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jueves, 19 de octubre de 2017

Se acoge recurso de casación en el fondo, se declara nulidad de la sentencia impugnada, que declaró abandono del procedimiento promovido por el Fisco de Chile en juicio de hacienda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del estado

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 87.805-2016 sobre juicio de hacienda, por resolución de dos de junio de dos mil dieciséis el Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado. Apelada dicha decisión por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó por sentencia de dos de septiembre de dos miel dieciséis, declarando en su lugar el abandono del procedimiento. En contra de esta última determinación, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento, soslayando que por una actuación exclusiva del tribunal, no contemplada en la ley, el expediente fue enviado al archivero judicial antes de transcurrir el plazo de seis meses, sin que su parte estuviera en condiciones de realizar ninguna diligencia, pues incluso el archivo del expediente en el mes de diciembre de 2015 fue realizado sin mediar orden ni resolución alguna del tribunal. Explica que su parte solicitó el desarchivo del expediente con anterioridad al transcurso de los seis meses contados desde la última resolución dictada en el proceso con el objeto de pedir que se citara a las partes a audiencia de conciliación y con el propósito evidente de que se notificara a las partes la resolución que había recibido la causa a prueba. 
Así, sostiene, que a pesar que el expediente fue desarchivado en noviembre de 2015, su parte no pudo hacer notificar al demandado la interlocutoria de prueba dentro del periodo de seis meses que vencían el 6 de enero de 2015, porque los autos fueron archivados nuevamente en diciembre de 2015, antes de cumplirse seis meses de inactividad procesal. Refiere que, a pesar de la imposibilidad material de contar con el expediente, por un hecho ajeno, igualmente su parte se notificó en forma expresa de la interlocutoria de prueba con fecha 06 de enero de 2016, manifestando en forma explícita su intención de dar curso progresivo a los autos. Realizado lo anterior, una vez desarchivado el expediente por tercera vez, pudo notificar al Fisco la interlocutoria de prueba con fecha 13 de mayo de 2016. Así, enfatiza que el archivado del proceso antes de transcurrir los seis meses, la única manera de seguir con el juicio era solicitar el desarchivo del expediente, pues de otra manera, no habría podido notificarse y hacer notificar al demandado la resolución que recibió la causa a  prueba, razón por la que no se le puede atribuir negligencia en la tramitación no sólo requirió el desarchivo de la causa en tres oportunidades, sino que, además, se notificó expresamente en el escrito de fecha 6 de enero de 2016 del auto de prueba, manifestando la intención e interés de que el juicio siguiera su curso e iniciarse la etapa de prueba. 

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso: 
a.- Por resolución de 6 de julio de 2015 se recibió la causa a prueba. 
b.- El 22 de octubre de 2015 se ordena el archivo de los antecedentes. 
c.- El 12 de noviembre de 2015 la parte demandante repone de la resolución individualizada en el literal precedente y solicita desarchivo de la causa. 
d.- Por resolución de 13 de noviembre del mismo año, se dispone requerir la causa al archivero judicial. 
e.- El 29 de diciembre se requiere nuevamente el desarchivo del expediente.
 f.- Por resolución de 30 de diciembre de 2015 se hace lugar al desarchivo, a costa del solicitante, ordenando que la causa vuelva al archivo si no se realizan gestiones útiles dentro del plazo de 15 días hábiles.  
g.- La parte demandada presenta un escrito el día 6 de enero de 2016, notificándose expresamente del auto de prueba. 
h.- Por resolución de 8 de enero del mismo año se tienen por recepcionados los antecedentes y para proveer el escrito individualizado en el literal precedente se ordena que se concuerde la suma con el cuerpo del escrito. 
i.- El 20 de abril se ordena nuevamente el archivo del proceso. 
j.- El 3 de mayo de 2016 la parte demandante solicita el desarchivo de los antecedentes y rectifica escrito presentado el 6 de enero. 
k.- Por resolución del día 4 mayo del mismo año se dispone el desarchivo. 
l.- El 13 de mayo de dos mil dieciséis se notifica la resolución que recibe la causa a prueba al demandado. 
m.- Por resolución de 18 de mayo se tiene por cumplido lo ordenado por resolución de 8 de enero y por notificada al demandante de la resolución que recibe la causa a prueba desde la fecha de presentación del escrito, esto es el 6 de enero de 2016. 
n.- A través de escrito de 16 de mayo de 2016 la parte demandada solicita el abandono del procedimiento. 

Tercero: Que los jueces del tribunal de alzada en el caso de autos estimaron que cumplen las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, toda vez que las actuaciones invocadas por la parte demandante, esto es, las solicitudes de desarchivo y la notificación del auto de prueba a la actora, no constituyen una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 
En consecuencia, al haberse notificado a la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba el 13 de mayo de 2016, esto es, más allá de los seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la incidencia promovida por aquella. 

Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.  

Quinto: Que para resolver se debe tener en consideración que, tal como se consignó en el fundamento tercero precedentemente, de lo obrado en autos consta que se recibió la causa a prueba por resolución de 6 de julio de 2015 y que se dispuso el archivo de los antecedentes el 22 de octubre del mismo año, esto es, antes de que transcurrieran los seis meses de inactividad. Así, sólo se logró contar con el expediente en el tribunal el 8 de enero del dos mil dieciséis, previo a dos resoluciones que dispusieron el desarchivo. Lo anterior es trascendente, puesto que para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, circunstancia que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa. 

Sexto: Que, en consecuencia, resulta claro que las solicitudes de desarchivo de 12 de noviembre y 29 de diciembre de 2015 –antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde el 6 de julio del mismo año- debe considerarse, en este caso, un acto útil para dar curso progresivo a los autos, desde que es la única que permite que se verifique la siguiente actuación, cual es que se notifique el auto de prueba, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda. Aclarado lo anterior resulta que la resolución dictada el 8 de enero de 2016, a través de la cual se tienen por recepcionados los antecedentes, es la última resolución recaída en diligencia útil que determina el inicio del cómputo del plazo de abandono del procedimiento. En consecuencia, constituía la labor de los jueces del grado determinar si entre aquella data y la notificación del auto de prueba a la demandada el 13 de mayo de 2016, se verificó el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 

Séptimo: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, encontrándose archivada la causa, antecedente que ha impedido el acceso material a la misma, lo que revela nítidamente que la actora se vio imposibilitada de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza la imputabilidad propia de este tipo de sanción procesal. Pues es en esta dirección que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Así, debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva. 

Octavo: Que, por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que debe acogerse el recurso de casación intentado por el demandante. 
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 89 contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 88, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Se previene que la ministro señora Egnem concurre a la decisión del fallo teniendo para ello además presente que la notificación expresa de la resolución que recibe la causa a prueba por la parte demandante, constituye una gestión útil que tiene la virtud de interrumpir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones: 
1°) Que el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él o los expresamente indicados en la ley. 
2°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende al mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida  el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. 
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”. 
3°) Que, en consecuencia, no pueden ser considerada inocua o inútil la actuación relacionada con la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada. En el contexto antes descrito, no existe motivo fundado para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de procurar la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes que deba ser sancionada. 
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil. Acordado con el voto en contra de los Ministros señora Sandoval y señor Valderrama, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado sobre la base de las siguientes consideraciones: 
A.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su  prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 
B.- Que, a juicio de estos disidentes, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte –Roles N° 32.083-2014, N° 32.444- 2014, N° 3006-2015 y N° 26.925-2015, por citar los fallos más recientes- la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, en este caso mediante su presentación de 6 de enero de 2016, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio. 
Por las mismas razones, tampoco es posible atribuir el referido efecto interruptivo a las presentaciones en que se solicita el desarchivo de los antecedentes, toda vez que, más allá de la circunstancia de haberse archivado la causa antes de que transcurriera el plazo de seis meses, lo cierto es que la parte demandante ha sido negligente en la tramitación de los presentes autos, pues a pesar que el tribunal ordenó el 13 de noviembre requerir aquellos al archivo judicial, ninguna actividad desplegó la actora para que la orden del tribual se cumpliera limitándose, pocos días antes del vencimiento del plazo de seis meses, a requerir nuevamente el desarchivo. 
Es más, una vez recepcionados materialmente los autos, tampoco ejecutó diligencias inmediatas con miras a notificar a la parte demandada, a pesar que la resolución de 30 de diciembre de 2015 dispuso la realización de diligencias útiles en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de archivar nuevamente los antecedentes, cuestión que fue desoída por la parte demandante, pues dejó transcurrir, desde el 8 de enero de 2016, más de tres meses sin notificar a la parte demandada, cuestión que determinó un nuevo archivo del proceso el 20 de abril del mismo año. Por consiguiente, es dable atribuir a la parte demandante falta de diligencia, inacción e inactividad, que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento. C.- Que, asentado lo anterior, se debe enfatizar que, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, iniciando la etapa probatoria que dé curso progresivo a los autos, de modo que la notificación de la interlocutoria de prueba al apoderado de al demandante y su impugnación no constituye una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a la parte demandada de dicha resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. 
D.- Que, la notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a su contraparte a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir. 
En otras palabras, para continuar con las diligencias y actos propios del período de prueba era preciso que se notificara también al demandado, gestión que se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el seis de julio de 2015, pues  ello sólo ocurrió el 13 de mayo de 2016, razón por la que no se puede atribuir error de derecho a los sentenciadores de segundo grado al decretar el abandono del procedimiento. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la disidencia, sus autores. 

Rol Nº 87.805-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. 

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el señor Prado por estar en comisión de servicios. Santiago, 17 de octubre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.