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jueves, 13 de febrero de 2020

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE NULIDAD DEL SII Y RECHAZA RECLAMO TRIBUTARIO DE EMPRESA DE TURISMO

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

     VISTOS:

En estos autos Rol N潞 1021-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamaci贸n tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de fojas 531, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 527, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la de primer grado, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 471, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi贸n de Valpara铆so, que acogi贸 el reclamo deducido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. (En adelante “Rosa Agustina”), y dej贸 sin efecto la partida N°2 de la Resoluci贸n Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la V Direcci贸n Regional del S.I.I., por la que se elimin贸 la p茅rdida tributaria declarada por la sociedad contribuyente para el a帽o tributario 2012, por un monto de $1.607 millones, y se determin贸 una utilidad tributaria para dicho per铆odo por la suma de $ 1.268 millones.
A fojas 554, y con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relaci贸n.


    CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido lo dispuesto en el art铆culo 31, inciso 1°, y numeral 3, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relaci贸n con los art铆culos 97 del mismo cuerpo normativo y 21 del C贸digo Tributario.
Se帽ala el impugnante que la fiscalizaci贸n de que fue objeto la sociedad contribuyente culmin贸 con la denegaci贸n del monto solicitado por concepto de



pago provisional por utilidades absorbidas, ante la falta de acreditaci贸n fehaciente de la p茅rdida tributaria y de los requisitos para obtenerla, toda vez que debi贸 acreditarse por 茅sta que las partidas que componen la p茅rdida tributaria, cumpl铆an con todos y cada uno de los requisitos para que dichos desembolsos pudieran ser rebajados de la renta l铆quida imponible, en espec铆fico, que 茅stos eran necesarios para producir la renta, lo que en autos no ocurri贸.
Refiere que en el fallo recurrido no se aprecia que la p茅rdida que declara la contribuyente por la venta del activo en cuesti贸n -y, consecuencialmente, el desembolso incurrido por la misma, con ocasi贸n del pago o abono de deudas que ten铆a una tercera sociedad. Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Resort & Spa Ltda. con una entidad bancaria-, pueda ser considerada como inevitable, obligatoria e imprescindible para que Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. hubiese generado su renta, por cuanto no exist铆a ninguna obligaci贸n contra铆da por parte de la reclamante con la sociedad antes aludida o con sus socios y, menos a煤n, con los bancos acreedores.
Expone que se conculca, por los sentenciadores del grado, el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, por cuanto liberan a la reclamante de la obligaci贸n de acreditar los presupuestos del art铆culo 31, inciso primero y N° 3, incisos primero y segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta, adem谩s de dejar de aplicar el art铆culo 97 del mismo cuerpo de normas, atendido que, al haber percibido devoluciones de impuestos en forma improcedente en el a帽o tributario fiscalizado -cuya fuente se encuentra en la rebaja excesiva del gasto que en la resoluci贸n impugnada se le imputa-, es procedente el reintegro del mencionado impuesto.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido, dict谩ndose la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se revoque la de primera


instancia y se declare que se rechaza la reclamaci贸n deducida por la contribuyente.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en los motivos que preceden, 茅ste se estructura sobre la base de no haberse acreditado fehacientemente por la sociedad reclamante la p茅rdida tributaria declarada para el a帽o tributario 2012, en particular, todas y cada una de las partidas que la componen, lo que implica que la misma no pudo ser considerada como un gasto necesario –inevitable o imprescindible- para generar la renta y, por ende, no pudo ser rebajado de la renta l铆quida imponible.
TERCERO: Que los hechos que han sido asentados por los sentenciadores del grado y sobre los que se han efectuado las decisiones que se atacan por medio del arbitrio en estudio, son los siguientes:
1.- Que durante el a帽o comercial 2011, do帽a Karin Kruger Reischi (al efecto accionista tanto de Rosa Agustina como de Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda.) y la contribuyente Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., vendieron, cedieron y transfirieron al Banco del Estado de Chile el Fundo El Calco, Lo Narv谩ez, comuna de Olmu茅 –de propiedad de do帽a Karin Kruger Reischi-, as铆 como todo lo edificado, plantado y sembrado en el mismo, respectivamente, todo lo cual se compr贸, acept贸 y adquiri贸 por dicha entidad bancaria con el 煤nico y exclusivo objeto de entregarlos en arrendamiento con opci贸n de compra a los mismos vendedores -figura denominada Leaseback-..
2.- Que las plantaciones, construcciones y edificaciones vendidas al Banco Estado, estaban registradas en la contabilidad de la sociedad reclamante como un activo fijo inmovilizado denominado “Hoteler铆a” por un monto de $6.497.175.235 y, que fue vendido en la suma neta de $3.667.091.328, gener谩ndose una perdida por
$2.830.083.907.


3.- Que el monto obtenido de la venta al Banco del Estado -seg煤n refiere la escritura de Compraventa-, Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. lo destin贸 al pago de pr茅stamos bancarios obtenidos por un tercero, Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Resort & SpA Ltda.
En efecto, la cl谩usula s茅ptima de la escritura de compraventa, dispuso que los comparecientes otorgan mandato mercantil al Banco del Estado de Chile para que “el precio de la compraventa, la suma de $3.200.000.000 sea entregada a Scotiabank Chile, para ser destinada al pago o abono de deudas directas e indirectas que pueda tener Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Resort & SpA Ltda., como as铆 tambi茅n, la suma equivalente a UF 18.708,5784, sea destinada a pagar deudas directas o indirectas que tengan los vendedores con el Banco del Estado de Chile”.
4.- Que durante los a帽os comerciales 2009 y 2010, una tercera sociedad, esto es, Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Resort & SpA Ltda. solicit贸 diversos pr茅stamos bancarios por la suma de $3.515.877.174, los cuales, una vez ingresados a la caja de esta sociedad, eran retirados por uno de sus socios y reinvertidos en Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., destin谩ndose dichas sumas a la construcci贸n de instalaciones hoteleras de esta 煤ltima.
5.- Que, para garantizar el pago de dichos pr茅stamos, una de las socias de ambas sociedades -do帽a Karin Kruger Reischi-, constituy贸 hipotecas con cl谩usula de garant铆a general, sobre el inmueble de su propiedad correspondiente al Fundo El Calco, Lo Narv谩ez, comuna de Olmu茅, comprendi茅ndose en dicha hipoteca las edificaciones, plantaciones y construcciones, de propiedad de Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., las cuales se encuentran adheridas a dicho bien


CUARTO: Que, considerando los hechos antes rese帽ados, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so confirm贸 lo resuelto por el tribunal de primera instancia el cual, para acoger el reclamo deducido por la empresa contribuyente, tuvo en consideraci贸n, en su motivo vig茅simo quinto, que: “(…) es posible concluir que la reclamante tuvo motivos suficientes y necesarios para la realizaci贸n del ‘Leaseback’ aludido, los que consisten en la necesidad de contar con flujos de dinero para su posterior retiro por cuenta de uno de sus socios, a fin de reinvertirlos en Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference SPA Ltda., con el objeto de pagar los pr茅stamos bancarios que 茅sta hab铆a contra铆do durante dos a帽os con instituciones bancarias, pr茅stamos que hab铆an originado que se constituyera sobre el bien ra铆z de propiedad de do帽a Karin Kruger y sobre todo lo construido, plantado y sembrado en ese terreno, una garant铆a general hipotecaria la que fue alzada al momento de pagarse las deudas aludidas, concluy茅ndose tambi茅n por esta raz贸n la necesidad de la operaci贸n cuestionada por el Servicio en la fiscalizaci贸n de autos”.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la funci贸n uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal prop贸sito, el recurrente debe se帽alar pormenorizadamente los yerros jur铆dicos que se han cometido en la decisi贸n de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificaci贸n implique una real variaci贸n respecto de lo que racional y jur铆dicamente deber铆a fallarse y lo que efectivamente se resolvi贸 en la resoluci贸n impugnada.


Del mismo modo, es necesario tambi茅n tener en cuenta que esta Corte ya ha se帽alado reiteradamente (entre otros en el pronunciamiento Rol N° 31.777- 2017, de fecha 26 de septiembre de 2019) que, al no constituir esta sede una instancia, la revisi贸n de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicaci贸n de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que tomando en consideraci贸n que lo impugnado en el recurso radica en la determinaci贸n de si las p茅rdidas declaradas por la sociedad contribuyente corresponden a gastos necesarios para producir renta, corresponde analizar su pertinencia.
Al efecto, resulta necesario tener en cuenta, en primer t茅rmino, que el art铆culo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que: “La renta l铆quida de las personas referidas en el art铆culo anterior se determinar谩 deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del art铆culo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la regla general.
De la disposici贸n que precede, entonces, y como ha sostenido previamente esta Corte, es posible colegir los siguientes requisitos para la determinaci贸n de la


renta l铆quida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducci贸n se pretende: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentaci贸n correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al per铆odo en que se est谩 determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados como costo directo, de acuerdo al art铆culo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta (Sentencia Corte Suprema N潞 14.771-14, de 19 de mayo de 2015, entre otras).
S脡PTIMO: Que siguiendo en esta l铆nea, el entendimiento del vocablo “necesario” se corresponde, entonces, con la significaci贸n que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta l铆quida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el car谩cter de inevitables y obligatorios para el fin social. (Sentencia Corte Suprema 11.359-2014, de 30 de diciembre de 2014).
Esto implica que aun cuando un determinado gasto no genere de modo directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, como es el caso de las p茅rdidas de ejercicios anteriores o el castigo de deudas incobrables, en la medida que diga relaci贸n con las operaciones que debe llevar adelante un contribuyente, ha de calificarse como necesario para producir la renta. En esas condiciones, es menester dejar constancia que no ha sido discutida la efectividad de los gastos, ni que corresponden al per铆odo en que se est谩n determinando las diferencias impositivas, su conexi贸n con el giro del contribuyente y que no han sido rebajados como costo directo, de modo que la controversia se radic贸 exclusivamente en la


necesidad del gasto, lo que implica que el contribuyente haya debido incurrir inevitablemente en esas sumas para solventar los gastos que le permitan generar la renta bruta global que se pretende determinar, desde que se trata de una compensaci贸n establecida expresamente en la ley.
OCTAVO: Que, como se consignara en los motivos que preceden, el tribunal del grado zanj贸 tal aspecto, determinando la necesidad del desembolso efectuado por la reclamante, considerando la exigencia de contar con flujos de dinero a fin de reinvertirlos en un sociedad diversa (Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda.), para el pago de deudas contra铆das por esta 煤ltima, con el objeto de alzar una garant铆a general hipotecaria que afectaba a la totalidad de las instalaciones de propiedad de Rosa Agustina.
NOVENO: Que, no obstante lo anteriormente expuesto, del m茅rito de los antecedentes se desprende que la sociedad Rosa Agustina no hab铆a contra铆do obligaci贸n alguna con Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda. o con sus socios, ni con ninguna otra sociedad, en orden a pagar deudas de cualquier naturaleza.
En el mismo sentido, es necesario precisar que no se encuentra acreditado en autos que la reclamante mantuviese deuda alguna con el Banco Scotiabank, instituci贸n financiera a la que se destinaron gran parte de los fondos del contrato de leaseback suscrito entre Rosa Agustina y do帽a Karin Kruger con el Banco del Estado.
D脡CIMO: Que, as铆 las cosas, resulta evidente que la operaci贸n de leaseback antes aludida, tuvo por 煤nico objeto la generaci贸n de flujos de dinero, que no estaban destinados al giro o a generar ingresos propios para la reclamante, sino que fueron directamente dirigidos a pagar una deuda contra铆da por una persona jur铆dica distinta de quien rebaj贸 la p茅rdida de la venta, como un


gasto tributario, motivo por el cual no es posible colegir que dicha operaci贸n –y el posterior pago de la deuda contra铆da por una tercera sociedad con el Banco Scotiabank- pueda ser considerada como obligatoria o imprescindible para generar su renta.
UND脡CIMO: Que en esas circunstancias, aparece claro que los jueces del grado han incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que al determinar que las p茅rdidas declaradas por la reclamante corresponden a gastos necesarios, pese a que no se estableci贸 en autos que los gastos hechos valer por la contribuyente fueren necesarios para producir la renta, esto es, que puedan calificarse de inevitables u obligatorios, han infringido lo dispuesto expresamente por el art铆culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El yerro detectado tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, desde que llev贸 a que se acogiese una reclamaci贸n tributaria sin cumplir con las condiciones que para ello se requer铆an, dejando sin efecto las liquidaciones que determinaron el pago del impuesto a la renta por parte de la sociedad contribuyente, de manera que corresponde acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, tal como se dir谩 en lo resolutivo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 145 del C贸digo Tributario y los art铆culos 764, 767, 774 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fojas 531, en contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 527, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin previa vista.


Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Valderrama, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad sustancial, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:
1.- Que los sentenciadores del grado acogieron el reclamo, teniendo presente para ello, en el motivo vig茅simo quinto del fallo de primer grado – confirmado 铆ntegramente por la sentencia impugnada-, que la necesidad del gasto, constituido por el desembolso efectuado por la sociedad reclamante, est谩 dada por la exigencia de contar con flujos de dinero a fin de reinvertirlos en un sociedad diversa (Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda.), con el objeto de pagar las deudas contra铆das por esta 煤ltima y as铆 alzar una garant铆a general hipotecaria que afectaba a la totalidad de las instalaciones de propiedad de Rosa Agustina.
2.- Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como la ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros, en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa f谩ctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violaci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio 煤nicamente en la supuesta infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, en cuanto sostiene que el fallo en revisi贸n alter贸 el onus probando al liberar a la contribuyente de la obligaci贸n de acreditar los


presupuestos f谩cticos de la p茅rdida declarada. Sin embargo, tal alegaci贸n se centra m谩s bien en denunciar la existencia de una valoraci贸n inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse el yerro denunciado, ni menos que 茅ste revista el car谩cter de esencial.
3.- Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habi茅ndose acreditado por la recurrente la vulneraci贸n de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo –art铆culo 21 del C贸digo Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecida la necesidad de los gastos que componen la p茅rdida declarada por la contribuyente, descart谩ndose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado err贸neamente lo preceptuado en el art铆culo 31, inciso 1°, y numeral 3, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relaci贸n con el art铆culo 97 del mismo cuerpo normativo.
Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus autores

N潞 1.021-2018



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.


CARLOS GUILLERMO JORGE KUNSEMULLER LOEBENFELDER MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:20
LAMBERTO ANTONIO CISTERNAS ROCHA
MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:21





MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:21
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema



JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE
Fecha: 30/12/2019 13:07:34


En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:


Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo s茅ptimo a trig茅simo tercero, adem谩s de la frase del motivo trig茅simo cuarto que va desde la expresi贸n “pero” hasta el punto final, que se eliminan.
De la sentencia de casaci贸n se reproducen sus motivos sexto, s茅ptimo, noveno y d茅cimo.

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:


1.- Que la controversia radica en la determinaci贸n de si las p茅rdidas declaradas por la sociedad contribuyente corresponden a gastos necesarios para producir renta, corresponde analizar su pertinencia.
Al efecto, resulta necesario tener en cuenta, en primer t茅rmino, que el art铆culo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que: “La renta l铆quida de las personas referidas en el art铆culo anterior se determinar谩 deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del art铆culo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la regla general.
De la disposici贸n que precede, entonces, es posible colegir los siguientes requisitos para la determinaci贸n de la renta l铆quida en casos como el que se

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analiza, en lo referido a los gastos cuya deducci贸n se pretende: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentaci贸n correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al per铆odo en que se est谩 determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados como costo directo, de acuerdo al art铆culo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta (Sentencia Corte Suprema N潞 14.771-14, de 19 de mayo de 2015, entre otras).
2.- Que, del m茅rito de los antecedentes se desprende que la sociedad Rosa Agustina no hab铆a contra铆do obligaci贸n alguna con Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda. o con sus socios, ni con ninguna otra sociedad, en orden a pagar deudas de cualquier naturaleza.
3.- Que, en el mismo sentido, es necesario precisar que no se encuentra acreditado en autos que la reclamante mantuviese deuda alguna con el Banco Scotiabank, instituci贸n financiera a la que se destinaron gran parte de los fondos del contrato de leaseback suscrito entre Rosa Agustina y do帽a Karin Kruger con el Banco del Estado.
4.- Que, as铆 las cosas, resulta evidente que la operaci贸n de leaseback antes aludida, tuvo por 煤nico objeto la generaci贸n de flujos de dinero, que no estaban destinados al giro o a generar ingresos propios para la reclamante, sino que fueron directamente dirigidos a pagar una deuda contra铆da por una persona jur铆dica distinta de quien rebaj贸 la p茅rdida de la venta, como un gasto tributario, motivo por el cual no es posible colegir que dicha operaci贸n –y el posterior pago de la deuda contra铆da por una tercera sociedad con el Banco Scotiabank - pueda ser considerada como obligatoria o imprescindible para generar su renta, motivo
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por el cual la reclamaci贸n deducida por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. ser谩 desestimada en todas sus partes.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 132 inciso 14° y 139 del C贸digo Tributario, 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 471 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo deducido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., en contra de la Resoluci贸n Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la V Direcci贸n Regional del S.I.I., dejando a firme lo decidido por la autoridad fiscalizadora.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Valderrama, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos, y teniendo adem谩s en cuenta los razonamientos vertidos en su voto disidente del fallo de casaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus autores

Rol N潞 1.021-2018



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
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