Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos cuarto a octavo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Verónica Daniela Contreras Armijo dedujo
recurso de protección en contra del Coronel Félix Bastías
Maripungui, del Mayor René Mendoza Guiñez y del Suboficial
Gonzalo Ferrada Martínez, pertenecientes al Regimiento N°21
“Coquimbo”; por haber dictado ilegal y arbitrariamente la
Orden Reservada N°05 que resolvió su licenciamiento del
servicio, de la que tomó conocimiento mediante notificación
por carta certificada de fecha 8 de marzo de 2017, por lo
que solicita se adopten las medidas urgentes y necesarias
para restablecer el imperio del
derecho y se deje sin
efecto la sanción impuesta, por vulnerar las garantías
protegidas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 16 y 24 de la
Constitución Política de la República.
Explica que fue sancionada con el licenciamiento del
servicio por grave falta a la disciplina según imputación
que se le dirige y que habría cometido el día 3 de marzo de
2017, atribuyéndosele responsabilidad por abandono del
servicio y haber respondido en tono prepotente al jefe de
la Sección 4° Logística, a quien hizo entrega de su tarjeta de identificación, con la agravante de incumplir la
instrucción de servir el puesto de operador de turno y
telefonista, agregándose a estas acusaciones que fue
sorprendida cambiando de guardia con el ayudante del
regimiento, sin previo conducto regular, demostrando falta
de obediencia y disciplina, constituyendo un mal ejemplo
para sus pares y menos antiguos.
Afirma que tales hechos son falsos y que se sostienen
sólo en las afirmaciones de sus superiores, decisión por
tanto arbitraria, puesto que abusaron de su posición, sin
respetar la normativa aplicable, careciendo la resolución
sancionatoria de un adecuado fundamento, situación que no
sólo la dejó en indefensión, sino que además, le provocó
graves malestares, viéndose así perjudicada su salud,
debido a la actuación injusta del Ejército y el maltrato
verbal sufrido luego que de forma agresiva el Mayor Mendoza
Guiñez, le informara que sería castigada con esa medida.
Segundo: Que al informar, los recurridos aclararon que
la resolución impugnada que dispuso el licenciamiento de la
actora, de fecha 3 de marzo de 2017, constituye un acto
trámite o preparatorio de comunicación acerca del inicio
ante el Comando de Personal de un procedimiento de término
del servicio activo en la institución, procedimiento que
requiere de actuaciones que se desarrollarán en la
Dirección General de Movilización Nacional y que concluyen
2 con la dictación de un Decreto Supremo, actuaciones que no
se han desarrollado en la especie, de forma que estiman, se
trata de un trámite que no tiene la entidad necesaria para
ser impugnado por esta vía, ni tampoco la de tener la
aptitud de afectar las garantías que se afirman conculcadas
por la recurrente.
Tercero: Que en cuanto a la normativa aplicable, el
artículo 3° N° 1 del Decreto N°277, de 9 de abril de 1974,
del Ministerio de Defensa, Reglamento de Instrucciones
Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, dispone
que “No procederá la instrucción de una investigación
sumaria administrativa en los siguientes casos:
1.- Cuando la falta de que se trate conste por los
medios probatorios que establece el presente reglamento,
sea por propia observación, parte oficial, antecedentes
verbales o escritos, o corroborada por la propia confesión
del inculpado.”.
De acuerdo a lo que dispone su artículo 90, en contra
del fallo de la autoridad encargada de resolver, el
afectado tiene derecho a interponer recurso de
reconsideración dentro del plazo de tres días. En contra de
este dictamen, su artículo 91 estatuye que puede el
afectado interponer recurso de reclamación fundado ante el
superior directo del jefe cuya decisión se reclama, también
dentro del plazo de tres días desde que fue notificado. Por su parte, el artículo 92 prescribe que si el sancionado no
queda conforme con lo que se resuelva en su reclamación,
tiene derecho a presentar un recurso de apelación ante el
superior de la autoridad de cuya resolución se apela, en el
plazo de tres días contados desde que fue notificado.
Podrá, asimismo, interponer apelación sucesivamente del
fallo de las apelaciones, hasta llegar al Comandante en
Jefe institucional y, sólo en aquellos casos en que el
afectado o inculpado considere menoscabados sus derechos o
atribuciones, o cuando la sanción que se le aplique sea la
de retiro, podrá apelar ante el Presidente de la República.
Por su parte, el artículo 3° del Decreto N°1445, de 14
de diciembre de 1951, que establece el Reglamento de
Disciplina para las Fuerzas Armadas, establece que “A todo
militar se le permite reclamar, de acuerdo con las
prescripciones de este Reglamento, toda vez que lo haga
ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando
las formas de respeto debido a sus superiores.”
Este mismo texto, dispone en su artículo 49 que “Los
castigos disciplinarios que podrán imponerse son los
siguientes:
f) Retiro. Es la eliminación del afectado del servicio
activo del Ejército, de acuerdo con las atribuciones del
Presidente de la República.”
Cuarto: Que de la simple lectura de las disposiciones
transcritas, aparece claro que el acto cuestionado
constituye uno de carácter intermedio o de trámite inserto
en un procedimiento más amplio y complejo, que ha sido
dispuesto conforme a un orden consecutivo legal que tanto
la titular afectada como las autoridades administrativas
involucradas deben seguir hasta la dictación del acto
cúlmine por el Presidente de la República, si la sanción
impuesta en esta primera etapa, es la de retiro.
Quinto: Que de esta manera, el acto censurado, en
cuanto fue desplegado apegado a la normativa aplicable y
constituyendo una potestad reglada de los oficiales
superiores de la funcionaria indagada, que fue ejercida de
acuerdo a sus apreciaciones y que debe ser objeto de un
análisis en etapas recursivas posteriores, carece de la
aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía
constitucional, puesto que, como acto intermedio, no puede
generar efecto alguno en tal sentido.
Sexto: Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de
protección no puede prosperar porque no concurre el
presupuesto favorable a esta acción de que el acto
denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar
el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales cautelados mediante este recurso.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de veinte de junio de dos mil diecisiete
y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de
protección deducido por Verónica Daniela Contreras Armijo
en contra del Ejército de Chile.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la
confirmatoria teniendo únicamente presente lo consignado en
el fundamento cuarto del presente fallo
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Muñoz Pardo y
de la prevención, su autora.
Rol Nº 34.105-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr.
Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P.
No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz Pardo por haber
terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante
señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de octubre
de 2017.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.