Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 22.101-2018 del 2° Juzgado Civil de San Antonio, caratulados “Chilquinta S.A. con Municipalidad de San Antonio”, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, se dict贸 sentencia de primera instancia que acogi贸 la demanda y conden贸 al mencionado Municipio y a Benedicto Robles Paz, a pagar a la actora la suma de $ 40.664.688, sin costas.
Apelada por la Municipalidad de San Antonio la referida sentencia, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so la revoc贸 en la parte que acoge la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del ente edilicio y, en su lugar, rechaza la demanda en esa parte. En contra de esta decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Apelada por la Municipalidad de San Antonio la referida sentencia, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so la revoc贸 en la parte que acoge la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del ente edilicio y, en su lugar, rechaza la demanda en esa parte. En contra de esta decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad sustancial se denuncia que han sido vulnerados los art铆culos 589, 1514, 1698 y 2320 del C贸digo Civil. Adem谩s, se asevera que ha sido infringido el art铆culo 152 en relaci贸n con el art铆culo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 y el art铆culo 4 de la Ley N° 18.575 en relaci贸n con el art铆culo 169 de la Ley N° 18.290. La recurrente explica que, al decidir revocar el fallo apelado respecto a la Municipalidad de San Antonio por no haberse acreditado la falta de servicio, la sentencia realiza una equivocada aplicaci贸n de los art铆culos 4 y 44 de la Ley N° 18.575 sobre Bases de la Administraci贸n del Estado. Refiere que conforme al art铆culo 1 ° inciso segundo de la Ley N ° 18.695, las municipalidades son corporaciones aut贸nomas de derecho p煤blico encargadas de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci贸n en el progreso econ贸mico, social y cultural de las respectivas comunas. Agrega, que para el cumplimiento de estas funciones y satisfacer las necesidades de la comunidad, el legislador otorg贸 a las municipalidades las atribuciones de administrar los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico. Indica, que consecuentemente, el art铆culo 142 (debe entenderse que hace referencia al art铆culo 152) de la Ley N° 18.695, dispone que las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio, esto es, seg煤n la doctrina cuando el 贸rgano respectivo no presta en forma alguna el servicio, a pesar de que ten铆a el deber jur铆dico de prestarlo; o bien, porque con ocasi贸n de su prestaci贸n, no se cumple con el est谩ndar de servicio exigible. Se帽ala que la responsabilidad administrativa es de car谩cter objetiva, por lo que resulta suficiente que la actuaci贸n del agente p煤blico est茅 relacionada con el servicio u 贸rgano p煤blico y que exista un v铆nculo directo entre la acci贸n u omisi贸n y el da帽o producido. Enseguida, acusa la infracci贸n del art铆culo 2320 inciso primero del C贸digo Civil, argumentando que se est谩 frente a un caso de culpa aquiliana o extracontractual, en que el demandado -el Estado- debe responder en virtud de lo que se conoce como la responsabilidad por el hecho ajeno, esto es, el caso en que el autor est谩 al cuidado o bajo la dependencia de otra persona a quien debe obediencia, siendo esta 煤ltima civilmente responsable de este delito o cuasidelito. Explica que en la especie, se trata de una persona natural, dependiente de una empresa contratada por el municipio que comete, en tal calidad, un delito civil, debiendo dicha Municipalidad responder no tanto asumiendo la conducta ajena, sino que por su propia culpa consistente en la falta de vigilancia que debe ejercer sobre qui茅n est谩 bajo su cuidado o dependencia. Alega, igualmente, infracci贸n del art铆culo 1545 del C贸digo Civil, conforme al cual los contratos s贸lo producen efectos -derechos y obligaciones- entre y para las partes, y no aprovechan ni perjudican a terceros que no concurrieron a la formaci贸n del contrato, revistiendo la sociedad demandante en este caso, el car谩cter de tercero y ajeno al Contrato de Obra Municipal suscrito entre el Municipio de San Antonio y la adjudicataria del proceso licitatorio.
SEGUNDO: Que en cuanto a la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de no haberse incurrido en ellos, el fallo habr铆a confirmado la sentencia de primera instancia, especialmente, en lo que dice relaci贸n con la responsabilidad y condena solidaria de la Municipalidad de San Antonio.
TERCERO: Que para el adecuado an谩lisis del recurso, se debe tener presente que estos autos se inician con la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por Chilquinta Energ铆a S.A. en contra de la Municipalidad de San Antonio y Benedicto Robles Paz basada en que el referido municipio adjudic贸 a la empresa Viet SpA. la construcci贸n de una plaza en el bandej贸n central de la Avenida Manuel Montt de la comuna de San Antonio, durante la ejecuci贸n de las faenas el d铆a 22 de marzo de 2013, aproximadamente al mediod铆a, la m谩quina retroexcavadora de propiedad del demandado Benedicto Robles, conducida por un trabajador de la empresa referida realiz贸 una maniobra de retroceso producto de la cual cort贸 dos tensores y provoc贸 la ca铆da de una torre de alta tensi贸n de propiedad de la sociedad demandante.
CUARTO: Que para resolver el recurso de que se trata se debe tener en consideraci贸n que los sentenciadores han establecido como hechos de la causa los siguientes: A.- La Municipalidad de San Antonio adjudic贸 a la empresa Viet Ingenier铆a SpA. el proyecto Construcci贸n Plaza Larga Norte Manuel Montt S.A. con financiamientos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para la construcci贸n de una plaza en el bandej贸n central de la Avenida Manuel Montt. B.- La retroexcavadora arrendada por la empresa contratista al efectuar una maniobra de retroceso pas贸 a llevar un tensor de una torre, hecho que provoc贸 la ca铆da de la torre sobre una vivienda, el accidente se debi贸 a que el conductor de la m谩quina no estaba atento a las condiciones imperantes. C.- El siniestro se produjo por la ausencia de procedimientos de trabajo y una falta de cuidado del conductor de la retroexcavadora placa PPU RJ-7186 -don Israel Riquelme Far铆as-, quien era empleado de la empresa contratista a cargo de las obras, al realizar una maniobra de retroceso inadecuada, enganchando un tensor de la torre de alta tensi贸n, circunstancia que provoc贸 el corte de dos de sus tensores y la ca铆da de la misma. D.- Benedicto Humberto Robles Paz es el propietario de la retroexcavadora placa PPU RJ-7186. Adem谩s, los sentenciadores estimaron acreditado el da帽o emergente demandado.
QUINTO: Que sobre la base de tales antecedentes f谩cticos la sentencia de segunda instancia razona que aun cuando le corresponde a la Municipalidad la administraci贸n de los bienes nacionales de uso p煤blico, debiendo entenderse por administraci贸n la obligaci贸n que tiene 茅sta de mantener las calles, plazas, puentes o caminos en estado de servir a la comunidad, de acuerdo al contrato de adjudicaci贸n que vinculaba a la Municipalidad de San Antonio con la empresa Viet Ingenier铆a SpA., la responsabilidad y riesgos derivados de la ejecuci贸n de la obra correspond铆an a la empresa contratista conforme a la cl谩usula s茅ptima de exenci贸n de responsabilidad municipal por da帽os a terceros estipulada en el contrato de adjudicaci贸n, trasladando la responsabilidad por da帽os a terceros a la empresa contratista que no fue demandada en autos. As铆, estimaron que el ente edilicio no incurri贸 en falta de servicio por ausencia u omisi贸n en la fiscalizaci贸n de la obra o trabajos adjudicados a terceros. En lo que respecta a la acci贸n dirigida en contra de Benedicto Humberto Robles Paz, fundada en el inciso segundo del art铆culo 169 de Ley de Tr谩nsito, los sentenciadores acogieron la demanda por cuanto estimaron que dicha responsabilidad es vicaria y solidaria y surge para el propietario del veh铆culo independientemente de si el veh铆culo fue arrendado a una empresa constructora o si estaba trabajando para una municipalidad o alg煤n otro 贸rgano de la Administraci贸n del Estado.
SEXTO: Que llegados a este punto procede analizar el estatuto jur铆dico aplicable en la especie. En lo que interesa para efecto del recurso, el art铆culo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 conf铆a a los municipios la administraci贸n de los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico existentes en la comuna, salvo que, en atenci贸n a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administraci贸n de estos 煤ltimos corresponda a otros 贸rganos de la Administraci贸n del Estado.
S脡PTIMO: Que, en el presente caso, la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de San Antonio se construye sobre la base de la ausencia de vigilancia respecto de las condiciones en que se desarrollaba la construcci贸n de una plaza proyectada en el bandej贸n central de Avenida Manuel Montt de dicha comuna con el objeto de realizar diversas tareas de reparaci贸n, pavimentaci贸n, suministro y colocaci贸n de solerillas, entre otras. En efecto, sobre dicha corporaci贸n edilicia recae la obligaci贸n de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, a fin de precaver cualquier da帽o que pueda se pueda causar a terceros, m谩s a煤n si los factores de peligro surgen con ocasi贸n de la ejecuci贸n de obras dispuestas por el propio ente municipal.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior, cabe se帽alar que la responsabilidad del Estado se genera por la falta de servicio, factor de imputaci贸n que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente. Espec铆ficamente en lo que respecta a las Municipalidades, el art铆culo 152 de su Ley Org谩nica N潞18.695 dispone, en su inciso primero: “Las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio”. As铆 el Municipio no puede sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por el actor, dada la amplitud con que ha de entenderse, el deber de administraci贸n que le incumbe en relaci贸n a los bienes nacionales de uso p煤blico de que se trata y por ello no cabe duda que en dicha obligaci贸n se comprende velar porque las obras que desarrollan en una v铆a que tiene el car谩cter de bien nacional de uso p煤blico se ejecutan en forma segura.
NOVENO: Que, en el presente caso, la no adopci贸n de medidas m铆nimas de seguridad como para prevenir la ocurrencia de hechos como los acaecidos por la falta de supervigilancia adecuada de la municipalidad, son generadores de responsabilidad, siendo improcedente recurrir a las estipulaciones del contrato de adjudicaci贸n, puesto que se trata de un imperativo legal en su calidad de servicio p煤blico. En efecto, toda actuaci贸n de la Administraci贸n est谩 sujeta a la ley de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, de modo que gen茅ricamente toda responsabilidad de los 贸rganos p煤blicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal que en la especie le ha sido impuesto, entre otras, por las disposiciones citadas en el fundamento sexto precedente, de tal manera que la omisi贸n que se dej贸 establecida es constitutiva de una falta de servicio, debido a que el 贸rgano de la Administraci贸n municipal actu贸 en contravenci贸n de normas legales expresas que establecen que son de su cargo la conservaci贸n y administraci贸n de los bienes nacionales de uso p煤blico.
D脡CIMO: Que esta Corte no desconoce el hecho que en la demanda se alega adem谩s que el ente edilicio responder铆a tanto por el hecho propio como por el ajeno, citando al efecto el art铆culo 2320 del C贸digo Civil, norma de rango legal que luego se da por infringida en el arbitrio de nulidad sustancial, y que no se identifica con aquellas que sustentan el factor de imputaci贸n aplicable a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, esto es, la falta del servicio, cuyo origen se encuentra en los art铆culos 4 y 42 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado N°18.575 y espec铆ficamente para los municipios, en el art铆culo 152 de la Ley N潞18.695, antes citado. La circunstancia anterior no es obst谩culo para que esta Corte d茅 por establecido el yerro jur铆dico que se viene razonando, en tanto los tribunales, para resolver el asunto sometido a su decisi贸n est谩n facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos f谩cticos de la pretensi贸n intentada; ello no es sino la m谩s pura aplicaci贸n del principio iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En esta direcci贸n, el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, sino s贸lo a sus fundamentos de hecho, lo cual permite, en este caso, concluir que los sentenciadores de segundo grado incurrieron en falta de aplicaci贸n de aquellas normas que regulan la responsabilidad por falta de servicio y, concretamente, las referidas a la responsabilidad municipal.
UND脡CIMO: Que, en consecuencia, los jueces de la instancia al no haber aplicado correctamente los preceptos legales atinentes a la materia a fin de alcanzar una decisi贸n en el sentido reci茅n indicado, han cometido el error de derecho que se les atribuye en el recurso, el que, por tanto, habr谩 de ser acogido.
DUOD脡CIMO: Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los otros errores de derecho denunciados en el recurso de casaci贸n en el fondo por innecesario. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 768 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 449, en contra de la sentencia, de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 443 la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Munita. Rol N° 22.101-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.