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viernes, 20 de octubre de 2017

Se revoca recurso interpuesto por funcionaria militar contra funcionarios del Ejército de Chile, por dictar una orden reservada en que resolvió su licenciamiento del servicio.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
Primero: Que Verónica Daniela Contreras Armijo dedujo recurso de protección en contra del Coronel Félix Bastías Maripungui, del Mayor René Mendoza Guiñez y del Suboficial Gonzalo Ferrada Martínez, pertenecientes al Regimiento N°21 “Coquimbo”; por haber dictado ilegal y arbitrariamente la Orden Reservada N°05 que resolvió su licenciamiento del servicio, de la que tomó conocimiento mediante notificación por carta certificada de fecha 8 de marzo de 2017, por lo que solicita se adopten las medidas urgentes y necesarias para restablecer el imperio del
derecho y se deje sin efecto la sanción impuesta, por vulnerar las garantías protegidas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que fue sancionada con el licenciamiento del servicio por grave falta a la disciplina según imputación que se le dirige y que habría cometido el día 3 de marzo de 2017, atribuyéndosele responsabilidad por abandono del servicio y haber respondido en tono prepotente al jefe de la Sección 4° Logística, a quien hizo entrega de su tarjeta de identificación, con la agravante de incumplir la instrucción de servir el puesto de operador de turno y telefonista, agregándose a estas acusaciones que fue sorprendida cambiando de guardia con el ayudante del regimiento, sin previo conducto regular, demostrando falta de obediencia y disciplina, constituyendo un mal ejemplo para sus pares y menos antiguos. Afirma que tales hechos son falsos y que se sostienen sólo en las afirmaciones de sus superiores, decisión por tanto arbitraria, puesto que abusaron de su posición, sin respetar la normativa aplicable, careciendo la resolución sancionatoria de un adecuado fundamento, situación que no sólo la dejó en indefensión, sino que además, le provocó graves malestares, viéndose así perjudicada su salud, debido a la actuación injusta del Ejército y el maltrato verbal sufrido luego que de forma agresiva el Mayor Mendoza Guiñez, le informara que sería castigada con esa medida. 

Segundo: Que al informar, los recurridos aclararon que la resolución impugnada que dispuso el licenciamiento de la actora, de fecha 3 de marzo de 2017, constituye un acto trámite o preparatorio de comunicación acerca del inicio ante el Comando de Personal de un procedimiento de término del servicio activo en la institución, procedimiento que requiere de actuaciones que se desarrollarán en la Dirección General de Movilización Nacional y que concluyen 2 con la dictación de un Decreto Supremo, actuaciones que no se han desarrollado en la especie, de forma que estiman, se trata de un trámite que no tiene la entidad necesaria para ser impugnado por esta vía, ni tampoco la de tener la aptitud de afectar las garantías que se afirman conculcadas por la recurrente. 

Tercero: Que en cuanto a la normativa aplicable, el artículo 3° N° 1 del Decreto N°277, de 9 de abril de 1974, del Ministerio de Defensa, Reglamento de Instrucciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, dispone que “No procederá la instrucción de una investigación sumaria administrativa en los siguientes casos: 1.- Cuando la falta de que se trate conste por los medios probatorios que establece el presente reglamento, sea por propia observación, parte oficial, antecedentes verbales o escritos, o corroborada por la propia confesión del inculpado.”. De acuerdo a lo que dispone su artículo 90, en contra del fallo de la autoridad encargada de resolver, el afectado tiene derecho a interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días. En contra de este dictamen, su artículo 91 estatuye que puede el afectado interponer recurso de reclamación fundado ante el superior directo del jefe cuya decisión se reclama, también dentro del plazo de tres días desde que fue notificado. Por su parte, el artículo 92 prescribe que si el sancionado no queda conforme con lo que se resuelva en su reclamación, tiene derecho a presentar un recurso de apelación ante el superior de la autoridad de cuya resolución se apela, en el plazo de tres días contados desde que fue notificado. Podrá, asimismo, interponer apelación sucesivamente del fallo de las apelaciones, hasta llegar al Comandante en Jefe institucional y, sólo en aquellos casos en que el afectado o inculpado considere menoscabados sus derechos o atribuciones, o cuando la sanción que se le aplique sea la de retiro, podrá apelar ante el Presidente de la República. Por su parte, el artículo 3° del Decreto N°1445, de 14 de diciembre de 1951, que establece el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, establece que “A todo militar se le permite reclamar, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, toda vez que lo haga ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando las formas de respeto debido a sus superiores.” Este mismo texto, dispone en su artículo 49 que “Los castigos disciplinarios que podrán imponerse son los siguientes: f) Retiro. Es la eliminación del afectado del servicio activo del Ejército, de acuerdo con las atribuciones del Presidente de la República.”  

Cuarto: Que de la simple lectura de las disposiciones transcritas, aparece claro que el acto cuestionado constituye uno de carácter intermedio o de trámite inserto en un procedimiento más amplio y complejo, que ha sido dispuesto conforme a un orden consecutivo legal que tanto la titular afectada como las autoridades administrativas involucradas deben seguir hasta la dictación del acto cúlmine por el Presidente de la República, si la sanción impuesta en esta primera etapa, es la de retiro. 

Quinto: Que de esta manera, el acto censurado, en cuanto fue desplegado apegado a la normativa aplicable y constituyendo una potestad reglada de los oficiales superiores de la funcionaria indagada, que fue ejercida de acuerdo a sus apreciaciones y que debe ser objeto de un análisis en etapas recursivas posteriores, carece de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía constitucional, puesto que, como acto intermedio, no puede generar efecto alguno en tal sentido

Sexto: Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de protección no puede prosperar porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción de que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cautelados mediante este recurso. 
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por Verónica Daniela Contreras Armijo en contra del Ejército de Chile. 

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente lo consignado en el fundamento cuarto del presente fallo 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Muñoz Pardo y de la prevención, su autora. Rol Nº 34.105-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz Pardo por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de octubre de 2017.  

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente