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lunes, 16 de octubre de 2017

Art. 360 Código del Trabajo. Se declara incompetencia de tribunales laborales en calificación de servicios mínimos

Santiago, trece de octubre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Se substanció esta causa RIT M-1806-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada Sindicato Nacional de Trabajadores “ de Empresa Banco Ripley S.A. con Dirección Nacional del Trabajo , sobre "reclamación de resolución administrativa que califica servicios mínimos".  
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2017, la juez a quo se declara incompetente para conocer del asunto. 
Contra este fallo, la reclamante interpuso recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo. 
Considerando: 


PRIMERO: Que, comparece don Joaquín Rodríguez Soza, abogado, por la reclamante de autos, Sindicato Banco Ripley, quien señala que la sentencia recurrida afirma que las reclamaciones de resoluciones que se dicten por la autoridad administrativa en materia de calificación de servicios mínimos, quedan radicadas sólo en la instancia administrativa, atendido que no existir a una ley que otorgue competencia a los tribunales laborales para conocer de las mismas. 
Agrega el recurrente que, en abono de su posición, la juez a quo cita el inciso undécimo del artículo 360 del Código del Trabajo, que limitar a la posibilidad de  recurrir la calificación de servicios mínimos solo ante el Director del Trabajo,  como si el recurso jerárquico correspondiera a la única posibilidad de revisión  prevista por el legislador; además, a ade, se cita la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, confiriendo una interpretación restrictiva a la frase las reclamaciones que procedan , como si se requiriera de una norma expresa en el ” Capítulo VII del Título IV del Libro IV del Código del Trabajo. 
Señala que la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo confiere competencia expresa respecto de las reclamaciones que procedan contra “ resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social , de modo que interpretar esta norma como si ” se requiriera otra disposición, adicional, que de manera expresa y específica otorgue competencia del juez laboral para conocer e un tipo particular de resolución de la autoridad administrativa, haría innecesaria la norma de la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, y bastaría únicamente con la existencia de la norma expresa cuya omisión la sentenciadora alega. Indica que el sentido del artículo 420 del Código del Trabajo es fijar las reglas generales de competencia del juez laboral, obrando como norma de clausura del sistema, con el fin de precisar que -salvo disposición en contrario- corresponde al tribunal con competencia en lo laboral conocer de las reclamaciones contra las autoridades administrativas en materias laborales, y no a otro órgano del Poder Judicial, de modo que si el legislador hubiera pretendido sustraer la presente reclamación del conocimiento de los tribunales laborales, o de todo control jurisdiccional, lo habría señalado expresamente. 
Cita la norma del artículo 399 del Código del Trabajo, afirmando que el objetivo de esta norma es fijar las normas de competencia territorial del juez laboral, cuya importancia, a juicio del recurrente, ser a mayor, en tanto presupone la competencia de este último para conocer todas las materias originadas con ocasión de la aplicación del libro IV, sobre negociación colectiva, utilizando para dicho efecto una acepción ( cuestiones ) que garantiza la amplitud de competencia pretendida por el legislador. Expresa que, precisamente, entre las normas del libro IV, se encuentran aquellas que limitan el ejercicio del derecho a huelga durante la negociación colectiva reglada a través de la institución de los servicios mínimos, regulada en los artículos 359 y siguientes del Código, y a la cual la empresa Banco Ripley S.A. recurrió con fecha 14 de marzo de 2017, realizando al sindicato una propuesta de calificación de servicios mínimos; agrega que, en ninguna de dichas normas se establece, de modo expreso, una excepción a la regla general del artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, eliminando la jurisdicción o la competencia para conocer de las reclamaciones deducidas en el procedimiento administrativo que los califica. Expone que la tramitación del procedimiento de calificación de servicios mínimos ha sido objeto de controversia por el Sindicato y la empresa Banco Ripley, en todas sus instancias, desde el inicio y hasta la fecha, al punto que, luego de que no existiera acuerdo en la etapa previa de negociación directa, la empresa formuló requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo, el  sindicato manifestó su oposición en el traslado respectivo, ambos interpusieron recursos jerárquicos ante el Director del Trabajo, debido a su disconformidad con  la primera resolución y, finalmente, su parte se ha visto en la necesidad de  interponer la presente reclamación, debido al perjuicio que le causa la segunda resolución. 
Afirma que, por consiguiente, se debe concluir que el artículo 399 del Código del Trabajo refuerza la jurisdicción y la competencia del juez laboral para conocer de la reclamación deducida por su parte, y que fijar normas de competencia relativa para todas las cuestiones del libro IV, supone que el juez “ ” laboral es, a su vez, competente para conocer de las mismas atendiendo las reglas generales de la competencia absoluta, establecidas en el artículo 420 del Código del Trabajo, normas que deben leerse conjuntamente. 
Sostiene que, si bien el artículo 360 del Código del Trabajo establece que la resolución del Director Regional del Trabajo sólo ser reclamable ante el  Director Nacional del Trabajo , es decir, regula el recurso que se podría interponer respecto de la resolución del primero, pero no los que proceden  respecto de la resolución dictada por el segundo, no regulándose de modo alguno el régimen recursivo contra esta reclamación, ya sea prohibiendo la interposición de recursos o limitando la interposición de algunos específicos, por lo que corresponde aplicar las reglas generales. 
Agrega que, el objetivo de la norma es imponer a las partes el agotamiento de la vía administrativa antes de recurrir al órgano jurisdiccional,  pero nada obsta a que la última decisión, la del Director del Trabajo, sea reclamable, a su vez, ante los tribunales laborales, para que éstos ejerzan el  control de juridicidad de este órgano de la administración del Estado; de hecho,  continúa el recurrente, el procedimiento recursivo que establece esta norma es similar al previsto en la letra f) del artículo 340 del Código del Trabajo para  efectos de la imputación de la nómina y otras reclamaciones; la reclamación judicial procede únicamente respecto de la segunda resolución administrativa.  En este caso, señala, la referencia expresa a la posibilidad de recurrir al juez laboral no se hizo con el fin de fijar su competencia, sino para limitar el régimen de recursos, precisando la oportunidad, plazo, procedimiento y resolución de la cual puede conocer y, del mismo modo, en el caso del artículo 360, también  se reguló de modo expreso aquello en que se modificaba el régimen recursivo, con el objetivo de agotar la vía administrativa, debiendo, en lo contradicho, aplicarse las reglas generales, no habiendo estado nunca en cuestionamiento la competencia de los tribunales laborales. Indica que, de la sana lectura del artículo 360 del Código del Trabajo, se desprende que no contiene norma expresa que prohíba recurrir la resolución del Director del Trabajo, pese a lo cual, la juez a quo declara, a partir de la misma, su incompetencia, lo que ocurre porque otorga una interpretación amplia a la  norma en aquello que omite, y realiza, en cambio, una interpretación restringida en aquella en que otra norma es expresa (artículo 420, letra e): competencia del  juez laboral para conocer las reclamaciones contra la autoridad administrativa). Luego de citar y reproducir jurisprudencia dictada por esta Corte, solicita se acoja el recurso, y se enmiende, con arreglo a derecho la resolución de fecha  27 de julio de 2017, en virtud de la cual el tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver la reclamación deducida por su parte, revocando dicha  resolución, y dictando una de reemplazo en la que declare la competencia del  tribunal para conocer el reclamo judicial deducido contra la Resolución Nº 539,  de 11 de julio de 2017, dictada por la Dirección Nacional del Trabajo, y ordene la tramitación del mismo. 

SEGUNDO: Que, la juez del grado, al resolver, invocando las normas de los artículos 420, letra b), y 360, ambas del Código del Trabajo, se ha declarado incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, toda vez, según afirma, el mismo quedó entregada al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que procedan en contra de las resoluciones de autoridad administrativa en materia laboral, en este caso específico de negociación colectiva, quedó radicada sólo en la instancia  administrativa, máxime si tanto la letra e) como la letra b) del citado artículo 420,  señalan que tales materias son de conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que la ley entregue tal atribución, lo que aquí no acontece, tal y como se lee del motivo 5 de la resolución impugnada. 

TERCERO: Que, se debe anotar en este sentido que, el objeto de pronunciamiento de esta Corte no se extiende, en caso alguno, a la posibilidad o imposibilidad de controlar judicialmente un acto de la Administración, en particular de la Dirección del Trabajo, sino que el asunto versa sobre si tal revisión puede efectuarla, con arreglo a la ley, un tribunal del trabajo y, más  acotado todavía, si ese juzgado de la especialidad tiene asignada -por ley- la facultad de conocer y resolver una reclamación cuya finalidad es dejar sin efecto  una resolución administrativa, emanada de dicha Dirección del Trabajo, en materia de negociación colectiva y, en concreto, en aquella que ha sido objeto de discusión ante dicho organismo, en cuanto a la calificación de servicios mínimos. 

CUARTO: Despejado lo anterior, debe indicarse que el artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, dispone, textualmente, lo siguiente: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social . ” Esta regla general aparece concebida bajo una fórmula flexible, general, o  abierta, en el sentido que está llamada a su integración con otra norma legal, preexistente o posterior, dado que se atribuye competencia al tribunal del trabajo para conocer de tales reclamaciones, pero sólo de aquellas que procedan , es decir, al contrario de lo sostenido por el recurrente, se precisa de otra disposición legal que establezca la posibilidad de ejercer la reclamación y de hacerlo  específicamente ante un juzgado laboral, lo que en el caso concreto, tal y como lo deja asentado la juez a quo, no ocurre. 

QUINTO: Que, por el contrario, se cuenta en la materia con lo previsto expresamente por el artículo 360, inciso undécimo, en el sentido de que "La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios  mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deber ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deber ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión  y sólo ser reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.” Acierta en este sentido la juez a quo al señalar en la resolución recurrida  que la norma antes transcrita, en lo pertinente, ha limitado expresamente el conocimiento de la reclamación deducida al ámbito de competencia de la autoridad administrativa, en este caso, del Director Nacional del Trabajo, no estableciéndose instancia de reclamación judicial alguna en la materia laboral que nos ocupa, relativa a la negociación colectiva, por lo que no cabe sino concluir que los Juzgados de Letras del Trabajo carecen de competencia al efecto. 

SEXTO: Que, por consiguiente, al no dar curso a la reclamación deducida, declarándose incompetente, la juez del grado no ha incurrido en un error susceptible de enmendarse por la vía del arbitrio intentado. Por estas consideraciones, y lo dispuesto, además, en los artículos 465 y  472, del Código del Trabajo, se confirma la resolución apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT Nº M-1806-2017, caratulada Sindicato “ Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. con Dirección Nacional  del Trabajo . ” 

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra señora Viviana Cecilia Toro Ojeda. No firma el abogado integrante señor Cárdenas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. 

Rol N 1635-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mireya Eugenia Lopez M., Viviana Toro O. Santiago, trece de octubre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a trece de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.