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jueves, 26 de octubre de 2017

Se rechaza recurso de protección, los recurrentes no han acreditado la existencia de un derecho indubitado

Puerto Montt, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 

Que, el 30 de agosto del presente año, don Jaime Solís Velásquez, abogado, en representación de don Olegario Benigno Altamirano Barría, agricultor, domiciliado en el sector de El Tepual camino Las Quemas de San Antonio de la comuna de Puerto Montt, de doña Claudia Andrea Bahamonde Aubel, técnico acuícola, domiciliada camino Las Quemas de San Antonio de la comuna de Puerto Montt; de don Jorge Adrián Bahamonde Aubel, agricultor, del domicilio anterior; y de don Javier Alejandro Altamirano Barría, agricultor, domiciliado en el sector de El Tepual camino Las Quemas de San Antonio de la comuna de Puerto Montt, presenta recurso de protección en contra de don Milan Guillermo Ebensperger, empresario, domiciliado en Las
Quemas N° 1687 de Puerto Montt y en Avenida Américo Las Quemas 600 Las Condes de Santiago, señalando: Que, el día 17 de julio de 2016 alrededor de las 15,00 hrs., llegó un grupo de unas seis personas, hasta el predio de su mandante Olegario Altamirano Barría, portando motosierras y rozones y procedieron a destruir los cercos divisorios con la propiedad de Milan Ebensperger y de inmediato comenzaron una labor de tala rasa de los árboles nativos del lugar, entre los que se cuenta alerces jóvenes, abriendo una ancha faja destinada a construir un camino por el interior de la propiedad de su representado. 
Relata que al manifestar su mandante su rechazo a la tala de árboles, las personas expresaron que seguían las instrucciones del recurrido, quién no estaba en el lugar, razón por la cual denunciaron estos hechos a Carabineros de Las Quemas. Carabineros posteriormente se apersonó en el lugar de la tala de árboles. Refiere que en represalia por la denuncia anterior, el día 26 de Agosto 2016 en horas de la mañana, el recurrido ordenó a su personal que destruyera el puente de madera que unía el camino principal de San Antonio con el predio de sus mandantes y sus familias dejándolos incapacitados de salir o de ingresar al inmueble, cerrando con cadena y candado el portón de ingreso y poniendo dos grandes tubos de alcantarillados adosados al portón, obstruyendo el paso a personas y vehículos. 
Agrega que el puente era la unión existente entre el camino público y el predio porque están separados por una amplia y profunda cuneta de aguas lluvias que corre a lo largo del camino. 
Sigue relatando que los recurrentes se enteraron que Milan Ebensperger Bustos había subdivido su propiedad y estaba vendiendo parcelas a personas ajenas al lugar. Que para lograr esta subdivisión el querellado utilizó un plano aerofotogramétrico, superponiendo su propiedad sobre el 80 % de la superficie del predio de su mandantes Altamirano Barría y de la posesión de Jorge Bahamonde Aubel, lo que se traduce en una defraudación porque habría parcelado y estaría vendiendo terrenos que no son suyos sino de los recurrentes, disminuyendo gran parte de sus superficies, sin afectar sus títulos y sus inscripciones, haciendo aparecer a su subdivisión como un hecho legal. 
Agrega que al interior del terreno poseído por Jorge Bahamonde Aubel, el recurrido ha efectuado talas ilegales del bosque para construir un camino interior, subdividiendo el predio terreno en parcelas y ahora ha iniciado iguales labores sobre la propiedad inscrita de los Altamirano Barría. Agrega que se ha afectando el derecho de paso, el derecho de dominio y de posesión de sus representados contra sus garantías o derechos constitucionales. Como derecho vulnerado señala el Art. 19 N°24 de la constitución. Argumenta que no se pretende con el recurso de protección la declaración de derechos, sino sólo remover los efectos de un acto arbitrario e ilegal que ocasiona una privación y perturbación de sus derechos de poseedor, al pretenderse alterar una situación de hecho preexistente, al margen de una resolución acorde a la legalidad, lo que ciertamente debe ser enmendado, restableciéndose el imperio del derecho. ऀSolicita se declare que la acción del recurrido es ilegal y arbitraria y que ha ocasionado una grave privación y perturbación al derecho de propiedad de los recurrentes, y se adopten las medidas que sean necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho se asegure la debida protección de los afectados, ordenando la reconstrucción del puente destruido, debiendo dejarlo en el estado operacional en que se encontraba anteriormente y paralizar toda labor u ocupación dentro del inmueble citado, bajo apercibimiento de ser lanzado con fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas. 
Acompaña a su recurso Fotografías que demuestran los hechos descritos en el recurso; copias de inscripción de fojas 155 N° 251 y fojas 191 N° 315 del Registro de Propiedad del año 1955 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, a nombre del padre de su mandante don Augusto Altamirano Alvarado, quien adquirió el inmueble de Jacinto Cárdenas Torres y Rogelio Cárdenas Torres; copia de inscripción de fojas 207 N° 364 del Registro de Propiedad del año 1943 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt de Jacinto Cárdenas Torres y Rogelio Cárdenas Torres; Copia de inscripción de fojas 220 vta N° 369 del Registro de Propiedad del año 1942 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt en la que consta que por escritura pública del 19 de marzo de 1942 mediante Decreto Supremo N° 1373 de fecha 20 de octubre de 1941 del Ministerio de Tierras y Colonización el Fisco concedió a don Ismael Ojeda Paredes título gratuito de dominio sobre un predio de 92,50 hás ubicado en el lugar de San Antonio comuna de Puerto Montt, y cuyos deslindes son: Norte: Guillermo Ebensperger Gómez y José 2o Pacheco; Este: Ñadi o Quemas de San Antonio, ocupado por Manuel A. Santana; Sur; Manuel Antonio Santana, y Oeste: Juan Antonio Cárdenas; copia de inscripción de fojas 1111 N° 1471 del Registro de 01223515290648 Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de Milán Ebensperger Bustos sobre un predio de 182 hás ubicada en el lugar Lagunitas comuna de Puerto Montt, propiedad, la que deslinda por el Oeste: con Ismael Ojeda Paredes; copia del plano de la propiedad de don Ismael Ojeda Paredes; copias de los mandatos judiciales, ambos suscritos ante el Notario Público de Puerto Montt, don Hernán Tike Carrasco, en la que consta su poder para representar a don Olegario Benigno Altamirano Barría, Claudia Andrea Bahamonde Aubel, Jorge Adrián Bahamonde Aubel; cesión de derechos mediante escritura pública del 1o de julio de 1981 suscrita ante don Julio Lara Suazola, Notario Público de Puerto Montt. ऀCon fecha cuatro de diciembre del dos mil dieciséis, don Marcelo Alejandro Turra Araneda, abogado, en representación de Milan Guillermo Ebensperger Bustos, empresario, ambos domiciliados en Guillermo Gallardo 166, oficina 502, comuna y ciudad de Puerto Montt, evacúa informe, en los siguientes términos: 
En primer lugar hace una relación de los hechos señalados en el recurso. Posteriormente procede a negar todos los hechos, salvo los expresamente reconocidos en su informe. Alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, comenzando por don Olegario Benigno Altamirano Barría, señalando que vez que invoca como propia una inscripción de dominio que se encuentra vigente a favor de un tercero ajeno al juicio; las inscripciones de fojas 155, N° 251 y fojas 191, N° 315, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondientes al año 1955, a nombre de don Augusto Altamirano Alvarado. Agrega que el recurrente señala que el Sr. Augusto Altamirano Alvarado sería su padre; sin embargo no acredita dicho vínculo, ni tampoco acredita el hecho de si su padre se encuentra vivo o muerto, y de encontrarse fallecido, tampoco acredita su calidad de heredero mediante resolución judicial ni administrativa que así lo reconozca, ni tampoco acredita si sería su heredero universal o integraría una eventual sucesión hereditaria, sucesión que de existir igualmente estaría imposibilitado de representar, ya que comparece exclusivamente a título personal, es decir, por sí y no en representación de una eventual sucesión. 
En cuanto al recurrente don Jorge Adrián Bahamonde Aubel, señala que el recurrente carece de legitimidad para accionar, toda vez que invoca como propia una escritura pública de cesión de derechos suscrita con fecha 01 de julio de 1981 entre dos sujetos completamente ajenos al presente juicio, a la sazón, como cedente, don Mario Ojeda Mancilla, y como cesionario, don José M. Bahamonde Santana. Agrega que aun cuando el recurrente nada señala, pueden suponer que éste posee algún grado de parentesco con el cesionario Sr. Bahamonde Santana, pero al igual que el Sr. Altamirano Barría, nada expone para acreditarlo, ni como los derechos que aduce poseer provienen de tal título, más aún cuando tampoco se acredita que dicho título 01223515290648 se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de ésta ciudad. En relación a los recurrentes Claudia Andrea Bahamonde Aubel y Javier Alejandro Altamirano Barría señala que no se advierte cómo ni de qué manera se habría vulnerado garantía alguna, ya que no se indica hecho ni conducta alguna atribuible a su representado. 
Alega como defensa común la norma del artículo 728 del Código Civil, de acuerdo al cual, para que cese la posesión inscrita, es necesario que ésta se cancele por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial; señalando que nada de lo cual ha tenido lugar en el caso de autos, razón por la cual aplica íntegramente lo dispuesto en el inciso 2° de la misma norma, que a la sazón señala que, "mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente". ऀAgrega que lo anterior es sumamente relevante, desde que las Cortes han resuelto de manera repetida e invariable que el recurso de protección importa una acción destinada a cautelar derechos indubitados, resultando del todo claro que los derechos de que aducen gozar los recurrentes carecen de tal naturaleza, pretendiendo emplear este remedio o vehículo procesal rápido y garantista para obtener, malamente, la declaración de algún derecho del que simplemente carecen. Cita el fallo de esta I. Corte de Apelaciones rol 162-2014. 
Alega además la existencia de litis pendencia entre las partes, por la existencia de las causa ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-4388-2016, interdicto posesorio por denuncia de obra nueva, caratulado "Altamirano Barría, Olegario Benigno con Ebensperger Bustos, Milan Guillermo" Además señala que el apoderado de la contraria igualmente ha deducido, por los mismos hechos, una querella criminal en contra de su representado por el supuesto delito de usurpación, la cual se substancia ante el Juzgado de Garantía de ésta ciudad con el RIT N° 6948-2016, y su respectiva investigación ante la Fiscalía Local bajo el RUC 1610031374-3. También refiere la oposición a la regularización que su representado tuvo que deducir en contra de doña María Aubel Ancar, la cual se substanciara ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt bajo el Rol 28.6392003, que declaró que su representado es propietario de un inmueble de 182 hectáreas, rechazando la regularización intentada, lo que se confirmó en alzada como en casación. Opone además la extemporaneidad de ciertas alegaciones, señalando que los hechos denunciados y supuestamente ocurridos con fecha 17 de julio de 2016 deberán ser desestimados por extemporáneos, en atención a que el artículo 1° del 01223515290648 Auto Acordado establece como plazo fatal 30 días corridos desde ocurrido el acto u omisión ilegal y/o arbitraria. ऀEn cuanto a las defensas de fondo, alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedadऀen el obrar de su representado, señalando que su representado es el único dueño, por sucesión por causa de muerte de don Guillermo Segundo Ebensperger Gómez, de un predio de 182 hectáreas ubicado en el lugar Lagunitas, comuna de PuertoऀMontt. 
Agrega que en el año 2002 su representado procedió a la subdivisión de tal inmueble en 266 lotes. Indica que el propósito de tal subdivisión ha sido desarrollar un proyecto inmobiliario de carácter ecológico denominado "Eco Parque Residencial Alto Las Lomas". Agrega que para llevar a cabo este proyecto su representado se ha hecho asesorar de un grupo de diversos profesionales que, en un principio, se encargaron de determinar, con toda precisión, la exacta ubicación del predio del recurrido en sus 182 hectáreas. Para ello, y valiéndose de instrumental tecnológico de posicionamiento satelital, de última generación, se logró ubicar en terreno tanto los vértices, deslindes y superficie del inmueble en su exacta y precisa ubicación, para luego proyectar tales mediciones en terreno y proceder a la apertura y mejoramiento de sus caminos interiores, como al mejoramiento de sus accesos. Así las cosas, no es efectivo que su representado ha ocupado el 80% de la superficie de los terrenos que dos de los recurrentes alegan ser de su dominio y posesión, de manera que lo que su representado ha enajenado no son más que lotes que corresponden a su dominio exclusivo. 
En cuanto a la destrucción del puente de madera, señala que es falso que su representado haya destruido un puente de madera, sino que se trata de una obra de mejoramiento, cambiándolo por uno de hormigón armado. ऀIndica que el camino de acceso el que desde el camino público de San AntonioTrapén, corre dentro del predio de su representado, en dirección Norponiente hacia Suroriente, delimitándolo en el primer kilómetro aproximadamente, del inmueble de propiedad de la Sucesión de don Ismael Ojeda Paredes, y en los siguientes 2 kilómetros aproximadamente, del inmueble del Sr. Augusto Altamirano Alvarado, inmuebles que se ubican al Sur del de su representado. Continúa indicando que todas las labores de apertura de caminos que ha realizado su representado lo han sido dentro de su inmueble, siendo los recurrentes quienes repetida y reiteradamente han amenazado, inclusive de muerte, a los trabajadores de su parte, además de destruir cercos y hurtarles materiales de trabajo. La reacción violenta de los recurrentes se debe a que por largos años han ingresado sin permiso alguno al predio de su representado explotando bosque para comercializarlo como leña. 
En cuanto a la destrucción de supuestos cercos emplazados dentro de terrenos de los recurrentes, indica que es preciso señalar que se trata de cercos de pastoreo 01223515290648 construidos por el abuelo de su representado, su antecesor en el dominio, y que los recurrentes han tratado de estimarlos como propios, superponiéndolos a su inmueble. Agrega que no puede ser más alejado de la realidad y falsa la alegación de los recurrentes en orden a que el camino de acceso cuyo bloqueo reclaman sea su única y exclusiva vía de acceso, ya que tal camino es privado, correspondiendo al dominio exclusivo de su representado, en segundo lugar, los recurrentes cuentan con otro acceso por el mismo camino público de San Antonio-Trapén, conocido como "Pasaje el Manzano", el cual se ubica 600 metros al Sur del acceso de su representado, contando además, con un sin número de caminos interiores ubicados dentro de los inmuebles respecto de los cuales alegan tener dominio. ऀArgumenta que no existe vulneración a la garantía constitucional del derecho de dominio, pues éste no se ha acreditado de manera indubitada por ninguno de los recurrentes, debiendo intentar sus alegaciones en un procedimiento declarativo. ऀSolicita que no se haga lugar al recurso, rechazando la acción, por no concurrir en la especie afectación al derecho de dominio de los recurrentes y por no existir, tampoco, acto ilegal o arbitrario ninguno que prive, perturbe o amenace garantía constitucional alguna, con expresa condenación en costas. Con fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, se ordenó traer los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 

SEGUNDO: Que, se ha recurrido de protección por cuanto se reclama por los actores que el recurrido ha afectado su derecho de propiedad sobre su inmueble, vulnerando así el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. 

TERCERO: De la documentación acompañada por los recurrentes, estos sentenciadores no pueden adquirir convicción respecto a que estos efectivamente gocen del derecho de propiedad del inmueble, dado que no han acreditado fehacientemente ser los dueños del mismo. Por su parte, el recurrido en su informe asegura que la propiedad sobre el inmueble recae en su persona, negando la pretensión de los actores. 

CUARTO: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción constitucional destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos indiscutidos y preexistentes adoptándose providencias para poner remedio a un acto arbitrario o ilegal que afecta ese ejercicio. Pero su misma naturaleza cautelar impide que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ni para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar la existencia de derechos alegados por las partes, en este caso en particular, el dominio sobre el inmueble que los actores alegan solamente poseer. 

QUINTO: Que en este sentido, los recurrentes no han acreditado la existencia de un derecho indubitado, cuya declaración escapa a este arbitrio constitucional. 

SEXTO: Que el recurso de protección no es declarativo de derechos sino que de protección de aquellos que siendo indubitados y prexistentes, como ya se dijo, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, lo que no ocurre respecto de la cuestión promovida en estos antecedentes. Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de Constitución Política de la República, en relación con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992; se declara que: 
1.- Se rechaza el presente recurso de protección, deducido el treinta de agosto del presente año en contra de don Milan Ebensperger Bustos, por don Jaime Solís Velásquez, abogado, en representación de don Olegario Benigno Altamirano Barría, de doña Claudia Andrea Bahamonde Aubel, de don Jorge Adrián Bahamonde Aubel, y de don Javier Alejandro Altamirano Barría. 
2.- Que, cada parte pagará sus costas. 

Redacción del Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.- 

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. 

Rol Nº 2242-2016 PROT 01223515290648 01223515290648 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. 

Puerto Montt, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. 

En Puerto Montt, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01223515290648