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miércoles, 4 de octubre de 2017

Se decreta nulidad procesal de oficio por demanda de desafuero laboral con costas. No se dictá sentencia de reemplazo, por falta de fundamentación, que conduce también a la nulidad de la audiencia de juicio.

Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:

Que en este proceso laboral R.U.C. 17-4-0015831-2, R.I.T. O- 61-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, correspondiente al Rol 241-2017 de esta Corte, el abogado Omar Aguilera Canales, por la demandada Sociedad Innocenti y Carrasco Ltda. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de junio de 2017, dictada por el juez titular de dicho tribunal, Carlos Gerardo Muñoz Ríos, a fin que este tribunal lo acoja, invalide el fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo donde se rechace en todas sus partes la demanda de desafuero laboral, con costas. Invoca como causal, en primer lugar, la del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente la infracción de ley –de las normas que indica- con influencia sustancial en lo dispositivo de dicho fallo. 

En forma conjunta invocó, en segundo lugar, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal, porque la referida sentencia habría sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica. Y, por último, también forma conjunta, esgrimió el motivo de nulidad de la letra e) del mismo artículo 478, por haber sido pronunciado el fallo con decisiones contradictorias y omitiendo la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, omisiones que pormenoriza en su recurso. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 21 de septiembre en curso, asistiendo y alegando los abogados de la recurrente y de la recurrida. 
Considerando: 
1.- Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte de Apelaciones debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante los  correspondientes recursos procesales; 

2.- Que en todo proceso judicial debe respetarse la garantía constitucional del debido proceso, comprendiéndose en ella los principios de la contradicción, de la fundabilidad y de los recursos procesales; 

3.- Que lo anterior tiene relevancia en el asunto que se está conociendo, pues en lo que concierne específicamente a la fundabilidad, debe señalarse que ésta permite principalmente el control de la actividad jurisdiccional, ya que a través de la motivación y del razonamiento empleado por el juzgador, los justiciables tienen la posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en un determinado sentido, y, además, permite a aquéllos controlar la racionabilidad, calidad y plausibilidad de los razonamientos del juez; 

4.- Que de la lectura de la sentencia, se constata que ésta, aparte de la multiplicidad de errores de redacción, carece de toda motivación, exigencia establecida en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. En efecto, el sentenciador, luego de copiar la demanda y su contestación en los fundamentos primero y segundo, señala en los motivos cuarto y quinto los hechos admitidos por las partes y los controvertidos, respectivamente. 
En el considerando sexto enumera la prueba incorporada por la parte demandante, y en el séptimo la del demandado. En el motivo octavo se redacta un considerando de carácter general y doctrinario relativo al fuero maternal y al trámite de desafuero. El fundamento noveno es el único que se refiere al fondo de lo discutido en este juicio. Si bien allí alude en general a la prueba rendida, sin referirse a algún medio probatorio en particular y sin establecer hechos, no se señalan las razones que llevaron al juez a establecerlos, ni las circunstancias que rodean a aquellos, ya sea a través de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que exige el artículo 456 del Código del Trabajo. Tampoco se hizo cargo de las alegaciones que efectuó la parte reclamada, en su contestación. En suma, la sentencia carece de toda fundamentación que pueda explicar el razonamiento empleado para alcanzar la decisión a que se arribó, independientemente que tampoco analizó todos los medios de prueba que las partes incorporaron en la audiencia de juicio, pues, como se dijo, sólo enumeró o enunció los medios probatorios; 

5.- Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, que primará en los procedimientos del trabajo el principio de la inmediación, el que obliga al juez a la dirección directa y personal de las audiencias, con el fin, entre otros, que la prueba sea percibida y apreciada directa y exclusivamente por quien la recibió. Tan es así que el artículo 427 sanciona la infracción a tales cometidos, con la nulidad insubsanable de las actuaciones y de la audiencia, lo que se reafirma en el artículo 460, que establece que si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente; 

6.- Que, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha establecido que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y que el artículo 19 N°3 inciso 5°, confiere al legislador la misión de definir siempre las garantías de un proceso racional y justo. El debido proceso es una de éstas, y debe asegurar a las partes litigantes, hacer valer sus derechos, ser oído, que se respeten los procedimientos legales, recurrir si la decisión le es adversa y “que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas”. Así, entre otros, roles del Máximo Tribunal, pueden mencionarse: 990-2010; 8042- 2009; 4954-2008; 1414-2009; 4164-2009; 6742-2009; 

7.- Que, se ha resuelto en recurso de nulidad de esta Corte, rol 92-2014, lo siguiente: “5° Que, la fundamentación de las sentencias es una labor de naturaleza intelectual mediante la cual el juez analiza, aprecia y pondera las diversas pruebas rendidas y a partir de ese proceso alcanza a una conclusión. Una sentencia que carece de toda fundamentación, impide el control de la actividad jurisdiccional, “ya que a través de la motivación y del razonamiento empleado por el juridiscente, no sólo los justiciables, sino que la comunidad toda, tiene la posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en un determinado sentido, y, además, permite a aquellos controlar la racionabilidad, calidad y plausibilidad del discurso empleado.”. En el mismo sentido, causa Rol N°318-2012 de esta Corte de Apelaciones). En suma, no puede impugnarse una sentencia sin conocer las razones que llevaron al tribunal a acoger o a rechazar la demanda, afectándose con ello el debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, por lo que forzoso es concluir que el fallo dictado en esta causa, sin fundamentación alguna, es nulo; 

8.- Que el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, permite a la Corte, de oficio, acoger el recurso por un motivo distinto del invocado por el recurrente, “cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478”; 

9.- Que, estos sentenciadores harán uso de esta facultad y anularán la sentencia recurrida, por la causal del artículo 478 letra e) en relación al 459 N°4 del cuerpo de leyes citado (el recurrente lo fundó en el N° 6 de dicha disposición legal), referida a la omisión en la falta total de fundamentación de la sentencia; 

10.- Que si bien el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, refiere que en este caso debe dictarse sentencia de reemplazo, en este particular caso ello resulta imposible, por cuanto, la  falta de fundamentación de la sentencia conduce también a la nulidad de la audiencia de juicio. Y ello debe ser así, por cuanto primando en el procedimiento laboral los principios de la oralidad e inmediación, ello obliga a quien dirija y perciba la prueba ofrecida en la audiencia de juicio, sea quien dicte la sentencia. Así tiene sentido la exigencia contenida en el artículo 460 del Código del Trabajo, en cuanto a que quien preside la audiencia de juicio, debe dictar sentencia; 

11.- Que, como consecuencia de lo anterior, se concluye que procede decretar la nulidad procesal de oficio que se dirá, resultando por ello innecesario emitir pronunciamiento en lo relativo al recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 425, 427, 460, 474 y 482 del Código del Trabajo, se invalida de oficio la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por adolecer del vicio contenido en la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, y se anula, además, todo lo obrado desde la audiencia de juicio y se repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda lleve a efecto dicha audiencia, fijándose día y hora para su celebración, continuando con la tramitación de la causa en la forma que legalmente corresponda. Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por el demandado ya individualizado. 

Regístrese, en la forma que corresponda, insértese en el sistema informático pertinente y devuélvanse los antecedentes virtuales al Juzgado de origen. 

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.  No firma el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. 

Rol N° 241-2017.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Claudio Gutierrez G. y Ministra Suplente Viviana Alexandra Iza M. Concepcion, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. 

En Concepcion, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente