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miércoles, 25 de octubre de 2017

Se desestima acción deducida contra Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, por negarse a comunicar quién y con qué facultades habría entregado información relativa a su salud a Isapre a la cual se encuentra afiliada

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:

Previa eliminación en el considerando octavo de la frase “o Ley Nº 20.015” se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan. 

Y teniendo además presente: 

PRIMERO: Que lo reclamado por la recurrente de protección es la negativa del Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile a comunicarle quién y con qué facultades habría entregado información relativa a su salud a la Isapre a la cual se encuentra afiliada.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida, sostuvo que se encuentra facultada por ley para informar a la Isapre de la recurrente respecto de sus antecedentes de salud, ya que el artículo 189 del Decreto de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud,en su parte final expresa: “Cada vez que un afiliado obeneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones”, de modo que al solicitar la información la Isapre de la recurrente, sólo cumplió con una obligación legal al proporcionársela.  

TERCERO: Que tal como se refiere en el considerando octavo del fallo en alzada, si bien es cierto que la Ley Nº 19.628 en su artículo 10 señala que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, establece una excepción: “salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinacion u ́ otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”, siendo la ley que autoriza se entregue la información, el citado Decreto Ley Nº 1 del Ministerio de Salud. 

CUARTO: Que en relación a la persona que entregó la información relativa a sus antecedentes de salud, el Reglamento de Hospitales y Clínicas en su artículo 19 dispone que es el Director del establecimiento el responsable de todos los aspectos técnicos de la gestión del mismo y dentro de sus funciones se encuentra: “c) Emitir las certificaciones de alcance médico, sin perjuicio de las que otorguen los profesionales tratantes” y en su artículo 22 agrega que sólo él puede proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas para requerirla. 

QUINTO: Que estando el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile mandatado por Decreto Ley del Ministerio de Salud a informar sobre los antecedentes de salud de la recurrida, su actuar no puede ser calificado de ilegal. 

SEXTO: Que la conducta del recurrido tampoco puede estimarse arbitraria puesto que un actuar arbitrario es aquél que carece de fundamento y sustentación lógica, que no tiene razón y donde se actúa por mero capricho; circunstancias que no es posible apreciar en el caso de autos, toda vez que la información le fue requerida por Isapre Cruz Blanca S.A, institución a la que se encuentra afiliada la recurrente, informando ésta que lo recibido sólo fue el detalle de atenciones de salud recibidas por la actora de protección en la institución recurrida. 

SEPTIMO: Que no habiéndose acreditado un actuar ilegal o arbitrario que afecte las garantías de la recurrente, se rechazará su acción de protección como se dirá en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo último, escrita quince de mayo de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza la acción de protección deducida por doña Mayra Miriam Mondaca Amores en contra del Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa. 

Rol Nº 30.323-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y Sr. Figueroa por estar ausentes. Santiago, 18 de octubre de 2017.  

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.