Santiago,
treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N潞 1021-2018, se ha tramitado un procedimiento de
reclamaci贸n tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de
Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de fojas
531, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de
uno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 527,
dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la
de primer grado, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 471, pronunciada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Regi贸n de Valpara铆so, que acogi贸 el reclamo
deducido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. (En
adelante “Rosa Agustina”), y dej贸 sin efecto la partida N°2 de
la Resoluci贸n Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de
2014, emitida por la V Direcci贸n Regional del S.I.I., por la que se
elimin贸 la p茅rdida tributaria declarada por la sociedad
contribuyente para el a帽o tributario 2012, por un monto de $1.607
millones, y se determin贸 una utilidad tributaria para dicho per铆odo
por la suma de $ 1.268 millones.
A fojas 554, y con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, se
dispuso traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido
por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores
han infringido lo dispuesto en el art铆culo 31, inciso 1°, y numeral
3, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relaci贸n con
los art铆culos 97 del mismo cuerpo normativo y 21 del C贸digo
Tributario.
Se帽ala el impugnante que la fiscalizaci贸n de que fue objeto la
sociedad contribuyente culmin贸 con la denegaci贸n del monto
solicitado por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas, ante la falta de
acreditaci贸n fehaciente de la p茅rdida tributaria y de los
requisitos para obtenerla, toda vez que debi贸 acreditarse por 茅sta
que las partidas que componen la p茅rdida tributaria, cumpl铆an con
todos y cada uno de los requisitos para que dichos desembolsos
pudieran ser rebajados de la renta l铆quida imponible, en espec铆fico,
que 茅stos eran necesarios para producir la renta, lo que en autos no
ocurri贸.
Refiere
que
en
el
fallo
recurrido
no
se
aprecia
que
la
p茅rdida
que
declara
la contribuyente por la
venta del activo en cuesti贸n -y,
consecuencialmente, el desembolso
incurrido
por
la
misma,
con
ocasi贸n
del
pago
o
abono
de
deudas
que ten铆a
una
tercera
sociedad.
Administradora
de
Turismo
Rosa
Agustina
Conference Resort
& Spa Ltda. con una entidad bancaria-,
pueda ser considerada como inevitable, obligatoria e imprescindible
para que Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. hubiese
generado su renta, por cuanto no exist铆a ninguna obligaci贸n
contra铆da por parte de la reclamante con la sociedad antes aludida o
con sus socios y, menos a煤n, con los bancos
acreedores.
Expone que se conculca, por los sentenciadores del grado, el art铆culo
21 del C贸digo Tributario, por cuanto liberan a la reclamante de la
obligaci贸n de acreditar los presupuestos del art铆culo 31, inciso
primero y N° 3, incisos primero y segundo, de la Ley de Impuesto a
la Renta, adem谩s de dejar de aplicar el art铆culo 97 del mismo
cuerpo de normas, atendido que, al haber percibido devoluciones de
impuestos en forma improcedente en el a帽o tributario fiscalizado
-cuya fuente se encuentra en la rebaja excesiva del gasto que en
la resoluci贸n impugnada se le imputa-, es procedente el
reintegro del mencionado impuesto.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido, dict谩ndose
la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se revoque la de
primera
instancia y se declare que se rechaza la reclamaci贸n deducida por la
contribuyente.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en los
motivos que preceden, 茅ste se estructura sobre la base de no haberse
acreditado fehacientemente por la sociedad reclamante la p茅rdida
tributaria declarada para el a帽o tributario 2012, en particular,
todas y cada una de las partidas que la componen, lo que implica que
la misma no pudo ser considerada como un gasto necesario –inevitable
o imprescindible- para generar la renta y,
por ende, no pudo ser rebajado de la renta l铆quida imponible.
TERCERO: Que los hechos que han sido asentados por los
sentenciadores del grado y sobre los que se han efectuado las
decisiones que se atacan por medio del arbitrio en estudio, son los
siguientes:
1.- Que durante el a帽o comercial 2011, do帽a Karin Kruger Reischi
(al efecto accionista tanto de Rosa Agustina como de Administradora
de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda.) y la contribuyente
Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., vendieron, cedieron y
transfirieron al Banco del Estado de Chile el Fundo El Calco, Lo
Narv谩ez, comuna de Olmu茅 –de propiedad de do帽a Karin
Kruger Reischi-, as铆 como todo lo edificado, plantado y sembrado
en el mismo, respectivamente, todo lo cual se compr贸, acept贸 y
adquiri贸 por dicha entidad bancaria con el 煤nico y exclusivo objeto
de entregarlos en arrendamiento con opci贸n de compra a los mismos
vendedores -figura denominada Leaseback-..
2.- Que las plantaciones, construcciones y edificaciones vendidas al
Banco Estado, estaban registradas en la contabilidad de la sociedad
reclamante como un activo fijo inmovilizado denominado “Hoteler铆a”
por un monto de $6.497.175.235 y, que fue vendido en la suma neta de
$3.667.091.328, gener谩ndose una perdida por
$2.830.083.907.
3.- Que el monto obtenido de la venta al Banco del Estado -seg煤n
refiere la escritura de Compraventa-,
Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. lo destin贸 al pago de
pr茅stamos bancarios obtenidos por un tercero, Administradora de
Turismo Rosa Agustina Conference Resort & SpA Ltda.
En
efecto,
la
cl谩usula
s茅ptima
de
la
escritura
de
compraventa,
dispuso
que los
comparecientes
otorgan
mandato
mercantil
al
Banco
del
Estado
de
Chile
para que “el
precio de la compraventa, la suma de $3.200.000.000 sea entregada a
Scotiabank Chile, para ser destinada al pago o abono de deudas
directas e indirectas
que
pueda
tener
Administradora
de
Turismo
Rosa
Agustina
Conference Resort
& SpA Ltda., como
as铆 tambi茅n, la suma equivalente a UF 18.708,5784, sea destinada a
pagar deudas directas o indirectas que tengan los vendedores con el
Banco del Estado de
Chile”.
4.- Que durante los a帽os comerciales 2009 y 2010, una tercera
sociedad, esto es, Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference
Resort & SpA Ltda. solicit贸 diversos pr茅stamos bancarios por la
suma de $3.515.877.174, los cuales, una vez ingresados a la caja de
esta sociedad, eran retirados por uno de sus socios y reinvertidos en
Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., destin谩ndose dichas
sumas a la construcci贸n de instalaciones hoteleras de esta 煤ltima.
5.- Que, para garantizar el pago de dichos pr茅stamos, una de las
socias de ambas sociedades -do帽a Karin
Kruger Reischi-, constituy贸 hipotecas con
cl谩usula de garant铆a general, sobre el inmueble de su propiedad
correspondiente al Fundo El Calco, Lo Narv谩ez, comuna de Olmu茅,
comprendi茅ndose en dicha hipoteca las edificaciones, plantaciones y
construcciones, de propiedad de Administradora de Turismo Rosa
Agustina Ltda., las cuales se encuentran adheridas a dicho bien
CUARTO:
Que, considerando los
hechos antes rese帽ados, la Corte de Apelaciones
de
Valpara铆so
confirm贸
lo
resuelto
por
el
tribunal
de
primera
instancia el cual, para
acoger el reclamo deducido por la empresa contribuyente, tuvo en
consideraci贸n, en su motivo vig茅simo quinto, que: “(…) es
posible concluir que la reclamante tuvo motivos suficientes y
necesarios para la realizaci贸n del ‘Leaseback’ aludido, los que
consisten en la necesidad de contar con flujos de dinero para su
posterior retiro por cuenta de uno de sus socios, a fin de
reinvertirlos en
Administradora
de
Turismo
Rosa
Agustina
Conference
SPA
Ltda., con
el
objeto
de
pagar
los
pr茅stamos
bancarios
que
茅sta
hab铆a
contra铆do
durante dos a帽os
con instituciones bancarias, pr茅stamos que hab铆an originado que se
constituyera sobre
el
bien
ra铆z
de
propiedad
de
do帽a
Karin
Kruger
y
sobre
todo
lo construido,
plantado
y
sembrado
en
ese
terreno,
una
garant铆a
general
hipotecaria la que
fue alzada al momento de pagarse las deudas aludidas, concluy茅ndose
tambi茅n por esta raz贸n la necesidad de la operaci贸n cuestionada
por el Servicio en la fiscalizaci贸n de
autos”.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en
estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casaci贸n en
el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretaci贸n y
aplicaci贸n de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el
objeto de que este tribunal pueda cumplir con la funci贸n
uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de
tal prop贸sito, el recurrente debe se帽alar pormenorizadamente los
yerros jur铆dicos que se han cometido en la decisi贸n de lo resuelto,
los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que
ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su
verificaci贸n implique una real variaci贸n respecto de lo que
racional y jur铆dicamente deber铆a fallarse y lo que efectivamente se
resolvi贸 en la resoluci贸n impugnada.
Del mismo modo, es necesario tambi茅n tener en cuenta que esta Corte
ya ha se帽alado reiteradamente (entre otros en el pronunciamiento
Rol N° 31.777- 2017, de fecha 26 de septiembre de 2019) que, al
no constituir esta sede una instancia, la revisi贸n de los hechos
asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos
de los fijados, y que determinan la aplicaci贸n de las normas
sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que
se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se
han apartado del onus probandi legal, han
admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los
que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado
por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que tomando en consideraci贸n que lo impugnado en el
recurso radica en la determinaci贸n de si las p茅rdidas declaradas
por la sociedad contribuyente corresponden a gastos necesarios para
producir renta, corresponde analizar su pertinencia.
Al
efecto, resulta necesario tener en cuenta, en primer t茅rmino, que el
art铆culo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que: “La
renta l铆quida de las personas referidas en el art铆culo anterior se
determinar谩 deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del art铆culo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”.
Dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en
que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten
cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la
regla general.
De la disposici贸n que precede, entonces, y como ha sostenido
previamente esta Corte, es posible colegir los siguientes requisitos
para la determinaci贸n de la
renta l铆quida en casos como el que se analiza, en lo referido a los
gastos cuya deducci贸n se pretende: a) que correspondan a desembolsos
pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados
fehacientemente con la documentaci贸n correspondiente a fin de probar
su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al
per铆odo en que se est谩 determinando la renta; d) que pertenezcan al
giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos
que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren
rebajados como costo directo, de acuerdo al art铆culo 30 de la Ley de
Impuesto a la Renta (Sentencia Corte Suprema N潞 14.771-14, de 19
de mayo de 2015, entre otras).
S脡PTIMO: Que siguiendo en esta l铆nea, el entendimiento del
vocablo “necesario” se corresponde, entonces, con la
significaci贸n que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor
gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta l铆quida imponible que se pretende determinar, relacionados
directamente con su ejercicio o giro y que tengan el car谩cter de
inevitables y obligatorios para el fin social. (Sentencia
Corte Suprema N°
11.359-2014, de 30 de
diciembre de 2014).
Esto implica que aun cuando un determinado gasto no genere de modo
directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, como es el
caso de las p茅rdidas de ejercicios anteriores o el castigo de deudas
incobrables, en la medida que diga relaci贸n con las operaciones que
debe llevar adelante un contribuyente, ha de calificarse como
necesario para producir la renta. En esas condiciones, es menester
dejar constancia que no ha sido discutida la efectividad de los
gastos, ni que corresponden al per铆odo en que se est谩n determinando
las diferencias impositivas, su conexi贸n con el giro del
contribuyente y que no han sido rebajados como costo directo, de modo
que la controversia se radic贸 exclusivamente en la
necesidad del gasto, lo que implica que el contribuyente haya debido
incurrir inevitablemente en esas sumas para solventar los gastos que
le permitan generar la renta bruta global que se pretende determinar,
desde que se trata de una compensaci贸n establecida expresamente en
la ley.
OCTAVO: Que, como se consignara en los motivos que preceden,
el tribunal del grado zanj贸 tal aspecto, determinando la necesidad
del desembolso efectuado por la reclamante, considerando la exigencia
de contar con flujos de dinero a fin de reinvertirlos en un sociedad
diversa (Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa
Ltda.), para el pago de deudas contra铆das por esta 煤ltima, con el
objeto de alzar una garant铆a general hipotecaria que afectaba a la
totalidad de las instalaciones de propiedad de Rosa Agustina.
NOVENO: Que, no obstante lo anteriormente expuesto, del m茅rito
de los antecedentes se desprende que la sociedad Rosa Agustina no
hab铆a contra铆do obligaci贸n alguna con Administradora de Turismo
Rosa Agustina Conference Spa Ltda. o con sus socios, ni con ninguna
otra sociedad, en orden a pagar deudas de cualquier naturaleza.
En el mismo sentido, es necesario precisar que no se encuentra
acreditado en autos que la reclamante mantuviese deuda alguna con el
Banco Scotiabank, instituci贸n financiera a la que se destinaron gran
parte de los fondos del contrato de leaseback suscrito entre Rosa
Agustina y do帽a Karin Kruger con el Banco del Estado.
D脡CIMO: Que, as铆 las cosas, resulta evidente que la
operaci贸n de leaseback antes aludida, tuvo por 煤nico objeto la
generaci贸n de flujos de dinero, que no estaban destinados al giro o
a generar ingresos propios para la reclamante, sino que fueron
directamente dirigidos a pagar una deuda contra铆da por una persona
jur铆dica distinta de quien rebaj贸 la p茅rdida de la venta, como un
gasto
tributario,
motivo
por
el
cual
no
es
posible
colegir
que
dicha
operaci贸n
–y
el posterior pago
de la deuda contra铆da por una tercera sociedad con el Banco
Scotiabank- pueda ser
considerada como obligatoria o imprescindible para generar su
renta.
UND脡CIMO: Que en esas circunstancias, aparece claro que los
jueces del grado han incurrido en un error de derecho al momento de
resolver la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que al
determinar que las p茅rdidas declaradas por la reclamante
corresponden a gastos necesarios, pese a que no se estableci贸 en
autos que los gastos hechos valer por la contribuyente fueren
necesarios para producir la renta, esto es, que puedan calificarse de
inevitables u obligatorios, han infringido lo dispuesto expresamente
por el art铆culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El yerro detectado tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del
fallo, desde que llev贸 a que se acogiese una reclamaci贸n tributaria
sin cumplir con las condiciones que para ello se requer铆an, dejando
sin efecto las liquidaciones que determinaron el pago del impuesto a
la renta por parte de la sociedad contribuyente, de manera que
corresponde acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, tal como se
dir谩 en lo resolutivo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 145 del C贸digo
Tributario y los art铆culos 764, 767, 774 y 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casaci贸n en el
fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal
de fojas 531, en contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil
diecisiete, que rola a fojas 527, la que por consiguiente es nula y
se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin previa
vista.
Acordada
con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y
Valderrama, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de nulidad sustancial, teniendo
presente para ello los siguientes fundamentos:
1.- Que los sentenciadores del grado acogieron el reclamo, teniendo
presente para ello, en el motivo vig茅simo quinto del fallo de primer
grado – confirmado 铆ntegramente por
la sentencia impugnada-, que
la necesidad del gasto, constituido por el desembolso efectuado por
la sociedad reclamante, est谩 dada por la exigencia de contar con
flujos de dinero a fin de reinvertirlos en un sociedad diversa
(Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda.), con
el objeto de pagar las deudas contra铆das por esta 煤ltima y as铆
alzar una garant铆a general hipotecaria que afectaba a la totalidad
de las instalaciones de propiedad de Rosa Agustina.
2.- Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa,
por lo que –como la ha
sostenido con anterioridad
esta Corte, entre otros,
en los autos Rol N° 12.165-2017,
por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve-
para desvirtuarlos e instalar la premisa f谩ctica favorable a las
pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en
sus fundamentaciones hubiese incurrido en violaci贸n de las leyes
reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las
que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno
determinado de car谩cter obligatorio, o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este
respecto, la recurrente funda su arbitrio 煤nicamente en la supuesta
infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, en cuanto
sostiene que el fallo en revisi贸n alter贸 el onus probando al
liberar a la contribuyente de la obligaci贸n de acreditar los
presupuestos f谩cticos de la p茅rdida declarada. Sin embargo, tal
alegaci贸n se centra m谩s bien en denunciar la existencia de una
valoraci贸n inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando
apreciarse el yerro denunciado, ni menos que 茅ste revista el
car谩cter de esencial.
3.- Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habi茅ndose
acreditado por la recurrente la vulneraci贸n de la leyes reguladoras
de la prueba denunciada en su libelo –art铆culo 21 del C贸digo
Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los
sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por
esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones
de la parte reclamante en orden a tener por establecida la necesidad
de los gastos que componen la p茅rdida declarada por la
contribuyente, descart谩ndose, en consecuencia, que en la sentencia
en estudio se haya infringido o aplicado err贸neamente lo preceptuado
en el art铆culo 31, inciso 1°, y numeral 3, inciso 2°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relaci贸n con el art铆culo 97 del mismo
cuerpo normativo.
Reg铆strese.
Redacci贸n
a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus autores
N潞 1.021-2018
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo
Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr.
Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
CARLOS GUILLERMO JORGE KUNSEMULLER LOEBENFELDER MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:20
LAMBERTO ANTONIO CISTERNAS ROCHA
MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:21
MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:21
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE
Fecha: 30/12/2019 13:07:34
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅
en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos
d茅cimo s茅ptimo a trig茅simo tercero, adem谩s de la frase del motivo
trig茅simo cuarto que va desde la expresi贸n “pero” hasta
el punto final, que se eliminan.
De la sentencia de casaci贸n se reproducen sus motivos sexto,
s茅ptimo, noveno y d茅cimo.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1.- Que la controversia radica en la determinaci贸n de si las
p茅rdidas declaradas por la sociedad contribuyente corresponden a
gastos necesarios para producir renta, corresponde analizar su
pertinencia.
Al
efecto, resulta necesario tener en cuenta, en primer t茅rmino, que el
art铆culo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que: “La
renta l铆quida de las personas referidas en el art铆culo anterior se
determinar谩 deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del art铆culo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”.
Dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en
que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten
cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la
regla general.
De la disposici贸n que precede, entonces, es posible colegir los
siguientes requisitos para la determinaci贸n de la renta l铆quida en
casos como el que se
2
analiza, en lo referido a los gastos cuya deducci贸n se pretende: a)
que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se
encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la
documentaci贸n correspondiente a fin de probar su naturaleza,
necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al per铆odo en
que se est谩 determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la
empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley
declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados
como costo directo, de acuerdo al art铆culo 30 de la Ley de Impuesto
a la Renta (Sentencia Corte Suprema N潞
14.771-14, de 19 de mayo de 2015, entre otras).
2.- Que, del m茅rito de los antecedentes se desprende que la sociedad
Rosa Agustina no hab铆a contra铆do obligaci贸n alguna con
Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda. o con
sus socios, ni con ninguna otra sociedad, en orden a pagar deudas de
cualquier naturaleza.
3.- Que, en el mismo sentido, es necesario precisar que no se
encuentra acreditado en autos que la reclamante mantuviese deuda
alguna con el Banco Scotiabank, instituci贸n financiera a la que se
destinaron gran parte de los fondos del contrato de leaseback
suscrito entre Rosa Agustina y do帽a Karin Kruger con el Banco del
Estado.
4.- Que, as铆 las cosas, resulta evidente que la operaci贸n de
leaseback antes aludida, tuvo por 煤nico objeto la generaci贸n de
flujos de dinero, que no estaban destinados al giro o a generar
ingresos propios para la reclamante, sino que fueron directamente
dirigidos a pagar una deuda contra铆da por una persona jur铆dica
distinta de quien rebaj贸 la p茅rdida de la venta, como un gasto
tributario, motivo por el cual no es posible colegir que dicha
operaci贸n –y el posterior pago de la deuda contra铆da por una
tercera sociedad con el Banco Scotiabank - pueda ser considerada
como obligatoria o imprescindible para generar su renta, motivo
3
por el cual la reclamaci贸n deducida por Administradora de Turismo
Rosa Agustina Ltda. ser谩 desestimada en todas sus partes.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos
132 inciso 14° y 139 del C贸digo Tributario, 186, 187 y 227 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la
sentencia apelada de siete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a
fojas 471 y siguientes, y en su lugar se declara que se
rechaza el reclamo deducido por Administradora de
Turismo Rosa Agustina Ltda., en contra de la Resoluci贸n Exenta
N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la V
Direcci贸n Regional del S.I.I., dejando a firme lo decidido por la
autoridad fiscalizadora.
Acordada
con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y
Valderrama, quienes
estuvieron por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios
fundamentos,
y
teniendo
adem谩s
en
cuenta
los
razonamientos
vertidos
en su voto disidente del
fallo de casaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus
autores
Rol N潞 1.021-2018
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo
Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr.
Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
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