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miércoles, 12 de febrero de 2020

CORTE DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA POR SUPUESTAS FALLAS DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO

 Santiago, seis de enero de dos mil veinte.

I.- En cuanto al recurso de apelación en contra del incidente de abandono del procedimiento de fojas 409 (Tomo IV).

Vistos:
Se confirma la resolución apelada de dos de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 399 y siguiente de las compulsas agregadas a este proceso como Tomo IV. (Ingreso N° 6636-2018).

En cuanto a la excepción de prescripción incoada en primera instancia.

Vistos:

1°) Que, la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A. opuso a la acción principal deducida, la excepción de prescripción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 N°3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que la acción para hacer efectiva la responsabilidad por fallas que afectaren a elementos de terminaciones o acabados de obras prescribe en el plazo de 3 años, plazo que se cuenta desde la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Argumenta que el plazo de 3 años que establece la citada disposición comenzó a correr el 6 de enero de 2011, fecha en que se inscribió el inmueble a nombre del primer comprador según consta de fojas 1084, N°1657 del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de manera que habiéndose notificado la demanda el 24 de septiembre de 2015, ha transcurrido con creces el plazo de 3 años establecido por la ley para que opere la prescripción.

2°) Que, por su parte, la demandante alegó la interrupción natural de la prescripción invocada por la demandada, la que funda en que dentro del término legal antes anotado, se hicieron reparaciones en el edificio por la demandada constructora, que constituyen un reconocimiento tácito de su obligación de entregar el inmueble sin los defectos ni fallas que se fueron presentando progresivamente en el tiempo, ya que los daños denunciados en autos, se produjeron, dentro del plazo de tres años que establece la ley.

3°) Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 2492 del Código Civil ha definido conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, esta última puede entenderse "como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales." (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Editorial Jurídica).
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción o la renuncia de esta.
La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo con el cual "Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente".
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc." (René Abeliuk M, op. cit.).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.

4°) Que, el plazo de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según el texto legal vigente, es de tres años, contados desde la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

5°) Que, es un hecho acreditado que se inscribió el inmueble a nombre del primer comprador con fecha 6 de enero de 2011, según consta de fojas 1084, N°1657 del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por lo que corresponde analizar si durante el término de tres años, contados desde la fecha antes señalada, ocurrieron hechos como los invocados por la actora que tuvieran la aptitud de interrumpir la prescripción de la acción principal deducida.
En este sentido, existen a lo menos siete correos electrónicos, efectuados por miembros del Comité de Administración del Edificio Los Trigales 7711 y 7713, que, evidencian de forma indubitada, los reclamos respecto de una serie de fallas y desperfectos que padece el condominio, incluyendo el reconocimiento expreso, por parte de funcionarios del servicio de post venta de la demandada Empresa

Constructora Ingenieros S.A., que acreditan el pleno conocimiento de las fallas y defectos detectados, y de las reparaciones efectuadas.

6°) Que, de este modo, la conducta y actos de la Empresa Constructora Ingenieros S.A. constituyen hechos de interrupción natural de la prescripción, pues importan el reconocimiento que tal construcción fue afectada por daños que a ella correspondía corregir, lo que determina el rechazo de la excepción de prescripción invocada por la demandada, respecto de la acción principal, por haber operado el efecto previsto en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción deducida por la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A. respecto de la acción principal.

(Ingreso N° 6631-2018).En cuanto a los recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fojas 781, 789 y 837. (Tomo IV).

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos décimo, décimo tercero, y décimo quinto, que se eliminan

 teniendo en su lugar y además presente:

7°) Que, tal y como reconoce la parte demandante en su escrito de apelación, la controversia de marras tiene una naturaleza eminentemente técnica, como es la eventual existencia de defectos o vicios constructivos, recayendo en la actora la carga de acreditar aquello, y la naturaleza y cuantía de los pretendidos daños o perjuicios de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil.

8°) Que, en principio, una discusión de esta índole requiere del concurso de una prueba pericial, a través de la cual, uno o más expertos ilustren e informen al tribunal acerca de las cuestiones en controversia, sin embargo, tal prueba no aparece rendida en el proceso, ya que sí bien a fojas 709 y con fecha 23 de abril de 2018, el tribunal a-quo designó dos peritos a petición de las partes, recién con fecha 4 de septiembre del mismo año, los nombrados fueron notificados para manifestar si aceptaban el cargo, demora atribútale exclusivamente a los interesados, y en especial a la actora, que en definitiva se tradujo en que las partes fuesen citadas a oír sentencia sin que se alcanzare a rendir dicha prueba.

9°) Que, en cuanto al testigo de la actora don Izet Ustovic Kaflic, quien manifiesta ser Constructor Civil, éste manifiesta que en los bienes comunes del edificio se observan desperfectos tales como grietas y fisuras en muros y pavimentos de los subterráneos, filtraciones, cerámicas sueltas, pérgola con daños, deficiencias en la evacuación de aguas lluvias y en el diseño de acumuladores de agua caliente, añadiendo que los demandados han efectuado algunas reparaciones que en su criterio no fueron adecuadas ni suficientes, sin embargo, analizando sus dichos, se advierte que carecen de la precisión necesaria, y se mantienen en un plano muy general. La misma carencia se advierte al momento de la estimación que este testigo hace respecto del monto de los daños que refiere, pues sin entregar detalle alguno, afirma que estos ascenderían a más de $450.000 000. A todo lo anterior se agrega que este testigo reconoce que es propietario de un departamento que forma parte de la comunidad del edificio que persigue la indemnización, lo que, si bien no fue suficiente para inhabilitarlo, es una circunstancia que no puede ser obviada al momento de ponderar la veracidad, y en especial la imparcialidad de su testimonio.

10°) Que, en cuanto al testigo Walter Javier Pasiecznik, que depone acerca de Ios daños en el departamento 904, si bien éste dice que hay daños de revoque y el techo se descascaró, se fisuró con la humedad y filtración del agua que venía por el cielo del living comedor, dañando también el piso del mismo living comedor, al ser consultado acerca del origen de esos problemas a que alude, dice creer que es una falla de impermeabilidad del techo, pero atenúa inmediatamente su juicio, agregando que no es un especialista. Luego, al ser contrainterrogado responde derechamente que no posee conocimientos técnicos ni profesional relacionados con la construcción.

11°) Que, finalmente, la demandante rindió la testimonial de don Jorge Enrique Bravo Rojas, quien dice haber efectuado reparaciones en el departamento 904, derivadas de daños producto de filtraciones de agua, sin embargo, no está acreditado de manera alguna su idoneidad técnica o profesional, ni desarrolla o explica concienzudamente las razones por las cuales afirma que la losa no poseía la impermeabilización necesaria.

12°) Que por otra parte la demandada presentó como testigo a don Enrique Figueroa Echeverría, quien dijo ser arquitecto, y reconoce como de su autoría el informe acompañado mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2018, el cual, en lo sustancial, descarta la existencia de daño estructural en el Edificio, y señala a propósito de las supuestas fallas alegadas, que estas carecen de fundamento técnico en cuanto a la labor de la constructora del Edificio

13°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales sin tacha, legalmente examinados, y que den razón de sus dichos, podría constituir plena prueba, de lo cual se sigue que, si las declaraciones de éstos no cumplen todos estos requisitos, es imposible dar por acreditado el hecho.
         14°) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, los dichos de los testigos de la actora no cumplen el requisito de estar suficientemente razonados y explicados, tanto porque algunos de ellos no tienen las competencias técnicas suficientes para deponer sobre los puntos en controversia como porque en general contienen apreciaciones generales, en las cuales se advierte falta de precisión y fundamentación. 15°) Que, asimismo, según el N°3 del 384 del Código de Procedimiento Civil, cuando las declaraciones de los testigos de una parte, sean contradictorias con las de los testigos de la otra, que es lo que sucede en la especie, se preferirá lo que declaren aquellos que aun siendo menor en número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, más imparciales y verídicos, ponderación que en este caso se inclina a favor del testigo de una de las demandadas que emite el informe acompañado a fojas 432 y siguientes, pues además de ser arquitecto y no está vinculado a las partes resulta muy específico y hace cargo punto por punto de los defectos que se atribuyen en la ejecución de la obra, descartando como se dijo la presencia de fallas
constructivas.

16°) Que, atendido lo razonado y no habiéndose satisfecho la carga de probar que hubo defectos de construcción imputables a los demandados, ni la cuantía de los perjuicios reclamados sólo cabe desestimar la demanda en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 767 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida. N°Civil-6631-2018 (acum N° 6636-2018 y 14.869-2018)


Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y por la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida

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