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viernes, 13 de octubre de 2017

Se rechaza recurso interpuesto por Empresa minera en contra de Constructora, no se est谩 en presencia de derechos indubitados

Iquique, doce de octubre de dos mil diecisiete. 
VISTO: 

Comparece don Rub茅n Escobar Garc铆a, abogado, en representaci贸n, de do帽a Luz de las Mercedes Caballero Gonz谩lez, empresaria minera, y en representaci贸n de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Tres Uno de Iquique, todos con domicilio en Bajo Molle sector noreste Las Pampas s/n Iquique, e interpone acci贸n constitucional de protecci贸n, respecto de los actos que actualmente ejecuta la empresa Constructora FV S.A, solicitando se adopten de las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protecci贸n de las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 N° 21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica y que les fueran conculcadas por las actuaciones arbitrarias e ilegales ejecutadas por la recurrida desde el 21 de agosto de 2017. 

Indica mantener en el sector Bajo Molle de esta ciudad, pertenencias mineras, las que se encuentran inscritas a fojas 59 N° 29 del a帽o 1997, con una superficie de 28 hect谩reas y a fojas 164 N° 80 del a帽o 1996, con una superficie de 24 hect谩reas, ambas del Registro de Minas de Iquique. Refiere asimismo que las compa帽铆as mineras tienen como principal accionista a do帽a Luz Caballero Gonz谩lez, quien a su turno es titular de una servidumbre minera de catar y cavar sobre 24 hect谩reas, para “... tr谩nsito vehicular y de maquinaria pesada, construcci贸n de campamento m铆nimo para 8 personas, botadero de material est茅ril y cancha de acopio de minerales con valor comercial”, seg煤n inscripci贸n de fojas 1 N° 1 del Registro de Hipotecas y Grav谩menes de Minas del a帽o 2003. 
Agrega que en virtud de tales permisos, durante m谩s de 10 a帽os se han dedicado a la explotaci贸n de las concesiones mineras se帽aladas, dedicadas principalmente a la explotaci贸n de minerales consistente en 贸xido de hierro, cumpliendo a su turno con la carga legal de pagar anualmente la respectiva patente minera en el Servicio de Tesorer铆a Se帽ala que a contar del 21 de agosto de 2017, la recurrida de forma ilegal y arbitraria, sin tener ning煤n tipo de autorizaci贸n, ha levantado las barreras camineras de la concesi贸n y ha ingresado al per铆metro de la concesi贸n de explotaci贸n y de las respectivas servidumbres, maquinarias de movimiento de tierra, veh铆culos de transporte de cargas, veh铆culos de transportes de personal y obreros para la construcci贸n de un camino, impidiendo de facto y bajo amenazas que los obreros de las recurrentes contin煤en sus labores diarias en la mina, arguyendo que realizan un trabajo para el gobierno, pudiendo hacer lo que ellos estimen pertinente. 
En relaci贸n a las garant铆as fundamentales, indica que los actos de la recurrida vulneran el derecho de propiedad, garantizado en el N° 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, que se traduce en que la propiedad no puede verse expuesta a limitaciones que afecten su esencia o que impidan su libre ejercicio, y en tal sentido, cualquier limitaci贸n que afecte su esencia o su ejercicio constituye expropiaci贸n, lo que es materia de ley, y en este caso se limita e impide a las recurrentes realizar sus labores de explotaci贸n minera paraliz谩ndose 茅stas por la construcci贸n de un camino. Adem谩s, esos actos tambi茅n vulneran su derecho a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica, del N° 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, pues amenazan su derecho a seguir explotando las concesiones mineras, priv谩ndolas de desarrollar su actividad econ贸mica l铆cita. Pide que se ordene al recurrido y a su personal que cesen en las labores de construcci贸n que realizan al interior de las concesiones mineras, dej谩ndolos ingresar con sus maquinarias hasta las concesiones y se dicten las dem谩s medidas que procedan, para restablecer el imperio del derecho. 
Con fecha 2 de octubre pasado, informa Eduardo Lahsen Matus de la Parra, abogado, en representaci贸n de Constructora FV S.A, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Indica no haber entorpecido de ning煤n modo los derechos de explotaci贸n que alegan las recurrentes, como tampoco haber amenazado a los trabajadores y haber removido cualquier barrera caminera, refiriendo que es una empresa contratista cuyo principal giro consiste en la ejecuci贸n de obras viales adjudicadas por la Direcci贸n de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras P煤blicas y por ello se adjudic贸 un contrato de obra p煤blica, por Resoluci贸n de 16 de mayo pasado, denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Drag贸n, tramo DM. 1.452,11 a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, obra que significar谩 para la regi贸n un avance en diversos aspectos, como consolidar una nueva v铆a estructurante de circunvalaci贸n para la ciudad de Iquique, entre la rotonda El Pampino y la Ruta 1, incorporando un nuevo acceso a la ciudad de Alto Hospicio. Agrega que la referida Resoluci贸n, es un acto administrativo, que en virtud del art铆culo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, goza de presunci贸n de legalidad y de inmediata ejecutoriedad. 
De modo que si la recurrida se encuentra ejecutando las obras mandatadas por el Estado de Chile, amparada por actuaciones cuya legitimidad no se ha cuestionado por el actual recurso de protecci贸n, debe presumirse que su actuaci贸n es legal y no vulneratoria de los derechos fundamentales. Argumenta, adem谩s, que toda la obra de mejoramiento del camino de que se trata, se realiza sobre predios de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales, y no de la recurrente, quien detenta titularidad de concesiones mineras en tales predios y que no impiden al titular del predio efectuar todo acto de disposici贸n del mismo, entre ellos su transformaci贸n a trav茅s de la construcci贸n de caminos, y que ante la eventual turbaci贸n o embarazo de su derecho, el recurrente debi贸 dirigirse contra el due帽o del camino de que se trata, o quien lo administre, esto es, a las Municipalidades o al Ministerio de Obras P煤blicas, y no en su contra, pues opera como mero mandatario de dicho Ministerio, careciendo, por consiguiente, de legitimaci贸n pasiva. 
Hace presente que la obra de mejoramiento de accesibilidad y conectividad referida, est谩 dividida en 9 contratos, uno de los cuales se le adjudic贸 a ella, existiendo otro tramo, Alto Hospicio-Alto Molle, DM 641,27 al DM 5.547,66, que fue adjudicada a otra empresa y respecto del cual ya se sigui贸 ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique y bajo el Rol C-5561-2016, un juicio por los mismos hechos que los invocados en el presente recurso, en que el actor aduc铆a ser titular de una pertenencia minera cuyo goce se hab铆a entorpecido por causa de la constructora demandada, rechaz谩ndose la acci贸n en raz贸n de no detentar la demandante de esos autos la posesi贸n del predio superficial, sentencia que fue confirmada por esta Corte, en autos Rol N° 495-2016, y luego por la Excma. Corte Suprema, al conocer recurso de casaci贸n. Por 煤ltimo, se帽ala que la finalidad de todo acto administrativo, como lo es la resoluci贸n adjudicatoria que sirve de t铆tulo a las obras que realiza, es la necesidad de perseguir un fin p煤blico, por lo que si las actoras consideran vulnerado su derecho de propiedad, debe conciliarse su alegaci贸n con las limitaciones propias derivadas de la funci贸n social de tal derecho, que contempla el inciso segundo del art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica. Se trajeron los autos en relaci贸n. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as taxativamente se帽alados, la acci贸n cautelar de protecci贸n a fin de impetrar del 贸rgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la caracter铆stica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. 

SEGUNDO: Que el hecho cuya ilegalidad y arbitrariedad se reclama por medio de esta acci贸n es la ejecuci贸n de obras para la construcci贸n de un camino por parte de la recurrida, en terrenos donde la recurrente refiere realizar actividades y faenas relacionadas con concesiones mineras de explotaci贸n as铆 como una servidumbre legal minera de su propiedad. Sobre tal hecho, la empresa recurrida no niega su ocurrencia, sino que se ampara en la circunstancia de haberse adjudicado un contrato de obra p煤blica, por Resoluci贸n de 16 de mayo de 2017, denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Drag贸n, tramo DM. 1.452,11 a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, de la Direcci贸n General de Obras P煤blicas del Ministerio del ramo, y que por ello realiza las faenas propias de construcci贸n. 

TERCERO: Que en cuanto a si aquella actividad resulta arbitraria o ilegal, cabe se帽alar que tal obrar se encuentra normativamente justificado en las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N潞 850 del a帽o 1997 del Ministerio de Obras P煤blicas, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 15.840 de 1964 y DFL 206 de 1960, sobre construcci贸n y conservaci贸n de caminos; el Decreto Supremo MOP N° 75 de 2004, Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas; el Decreto Supremo MOP N° 1093, que aprueba el Reglamento de Montos de Contratos de Obras P煤blicas; la Resoluci贸n DGOP N° 258 de 2009, que aprueba Bases Administrativas para Contratos y sus modificaciones; la Resoluci贸n DGOP N° 3935, de 8 de noviembre de 2016, que aprueba “Anexo Complementario” al Formato tipo de Bases Administrativas para Contratos de Obras P煤blicas, Construcci贸n y Conservaci贸n. En este sentido, es 煤til destacar que el art铆culo 18 del citado DFL 850 de Obras P煤blicas, le entrega a la Direcci贸n de Vialidad, entre otras obligaciones, la construcci贸n, mejoramiento, reparaci贸n y conservaci贸n de los caminos y sus obras complementarias que se realicen con fondos fiscales o con aportes del Estado y que no correspondan a otros servicios, y ello est谩 refrendado en la Resoluci贸n que adjudic贸 las obras se帽aladas. 

CUARTO: Que por otro lado, el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica garantiza en su N° 24, a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En este caso, la recurrente estima que ella se ha visto afectada, tanto desde la perspectiva que se le impide ejercer los derechos que emanan de las concesiones mineras de explotaci贸n que son de su dominio y su respectiva servidumbre, como tambi茅n de ejercer una actividad econ贸mica l铆cita, garantizada en el N° 21 del mismo art铆culo, pues los trabajos que efect煤a la recurrida importan, en los hechos, no poder realizar las labores mineras propias de su actividad econ贸mica. Sin embargo, el constituyente dispone restricciones, limitaciones y obligaciones que deriven de su funci贸n social, estableciendo que 茅sta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Naci贸n, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad p煤blica y la conservaci贸n del patrimonio ambiental. 

QUINTO: Que en el caso, de acuerdo a los antecedentes allegados al recurso por la recurrente, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en especial los videos captados en el lugar de los hechos no dejan clara la situaci贸n que se denuncia, en particular la manera c贸mo ejerce su actividad minera, pues independiente de que la recurrente aduce extraer 贸xido de hierro, es de conocimiento p煤blico que las faenas desarrolladas en el sector Bajo Molle, por distintas personas al amparo de concesiones mineras de explotaci贸n de que son titulares, son de extracci贸n de 谩ridos. Asimismo, la servidumbre que se invoca ser铆a de catar y cavar, y la superficie que comprende es de 24 hect谩reas, que se radican sobre el predio superficial de la Manifestaci贸n Minera denominada San Lorenzo Tres del 1 al 3; no obstante, se se帽ala a continuaci贸n en la respectiva inscripci贸n, que ella tiene por objeto el tr谩nsito vehicular y de maquinaria pesada, construcci贸n de campamento m铆nimo para 8 personas, botadero de material est茅ril y cancha de acopio de minerales con valor comercial, lo que lleva a concluir que no es clara ni precisa la finalidad con que se ha constituido esta servidumbre. 

SEXTO: Que asimismo, y conforme se concluyera en los motivos anteriores, aparece en forma clara y evidente que la recurrida ha obrado en virtud de una adjudicaci贸n de contrato de obra p煤blica, efectuada por la autoridad pertinente, que en definitiva derivan de razones de utilidad p煤blica, como es la necesidad de establecer una conectividad terrestre en beneficio de las comunas de Iquique y Alto Hospicio, todo lo cual aparece revestido de legalidad suficiente, sin que tampoco pueda advertirse arbitrariedad en su obrar, desde que la resoluci贸n adjudicatoria no s贸lo fue razonada sino imperiosamente necesaria. A su vez, la oposici贸n manifestada por la recurrente, sobre la base de los derechos que indica han sido vulnerados por la recurrida, colisionan directamente con la funci贸n social que constituye una limitaci贸n al derecho de propiedad, de manera que en este estado de cosas, al margen de no estar suficientemente clara la manera en que se desarrolla la actividad econ贸mica por la recurrente, no puede considerarse que 茅stos prevalezcan o bien tengan un car谩cter tal que amerite su resguardo por la v铆a excepcional de la acci贸n constitucional de protecci贸n. 
En suma, no estamos en presencia de derechos que puedan ser considerados como indubitados, para as铆 fundamentar la acci贸n cautelar deducida y las peticiones que ella contiene, sino m谩s bien, las situaciones que se denuncian en el recurso, de ser ciertas y precisas, pueden ser resueltas por las v铆as ordinarias existentes en el ordenamiento legal, en especial en el C贸digo de Miner铆a, en que se discuta y debata sobre los perjuicios y da帽os supuestamente causados. As铆 las cosas, esta Corte se encuentra impedida de resolver, a trav茅s de la presente acci贸n cautelar, de car谩cter estrictamente excepcional, el conflicto planteado, sea dirimi茅ndolo o bien declarando alg煤n derecho a favor de alguna de ellas, por cuanto ello exceder铆a el marco constitucional y legal previsto para una acci贸n de esta naturaleza. 

S脡PTIMO: Que de este modo, no concurriendo los presupuestos necesarios que hagan viable la acci贸n de protecci贸n, por no existir ilegalidad o arbitrariedad en el accionar de la recurrida que conculque las garant铆as constitucionales invocadas por la recurrente, no cabe sino disponer el rechazo de la acci贸n deducida. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE RECHAZA la acci贸n de protecci贸n deducida por don Rub茅n Escobar Garc铆a, en representaci贸n, Luz Caballero Gonz谩lez, de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Tres Uno de Iquique, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. 

Redacci贸n del Ministro se帽or Pedro G眉iza Guti茅rrez. 

Rol I. Corte N潞 747-2017 Civil (Protecci贸n). 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidenta Monica Adriana Olivares O., Ministro Pedro Nemesio Guiza G. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. 

Iquique, doce de octubre de dos mil diecisiete. 

En Iquique, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.