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miércoles, 11 de octubre de 2017

Se rechaza recurso de casación interpuesto contra sentencia que declaró jurídicamente inexistente la constitución de servidumbre sobre propiedad

Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Ante el Juzgado Civil de Puerto Varas, en autos Rol C-223-2014, don José Soffia Doggenweiler, dedujo demanda en juicio sumario en contra de doña Julieta Roa Matzner, con el objeto que se declare la existencia y vigencia de las servidumbres de luz, vista y tránsito desde las parcelas 60 y 64, ubicadas en el sector “Puerto Rosales”, La Poza, comuna de Puerto Varas, hacia el lago Llanquihue, por medio del lote N° 1, de propiedad de la demandada, con costas. Fue acumulada a estos autos la acción interpuesta por la demandada, doña Julieta Roa Matzner, en contra del actor, en la que solicitó la declaración de inexistencia de las servidumbres de luz, vista y tránsito referidas precedentemente. 
El tribunal de primera instancia, por sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 363 y siguientes, acogió la demanda formulada por el Sr. Soffia Doggenweiler, declarando la existencia y vigencia de la
servidumbre discontinua y perpetua de luz, vista y tránsito, desde las parcelas 60 y 64 hacia el lago Llanquihue, por medio del lote N° 1 de propiedad de la Sra. Roa Matzner, refiriendo que esta se ejercerá en una faja de ocho metros de ancho, conforme al plano individualizado, debiendo la demandada retirar el cerco del lote N° 1 de su propiedad y dejar la referida faja, absteniéndose de efectuar cualquier acción que entorpezca o dificulte el ejercicio de dicha servidumbre. 
Consecuentemente, desestimó la demanda de declaración de inexistencia de la referida servidumbre, formulada por la demandada. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, la revocó en aquella parte que acogió la demanda de declaración de servidumbre respecto de la parcela N° 60, declarando en su lugar que se rechaza y se declara jurídicamente inexistente la constitución de la servidumbre sobre el lote N° 1, confirmándola en lo demás. 
En contra de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, estimando como infringido lo dispuesto en los artículos 19,20, 1545, 1560, 1562 y 1698 del Código Civil en relación con los artículos 820, 882 y 885 del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo, declarando la existencia y vigencia de una servidumbre discontinua y perpetua de tránsito, luz y vista desde la parcela N° 60 hacia el Lago Llanquihue, por medio del lote N° 1 de propiedad de la demandada, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que el recurrente, en un primer capítulo, reclama que el fallo impugnado ha infringido el artículo 883 del Código Civil, el que expresamente reconoce que el título constitutivo de la servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente. Al respecto, refiere que la expresión “puede” de dicha disposición, está tomada como una posibilidad, que requiere la concurrencia de ciertos requisitos especiales, que se materializa en el evento que la propietaria del predio sirviente manifieste en forma expresa y clara que reconoce la existencia de la servidumbre. 
Por ende, los reconocimientos tácitos o vagos no configuran la situación preceptuada en la disposición legal. Por otro lado, indican que no es necesario que este reconocimiento expreso se haga solo por escritura pública, bastando que en los respectivos documentos se señale con precisión el reconocimiento de la existencia de la servidumbre, siendo éste el título constitutivo. Agrega que, en la situación de autos, la demandada doña Julieta Roa Matzner, en el contrato de compraventa que celebró con la Empresa Constructora Morovic S.A., de 15 de mayo de 2002, expresamente tomó conocimiento y aceptó la existencia de la servidumbre de tránsito peatonal y de luz y vista que afectaba al predio que ella adquirió respecto de la parcela N 60, entre otras, lo que queda patente en la cláusula quinta de dicha escritura donde manifestó que renuncia a la servidumbre de tránsito existente en favor de otros lotes que la beneficiaban recíprocamente, aceptando la existencia de la servidumbre de tránsito, luz y vista de carácter discontinuo que grava su predio respecto del señalado Lote N° 60. 
Agrega que los sentenciadores no consideraron ni ponderaron las declaraciones de la demanda en la referida escritura pública, lo que constituye una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Asimismo, alega que la sentencia vulneró lo dispuesto en el artículo 820 del Código Civil que exige que tanto el propietario del predio sirviente y el del dominante sean personas distintas, omitiendo tener presente lo dispuesto en el artículo 882 del mismo cuerpo legal, que establece que las servidumbres discontinuas sólo pueden adquirirse a través de un título, siendo una excepción lo dispuesto en el artículo 883, que señala que puede suplirse el título constitutivo por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, norma que tiene el carácter de especial y excepcional y que prima sobre las otras normas genéricas que regulan el derecho real de servidumbre. Asimismo, refiere que los sentenciadores infringieron el principio de autonomía de la voluntad, contemplado en el artículo 1545 del Código Civil y el artículo 1546 del mismo texto legal, pues en la cláusula quinta del referido contrato de compraventa quedó establecido que doña Julieta Roa Matzner, dueña del predio sirviente, acepta expresamente que sobre su predio recae una servidumbre de tránsito peatonal, luz y vista, constituidas en beneficio, entre otras, de la parcela N° 60 de propiedad del demandante. En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo, declarando la existencia y vigencia de una servidumbre discontinua y perpetua de tránsito, luz y vista desde la parcela 60 hacia el lago Llanquihue, por medio del lote N° 1, con costas. 

Segundo: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos: 
1.- Por escritura pública de 20 de mayo de 1994 la Sociedad Agropecuaria y Transportes Puerto Rosales Ltda. vendió, cedió y transfirió a la Empresa Constructora Morovic S.A el Lote número uno, ubicado en “Puerto Rosales”, sector La Poza, comuna de Puerto Varas. 
2.- En la cláusula décima de la escritura pública referida, las partes declararon que el Lote Número Uno que se vende en virtud de dicho contrato, se entenderá anexado al Lote o Parcela N° 60 de propiedad de la misma Empresa Constructora Morovic S.A. 
3.- En cláusula décimo tercera del mismo acto jurídico, los propietarios de la Parcela N° 64 y del Lote cuatro; del Lote uno, anexado a la Parcela N° 60, y tres, y el dueño del lote dos, constituyeron y aceptaron recíprocamente entre dichos predios y en favor además, de las parcelas Números 59, 60, 61, 62, 63 y 64 servidumbres continua y perpetua de luz, vista y tránsito sobre los Lotes Uno, Dos, Tres y Cuatro individualizado en el plano y sobre el Polígono comprendido entre las letras F-F’-T-U-V’-W-G´- G que se individualiza en el mismo plano. Dicha cláusula refiere que, en estas porciones de terreno, los propietarios no podrán levantar construcciones destinadas a vivienda, comercio, industria o a cualquier otro fin que pueda entorpecer la luz, vista y tránsito de las restantes parcelas hacia  el Lago Llanquihue, pudiendo construir casas de botes, muelles y embarcaderos deportivos, siempre que no entorpezcan la vista y luz de los predios dominantes. Asimismo, las mismas partes constituyeron sobre los Lotes uno, dos tres y cuatro, servidumbres de tránsito, exclusivamente de carácter peatonal en beneficio de las restantes parcelas, las que se ejercerán en una franja de ocho metros de ancho que se individualiza en el plano citado en el punto anterior , con las letras G-F-D-C-B-A-A´-N’-N-B’-C’-D’- F’-G’. Se pactó que esta servidumbre de tránsito se ejercerá sobre un camino interior denominado “Camino Lago Llanquihue” que se emplaza en toda su extensión por un lado, por cada una de o las parcelas, y por el otro, por cada uno de los Lotes Números uno, dos, tres y cuatro; vía que en todo caso no conduce al lago Llanquihue sino que sirve para dar salida a los Lotes y parcelación al camino público. 
4.- Mediante la cláusula décimo cuarta de la referida escritura, se constituyó servidumbre de tránsito, luz, vista, muelle, embarcadero y actividades deportivas en general sobre el Lote cuatro en beneficio de la parcela y las demás parcelas que constituyen la parcelación de que da cuenta la cláusula séptima. En ejercicio de esta servidumbre los propietarios de los predios dominantes podrán realizar cualquier actividad deportiva en el predio sirviente, sin más limitación que no entorpecer el derecho de los restantes propietarios de los predios dominantes de ejercer la servidumbre constituida. 
5.- Por escritura pública de 15 de mayo de 2002, la empresa Morovic S.A. vendió, cedió y trasfirió a doña Julieta Roa Matzner el lote uno ubicado en el sector “Puerto Rosales”, La Poza, comuna de Puerto Varas. En dicha escritura se señaló, en la cláusula quinta, que los únicos gravámenes que afectan al referido lote uno son una servidumbre de luz y vista de las parcelas Números 59, 60, 61, 62, 63 y 64 y una servidumbre de tránsito de carácter peatonal sobre una franja de terreno de ocho metros de ancho, que se individualizan en los respectivos planos, servidumbres que se constituyeron en la escritura pública de compraventa de 20 de mayo de 1994. 
6.- Por escritura pública de 5 de diciembre de 2008, la empresa Morovic S.A. vendió, cedió y trasfirió a don José Soffia Doggenweiler la parcela N° 60, ubicada en el sector “Puerto Rosales”, La Poza, comuna de Puerto Varas. 
7.- Por escritura pública de 28 de febrero 2011 don Rafael Lira Panerri vendió, cedió y trasfirió a don José Soffia Doggenweiler la parcela N° 64, ubicada en el sector “Puerto Rosales”, La Poza, comuna de Puerto Varas. 
8.- El predio de la demandada, en la actualidad, soporta una servidumbre de tránsito mediante un acceso peatonal sobre la franja de terreno de 8 metros de ancho, el que no ha sido vulnerado, limitado u obstaculizado. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogieron parcialmente la demanda, sosteniendo que no aparecen dudas respecto de la existencia y vigencia de una servidumbre discontinua y perpetua de tránsito, luz y vista, que beneficia, entre otras, a la Parcela N° 64, hacia el Lago Llanquihue, la que se debe materializar por una vía exclusivamente peatonal, y en lo que afecta al Lote N°1 se debe ejercer por medio del paso peatonal existente para tal efecto en dicho Lote, según da cuenta el acta de inspección personal del tribunal y de la forma que se grafica en las fotografías acompañadas debidamente certificadas. 
Asimismo, concluyeron que no es posible establecer que el cerco legítimamente levantado en el Lote número uno impida, entorpezca o dificulte el ejercicio de la indicada servidumbre de tránsito peatonal, como tampoco la de luz y vista, por lo que resulta improcedente ordenar, como lo solicita la demandante, el retiro de dicho cerco y dejar en el Lote Uno una franja de ocho metros de ancho para el ejercicio de la servidumbre mencionada en los dos motivos anteriores, pues la servidumbre que se ejerce sobre la referida franja de ocho metros es totalmente diferente a la señalada por el actor en su demanda, y no es otra que la que se materializa sobre un camino interior denominado “Camino Lago Llanquihue” la que se emplaza en toda su extensión por un lado, por cada una de las parcelas, y por el otro, por cada uno de los Lotes uno, dos, tres y cuatro, vía que, en todo caso, no conduce al lago Llanquihue sino sirve para dar salida a los lotes y parcelación al camino público. Finalmente, y en relación a la solicitud de declaración de existencia de la servidumbre referida que gravaría el lote uno en favor de la parcela N° 60, razonaron que no puede entenderse su perfeccionamiento a la vida del derecho, pues, en una cláusula duodécima del contrato de compraventa celebrado con fecha 20 de mayo de 1994, se acordó que el lote uno y la Parcela Número N° 60 se anexaban y constituían un solo paño, de propiedad de una misma persona -la Empresa Constructora Morovic S.A.-, y en consecuencia, en este caso, no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 820 del Código Civil para que la referida servidumbre naciera a la vida del derecho, pues en la fecha que se pretendía su constitución, los inmuebles pertenecían a una misma persona. 

Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Ello resalta en lo solicitado en la parte petitoria de la nulidad substantiva impetrada, en donde el recurrente solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo en la que se declare la existencia y vigencia de una servidumbre discontinua y perpetua de tránsito, luz y vista “desde la parcela 60 hacia el lago Llanquihue”, por medio del lote N° 1, con costas. Por tanto, la pretensión del recurrente consiste en la declaración de existencia de un derecho real de servidumbre de tránsito, luz y vista que grava al inmueble de propiedad de la demandada y que se extendería, en forma perpendicular, desde la referida parcela N° 60, hacia el lago Llanquihue, cruzando el predio de dominio de la Sra. Roa Matzner. 

Cuarto: Que tal como se expuso en la motivación segunda de esta sentencia, los sentenciadores del fondo dieron por acreditado que la servidumbre que los lotes uno, dos, tres y cuatro, soportan en beneficio de las parcelas números 59 a 64, de conformidad a lo señalado por escritura pública de 20 de mayo de 1994, se ejercerá “en una franja de ocho metros de ancho sobre un camino interior denominado “Camino Lago Llanquihue” que se emplaza en toda su extensión por un lado, por cada una de las parcelas, y por el otro, por cada uno de los Lote Números uno, dos tres y cuatro”, vía que, como se dijo, no conduce al Lago Llanquihue sino que sirve para dar salida a los Lotes y parcelación al camino público. 

Quinto: Que de lo anteriormente expuesto, no resulta posible acoger la tesis del recurrente respecto a la existencia de las infracciones de ley denunciadas, desde que su recurso razona sobre la base de presupuestos fácticos que se alejan de la verdad formal enunciada, pretendiendo la declaración de existencia de un derecho real en términos diversos a aquellos que se tuvieron por acreditados por los jueces del fondo. Al respecto, no es necesario abundar en especiales consideraciones vertidas permanentemente por la jurisprudencia para convencer que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, menos cuando, como en la especie, no se  ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba. 

Sexto: Que, en la medida que las vulneraciones denunciadas no se ajustan a los hechos acreditados y, además, resultan mezquinas en argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus Acuña. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 52.833-2016.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministros señor Fuentes y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. 

Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.