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lunes, 30 de octubre de 2017

Se rechaza acción de indemnización de perjuicios y se acoge excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Endesa S.A

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos rol N° 2847-2017, juicio especial regido por la Ley N° 20.609, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, el actor, Claudio García Huerta, deduce acción de no discriminación arbitraria en contra de la Sociedad Plaza La Serena S.A. y Municipalidad de La Serena, señalando que su hijo es portador de una discapacidad física del 70%, razón por la que debe trasladarse en silla de ruedas en forma permanente. Específicamente, sostiene que el día 10 de mayo de 2015, en compañía de toda su familia, se acercó hasta el Mall Plaza de La Serena, aparcando el auto en el estacionamiento del supermercado Jumbo, dirigiéndose como peatón hacia el cine que se encuentra en el interior del recinto comercial explotado por la demandada. Es en estas circunstancias, según relata, que descubrieron que el cruce de la calle Huanhuali estaba
bloqueado para atravesar, cuestión que debía realizarse a través de la pasarela construida para tales efectos, que dispone de escaleras mecánicas y fijas para los peatones, sin contemplar acceso para discapacitados. Refiere que lo expuesto determina la existencia de una discriminación arbitraria, toda vez que de parte de las demandadas ha existido una exclusión carente de toda justificación razonable, pues han omitido realizar una construcción que permita la circulación de personas discapacitadas físicamente, la que debe realizarse en iguales condiciones a las personas sin discapacidad, en forma autovalente, segura, sin limitación horaria, sin dificultad alguna, esgrimiendo como fundamento normativo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley Nº 20.422 y Ley N° 20.609. Solicita declarar que existió una omisión que importa discriminación arbitraria por parte de los demandados y disponer que la sociedad Plaza La Serena S.A. realice el acto omitido, es decir, la construcción de un elevador o ascenso en calle Huanhuali, en cada lado de dicha arteria, norte y sur, que quede conectado con la pasarela construida, que permita el acceso a las personas discapacitadas físicamente y que se condene a las denunciadas a una multa de 15 UTM, con costas. Al informar la Municipalidad explicó que la construcción de la pasarela peatonal de Mall Plaza, obedece a un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (en adelante EISTU) elaborado para el Proyecto “Centro Educacional AIEP y Comercio Menor", ingresado por ventanilla única, el que fue revisado por varios organismos entre ellos el MINVU, SERVIU, SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones y Vialidad, resultando aprobado en el mes de septiembre de 2013. Agrega que la construcción de la pasarela se contempló como una de las medidas de mitigación asociada a la construcción del proyecto antes referido. 
Es en este contexto que sostiene que el EISTU aprobado, consideraba escaleras en ambos costados y dispositivos de rodados (rebaje de aceras) en la vereda sur de Huanhuali entre las calles Alberto Solari y Avenida El Santo, con el fin de asegurar el desplazamiento de las personas con discapacidad física. Aquello fue ejecutado por el particular de conformidad a lo estipulado en el EISTU, de acuerdo a las exigencias actuales de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de manera tal que su parte no podía condicionar la recepción municipal al cumplimiento de otros requerimientos. Añade que artículo 28 de la Ley N° 20.422 dispone que corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como aquellas que se aplicarán a las existentes para que se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad. Enfatiza que a la fecha no han entrado en vigencia las nuevas normas que permitan hacer operativas las disposiciones legales del artículo 28, por lo que no resultaban exigibles a la pasarela del Mall Plaza. 
Por su parte, al informar la sociedad Mall Plaza La Serena, explica que la pasarela deriva de una exigencia impuesta a su representada como medida de mitigación asociada al Proyecto “Centro Educacional y Comercio Menor", establecida en el marco del EISTU de la Región de Coquimbo. Así, las características que debía presentar la pasarela peatonal fueron impuestas de conformidad a las actuales exigencias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza respectiva. Alega que la pasarela y demás obras de urbanización contempladas en el proyecto fueron ejecutadas de conformidad a lo establecido en el EISTU aprobado por el Ordinario N° 1089, de fecha 26 de septiembre de 2013, de la Secretaria Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región Coquimbo. A su vez, la Dirección de Obras de la Municipalidad La Serena le otorgó a su representada el respectivo certificado de recepción de urbanización -Certificado 04—768—, con fecha 06 de mayo de 2015. Agrega que el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, estableció que para su cumplimiento el Ministerio de Vivienda y Urbanismo debía establecer las normas a las que deberán sujetarse las obras y edificaciones nuevas mientras que las existentes deberían realizarlo gradualmente, sin embargo, el mencionado Ministerio aún no dicta las referidas normas. Señala que el proyecto contempló dispositivos de rodados, dispuestos por el EISTU aprobado, a muy pocos metros de la referida peatonal, con lo que se satisface razonablemente el derecho de accesibilidad, de todo tipo de personas en igualdad de condiciones, con o sin discapacidad física, de forma segura y cómoda, el cual puede ser ejercido sin mayores dificultades, es decir, de forma independiente y autovalente. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, su representada ha implementado voluntariamente una salvaescalera en la pasarela peatonal, para facilitar a las personas que se desplazan en sillas de rueda el uso de aquella, como otra alternativa de cruce de calle Huanhuali en el sector adyacente al Mall Plaza La Serena. Establecidos los términos de la controversia, se dictó sentencia de primer grado que acogió la acción y condenó a ambas demandadas a pagar una multa de 15 UTM a beneficio fiscal. Asimismo condenó a la sociedad Plaza La Serena, a construir un elevador o ascensor en la pasarela construida sobre avenida Huanhuali, ajustándose a la normativa y estándares vigentes acerca de la accesibilidad universal, que sea funcional en todo horario, en un plazo de 120 días y a la Municipalidad de La Serena, a dar estricta aplicación al artículo 3 letra e) y artículo 24 letras a) de la Ley N° 18.695 en relación a la referida construcción. Apelado que fuera el referido fallo, por ambas demandadas, la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó. 
En contra de esta última decisión la sociedad Plaza La Serena y la Municipalidad de La Serena deducen recursos de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 

Primero: Que a través del recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de La Serena, se acusa la infracción del artículo 28 de la Ley Nº 20.422, en relación con el artículo primero transitorio de la misma ley, artículo 4° número 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y artículos 3 letra e) y 24 letra a), de la Ley N° 18.695. Explica que el artículo 28 de la Ley N° 20.422 es una norma de orden público que no puede ser interpretada extensivamente. Agrega que aquella, en su inciso primero, consagra el principio de accesibilidad universal, refiriendo las características que debe tener un edifico público o edificación que preste servicio a la comunidad, sin que señale la obligatoriedad de contar con ascensores, cuestión que refrenda el artículo 21 de la Ley Nº 19.284. Sostiene que la Ley Nº 20.244 establece distintos principios en relación a temas de discapacidad, tratándose de materias tan específicas como las características que debe tener una construcción para permitir el acceso universal, disponiendo el inciso tercero del artículo 28, que para cumplir lo dispuesto en el primer inciso, se debía contar con una serie de normas que oportunamente dictaría el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para cumplir con las exigencias de accesibilidad, estableciendo las condiciones a las que se debían sujetar las nuevas obras y edificaciones y aquellas a las que debían ajustarse gradualmente las obras y edificios existentes. 
Tal conjunto de normas, a la fecha de elaboración del EISTU, para el Proyecto denominado “Centro Educacional AIEP y Comercio Menor", no se encontraban dictadas, como tampoco al momento de efectuar la recepción de las obras. Respecto de la vigencia y el plazo que tienen las obras y edificaciones existentes para cumplir gradualmente los requerimientos técnicos que dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la Ley Nº 20.422 estableció una serie de normas transitorias, señalándose en el inciso tercero del artículo primero, que los edificios existentes dispondrán de un plazo máximo de tres años para hacer las adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el artículo 28 del presente cuerpo legal, plazo que se computa desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento que debe dictar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sostiene que la Municipalidad, en la aplicación de la referida ley, tiene una labor de fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los tres primeros incisos del artículo 28 de la Ley Nº 20.422, a través de la Dirección de Obras, unidad que debe denunciar los incumplimientos, aplicándose las disposiciones del Título VI de dicho cuerpo normativo. Así, esgrime, la labor del municipio debe ser realizada de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ciñéndose a sus facultades y competencias, por lo que al existir un EISTU aprobado en cada una de sus instancias administrativas, sin que se haya modificado la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, como tampoco dictado, a la fecha de la recepción final de la obra, el reglamento para la aplicación íntegra del artículo 28 de la Ley N° 20.422, por lo que su parte debió ceñirse a la normativa existente, sin que se encontrara facultado para imponer otras exigencias que las contempladas en la ley, sin que se encontrara en condiciones de exigir la construcción de ascensores, como lo pretende la sentencia impugnada. Enfatiza que el artículo 4° número 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, si bien impone obligaciones a los Estados que la han ratificado, establece la progresividad en la aplicación de éstas, sin que se imponga la aplicación ipso facto en todos sus ámbitos, como ha concluido el fallo recurrido. Corolario de lo expuesto resulta la conculcación de los artículos 3° letra e) y 24 letra a), de la Ley N° 18.695, pues conforme a aquellas, debe actuar, en la materia concreta, con estricto apego a las normas que emita el respectivo ministerio, fiscalizando la ejecución de los proyectos en la forma que han sido aprobados, sin que se encuentre facultada a exigir el cumplimiento de condiciones o requisitos técnicos no establecidos expresamente en la ley. 

Segundo: Que, por su parte, la sociedad Plaza La Serena, esgrime tres capítulos de casación en su arbitrio de nulidad sustancial. A través del primer acápite acusa la infracción de los artículos 1º y 2º de la Ley N° 20.609, 28 de Ley N° 20.422 en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil, yerro jurídico que, según se expone, se funda en que la construcción de la pasarela que motiva estos autos no constituye un acto de discriminación arbitraria. 
En efecto, explica, no puede entenderse que constituya una discriminación la construcción de una pasarela peatonal que fuera exigida por la autoridad, aprobada y recibida por ella, obra que además se dota de una solución técnica que cumple con las exigencias legales. En efecto, la solución de elevación consistente en una “plataforma salvaescalera” que es cuestionada por la sentencia impugnada, es aquella que se ha implementado en múltiples edificios públicos del país, incluidos los tribunales de justicia. Asimismo sostiene que la construcción de la pasarela no puede ser arbitraria, esto es, carente de justificación razonable, si fue construida cumpliendo las exigencias de las autoridades pertinentes, entre ellas, el SERVIU, que es el Órgano del Estado al que la Ley N° 20.422 le otorgó la facultad y competencia para fijar —vía la dictación de un Reglamento— las especificaciones técnicas que permitieran hacer aplicable aquello que se regula en el artículo 28 de la Ley antes citada. En este contexto refiere que aun cuando las autoridades que prestaron su conformidad se hubieren equivocado, igualmente no se puede atribuir a su representada arbitrariedad. Agrega que el error de interpretación respecto de aquello que resulta discriminante y arbitrario, es manifiesto, por lo que no sólo se vulneran las normas interpretadas, esto es los artículos 2º de la Ley N° 20.609 y 28 de la Ley N° 20.422 sino que además los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene enfáticamente que el artículo 28 de la Ley N° 20.422 no explícita la exigencia técnica que la sentencia definitiva ordena implementar, esto es un elevador o ascensor, sino que dispone que las obras deben “ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad”, características que la plataforma implementada por su parte en la pasarela cumple. En el segundo capítulo de nulidad se acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 28 y primero transitorio de la Ley N° 20.422, puesto que la sentencia altera el onus probandi, exigiendo cumplir estándares que no han sido establecidos por la ley, al exigir probar que se ajusta a las soluciones de un manual que no constituye un documento vinculante a las denunciadas, puesto que el reglamento y normativa específica relacionada a las características que deben cumplir las soluciones para ser consideradas accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas discapacitadas, de acuerdo a la exigencia del artículo 28 de la Ley N° 20.422, no ha sido dictado. Agrega que si no se ha dictado la norma específica que define las características que deben cumplir las pasarelas, no puede exigírsele a las partes que se acredite su conformidad a ella. Así, al no existir parámetros específicos para determinar si una solución se ajusta o no a la norma, la exigencia probatoria de la sentencia definitiva de autos no resulta ajustada a derecho, infringiendo con ello el artículo 1698 del Código Civil. 
Finalmente, en el tercer capítulo de casación, se acusa la infracción al artículo 10 de la Ley N° 20.609, puesto que, al no existir norma que establezca las exigencias que deban cumplirse para determinar la conformidad o no de una determinada solución, no es racional ni lógico excluir aquella que es de común usanza en nuestro país y que cumple con el fin genérico contenido en la ley. En efecto, explica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 dela Ley N° 20.609, el tribunal se encuentra facultado para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuestión que fue desconocida en el caso de autos, toda vez que se encuentra probado que existe una pasarela que cuenta con un sistema de elevación consistente en una plataforma salvaescaleras que satisface el requisito de ser accesible y utilizable en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad. Por otro lado, se infringe la norma al exigir o rechazar un determinado estándar, para el cumplimiento de del artículo 28 de la Ley N° 20.422, puesto que no se ha dictado la normativa con las exigencias específicas para ello. Aún más, reitera, tampoco es natural y obvio excluir una solución que es utilizada en un sin número de edificios públicos. 

Tercero: Que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 
a) Claudio García Jalaf, es portador de una discapacidad física de un 70%, derivada del diagnóstico de diparesia espástica secundaria prematurez, trastorno conductual en tratamiento. 
b) Pese al porcentaje de discapacidad, Claudio García Jalaf se puede desplazar sin dificultad y de manera independiente. 
c) En Avenida Huanhuali, entre calle Alberto Solari y Avenida El Santo, se construyó una pasarela peatonal que permite el tránsito peatonal desde el Mall Aires y Plaza, ésta cuenta con escaleras mecánicas y normales en ambos costados. 
d) La construcción de la mencionada pasarela peatonal se debe a una serie de medidas de mitigación establecidas en un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU), elaboradas para el “Proyecto Centro Educacional AIEP y Comercio Menor”, aprobado por la Secretaria  Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Coquimbo. 
e) En el referido EISTU se proyectó la construcción de la pasarela con escaleras mecánicas y normales, sólo aptas para ser transitadas a pie. Además se consideró dispositivos de rodados en la vereda sur de Huanhuali entre Solari y Av. El Santo, con el fin de mejorar el atravieso de las personas discapacitadas. 
f) En la aprobación del EISTU participaron los siguientes organismos: Municipalidad de La Serena; Secretaria Regional de Vivienda y Urbanismo. Región de Coquimbo; Dirección Regional del SERVIU Región de Coquimbo; Dirección Regional de Vialidad Región de Coquimbo; SECTRA Área Norte, UOCT Región Coquimbo y Secretaria Regional de Transportes y Telecomunicaciones Región de Coquimbo. 
g) El 12 de agosto de 2014, la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Serena, aprobó el Proyecto Urbanización/Pasarela para el predio ubicado en avenida sector Mall Plaza y con fecha 6 de mayo 2015, extendió el respectivo certificado de recepción definitiva. 
h) El 10 de mayo de 2015, Claudio García, no pudo acceder por medio de su silla de ruedas desde el sector Aires del Mall Plaza hacia el cine emplazado dentro del mencionado centro comercial, por encontrar vallas que impedían el acceso por avenida Huanhuali, y no poder efectuar dicho acceso mediante la pasarela, por contar esta obra con escaleras mecánicas y normales sólo aptas para ser transitadas a pie. 
i) Con posterioridad a la fecha de la construcción de la pasarela se incorporó un salva escaleras, esto es, según el Manual de Accesibilidad Universal, un equipo instalado junto a las escaleras que tiene movimiento paralelo a su desplazamiento, compuesto de una plataforma dotada de una rampa abatible de acceso y protección situada en cualquiera de sus lados libres. 

Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes fácticos referidos en el fundamento precedente, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, señala que efectivamente las denunciadas han cometido un acto discriminatorio, basadas en la distinción que han efectuado de las personas sin discapacidad de quienes si la presentan, pues la pasarela peatonal no contempló la inclusión de personas con discapacidad física, sino que proyectó su uso sólo para las personas capaces físicamente. Continúa exponiendo que, aun cuando efectivamente a la fecha de ocurrencia de los hechos, 10 de mayo de 2015, no había sido modificada aun la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en razón a establecer que los permisos y recepciones pueden ser revisados en cuanto a su implementación una vez que se ejecutan los actos administrativos, para exigir accesibilidad universal en el espacio público y particularmente en la mencionada pasarela, lo cierto es que no sólo el SEREMI de Vivienda y Urbanismos Región de Coquimbo erraron al interpretar de manera restrictiva el artículo 28 de la Ley N° 20.422, en especial respecto de su inciso tercero, sino que también una serie de organismos administrativos involucrados en la aprobación del proyecto “Centro Educacional AIEP y Comercio Menor", que estableció la pasarela, al no haber hecho observancia ni aplicación a una serie de normas y derechos que rigen de manera armónica nuestro ordenamiento, esto es, aquellos consagrados en los artículos 1°, 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, vigente en Chile desde el 28 de agosto de 2008 y la Ley N° 20.422. En este aspecto, refiere que la circunstancia de no haber establecido a esa fecha la autoridad normas y condiciones a las que debían sujetarse las nuevas obras y edificaciones a que se refiere el artículo 28 Ley N° 20.422, no puede restringir el contenido de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad establecidas en la referida Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Constitución Política de la República de Chile y la ley antes reseñada, como tampoco constituir una justificación para no construir en la referida pasarela algún equipo accesorio, rampa o similar, que permitiera la circulación completa, íntegra, segura e independiente de las personas que cuentan con discapacidad física, que permita dar cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal e intersectorialidad. Así, sostiene que la construcción de la pasarela peatonal emplazada sobre calle Huanhuali, entre avenida El Santo y Alberto Solari, es un acto abiertamente discriminatorio y arbitrario, al haber excluido o restringido, sin justificación razonable, a don Claudio García transitar sobre ella en su silla de ruedas. Tal hecho, realizado por la Municipalidad de La Serena, y la sociedad Plaza La Serena, ha causado ineludiblemente en el actor una privación y perturbación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, fundados en la discapacidad del actor, toda vez que de haber contado la mencionada pasarela con algún medio que diera cumplimiento a la accesibilidad universal, aquel no habría visto privado o perturbado su derecho a la igualdad.  En este contexto agrega que no es suficiente justificación el que se haya dispuesto en el proyecto “Centro Educacional AIEP y Comercio Menor", como medida de mitigación para el cruce de peatones desde Mall Aires y Mall Plaza por sobre avenida Huanhuali, la proyección de dispositivo de rodados o rebaje de acera, en la vereda sur de Huanhuali, con el fin de asegurar el desplazamiento de las personas discapacitadas físicamente, toda vez que no es posible imponer la carga adicional a las personas que cuentan con discapacidad física, pues se les debe permitir cruzar por la pasarela en igualdad de condiciones que las personas sin discapacidad. Añade que si bien las denunciadas han demostrado que se instaló con posterioridad a la fecha de la construcción de la pasarela un salva escaleras, lo cierto es que las denunciadas no han demostrado, siendo de su cargo, que la plataforma cumpla con los estándares exigidos por la normativa en relación a tener un acceso a ella de manera independiente, autovalente, en todo horario y en cumplimiento a todos los principios y derechos establecidos en la Convención los Derechos de las Personas Discapacidad y su Protocolo facultativo y Ley N° 20.422. En razón de lo expuesto, concluye que para que Claudio Garcia Jalaf, vuelva a estar en armonía en dignidad y derechos con el sistema social, se ordena a Sociedad Plaza  La Serena a construir un elevador o ascensor en la pasarela construida sobre avenida Huanhuali, entre avenida El Santo y Alberto Solari, ajustado a la normativa y estándares vigentes acerca de la accesibilidad universal, que sea funcional en todo horario, en un plazo de 90 días, y a la Municipalidad de La Serena, a dar estricta aplicación para la referida construcción, al artículo 3 letra e) y artículo 24 letras a) de la Ley N° 18.695. 

Quinto: Que, como se observa, ambos recursos se erigen sobre la base de una idea fundamental que, según exponen, permite asentar el error de derecho imputado a los sentenciadores, esto es, que al no haberse dictado a la fecha de la recepción de obras el reglamento que determina y particulariza las condiciones que deben cumplir las exigencias de accesibilidad universal prevista en el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 20.422, encontrándose aprobado un EISTU que contemplaba sólo el uso de escaleras, no podía la autoridad exigir un ascensor, como tampoco la sociedad estaba obligada a anexarlo. Esta es la idea central que sostiene la vulneración de ley acusada en ambos arbitrios. 

Sexto: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 2° de la Ley N° 19.609 entrega el siguiente concepto de discriminación arbitraria: “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”. Refiere el inciso segundo del artículo primero de la ley en comento, que corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El cuerpo legal antes referido tiene por objeto fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita  restablecer eficazmente el imperio del derecho ante la existencia de una discriminación arbitraria, materializando una vía de cautela específica en relación a la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 2, disposición que consagra la igualdad ante la ley. Es así como, sobre la base del respeto a la garantía en comento, todas las personas deben recibir un trato igualitario. Interesa destacar que, como es evidente, la vida en sociedad implica la existencia de diferenciación, en tanto supone elecciones que se determinan en la cotidianeidad; sin embargo, lo que la ley proscribe, es la discriminación arbitraria, esto es, aquella distinción carente de racionalidad, que no tiene otra justificación que no sea el mero capricho de quien la ejecuta. Es en este contexto que el artículo 2° antes trascrito entrega criterios orientadores que permiten asentar una discriminación arbitraria, entre los que se encuentra la discapacidad. En efecto, cualquier distinción, exclusión o restricción de derechos que se realice entre las personas sobre la base de la discapacidad, que no tenga sustento en la razón, constituye el acto que la ley sanciona. 

Séptimo: Que, asentado lo anterior, abordando directamente la normativa que se relaciona con la materia, resulta propicio señalar que el artículo 1° de la Ley N° 20.422 dispone que su objeto es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Para materializar sus objetivos de inclusión, en el título IV, se consagran una serie de medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, contemplándose en el Párrafo 1°, Medidas de Accesibilidad, refiriéndose en el artículo 23 que el Estado, a través de los organismos competentes, impulsará y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la eliminación de barreras arquitectónicas y promover la accesibilidad universal. El inciso primero del artículo 28 dispone: “Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para  transportar a las personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente”. Agrega su inciso tercero: “Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad”. Finalmente, su inciso cuarto refiere: “La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley (…)”. 

Octavo: Que, de la normativa transcrita, fluye que si bien la ley contempla la existencia de una serie de medidas para lograr que los edificios públicos o entregados al uso público, las obras que se ejecuten en el espacio, los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público, tengan una accesibilidad universal, lo cierto es que aquello queda, por mandato legal, sujeto a la publicación de un reglamento que debía ser elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pues tal organismo especificaría las normas a las que deben sujetarse las nuevas obras y edificaciones, como asimismo debía establecer las condiciones para que las obras existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad, toda vez que el inciso tercero del artículo primero transitorio de la misma ley, contempla un plazo de adecuación de tres años contado desde la publicación en el Diario Oficial del referido reglamento para llevar a cabo la adecuación de accesibilidad. Lo anterior es trascendente, toda vez que a la fecha de construcción de la pasarela y de recepción de obras por parte de la Municipalidad de La Serena, en el mes de mayo de 2015, el reglamento que debía establecer directamente las condiciones técnicas específicas que se debían cumplir por los particulares y el Estado en la construcción de las edificaciones referidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 20.422, no había sido dictado, pues éste se publicó en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2016. Cabe destacar que para llevar a cabo el objetivo de la ley y el Reglamento contenido en el Decreto N° 50, se hizo necesario introducir una serie de modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Es así, como corresponde dirimir si la Dirección de Obras de La Municipalidad de La Serena estaba en condiciones de exigir al proyecto presentado por la sociedad Plaza La Serena, la construcción de un ascensor que permitiera el uso  de la pasarela, ubicada en Avenida Huanhuali, por personas con discapacidad o movilidad reducida. Para decidir lo anterior, se debe recordar que conforme con el artículo 24 de la ley N° 18.695, la unidad encargada de obras municipales, a cargo del Director de Obras, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para tales efectos, está facultada para, entre otras, fiscalizar la ejecución de las obras hasta su recepción, debiendo entregar ésta y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Así, resulta trascendente que la autoridad, debe enmarcar su actuar dentro del marco normativo que lo rige, debiendo respetar el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y el artículo 2° de la Ley N° 18.575, en virtud del cual la autoridad administrativa debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, sin que le esté permitido, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido. En particular, el Director de Obras Municipales, debe enmarcar su acción ateniéndose a lo prescrito en la Ley y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que estos son los cuerpos normativos que establecen las distintas condiciones técnicas cuya verificación queda bajo la supervigilancia de la referida autoridad y que permiten configurar el principio de legalidad en materia urbanística. Es en este contexto que el ente técnico encargado de entregar la recepción de obras, se encontraba obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley vigente, esto es la ley y ordenanza antes reseñada, como asimismo la observancia de las condiciones que se previeron en el EISTU aprobado previamente por las autoridades respectivas, sin que se encontrara facultada a imponer más condiciones que las previstas, pues a la fecha no se había dictado el reglamento previsto en el inciso tercero del artículo 28, razón por la que se desconocían los aspectos técnicos específicos que se debían incluir para cumplir la exigencia de accesibilidad universal, sin que a la referida fecha se haya modificado la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuestión que sólo se realizó por el Decreto N° 50, publicado el 4 de marzo de 2016. 

Noveno: Que, lo hasta ahora expuesto permite establecer que efectivamente los sentenciadores incurren en el error de derecho acusado en el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el ente edilicio, al infringir el artículo 28 de la Ley Nº 20.422 en relación con el artículo primero transitorio de la misma ley, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que ha determinado el acogimiento de la denuncia y sanción del ente edilicio, que a la luz de lo expuesto, era improcedente. 

Décimo: Que, de igual modo, se verifican los errores de derecho invocados por Plaza La Serena en relación al artículo 28 de la Ley N° 20.422 en relación al artículo 2 de la Ley N° 20.609, toda vez que no se puede atribuir a la recurrente haber incurrido en una conducta que implica una discriminación arbitraria al no contemplar un elevador o ascensor en la medida de mitigación asociada a su proyecto “Centro Educacional AIEP y Comercio Menor", esto es la pasarela peatonal construida en calle Huanhuali, puesto que a la fecha de aprobación del proyecto y de la recepción de obras, no habían sido dictadas las normas técnicas que determinan las soluciones específicas que deben cumplir las edificaciones nuevas, más aún si, como ocurre en el caso de autos, el particular no sólo obtuvo los permisos y aprobaciones del organismo técnico encargado de la fiscalización, sino que además dio cumplimiento a un EISTU aprobado por una serie de organismos que integran la Administración, autorización que fue entregada, como se señaló, de conformidad con la normativa vigente, razón por la que no se puede sostener que la no inclusión de un ascensor anexado a la pasarela cuestionada, constituya una acto de discriminación arbitraria, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 20.609. 
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 257 y 262, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 251, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordado con el voto en contra de los ministros señores Muñoz y Valderrama, quienes fueron del parecer de rechazar los arbitrios de nulidad sustancial, sobre la base de las siguientes consideraciones: 
1) Que, a juicio de quienes sostienen este voto particular, los jueces de la instancia han realizado una correcta interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, toda vez que no se puede soslayar que la Ley N° 20.422 fue publicada el 10 de febrero del año 2010, fecha a partir de la cual son exigibles todas las medidas contempladas en el referido cuerpo normativo para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. 
2) Que es para el cumplimiento de los referidos fines que el artículo tercero establece que en la aplicación de esta ley se deberá dar cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social. 
3) Que, las normas del cuerpo legal en comento, constituyen sólo una particularización de un derecho fundamental, esto es la igualdad ante la ley, el que se encuentra expresamente reconocido en los diversos tratados internacionales suscritos por Chile y en nuestra Carta Fundamental. Asimismo, su dictación viene en constituir el cumplimiento de compromisos internacionales, toda vez que Chile ratificó y promulgó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, publicándose su texto el 17 de septiembre de 2008, cuerpo legal que, en su artículo 3° consagra, entre otros, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad, comprometiéndose los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades individuales de las personas con discapacidad. Así, en su artículo 9° se dispone: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones (…). Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo (…)”. 
4) Que, en razón de lo anterior es que la interpretación del referido cuerpo legal debe respetar el cumplimiento de los fines que han sido reconocidos en su propio texto, pues aquellos responden a normativas de mayor jerarquía, razón por la que su aplicación jamás puede supeditarse, como se pretende, a la dictación de un reglamento por parte de la autoridad administrativa, pues si bien es factible que el legislador entregue determinados aspectos a la reglamentación, ello no puede impedir que la base del cuerpo legal específico, se aplique. 
5) Que, asentado lo anterior, se debe precisar que al haberse publicado la Ley N° 20.422, el 10 de febrero de 2010, resulta inconcuso que el proyecto presentado por la sociedad Plaza La Serena y el EISTU aprobado en el año 2013, debió contemplar una medida asociada a la construcción de la pasarela proyectada en la Avenida Huanhuali, pues a esa fecha estaba vigente el artículo 28 de la ley antes referida, que en su inciso primero exige a todas las obras nuevas que describe, entre las que se puede encasillar a la pasarela en cuestión, contemplar medidas que garanticen la accesibilidad universal, las que deben ser utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. 
6) Que, no sólo el particular incumplió su deber de ajustar su proyecto y la medida de mitigación contemplada en el EISTU a las exigencias previstas en el artículo 28 antes referido, sino que además la Dirección de Obras faltó gravemente a su deber de fiscalización al otorgar la recepción de obras sin exigir el cumplimiento de una disposición que se encontraba vigente desde al menos cinco años antes, pues la recepción final de la pasarela se entregó en mayo del año 2015. 
7) Que, asentada la exigibilidad de la solución de acceso universal a la pasarela, sólo procedía el rechazo de los recursos de casación, toda vez que es un hecho asentado que la medida no fue contemplada en el proyecto por parte de la sociedad ni fiscalizada por la autoridad municipal. 
8) Que, por otra parte, tampoco procede dar por cumplida la exigencia antes reseñada, en virtud de haber construido la sociedad Plaza La Serena, con posterioridad a los hechos, una salvaescalera para permitir el acceso de personas discapacitadas o con movilidad reducida, pues aquello, amén de extemporáneo, no satisface el requerimiento de accesibilidad universal de manera autovalente, pues se encuentra asociada a la operación de un tercero que no se encuentra presente en el lugar. En este aspecto, no se puede soslayar que la exigencia de las medidas para permitir un acceso autovalente encuentra su base en los principios consagrados en el artículo 3° de la Ley N° 20.422, en especial el de “Accesibilidad Universal”, que es definida como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible, como asimismo el de “Diseño Universal” que se conceptúa como la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible. 
Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de la disidencia, sus autores. Rol N° 2847-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. 

No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Figueroa por estar ausentes. 

Santiago, 23 de octubre de 2017.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.