Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos RIT O-8063-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tapia con Lari
Obras y Servicios SpA y otro”, por sentencia de cinco de julio
煤ltimo, se acogi贸 la demanda, condenando solidariamente a las
demandadas al pago de las prestaciones que se indican.
En contra de este fallo ambas empresas dedujeron recursos de nulidad.
Declarados admisibles los arbitrios, se escuch贸 a los abogados que,
en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
I.-
En cuanto al recurso de la demandada solidaria Movistar S.A.
1°.- Que esta demandada fundamenta su arbitrio en la causal
del art铆culo 477 C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo
183-D de la misma codificaci贸n, argumentando que constituye un hecho
pac铆fico de la causa la efectividad de haber prestado los
demandantes servicios para Movistar S.A. bajo r茅gimen de
subcontrataci贸n y que este ejerci贸 su derecho de informaci贸n y
retenci贸n durante el periodo de vigencia de la relaci贸n laboral.
Sin embargo, a continuaci贸n el sentenciador concluy贸 que a su parte
le cab铆a responder solidariamente por las prestaciones que se
ordenan pagar.
Tal razonamiento -dice- constituye un error manifiesto en la
aplicaci贸n de la norma infringida, puesto que se encontraba
determinada la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal,
al haber ejercido el derecho de informaci贸n y control.
2°.- Que como se ve, lo 煤nico que requiere pronunciamiento
de esta Corte es la naturaleza de la responsabilidad que le cabe a la
empresa mandante respecto de las prestaciones a las que fue condenada
pagar el empleador de los trabajadores demandantes.
Entonces, trat谩ndose de una causal de nulidad que persigue la
correcta aplicaci贸n del derecho llamado a resolver el asunto, es
menester poner de relieve los hechos que, adquieren car谩cter de
inamovibles para estos efectos, fijados por el juez base y que son necesarios considerar conforme el
an谩lisis que propone Movistar. Son los que siguen:
- Lari Obras y Servicios SPA. ostenta la calidad de empleador de los demandantes;
- Los trabajadores prestaron servicios bajo r茅gimen de subcontrataci贸n para Movistar;
- La due帽a de la obra ejerci贸 el derecho de informaci贸n y retenci贸n durante la vigencia de la relaci贸n laboral;
- El empleador descont贸 ilegalmente “136 puntos baremos” en su equivalente en pesos desde la remuneraci贸n variable por concepto de producci贸n mensual respecto de los dependientes demandantes;
- Por lo anterior, Lari Obras y Servicios SPA. adeuda a los actores remuneraciones variables por aquello descontado;
- El empleador no satisfizo el beneficio de la semana corrida derivado del concepto antes referido.
3°.- Que al emprender este examen, debe apuntarse que la
subcontrataci贸n est谩 definida en el inciso primero del art铆culo
183-A del C贸digo del Trabajo, se帽alando que "Es trabajo en
r茅gimen de subcontrataci贸n aqu茅l realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando 茅ste en raz贸n de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta
y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera
persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena,
denominada empresa principal, en las que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas".
4°.- Que por medio de la sentencia recurrida se concluy贸 que
en la especie se reun铆an los requisitos del r茅gimen de
subcontrataci贸n contemplado en el citado art铆culo 183-A, en el que
se exige una triangulaci贸n de personas, figurando entre ellas los
actores, por una parte, que prestaban servicios para su empleadora
Lari Obras y Servicios SPA, la que a su vez, se encontraba vinculada
por un acuerdo contractual con Movistar S.A., de lo que se deduce que se consider贸, necesariamente, que 茅sta 煤ltima hab铆a
actuado como due帽a de la obra. En tal calidad, se帽ala la sentencia,
que por haberse acreditado que se ejerci贸 el derecho de informaci贸n
y retenci贸n en los t茅rminos a los que aluden los art铆culos 183-C
y 183-D del C贸digo del ramo, se deb铆a hacer responsable a Movistar
S.A. en forma solidaria de las prestaciones a las que hab铆a sido
condenada la empleadora.
Por consiguiente, la controversia jur铆dica se circunscribe a
determinar la forma en que debe ejercerse el derecho de informaci贸n
que la ley reconoce a la due帽a de la obra, para los efectos de
precisar la responsabilidad que debe atribu铆rsele a dichos sujetos
en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en
relaci贸n con los trabajadores que laboran en r茅gimen de
subcontrataci贸n.
Para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que el objetivo de la
Ley
20.123 fue propender al resguardo efectivo de los derechos de los
trabajadores que se desempe帽an en r茅gimen de subcontrataci贸n. En
consecuencia, el derecho que se otorga a las empresas involucradas en
este r茅gimen, debe ser ejercido en un marco que genere los
resultados objetivados por el legislador, es decir, la efectiva
protecci贸n de los derechos laborales a trav茅s del cumplimiento
acabado de las obligaciones de esa 铆ndole y previsionales
establecidas por la ley en aras de esa protecci贸n.
5°.- Que conforme a las normas citadas, si bien aparece el
car谩cter facultativo en lo que dice relaci贸n con la empresa
principal y contratistas para ejercer el derecho en estudio, lo
cierto es que en ellas se establece la obligaci贸n del sujeto pasivo
de demostrar en forma oportuna que ha cumplido con sus deberes
laborales y de seguridad social para acceder a los pagos a que
tendr铆a derecho en el marco de su relaci贸n con la empresa principal
o con el contratista.
De este modo, como el derecho de informaci贸n que ampara a la empresa
principal o contratista est谩 ligado indiscutiblemente al
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, debe
estarse a los plazos, 茅pocas y t茅rminos que para 茅stas se
establece por la ley para entender que el derecho de informaci贸n ha sido ejercido leg铆timamente y, por lo
tanto, conduzca el efecto de transformar la responsabilidad solidaria
en subsidiaria.
6°.- Que la recurrente ha sostenido que basta con haber
ejercido el deber/facultad de informaci贸n y retenci贸n para entender
que su responsabilidad es subsidiaria. Empero, tal aserto se aleja de
la protecci贸n efectiva de los derechos de los trabajadores que
sustenta la ley, de manera que, como lo ha sostenido el M谩ximo
Tribunal, el control que una empresa principal debe efectuar en
relaci贸n con los trabajadores de los contratistas no puede ser solo
formal -expedici贸n de los certificados de cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales- sino que efectivo y
eficiente, atendido el car谩cter de garante que la ley le otorga.
Es este razonamiento el que permite concluir que esta recurrente solo
se ampara en un cumplimiento formal y carente de contenido, pues no
puede entenderse que una cl谩usula contractual y la consecuencial
prestaci贸n dineraria que de ella deriva haya sido pasada por alto
por el mandante. En consecuencia, al haberse determinado que los
trabajadores demandantes prestaron servicios para Movistar S.A., no
pod铆a escapar del control de esta empresa el hecho de que exist铆an
dependientes de su contratista que no estaban siendo remunerados
conforme a lo pactado, olvidando respecto de los mismos ejercer el
control del cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales, puesto que solo puede entenderse un cumplimiento
铆ntegro de la obligaci贸n que pesaba sobre la recurrente, aquella
que implicara saldar las deudas laborales o previsionales que el
empleador manten铆a con sus trabajadores.
7°.- Que en todo caso, los raciocinios que preceden resultan
inertes, en tanto, seg煤n se dej贸 asentado, Movistar S.A. retuvo
aquello que corresponde a los actores, de modo tal que no deber谩
responder con su propio patrimonio respecto de las prestaciones que
por la sentencia base se ordena pagar. Ergo, carece de perjuicio
patrimonial, lo que produce eco en el 谩mbito procesal, pues de otro
modo, se ubicar铆a en un estatus absolutamente privilegiado, toda vez
que no obstante retener lo que corresponde a los dependientes, no hace entrega de ello ni tampoco responde de manera
solidaria, lo que en 煤ltimo t茅rmino le permitir铆a mantener en su
poder aquello que pertenece a los trabajadores.
8°.- Que siendo todo ello as铆, solo resta desestimar el
recurso de nulidad de Movistar S.A.
II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal Lari
Obras y Servicios SPA.
9°.- Que lo funda en la causal del art铆culo 478 letra e) del
C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a lo preceptuado en el art铆culo
459 N° 4 del mismo c贸digo, argumentando que el sentenciador
concluye que las partes pactaron expresamente en los contratos el
pago de comisi贸n desde “punto 0” y no desde “punto 137”,
teniendo para ello en consideraci贸n que los testigos de su parte
se帽alaron que exist铆a un “error de transcripci贸n” en los
contratos, en tanto los dem谩s trabajadores no poseen esa
estipulaci贸n. Empero, el juez desestim贸 tal justificaci贸n por
entender que no es sostenible de acuerdo al tenor expreso de los
contratos exhibidos.
Advierte que el fallo a partir del motivo sexto deja ver que el juez
base no realiz贸 el debido an谩lisis de la prueba rendida en el
proceso, pues no consider贸 gran parte de los elementos probatorios
aportados por su parte, omitiendo la documental relevante para la
resoluci贸n del caso, calidad que ostentan los contratos de trabajo y
colectivos que acompa帽贸, que analizados y concordados con las
declaraciones de los testigos Sebasti谩n L贸pez y Rodolfo Landa
permit铆an concluir que la cl谩usula analizada obedece a un error de
transcripci贸n, puesto que no todos los trabajadores manten铆an tal
estipulaci贸n en sus contratos individuales, no obstante prestar
funciones id茅nticas a los demandantes.
As铆, la 煤nica raz贸n de la diferencia entre los contratos de los
actores y de los restantes trabajadores solo puede entenderse bajo
la 贸ptica de un error de transcripci贸n, considerando que la forma
natural de ejecuci贸n de los contratos de trabajo, en especial al
pago de la remuneraci贸n variable, es aquella que su parte ha
sostenido en el proceso. Resulta aplicable aqu铆,
afirma, el principio de primac铆a de la realidad, lo que conlleva que
debe darse preeminencia a lo que ocurre en los hechos por sobre lo
que rezan los documentos.
10°.- Que, en resumen, el empleador sostiene la ausencia de
an谩lisis de diversos contratos –individuales y colectivos- que
conectados con los testigos de su parte que depusieron en el proceso,
permiten concluir que la cl谩usula a la que el juez base confiri贸
vigencia, es 煤nicamente fruto de un error, atendido que ella no
aparece en los contratos de los restantes trabajadores, lo que
explica que nunca se pag贸 el bono en cuesti贸n.
11°.- Que entre los componentes de la motivaci贸n f谩ctica de
las sentencias se encuentra el an谩lisis de toda la prueba rendida,
lo que supone un examen integral, individual y conjunto de ella, toda
vez que ser谩 la confluencia de los datos que arroje la que permitir谩
arribar a las conclusiones probatorias. La ausencia de tal an谩lisis
configura el vicio previsto en el literal
e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo con relaci贸n al numeral
cuarto del art铆culo 459 del mismo texto legal.
12°.- Que como reiteradamente lo ha explicitado esta Corte,
el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que supone que los
argumentos que sustentan la invalidaci贸n se ci帽an de manera exacta
al fundamento de nulidad que se enarbolan.
Lo dicho cobra vital importancia a la hora de examinar el alegato de
nulidad de este recurrente y termina siendo definitorio para concluir
la inviabilidad del mismo.
13°.- Que, en efecto, una somera lectura del recurso
demuestra que en caso alguno se endilga a la decisi贸n una ausencia
de motivaci贸n, entendida esta como la carencia de las
fundamentaciones f谩cticas o jur铆dicas que le sirven de sustento. El
rigor de una impugnaci贸n de esta naturaleza, hace que el lenguaje en
que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la
cr铆tica. As铆, el defecto tiene una significaci贸n radical. Por
ello, a pesar de lo categ贸rico del cuestionamiento que en estricto
rigor corresponde, al tenor de la normativa que sustenta la causal de
nulidad que se impetra, es lo cierto,
que el impugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el
juzgador y que sirvieron de sost茅n para la decisi贸n que en
definitiva acogi贸 la demanda. Entonces, acepta que la resoluci贸n
contiene razonamientos, pero discrepa de los motivos que la
sustentan, en tanto la lectura del recurso revela que el achaque
apunta a desconocer el grado de convicci贸n del magistrado en
relaci贸n a la prueba rendida, o lo que es lo mismo, la suficiencia
del material probatorio para que apreciados conforme a las reglas de
la sana cr铆tica permitan asentar los hechos fijados en la sentencia.
Tal cr铆tica, por cierto, escapa de la comprensi贸n de la causal
invocada, de manera que esta Corte podr谩 o no estar de acuerdo con
el acogimiento de la acci贸n, empero tal disquisici贸n no viene al
caso, atento a la causal de nulidad incoada.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que el fallo derechamente
desestim贸 la existencia del error que enarbola el empleador, sin
atender a la declaraci贸n de los testigos ni a la afirmaci贸n de que
los restantes trabajadores no poseen la estipulaci贸n contractual
que se ordena por el fallo cumplir. En consecuencia, el juzgador
reconoce los dichos de los deponentes y la existencia de otros
dependientes cuyos contratos no contiene la norma en cuesti贸n,
empero, los desestima en aras al acuerdo contractual escrito que liga
a los demandantes y su empleador. De este modo, el razonamiento de la
sentencia se cimenta en aquello que el recurrente echa en falta, lo
que demuestra en 煤ltimo t茅rmino, que la desatenci贸n que por esta
v铆a se acusa, es inexistente.
14.- Que como corolario de lo que se viene analizando, solo
resta desestimar, tambi茅n, el arbitrio en cuesti贸n.
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los
art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se rechazan con
costas los recursos de nulidad deducidos por las demandadas
contra la sentencia de cinco de julio del a帽o en curso, reca铆da en
la causa RIT 0-8063-2018 caratulada “Tapia con Lari Obras y
Servicios SPA”, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de
esta ciudad.
Reg铆strese
y comun铆quese.
Redact贸 la ministra Lilian Leyton Varela. Rol N° 2111-2019
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