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martes, 19 de septiembre de 2017

Unificada la jurisprudencia en el sentido que el artículo 171 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los profesionales de la Educación regidos por el estatuto docente; que éstos no tienen derecho a indemnizaciones por el término de su contrato de trabajo sino cuando expresamente el mencionado estatuto lo contemple

Santiago, tres de agosto de dos mil doce. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 
Se reproduce los considerandos primero a tercero y décimo quinto de la sentencia de nulidad de veintitrés de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fojas 148 y siguientes.
Y teniendo presente: 
Primero: Que el demandado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia recurrida se dictó con infracción de los artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo en relación con el artículo 42 de la Ley N°19.070. Afirma que la demandada no ha vulnerado derecho alguno de la trabajadora que justifique la deducción de una acción de tutela, agregando que es la actora quien utilizando la institución del despido indirecto que no tiene reconocimiento en el Estatuto Docente, ha renunciado voluntariamente a su trabajo y que éste no puede crear o inventar nuevas causales de despido distintas a las ya consagradas en forma expresa y taxativa por el artículo 72 de la Ley N°19.070. Manifiesta que no procede que la actora cuestione su destinación a un nuevo establecimiento educacional, en atención a que la Corporación Municipal ejerció la prerrogativa legal consagrada en el artículo 42 de la Ley antes señalada, la que no fue cuestionada en su legalidad. La vulneración del artículo 486 del Código del Trabajo se produce por el rechazo de la excepción de caducidad, a pesar de que los supuestos hechos relatados por la actora -de la gravedad exigida en el artículo 489 del Código del Trabajo-, habrían ocurrido con anterioridad a los seis meses previstos en la norma en estudio.
En un segundo capítulo del recurso de nulidad se denuncia la infracción de los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 15 de la Ley N°18.575; 4, 13, 23, 1567 N°1 y 1698 del Código Civil; 1, 12, 160, 162, 171, del Código del Trabajo; 1, 22, 25, 42, 71, 72, 77 y 87 del Estatuto Docente; y 144 del Código de Procedimiento Civil. La vulneración de los artículos 4° y 13 del Código Civil se produce en relación con los artículos 71 y 72 del Estatuto Docente y 1° y 171 del Código del Trabajo, en atención a que se extiende a un profesional de la educación una normativa relativa al término de la relación laboral, que no corresponde, vulnerando el principio de especialidad, ya que el Código del Trabajo tiene aplicación supletoria, lo que no ocurre en la especie en atención a que el Estatuto Docente trata de la terminación del contrato de trabajo y establece taxativamente causales exclusivas y excluyentes al respecto. Al efecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil en el sentido que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación y que la interpretación que debe darse a la ley se determinará por su genuino sentido. Agrega que la sentencia dejó de aplicar los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley 18.575, al olvidar que los funcionarios de la administración del Estado se rigen por sus propios estatutos. El quebrantamiento de los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo se produce al aplicar la sanción propia de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales cuando no procede, ya que el término de la relación laboral no se produjo por la voluntad del demandado; se contravinieron los artículos 1567 N°1 y 1698 del Código Civil, al no dar por pagadas las cotizaciones previsionales, a pesar de haberse acreditado su completa solución. La infracción de los artículos 22, 25 y 42 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 12 del Código del Trabajo, se produce al olvidar las facultades de la demandada para trasladar de establecimiento educacional a la actora. Manifiesta que se quebrantaron los artículos 72 y 75 de la Ley N°19.070, al desconocer el juez del grado la existencia de un contrato a plazo celebrado con la actora que por su vencimiento justifica la reducción de horas de trabajo. Termina el capítulo señalando que no procede la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, por no concurrir al respecto los requisitos legales.
En subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de la sana crítica, desatendiendo el artículo 456 del Código del Trabajo al momento de dar por establecidos los hechos alegados por la actora como fundamento de su acción.
Termina señalando la manera en que los hechos denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Cuarto: Que para una apropiada solución de la controversia, es necesario determinar el régimen jurídico a que estaba sujeta la actora en el desempeño de sus funciones como profesional de la educación. Al efecto, corresponde considerar lo que previene el artículo 1º del Estatuto Docente aprobado por la Ley Nº 19.070, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, acerca de que “quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente” y lo que, a su turno, señala el artículo 19 del Párrafo I del Título III del mismo cuerpo legal, en orden a que “el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente”.

Quinto: Que, por su parte, el artículo 71 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley declara que “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Esta regla concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código Laboral, en orden a que sus “normas no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial” y a que “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.

Sexto: Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que la demandante en sus relaciones con la Corporación demandada se hallaba especialmente sometida al Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las disposiciones del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial.

Séptimo: Que el término de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 señala taxativamente las causales por las cuales se puede dejar de pertenecer a la dotación docente municipal, sin que se contemple en ésta el autodespido del trabajador.

Octavo: Que, por otra parte, la letra g) del aludido artículo 72 indica que los Profesionales de la Educación también pueden dejar de integrar a una dotación docente municipal por la “supresión de las horas que sirvan” y, a su vez, el artículo 73 del mismo texto legal se refiere a la forma cómo debe hacerse efectiva esta causal y en su inciso quinto dispone que los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, por los años servidos, en los términos en que allí se regula. Así también, el artículo 77 del citado Estatuto Docente declara que si la adecuación de una dotación docente por aplicación de su artículo 22 representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a recibir una indemnización parcial, en proporción al número de horas que dejen de desempeñar.

Noveno: Que de las normas estatutarias antes relacionadas resulta que los profesionales de la educación municipal dejan de pertenecer a una dotación docente sólo en virtud de las causales establecidas en el artículo 72 antes referido, y no por las disposiciones del artículo 171 del Código del Trabajo y que únicamente en virtud de la supresión total o parcial de las horas de clases que sirvan en calidad de titulares, pueden percibir una indemnización por el cese de sus funciones, de modo que en la medida que la actora no expiró en su empleo en virtud de esa causal, no tiene derecho a impetrar ese beneficio.

Décimo: Que, en consecuencia, las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación del contrato laboral, al autodespido, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7º, 8º, 160, 161, 162, 163 y 171, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil.

Undécimo: Que de lo razonado en el considerando que antecede resulta inconcuso que tampoco se aplica a la demandante la norma del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto establece la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, ya que la mencionada sanción está establecida en el referido Código dentro de las normas de terminación del contrato de trabajo y, como se dijo, es el Estatuto Docente el que establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos.

Duodécimo: Que sin perjuicio de lo anterior y sólo para los efectos del presente recurso de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-C del Código del Trabajo, en el supuesto de haber resultado aplicables las normas del Código Laboral, ante la constatación de distintas interpretaciones sostenidas en fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, respecto de la procedencia de la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, se emitirá pronunciamiento al efecto, señalando que de todas formas tal precepto no resulta aplicable por lo que se dirá a continuación.

Décimo tercero: Que resulta necesario considerar que la acción interpuesta por el demandante es aquella que está prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en las causales de terminación del contrato de trabajo de los Nos 1, 5 y 7 del artículo 160 del mismo texto legal. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar la relación laboral habida con el demandado por alguna de las causales señaladas.

Décimo cuarto: Que el artículo 162 del Código del ramo, que en sus incisos quinto, sexto y séptimo, prescribe: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. 

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

Décimo quinto: Que del tenor literal de la norma antes transcrita, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una conducta activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral, lo que no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso término a ella, invocando causales de caducidad en las que incurrió el empleador. 

Décimo sexto: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición del demandante, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta que el empleador acreditara el pago de las cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello. 

Décimo séptimo: Que conforme a lo razonado, la sentencia que se impugna vulneró las disposiciones de los artículos 1°, 162, y 171 del Código del Trabajo; y 71 y 72 del Estatuto docente, al hacer aplicable a la actora una causal de término de la relación laboral no prevista en la ley a su respecto dando además cabida a la nulidad del despido en un caso no establecido en la Ley.

Décimo octavo: Que, en consecuencia y además, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que el artículo 171 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los profesionales de la Educación regidos por el estatuto docente; que éstos no tienen derecho a indemnizaciones por el término de su contrato de trabajo sino cuando expresamente el mencionado estatuto lo contemple; y que la sanción del artículo 162 inciso séptimo del Código Laboral, de haber sido aplicable este cuerpo de normas igualmente no rige cuando, como en la especie, es el trabajador quien pone término a la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código citado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil once, escrita a fojas 66 y siguientes.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese. Nº 10.266-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Halpern M. Santiago tres de agosto de dos mil doce 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de agosto de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, tres de agosto de dos mil doce. 
Vistos:



Se mantiene la sentencia de la instancia de cinco de julio de dos mil once los considerandos primero a duodécimo y el párrafo primero del considerando décimo octavo.

Y teniendo, además, presente: 

1° Los considerandos primero a undécimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

2° El razonamiento décimo quinto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, no afecto al recurso de unificación de jurisprudencia. 

3° Que conforme a lo razonado, la demanda deberá ser rechazada en cuanto a la solicitud de que se declare justificado el auto despido de la actora, la nulidad del mismo por no pago de cotizaciones previsionales y la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo por improcedente.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 162, 171, 425, 432, 456, 458, 459 y 489 del Código del Trabajo, se declara:
1.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena al empleador a enterar en Fonasa la cotización de salud correspondiente al mes de noviembre de 2008. 

2.- Que se rechaza en lo demás la referida demanda. 

3.- Que no se condena en costas de la causa a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese y devuélvase. 

Nº 10.266-2011 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Halpern M. Santiago tres de agosto de dos mil doce 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de agosto de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.