VISTOS:
Previa eliminación en el considerando octavo de la frase “o Ley Nº 20.015” se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que lo reclamado por la recurrente de protección es la negativa del Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile a comunicarle quién y con qué facultades habría entregado información relativa a su salud a la Isapre a la cual se encuentra afiliada.
SEGUNDO: Que al informar la recurrida, sostuvo que se encuentra facultada por ley para informar a la Isapre de la recurrente respecto de sus antecedentes de salud, ya que el artículo 189 del Decreto de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud,en su parte final expresa: “Cada vez que un afiliado obeneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones”, de modo que al solicitar la información la Isapre de la recurrente, sólo cumplió con una obligación legal al proporcionársela.
SEGUNDO: Que al informar la recurrida, sostuvo que se encuentra facultada por ley para informar a la Isapre de la recurrente respecto de sus antecedentes de salud, ya que el artículo 189 del Decreto de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud,en su parte final expresa: “Cada vez que un afiliado obeneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones”, de modo que al solicitar la información la Isapre de la recurrente, sólo cumplió con una obligación legal al proporcionársela.
TERCERO: Que tal como se refiere en el considerando
octavo del fallo en alzada, si bien es cierto que la Ley Nº
19.628 en su artículo 10 señala que no pueden ser objeto de
tratamiento los datos sensibles, establece una excepción:
“salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del
titular o sean datos necesarios para la determinacion u ́
otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus
titulares”, siendo la ley que autoriza se entregue la
información, el citado Decreto Ley Nº 1 del Ministerio de
Salud.
CUARTO: Que en relación a la persona que entregó la
información relativa a sus antecedentes de salud, el
Reglamento de Hospitales y Clínicas en su artículo 19
dispone que es el Director del establecimiento el
responsable de todos los aspectos técnicos de la gestión
del mismo y dentro de sus funciones se encuentra: “c)
Emitir las certificaciones de alcance médico, sin perjuicio
de las que otorguen los profesionales tratantes” y en su
artículo 22 agrega que sólo él puede proporcionar o
autorizar la entrega de dicha información a los Tribunales
de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas
para requerirla.
QUINTO: Que estando el Hospital Clínico de la
Pontificia Universidad Católica de Chile mandatado por
Decreto Ley del Ministerio de Salud a informar sobre los
antecedentes de salud de la recurrida, su actuar no puede
ser calificado de ilegal.
SEXTO: Que la conducta del recurrido tampoco puede
estimarse arbitraria puesto que un actuar arbitrario es
aquél que carece de fundamento y sustentación lógica, que
no tiene razón y donde se actúa por mero capricho;
circunstancias que no es posible apreciar en el caso de
autos, toda vez que la información le fue requerida por
Isapre Cruz Blanca S.A, institución a la que se encuentra
afiliada la recurrente, informando ésta que lo recibido
sólo fue el detalle de atenciones de salud recibidas por la
actora de protección en la institución recurrida.
SEPTIMO: Que no habiéndose acreditado un actuar ilegal
o arbitrario que afecte las garantías de la recurrente, se
rechazará su acción de protección como se dirá en lo
resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de seis de marzo último,
escrita quince de mayo de dos mil diecisiete y en su lugar
se declara que se rechaza la acción de protección deducida
por doña Mayra Miriam Mondaca Amores en contra del Hospital
Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan
Eduardo Figueroa.
Rol Nº 30.323-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Juan
Eduardo Figueroa V.
No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Rodríguez y Sr. Figueroa por estar ausentes. Santiago, 18 de
octubre de 2017.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.