Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
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En estos autos RIT 0-4692-2016, RUC 16400041200-K, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se
acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a Servicios
Educacionales Ltda., al pago directo, y al Instituto
Profesional Los Leones Ltda., en forma subsidiaria, de las
prestaciones que se indican por los conceptos que se帽ala.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso
recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 183-A, 183-
B y 183-U del mismo cuerpo legal, y respecto de los art铆culos
162 y 171, que fue acogido por una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago por resoluci贸n de veintis茅is de abril
de dos mil diecisiete, s贸lo en cuanto conden贸 a las
demandadas a responder en forma solidaria al pago de las
prestaciones referidas.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte
interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de
reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes
emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar se refiere a determinar “la interpretaci贸n
que ha de darse al art铆culo 162 en relaci贸n con el art铆culo
171 del C贸digo del Trabajo”.
Tercero: Que se帽ala que la sentencia de base acogi贸 la
demanda de despido indirecto, as铆 como tambi茅n hizo lugar a
todos los beneficios del contrato colectivo, pero no accedi贸
a condenar a las demandadas en forma solidaria, como tampoco
a la nulidad del despido por incumplimiento de la obligaci贸n
de pagar las cotizaciones previsionales de acuerdo al
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Agrega que la Corte de
Apelaciones de Santiago, al conocer el recurso de nulidad que
interpuso, desestim贸 la vulneraci贸n de los art铆culos 162 y
171 del C贸digo del Trabajo, por considerar que la sanci贸n de
nulidad del despido s贸lo es procedente en el caso que la
desvinculaci贸n se produzca a instancias del empleador, pero
jam谩s en el caso del auto despido. Sostiene que la tesis que
asumi贸 el fallo impugnado se distancia de la finalidad de la
Ley N° 19.631, puesto que priva a los trabajadores del
potente incentivo al pago de las cotizaciones previsionales,
y porque, el despido y el auto despido participan de la misma
naturaleza para los efectos de ese cuerpo legal.
Cuarto: Que, para efectos de fundar el recurso, el
recurrente cita, en primer t茅rmino, una sentencia de esta
Corte, de 21 de julio de 2016, Rol N° 14.870-2016, en la que
se dej贸 constancia que: “ … si es el trabajador quien decide
finiquitar el v铆nculo laboral mediante la figura del
"autodespido", tiene derecho a reclamar el 铆ntegro pago de las
cotizaciones previsionales, remuneraciones y dem谩s
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el
periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la
de su convalidaci贸n”.
En segundo lugar, hace alusi贸n a un fallo de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de 19 de agosto de 2016, Rol N° 1.219-2016, en el que se consign贸 que “ … la incompatibilidad
que establece la sentencia respecto de la decisi贸n de acoger
por un lado la acci贸n por despido injustificado, y por el
otro, la de nulidad del despido, en verdad no existe. En
efecto, la circunstancia de que en el art铆culo 171 no se haga
referencia a los incisos 5, 6 y 7 del art铆culo 162, antes
reproducidos, no implica que no proceda en derecho el pago de
remuneraciones y dem谩s prestaciones contenidas en el
contrato, por el no entero de las cotizaciones previsionales
en ese precepto previsto mientras no se produzca la
convalidaci贸n que el mismo establece como posibilidad del
empleador. Ello, por cuanto el inter茅s del legislador al
incorporar esta modificaci贸n a trav茅s de la Ley N° 19.631, ha
sido el de proteger los derechos previsionales de los
trabajadores ante la insuficiencia normativa en materia de
fiscalizaci贸n y, por ser ineficiente la persecuci贸n de las
responsabilidades pecuniarias de los empleadores por medio
del procedimiento ejecutivo”.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se
observa, en cambio, que resuelve la controversia con un
criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el
recurso de nulidad se帽ala, en lo que interesa, que “ … basta
para rechazar el recurso el texto expreso –y debe recalcarse
las palabras “texto expreso”-, del inciso quinto del art铆culo
quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo … Es claro,
meridianamente claro, que la sanci贸n que com煤nmente se ha
venido en denominar “nulidad del despido” o “Ley Bustos”, por
expresa disposici贸n de la ley, s贸lo es procedente en el caso
de despido del empleador y jam谩s por despido indirecto. Debe
agregarse a lo anterior que el art铆culo 171 del C贸digo del
Trabajo nunca se remite a los incisos quinto o s茅ptimo del
art铆culo 162 del mismo texto”.
Sexto: Que, en m茅rito de lo expuesto, se configuran los
requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en
ese contexto, resulta 煤til expresar que la materia objeto de
la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles n煤meros 15.323-2013, 4.299-14,
11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unific贸 la
jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien
decide finiquitar el v铆nculo laboral mediante la figura del
"autodespido", tiene derecho a reclamar el 铆ntegro pago de las
cotizaciones previsionales, remuneraciones y dem谩s
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el
periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la
de su convalidaci贸n.
S茅ptimo: Que los fundamentos que se dieron para dicha
unificaci贸n, y que comparten y reiteran estos sentenciadores,
son que la raz贸n por la cual la Ley N° 19.631 modific贸 el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, “fue proteger los
derechos previsionales de los trabajadores por la
insuficiencia de la normativa legal en materia de
fiscalizaci贸n, y por ser ineficiente la persecuci贸n de las
responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del
procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en
forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar
expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones
menores por la falta de pago de sus cotizaciones,
consecuencias que tambi茅n se presentan cuando es el trabajador
el que pone t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber incurrido
el empleador en alguna de las causales contempladas en los
n煤meros 1, 5 o 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto
es, cuando el trabajador ejerce la acci贸n destinada a
sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente
sus derechos laborales, por lo tanto, podr铆a estimarse que
equivale al despido disciplinario regulado en el art铆culo 160
del mismo c贸digo, unido al hecho que el denominado
"autodespido" o "despido indirecto" "... es t茅cnicamente desde
el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en
ning煤n caso una renuncia..." (Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, Tutela
de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing,
2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben
ser los mismos que emanan cuando la relaci贸n laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el
empleador infringi贸 la normativa previsional corresponde
imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso 5,
del C贸digo del Trabajo,… no importando quien haya planteado su
t茅rmino, porque, como se dijo, el presupuesto f谩ctico que
autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste
en que el primero no enter贸 las cotizaciones previsionales en
los 贸rganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente,
la figura que contempla el art铆culo 162 del Estatuto Laboral
debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las
trabajadoras pusieron t茅rmino a la relaci贸n laboral por
causas imputables a la parte empleadora y as铆 se estableci贸
en el fallo que se impugna.
Octavo: Que, en tal circunstancia, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando
al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la
sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al dejar
de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo
a una situaci贸n de auto despido o despido indirecto. En
efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de
nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n al
art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, debi贸 ser acogido y
anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declar贸 la
nulidad del despido, por estimar que no era procedente
aplicarla.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no
cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y
acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia,
invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar,
acto seguido y en forma separada, la correspondiente
sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia
de veintis茅is de abril de dos mil diecisiete de dos mil
diecis茅is, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra
de la de base de veintisiete de enero de dos mil diecisiete,
emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en autos Rit O-4692-2016 y, en su lugar, se declara
que es nula parcialmente, s贸lo en cuanto desestim贸 el
arbitrio promovido por la demandada, basado en la causal de
invalidaci贸n prevista en el art铆culo 477, en armon铆a con los
art铆culos 162 y 171, todos del C贸digo del Trabajo, y deber谩
expedirse, acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva resoluci贸n de reemplazo.
Reg铆strese.
N° 27.871-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco
H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y el
Abogado Integrante se帽or Rodrigo Correa G. No firman los
ministros se帽or Brito y se帽ora Chevesich, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.