido enfermedades preexistentes relacionadas
directamente con las causas de su deceso.
SEGUNDO: Que las instituciones recurridas, Banchile
Seguros de Vida S.A y Banco de Chile informaron, la
primera, por el rechazo del recurso al estimar que si las
recurrentes de protección consideran que el rechazo del
pago del contrato de seguro colectivo constituye un hecho
antijurídico, deben ejercer las acciones correspondientes
ante el órgano jurisdiccional respectivo, sin que sea esta vía cautelar de derechos fundamentales el procedimiento
adecuado. En cuanto al fondo, Banchile Seguros de Vida S.A,
informó que el procedimiento de liquidación se llevó a cabo
siguiendo estrictamente la normativa que la rige y que el
cónyuge de una de las recurrentes incumplió la obligación
señalada en el artículo 7 de las Condiciones Generales de
la Póliza POL 220130065, al no haber declarado todas las
circunstancias que el asegurador le solicitó para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de
los riesgos, pues el Sr. Aguayo Carrillo padecía, con
anterioridad a la suscripción de la póliza, hipertensión
arterial, enfermedad coronaria y etilismo crónico, según
constaría de los antecedentes médicos que tuvo a la vista
para resolver si procedía o no el pago del seguro.
Por su parte, Banco de Chile informó que no tiene
injerencia en el pago o no del contrato de seguro y que
cumplió con informar oportunamente a las recurrentes el
estado de tramitación de la liquidación y los pasos que
debía seguir para impugnar la resolución de no pago de la
misma.
TERCERO: Que de las alegaciones de las partes se
extrae que lo discutido es si el cónyuge de la recurrente
estaba en conocimiento o no de las enfermedades que
Banchile Seguros de Vida S.A califica de preexistentes y
sostiene eran conocidas por aquél.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que
se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida,
amague o perturbe ese ejercicio.
QUINTO: Que para acoger la presente acción debe
constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un
derecho afectado, condición que no se verifica en la
especie porque el derecho cuya protección se busca por esta
vía no tiene el carácter de indubitado, ya que no es la vía
para ponderar los antecedentes médicos del cónyuge
fallecido de la recurrente ni calificarlos como
preexistentes o no.
SEXTO: Que conforme a lo antes expuesto, en relación a
este caso en particular y teniendo especialmente en
consideración que de la lectura de la acción constitucional
intentada no se divisa cautela urgente alguna que
proporcionar por esta vía, dada su naturaleza y
características, la que por lo demás tampoco es el
mecanismo apropiado para discutir tales asuntos, la misma
no podrá prosperar, sin perjuicio de otros derechos que
puedan asistirle a la recurrente; en el entendido que existe una cláusula arbitral que se puede hacer valer según
da cuenta el artículo 17° de la póliza antes referida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de diez de julio
pasado y en su lugar se declara que se rechaza el recurso
de protección deducido por Félix García Larenas en contra
de Banco de Chile y de Banchile Seguros de Vida S.A, sin
perjuicio de otros derechos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo
Prado Puga, quien estuvo por confirmar la sentencia en
alzada en virtud de sus propios fundamentos y de no
encontrarse acreditada la prexistencia alegada y del
efectivo conocimiento por parte del cónyuge de la
recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol Nº 35.640-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Jorge Lagos G.
No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica.
Santiago, 25 de octubre de 2017.
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.