Iquique, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece don Rub茅n Escobar Garc铆a, abogado, en
representaci贸n, de do帽a Luz de las Mercedes Caballero Gonz谩lez,
empresaria minera, y en representaci贸n de Sociedad Legal Minera San
Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo
Tres Uno de Iquique, todos con domicilio en Bajo Molle sector noreste
Las Pampas s/n Iquique, e interpone acci贸n constitucional de
protecci贸n, respecto de los actos que actualmente ejecuta la empresa
Constructora FV S.A, solicitando se adopten de las providencias
necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la
debida protecci贸n de las garant铆as constitucionales previstas en el
art铆culo 19 N° 21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica y que les fueran
conculcadas por las actuaciones arbitrarias e ilegales ejecutadas por la
recurrida desde el 21 de agosto de 2017.
Indica mantener en el sector Bajo Molle de esta ciudad,
pertenencias mineras, las que se encuentran inscritas a fojas 59 N° 29
del a帽o 1997, con una superficie de 28 hect谩reas y a fojas 164 N° 80
del a帽o 1996, con una superficie de 24 hect谩reas, ambas del Registro
de Minas de Iquique. Refiere asimismo que las compa帽铆as mineras
tienen como principal accionista a do帽a Luz Caballero Gonz谩lez, quien
a su turno es titular de una servidumbre minera de catar y cavar sobre
24 hect谩reas, para “... tr谩nsito vehicular y de maquinaria pesada,
construcci贸n de campamento m铆nimo para 8 personas, botadero de
material est茅ril y cancha de acopio de minerales con valor comercial”,
seg煤n inscripci贸n de fojas 1 N° 1 del Registro de Hipotecas y
Grav谩menes de Minas del a帽o 2003.
Agrega que en virtud de tales permisos, durante m谩s de 10 a帽os
se han dedicado a la explotaci贸n de las concesiones mineras
se帽aladas, dedicadas principalmente a la explotaci贸n de minerales
consistente en 贸xido de hierro, cumpliendo a su turno con la carga legal de pagar anualmente la respectiva patente minera en el Servicio de
Tesorer铆a
Se帽ala que a contar del 21 de agosto de 2017, la recurrida de
forma ilegal y arbitraria, sin tener ning煤n tipo de autorizaci贸n, ha
levantado las barreras camineras de la concesi贸n y ha ingresado al
per铆metro de la concesi贸n de explotaci贸n y de las respectivas
servidumbres, maquinarias de movimiento de tierra, veh铆culos de
transporte de cargas, veh铆culos de transportes de personal y obreros
para la construcci贸n de un camino, impidiendo de facto y bajo
amenazas que los obreros de las recurrentes contin煤en sus labores
diarias en la mina, arguyendo que realizan un trabajo para el gobierno,
pudiendo hacer lo que ellos estimen pertinente.
En relaci贸n a las garant铆as fundamentales, indica que los actos
de la recurrida vulneran el derecho de propiedad, garantizado en el N°
24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, que se traduce en que la
propiedad no puede verse expuesta a limitaciones que afecten su
esencia o que impidan su libre ejercicio, y en tal sentido, cualquier
limitaci贸n que afecte su esencia o su ejercicio constituye expropiaci贸n,
lo que es materia de ley, y en este caso se limita e impide a las
recurrentes realizar sus labores de explotaci贸n minera paraliz谩ndose
茅stas por la construcci贸n de un camino. Adem谩s, esos actos tambi茅n
vulneran su derecho a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica, del
N° 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, pues amenazan su
derecho a seguir explotando las concesiones mineras, priv谩ndolas de
desarrollar su actividad econ贸mica l铆cita.
Pide que se ordene al recurrido y a su personal que cesen en las
labores de construcci贸n que realizan al interior de las concesiones
mineras, dej谩ndolos ingresar con sus maquinarias hasta las
concesiones y se dicten las dem谩s medidas que procedan, para
restablecer el imperio del derecho.
Con fecha 2 de octubre pasado, informa Eduardo Lahsen Matus
de la Parra, abogado, en representaci贸n de Constructora FV S.A,
solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Indica no haber entorpecido de ning煤n modo los derechos de
explotaci贸n que alegan las recurrentes, como tampoco haber
amenazado a los trabajadores y haber removido cualquier barrera
caminera, refiriendo que es una empresa contratista cuyo principal giro
consiste en la ejecuci贸n de obras viales adjudicadas por la Direcci贸n de
Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras P煤blicas y por ello se
adjudic贸 un contrato de obra p煤blica, por Resoluci贸n de 16 de mayo
pasado, denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la
ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Drag贸n, tramo DM.
1.452,11 a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, obra
que significar谩 para la regi贸n un avance en diversos aspectos, como
consolidar una nueva v铆a estructurante de circunvalaci贸n para la ciudad
de Iquique, entre la rotonda El Pampino y la Ruta 1, incorporando un
nuevo acceso a la ciudad de Alto Hospicio.
Agrega que la referida Resoluci贸n, es un acto administrativo, que
en virtud del art铆culo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos, goza de presunci贸n de legalidad y de inmediata
ejecutoriedad.
De modo que si la recurrida se encuentra ejecutando las
obras mandatadas por el Estado de Chile, amparada por actuaciones
cuya legitimidad no se ha cuestionado por el actual recurso de
protecci贸n, debe presumirse que su actuaci贸n es legal y no vulneratoria
de los derechos fundamentales.
Argumenta, adem谩s, que toda la obra de mejoramiento del
camino de que se trata, se realiza sobre predios de propiedad del
Ministerio de Bienes Nacionales, y no de la recurrente, quien detenta
titularidad de concesiones mineras en tales predios y que no impiden al
titular del predio efectuar todo acto de disposici贸n del mismo, entre
ellos su transformaci贸n a trav茅s de la construcci贸n de caminos, y que
ante la eventual turbaci贸n o embarazo de su derecho, el recurrente debi贸 dirigirse contra el due帽o del camino de que se trata, o quien lo
administre, esto es, a las Municipalidades o al Ministerio de Obras
P煤blicas, y no en su contra, pues opera como mero mandatario de
dicho Ministerio, careciendo, por consiguiente, de legitimaci贸n pasiva.
Hace presente que la obra de mejoramiento de accesibilidad y
conectividad referida, est谩 dividida en 9 contratos, uno de los cuales se
le adjudic贸 a ella, existiendo otro tramo, Alto Hospicio-Alto Molle, DM
641,27 al DM 5.547,66, que fue adjudicada a otra empresa y respecto
del cual ya se sigui贸 ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique y
bajo el Rol C-5561-2016, un juicio por los mismos hechos que los
invocados en el presente recurso, en que el actor aduc铆a ser titular de
una pertenencia minera cuyo goce se hab铆a entorpecido por causa de
la constructora demandada, rechaz谩ndose la acci贸n en raz贸n de no
detentar la demandante de esos autos la posesi贸n del predio
superficial, sentencia que fue confirmada por esta Corte, en autos Rol
N° 495-2016, y luego por la Excma. Corte Suprema, al conocer recurso
de casaci贸n.
Por 煤ltimo, se帽ala que la finalidad de todo acto administrativo,
como lo es la resoluci贸n adjudicatoria que sirve de t铆tulo a las obras
que realiza, es la necesidad de perseguir un fin p煤blico, por lo que si
las actoras consideran vulnerado su derecho de propiedad, debe
conciliarse su alegaci贸n con las limitaciones propias derivadas de la
funci贸n social de tal derecho, que contempla el inciso segundo del
art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica concede,
a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los
derechos y garant铆as taxativamente se帽alados, la acci贸n cautelar de
protecci贸n a fin de impetrar del 贸rgano jurisdiccional se adopten de
inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del
afectado.
De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito
indispensable la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, es decir,
contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo
obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de
quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad significa carencia de
razonabilidad en el actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se
recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede
pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten
un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la caracter铆stica de
brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los
procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que el hecho cuya ilegalidad y arbitrariedad se
reclama por medio de esta acci贸n es la ejecuci贸n de obras para la
construcci贸n de un camino por parte de la recurrida, en terrenos donde
la recurrente refiere realizar actividades y faenas relacionadas con
concesiones mineras de explotaci贸n as铆 como una servidumbre legal
minera de su propiedad.
Sobre tal hecho, la empresa recurrida no niega su ocurrencia,
sino que se ampara en la circunstancia de haberse adjudicado un
contrato de obra p煤blica, por Resoluci贸n de 16 de mayo de 2017,
denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de
Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Drag贸n, tramo DM. 1.452,11
a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, de la Direcci贸n
General de Obras P煤blicas del Ministerio del ramo, y que por ello
realiza las faenas propias de construcci贸n.
TERCERO: Que en cuanto a si aquella actividad resulta arbitraria
o ilegal, cabe se帽alar que tal obrar se encuentra normativamente
justificado en las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N潞 850
del a帽o 1997 del Ministerio de Obras P煤blicas, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 15.840 de 1964 y
DFL 206 de 1960, sobre construcci贸n y conservaci贸n de caminos; el
Decreto Supremo MOP N° 75 de 2004, Reglamento para Contratos de
Obras P煤blicas; el Decreto Supremo MOP N° 1093, que aprueba el
Reglamento de Montos de Contratos de Obras P煤blicas; la Resoluci贸n
DGOP N° 258 de 2009, que aprueba Bases Administrativas para
Contratos y sus modificaciones; la Resoluci贸n DGOP N° 3935, de 8 de
noviembre de 2016, que aprueba “Anexo Complementario” al Formato
tipo de Bases Administrativas para Contratos de Obras P煤blicas,
Construcci贸n y Conservaci贸n.
En este sentido, es 煤til destacar que el art铆culo 18 del citado DFL
850 de Obras P煤blicas, le entrega a la Direcci贸n de Vialidad, entre
otras obligaciones, la construcci贸n, mejoramiento, reparaci贸n y
conservaci贸n de los caminos y sus obras complementarias que se
realicen con fondos fiscales o con aportes del Estado y que no
correspondan a otros servicios, y ello est谩 refrendado en la Resoluci贸n
que adjudic贸 las obras se帽aladas.
CUARTO: Que por otro lado, el art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica garantiza en su N° 24, a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. En este caso, la recurrente estima que ella
se ha visto afectada, tanto desde la perspectiva que se le impide
ejercer los derechos que emanan de las concesiones mineras de
explotaci贸n que son de su dominio y su respectiva servidumbre, como
tambi茅n de ejercer una actividad econ贸mica l铆cita, garantizada en el N°
21 del mismo art铆culo, pues los trabajos que efect煤a la recurrida
importan, en los hechos, no poder realizar las labores mineras propias
de su actividad econ贸mica.
Sin embargo, el constituyente dispone restricciones, limitaciones
y obligaciones que deriven de su funci贸n social, estableciendo que 茅sta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Naci贸n, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad p煤blica y la conservaci贸n
del patrimonio ambiental.
QUINTO: Que en el caso, de acuerdo a los antecedentes
allegados al recurso por la recurrente, apreciados conforme a las reglas
de la sana cr铆tica, en especial los videos captados en el lugar de los
hechos no dejan clara la situaci贸n que se denuncia, en particular la
manera c贸mo ejerce su actividad minera, pues independiente de que la
recurrente aduce extraer 贸xido de hierro, es de conocimiento p煤blico
que las faenas desarrolladas en el sector Bajo Molle, por distintas
personas al amparo de concesiones mineras de explotaci贸n de que son
titulares, son de extracci贸n de 谩ridos.
Asimismo, la servidumbre que se invoca ser铆a de catar y cavar, y
la superficie que comprende es de 24 hect谩reas, que se radican sobre
el predio superficial de la Manifestaci贸n Minera denominada San
Lorenzo Tres del 1 al 3; no obstante, se se帽ala a continuaci贸n en la
respectiva inscripci贸n, que ella tiene por objeto el tr谩nsito vehicular y de
maquinaria pesada, construcci贸n de campamento m铆nimo para 8
personas, botadero de material est茅ril y cancha de acopio de minerales
con valor comercial, lo que lleva a concluir que no es clara ni precisa la
finalidad con que se ha constituido esta servidumbre.
SEXTO: Que asimismo, y conforme se concluyera en los motivos
anteriores, aparece en forma clara y evidente que la recurrida ha
obrado en virtud de una adjudicaci贸n de contrato de obra p煤blica,
efectuada por la autoridad pertinente, que en definitiva derivan de
razones de utilidad p煤blica, como es la necesidad de establecer una
conectividad terrestre en beneficio de las comunas de Iquique y Alto
Hospicio, todo lo cual aparece revestido de legalidad suficiente, sin que
tampoco pueda advertirse arbitrariedad en su obrar, desde que la
resoluci贸n adjudicatoria no s贸lo fue razonada sino imperiosamente
necesaria.
A su vez, la oposici贸n manifestada por la recurrente, sobre la
base de los derechos que indica han sido vulnerados por la recurrida, colisionan directamente con la funci贸n social que constituye una
limitaci贸n al derecho de propiedad, de manera que en este estado de
cosas, al margen de no estar suficientemente clara la manera en que
se desarrolla la actividad econ贸mica por la recurrente, no puede
considerarse que 茅stos prevalezcan o bien tengan un car谩cter tal que
amerite su resguardo por la v铆a excepcional de la acci贸n constitucional
de protecci贸n.
En suma, no estamos en presencia de derechos que puedan ser
considerados como indubitados, para as铆 fundamentar la acci贸n
cautelar deducida y las peticiones que ella contiene, sino m谩s bien, las
situaciones que se denuncian en el recurso, de ser ciertas y precisas,
pueden ser resueltas por las v铆as ordinarias existentes en el
ordenamiento legal, en especial en el C贸digo de Miner铆a, en que se
discuta y debata sobre los perjuicios y da帽os supuestamente causados.
As铆 las cosas, esta Corte se encuentra impedida de resolver, a
trav茅s de la presente acci贸n cautelar, de car谩cter estrictamente
excepcional, el conflicto planteado, sea dirimi茅ndolo o bien declarando
alg煤n derecho a favor de alguna de ellas, por cuanto ello exceder铆a el
marco constitucional y legal previsto para una acci贸n de esta
naturaleza.
S脡PTIMO: Que de este modo, no concurriendo los presupuestos
necesarios que hagan viable la acci贸n de protecci贸n, por no existir
ilegalidad o arbitrariedad en el accionar de la recurrida que conculque
las garant铆as constitucionales invocadas por la recurrente, no cabe sino
disponer el rechazo de la acci贸n deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo
dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n pol铆tica de la Rep煤blica y
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y
Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE
RECHAZA la acci贸n de protecci贸n deducida por don Rub茅n Escobar
Garc铆a, en representaci贸n, Luz Caballero Gonz谩lez, de Sociedad Legal
Minera San Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Tres Uno de Iquique, sin costas por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro se帽or Pedro G眉iza Guti茅rrez.
Rol I. Corte N潞 747-2017 Civil (Protecci贸n).
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidenta Monica Adriana
Olivares O., Ministro Pedro Nemesio Guiza G. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L.
Iquique, doce de
octubre de dos mil diecisiete.
En Iquique, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.