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jueves, 13 de febrero de 2020

CORTE SUPREMA ORDENA AL FISCO INDEMNIZAR A FAMILIARES DE CARABINERA FALLECIDA EN OPERATIVO POLICIAL

 Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En los autos de esta Corte Rol N° 14.899-2018, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, caratulados “Gallardo Ruiz, Carlos Eduardo y otros con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, Carlos Eduardo Gallardo Ruiz y
Margarita del Rosario, Mar铆a Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, Jos茅 Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile con el objeto de que se les resarzan los da帽os que han sufrido como consecuencia del fallecimiento de Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2° de Carabineros, hija del actor Carlos Eduardo Gallardo Ruiz y hermana de los dem谩s demandantes.
Al respecto explican que el uno de mayo de 2011, a las
22:24, mientras un carro policial de la 14陋 Comisar铆a de
San Bernardo intentaba bloquear el paso del cami贸n PPU XF 4786, por la ruta 5 sur, a la altura “El Parr贸n”, veh铆culo este 煤ltimo que hab铆a sido sustra铆do desde un servicentro en San Bernardo, a fin de evitar su fuga, fue colisionado en su parte trasera por el indicado m贸vil mayor, resultando fallecida Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2° de Carabineros. Subrayan que Paulina viajaba en el asiento posterior del veh铆culo policial, mientras que adelante lo hac铆an otros dos funcionarios que alcanzaron a descender antes del impacto, cuesti贸n que no pudo hacer la Cabo Gallardo debido a que la puerta trasera izquierda del veh铆culo policial presentaba un desperfecto que impidi贸 que se abriera.
Sostienen que, sin perjuicio de la responsabilidad del conductor del cami贸n, se abri贸 una causa en la Primera Fiscal铆a Militar, en la que se dio por acreditado el cuasidelito de homicidio de la Cabo Gallardo y se imput贸 responsabilidad al conductor del veh铆culo policial. A帽aden que, adem谩s, se instruy贸 un sumario administrativo, en el que fueron sancionados tres funcionarios: el Capit谩n Marcelo Larra铆n Gonz谩lez, el Teniente Roberto Videla C谩ceres, Jefe de la Comisi贸n de Locomoci贸n y Bagaje de la misma Comisar铆a, y un tercer funcionario encargado de los veh铆culos de la Unidad, por cuanto ten铆an conocimiento del desperfecto del carro policial y no dispusieron su reparaci贸n, permitiendo que saliera al servicio. Expresan que dicho comportamiento contraviene lo establecido en el Reglamento N° 20, Decreto 339 del a帽o 1979 del Ministerio de Defensa, en cuyo Cap铆tulo III, letra c) se dispone que: “Al detectar alg煤n desperfecto mec谩nico el veh铆culo debe quedar fuera de servicio hasta que sea reparada totalmente la falla”.
Al tenor de lo manifestado aseveran que el demandado incurri贸 en falta de servicio, que hacen consistir tanto en el comportamiento negligente y temerario del conductor del m贸vil policial, como en la falta de reparaci贸n de la puerta trasera del mismo veh铆culo, e invocan como fundamentos de derecho de su acci贸n los art铆culos 6, 7 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 4 de la Ley N°
18.575 y 1° de la Ley Org谩nica Constitucional de Carabineros. En forma subsidiaria, invocan como sustento jur铆dico de su demanda lo estatuido en los art铆culos 2314 y 1437 del C贸digo Civil.
En cuanto al da帽o moral que demandan, arguyen que radica en el sufrimiento derivado de la p茅rdida de su hija y hermana, contexto en el que destacan que Paulina viv铆a en el hogar paterno junto a su marido e hijos y a varios de sus hermanos y terminan solicitando que se condene al demandado a pagar a cada uno de los actores la suma de $100.000.000 como resarcimiento por dicho concepto, m谩s inter茅s, reajustes y costas.
Al contestar el Fisco solicit贸 el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual, en primer lugar, controvierte los hechos en que se sustenta. Indica que la Cabo Gallardo era casada y ten铆a dos hijos, a quienes se pagaron todos los beneficios econ贸micos contemplados en la Ley Org谩nica Constitucional de Carabineros, tales como pensi贸n de retiro, desahucio, p贸liza de seguro bonificada en un 50%, indemnizaci贸n especial del art铆culo 71 bis de la Ley N° 18.961, sin perjuicio de lo cual se le otorg贸, adem谩s, el ascenso extraordinario a Suboficial Mayor como reconocimiento p贸stumo.
En segundo t茅rmino alega la improcedencia del r茅gimen de responsabilidad por falta de servicio a los accidentes en acto de servicio, pues prevalece la normativa especial铆sima de la Ley N° 18.961 que establece un r茅gimen previsional especial, con prestaciones espec铆ficas en caso de muerte en acto de servicio, que se extiende incluso a los causahabientes. En tal sentido consigna que el se帽alado constituye un verdadero r茅gimen de compensaciones que sustituye a las indemnizaciones civiles de perjuicios y administrativas y manifiesta que, atendida la preterici贸n legal, estas indemnizaciones especial铆simas no proceden para los hermanos de la v铆ctima.
En tercer lugar arguye la interrupci贸n del nexo causal por tratarse de hechos imputables a un tercero, en particular al menor que conduc铆a el cami贸n impactador, quien, seg煤n asevera, es el autor exclusivo del hecho il铆cito. Enfatiza que la polic铆a contaba con antecedentes acerca de que el conductor del cami贸n portaba un arma de fuego, motivo por el que resultaba imperativa su pronta detenci贸n, a fin de evitar riesgos mayores a los usuarios de la autopista y a la poblaci贸n, de modo que la decisi贸n del equipo policial no puede ser juzgada de temeraria y no constituye causa basal del da帽o.
A continuaci贸n aduce la existencia de una falta personal铆sima del conductor del radio patrulla, proceder que no configura la falta de servicio demandada.
Enseguida asevera que los montos demandados son excesivos, en tanto la indemnizaci贸n tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido y no puede ser fuente de enriquecimiento o lucro.
Finalmente, en forma subsidiaria y para el caso que se estime que existe responsabilidad del Fisco, alega la concausalidad, toda vez que el hecho da帽oso se origina en distintas causas, independientes entre s铆, que influyen en mayor o menor medida en el resultado. Expone que, a juicio de esa defensa, la causa basal, eficiente, preponderante es la conducta del tercero que conduce el cami贸n, por el cual el Estado no responde, sin embargo hay otros factores que inciden en el resultado, uno de ellos hipot茅ticamente podr铆a ser la maniobra del conductor del veh铆culo policial, en cuyo caso se est谩 en presencia de una responsabilidad parcial en funci贸n del grado de probabilidad causal, por lo que la Administraci贸n no podr铆a ser obligada a pagar la totalidad de los da帽os.
El fallo de primer grado acogi贸 la demanda teniendo presente que, al tenor de la jurisprudencia de esta Corte, la responsabilidad por falta de servicio es plenamente aplicable a Carabineros. En ese entendido tiene por demostrado que la cabo Paulina Gallardo falleci贸 en acto de servicio mientras participaba en un procedimiento policial y, adem谩s, que en la sentencia dictada por el 2° Juzgado Militar de Santiago qued贸 establecido que el conductor detuvo el veh铆culo policial en la tercera pista de circulaci贸n de la ruta cinco Sur a fin de obstaculizar la marcha del cami贸n mencionado m谩s arriba, maniobra que no inform贸 a los otros dos tripulantes del m贸vil, con lo que aument贸 el riesgo intr铆nseco a la labor realizada, destacando que en su calidad de jefe se encontraba en una posici贸n de garante frente a la seguridad de los otros funcionarios que lo acompa帽aban.
A partir de tales circunstancias la juez de primer grado concluy贸 los referidos antecedentes demuestran la ocurrencia de la falta de servicio que sirve de base a la demanda, en tanto se comprob贸 el actuar defectuoso de un 贸rgano del Estado.
M谩s adelante, y en lo que ata帽e a la segunda hip贸tesis de falta de servicio alegada por los actores, consistente en la falta de adecuada mantenci贸n del veh铆culo policial, en especial que las manillas de sus puertas traseras, destaca que en el proceso seguido ante el juzgado militar se encuentra acreditado que la puerta trasera izquierda presentaba anomal铆as en el mecanismo de apertura interior y que se pudo determinar que desde el a帽o 2010 el referido veh铆culo presentaba desperfectos, tales como puertas en malas condiciones, pastillas de freno mal estado, veh铆culo en regular estado, siendo la m谩s concurrente la de la puerta del costado izquierdo; m谩s aun, destaca que la 煤ltima observaci贸n en este sentido es de abril del a帽o 2011 y que el referido m贸vil se encontraba entre aquellos que deb铆an ser dados de baja.
En ese contexto, y establecido que el m贸vil en que circulaba la v铆ctima se detuvo para obstaculizar el paso del cami贸n, la magistrada estima relevante que tanto el funcionario que lo conduc铆a como la copiloto lograron bajar segundos antes del impacto, lo que no pudo hacer la cabo Gallardo que se encontraba en la parte posterior, antecedentes que en conjunto con los dem谩s presupuestos f谩cticos y con la prueba rendida la convencen de que esta 煤ltima funcionaria no pudo descender del m贸vil porque las puertas se encontraban en mal estado, quedando atrapada en su interior.
Para terminar este apartado explica que la circulaci贸n de un veh铆culo policial en mal estado infringe lo estatuido en el art铆culo 56 de la Ley N° 18.290, as铆 como el Manual de Conducci贸n para Carabineros y su normativa
reglamentaria, concretamente el Reglamento de veh铆culo para Carabineros de Chile N煤mero 20.
Conforme a lo razonado concluye indicando que ha quedado establecida la concurrencia de los supuestos de la falta de servicio.
Enseguida tiene por acreditada la existencia del da帽o demandado, destacando sobre el particular la edad de la fallecida y las condiciones tr谩gicas y evitables de su fallecimiento.
Tiene por demostrada la relaci贸n causal entre la falta de servicio comprobada y el da帽o asentado, pues si se suprime el actuar desplegado por el conductor del veh铆culo y la falta de mantenci贸n del mismo, el resultado de muerte no se hubiera producido, de modo que la causa necesaria preponderante de la muerte de la funcionaria es la falta de servicio anotada.
A continuaci贸n rechaza la alegaci贸n de preferencia del r茅gimen especial de la Ley N° 18.691, por cuanto dicha normativa se refiere a la relaci贸n entre el funcionario y la instituci贸n, de manera que los terceros ajenos a la misma pueden demandar la indemnizaci贸n de perjuicios conforme a las reglas generales.
En definitiva, el fallo acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado a pagar al actor Carlos Gallardo Ruiz la suma de $10.000.000 y la de $5.000.000 para cada uno de los dem谩s actores, como indemnizaci贸n por el da帽o moral causado.
En contra de dicha determinaci贸n las partes dedujeron sendos recursos de apelaci贸n, a prop贸sito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de San Miguel decidi贸 revocar el fallo de primer grado y desestimar la demanda.
Para llegar a dicha conclusi贸n los falladores tuvieron presente que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, citada en el fallo apelado, fue revocada por la Corte Marcial absolviendo al cabo acusado, y elimin贸 casi todos sus fundamentos, circunstancia que estiman relevante, desde que para establecer la falta de servicio el fallo de primer grado se vali贸 de las probanzas contenidas en la referida sentencia del juzgado militar.
Destacan, adem谩s, que el tribunal de juicio oral en lo penal de San Bernardo conden贸 al menor MBMM como autor del homicidio de un carabinero en ejercicio de sus funciones.
En ese contexto dejan asentado que no ha existido falta de servicio por parte de Carabineros; as铆, consignan que la misma no puede estar constituida por la culpa del conductor del veh铆culo policial, desde que no existe un v铆nculo directo de causalidad entre esa acci贸n y el da帽o producido, pues en sede penal se determin贸 que fue la actuaci贸n dolosa del menor que conduc铆a el cami贸n la que provoc贸 la colisi贸n entre el m贸vil que guiaba y el radio patrulla, al que embisti贸 deliberadamente.
Enseguida subrayan que, para que haya reparaci贸n, debe existir una relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n del agente estatal y el da帽o producido, elemento que, en la especie, sin embargo, no concurre, m谩s aun si en sede penal el conductor del m贸vil de Carabineros fue absuelto, a lo que adicionan que la sentencia de primera instancia dio por establecida la falta de servicio con antecedentes extra铆dos de la sentencia del tribunal militar que fue revocada y dejada pr谩cticamente sin fundamentos por la Corte Marcial.
Respecto de la se帽alada sentencia la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del mismo C贸digo, esto es, en haber sido pronunciado con omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Al respecto el recurrente explica que la sentencia impugnada s贸lo valora los fallos de la Corte Marcial y del Tribunal Oral en lo Penal San Bernardo, y omite ponderar toda la dem谩s prueba rendida, en especial, el dictamen con el que concluy贸 el sumario administrativo que estableci贸 responsabilidad de tres funcionarios policiales, as铆 como el m茅rito de distintas piezas del sumario que dan cuenta de las anomal铆as presentadas por el carro policial.
Agrega que la revocaci贸n del fallo del Juzgado Militar no hace desaparecer los antecedentes recabados en dicha investigaci贸n, destacando, adem谩s, que los juzgadores no se hacen cargo de la segunda hip贸tesis de falta de servicio esgrimida por su parte, esto es, aquella relativa al mal estado de la puerta trasera del veh铆culo policial, circunstancia que determinaba, de acuerdo a los manuales de Carabineros, que dicho veh铆culo no deb铆a estar en servicio.
Acusa que el fallo tampoco pondera los informes policiales que dan cuenta del mal estado de las puertas traseras del veh铆culo policial y que dicho m贸vil no deb铆a estar en circulaci贸n, informes que, a su juicio, cobran relevancia a la luz de la declaraci贸n de una de las testigos del demandado, la perito del Laboratorio de Criminal铆stica de Carabineros Carla Mart铆nez, quien realiz贸 un trabajo pericial en el veh铆culo policial siniestrado, constatando que la cerradura de la puerta del lado derecho estaba da帽ada, que en el habit谩culo del conductor hab铆a un destornillador, que realiz贸 un ejercicio te贸rico pr谩ctico con el destornillador y las se帽as que se encontraban en las cerraduras da帽adas, coincidiendo 茅stas. El recurrente subraya que esa declaraci贸n permite, al menos, sospechar que las cerraduras del veh铆culo eran manipuladas con un destornillador, lo que explica que Paulina Gallardo no haya podido salir.
Por 煤ltimo, denuncia que el fallo impugnado tampoco se refiere a las copias de las declaraciones de los funcionarios de Carabineros, que dan cuenta de la din谩mica del accidente y del incumplimiento de funciones de quienes estaban a cargo de la mantenci贸n del veh铆culo policial.
SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categor铆a esta 煤ltima a la que pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en an谩lisis-; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que ata帽e al presente recurso- en su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n aquellos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusi贸n.
Agrega que si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el referido Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposici贸n ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la
claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los
razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, cuesti贸n que arranca desde la 茅poca de don Andr茅s Bello, seg煤n nos recuerda en su art铆culo sobre la materia publicado en el Monitor Araucano “Publicidad de los juicios o necesidad de fundamentar las sentencias” (citado por Agust铆n Squella Narducci, en “Andr茅s Bello, escritos jur铆dicos, pol铆ticos y universitarios”. Thomson Reuters, a帽o 2015), no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial.
QUINTO: Que al iniciar el examen del recurso resulta imprescindible apuntar que la falta de consideraciones acusada por el recurrente deriva de la ausencia de fundamentos en cuanto el fallo impugnado se limita a valorar las sentencias dictadas por la Corte Marcial y por el Tribunal Oral en lo Penal San Bernardo, omitiendo ponderar el resto de la prueba rendida, en especial, el sumario administrativo que estableci贸 responsabilidad respecto de tres funcionarios y que, adem谩s, da cuenta de las anomal铆as que presentaba el carro policial. Se帽ala que tampoco pondera los informes policiales que dan cuenta del mal estado de las puertas traseras del veh铆culo policial, antecedente que estima de relevancia a la luz de lo declarado por la perito del Laboratorio de Criminal铆stica de Carabineros Carla Mart铆nez, conforme a la cual cabe al menos sospechar que las cerraduras del veh铆culo eran manipuladas con un destornillador. A帽ade que, adem谩s, los falladores no se hacen cargo de la segunda hip贸tesis de falta de servicio relativa al mal estado de la puerta trasera del veh铆culo policial, estado que determinaba que el mismo no deb铆a hallarse en servicio.
SEXTO: Que al respecto se debe precisar que el fallo impugnado concluye que en la especie no medi贸 falta de servicio por parte de Carabineros. Para arribar a dicha convicci贸n los sentenciadores destacan que no existe v铆nculo de causalidad entre la acci贸n del chofer del veh铆culo policial y el da帽o producido, toda vez que en sede penal se determin贸 que fue la actuaci贸n dolosa del menor que conduc铆a el cami贸n la que provoc贸 la colisi贸n entre el m贸vil que guiaba y el radio patrulla; m谩s aun, subrayan que la citada relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n del agente estatal y el da帽o producido no concurre en la especie si se considera que en sede penal el conductor del m贸vil de Carabineros no s贸lo fue absuelto, sino que, todav铆a m谩s, al revocar la sentencia del Tribunal Militar que lo hab铆a condenado, la Corte Marcial elimin贸 diversas consideraciones de ese fallo, dej谩ndolo virtualmente sin fundamentos, proceder que estiman de la mayor
trascendencia, pues la sentencia de primer grado dio por establecida la falta de servicio a partir de los
antecedentes contenidos en el fallo de la justicia militar.
Como se advierte de lo expuesto en el p谩rrafo que precede, los juzgadores de segunda instancia se limitaron a rebatir lo razonado por la juez de primer grado, descartando, por las razones que citan, los antecedentes que sirvieron de asiento a la determinaci贸n apelada; sin embargo, al examinar la conformidad del fallo del a quo con la ley y con el m茅rito de los antecedentes agregados al proceso los jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel dejaron de analizar las dem谩s probanzas aparejadas por las partes, en particular las piezas del sumario administrativo acompa帽adas por la parte demandante, entre las que figuran, especialmente, las declaraciones de los funcionarios Dagoberto Fuentes Ansaldo, Cristi谩n Mauricio Rodr铆guez
Vald茅s, Felipe Andr茅s Marchant Aguilar, Marcelo Javier
Larra铆n Gonz谩lez y Jos茅 Demesio Morales Garrido y el Ordinario N° 618, de 18 de marzo de 2011, antecedentes en los que se hace referencia al mal estado de la puerta trasera del veh铆culo policial en el que se desplazaba la Cabo 2° de Carabineros Paulina Aurora Gallardo Reyes el d铆a en que falleci贸.
Asimismo, soslayaron tambi茅n el estudio y valoraci贸n del Dictamen N° 02075/2011/2, de 4 de enero de 2013, que aprob贸 el sumario administrativo seguido por los hechos de que se trata y en el que se sanciona a dos oficiales debido a que no adoptaron las medidas necesarias, oportunas y eficaces para reparar el desperfecto que presentaba la puerta trasera izquierda del radio patrulla RP-1847, en cuya parte posterior qued贸 atrapada la citada funcionaria policial en el momento en que su conductor decidi贸 bloquear el paso del cami贸n robado al que preced铆an; adem谩s, fueron castigados porque no realizaron acci贸n alguna para que el citado m贸vil quedara fuera de servicio. En el mismo instrumento se aplican 15 d铆as de arresto con servicios al Cabo 1° Pablo Garc铆a Jerez, conductor del m贸vil policial en el que acaecieron los hechos de que se trata, por haber actuado de manera temeraria y sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar su integridad f铆sica y la de sus acompa帽antes.
S脡PTIMO: Que en esas condiciones, y como resulta evidente, la sentencia de segundo grado no entrega mayores ni justificados argumentos para sustentar su decisi贸n, limit谩ndose a descartar ciertos medios probatorios, sin examinar, empero, las restantes probanzas existentes en autos y, en particular, las piezas del sumario
administrativo, que constituye un instrumento p煤blico cuya valoraci贸n, en los t茅rminos previstos por la ley, no ha podido ser soslayada por los falladores al decidir acerca del asunto sometido a su conocimiento.
En otras palabras, si bien los juzgadores de segunda instancia se hallaban obligados, al adoptar una decisi贸n en torno a los recursos de apelaci贸n presentados por las partes, a examinar los antecedentes que sirvieron de fundamento a la determinaci贸n de la juez de primer grado, dicha labor no pod铆a limitarse a un simple an谩lisis s贸lo de aqu茅llos, sino que, por la inversa, deb铆an considerar todos los elementos de juicio agregados a la causa, sea que los condujeran a la confirmaci贸n del fallo apelado o que los convencieran de rechazar la demanda.
El an谩lisis de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada demuestra que, no obstante lo asentado precedentemente, el tribunal de segundo grado omiti贸 la ponderaci贸n de todos los antecedentes probatorios agregados a la causa, habi茅ndose limitado a se帽alar las objeciones que permit铆an, a su juicio, desconocer m茅rito probatorio a los que fueran citados en la sentencia de primera instancia, sin dejar constancia, sin embargo, de las disquisiciones y razonamientos pertinentes en relaci贸n al resto de la prueba rendida, de manera que el asunto de mayor relevancia en el juicio, cual es la decisi贸n de las pretensiones planteadas por los actores, ha quedado sin sustento ni explicaci贸n suficiente, no siendo posible comprender, entonces, cu谩les son las reflexiones y consideraciones en cuya virtud decidieron desechar la acci贸n indemnizatoria intentada.
OCTAVO: Que, en otras palabras, el tribunal no justifica debidamente el rechazo de la demanda intentada en autos, omisi贸n que resulta todav铆a m谩s relevante si se tiene presente que existe una decisi贸n de la autoridad competente de Carabineros de Chile que ha sancionado, por una parte, a dos funcionarios de esa instituci贸n como consecuencia del mal estado de la puerta del veh铆culo policial en el que qued贸 atrapada la Cabo 2° Paulina Aurora Gallardo Reyes momentos antes de recibir el impacto del cami贸n que impact贸 al radio patrulla en su parte trasera, mientras que, por otro lado, ha castigado a un tercer funcionario por haber actuado de manera temeraria e insegura en la conducci贸n del autom贸vil en el que se movilizaba la citada suboficial.
NOVENO: Que, como se observa, la sentencia impugnada efectivamente carece del est谩ndar de fundamentaci贸n m铆nimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido art铆culo 170 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a las razones conforme a las cuales decide desestimar la demanda intentada en autos, desde que ha omitido el examen y debida ponderaci贸n de todos los elementos de juicio aparejados al proceso.
D脡CIMO: Que la aludida conclusi贸n aparece as铆 desprovista de la adecuada fundamentaci贸n que debe contener una sentencia, pues no encuentra su correlato en los basamentos del fallo, de lo que se sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resoluci贸n de los juzgadores del m茅rito, omiti茅ndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que deb铆an servirle de sustento, desentendi茅ndose as铆 los magistrados de la obligaci贸n de efectuar las reflexiones que permitan apoyar su determinaci贸n, al prescindir del estudio que deben efectuar de la totalidad de los medios probatorios rendidos por las partes, que en este caso se encuentra ausente en relaci贸n a un aspecto tan relevante como el identificado precedentemente.
D脡CIMO PRIMERO: Que lo razonado demuestra que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo, en lo que se refiere, espec铆ficamente, a las razones conforme a las cuales decidieron desestimar la demanda, raz贸n por la que el arbitrio en estudio ser谩 acogido.
D脡CIMO SEGUNDO: Que atento a lo expuesto y a lo prescrito en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tendr谩 como no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 768 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 304 en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 294, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n.
Se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 304.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se帽ora
Gajardo.
Rol N潞 14.899-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los
Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2020.
SERGIO MANUEL MU脩OZ GAJARDO CARLOS RAMON ARANGUIZ ZU脩IGA
MINISTRO MINISTRO
Fecha: 06/01/2020 11:01:11 Fecha: 06/01/2020 11:58:39
MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE
ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 06/01/2020 12:19:17 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 06/01/2020 12:39:45
En Santiago, a seis de enero de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 06/01/2020 12:39:45
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 95542012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo). En este sentido, habr谩 de resaltarse que la omisi贸n o abstenci贸n de un deber jur铆dico de la Administraci贸n generar谩
responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jur铆dico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del 贸rgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello.
Que la falta de servicio que los demandantes imputan al Fisco de Chile radica, por un lado, en que el conductor del veh铆culo policial realiz贸 una maniobra negligente y temeraria al detener su veh铆culo obstruyendo el paso al cami贸n robado, el que colision贸 a la patrulla policial en su parte trasera; por otro lado, se帽alan que la falta de servicio tambi茅n consiste en que la puerta trasera izquierda del veh铆culo policial presentaba un desperfecto que impidi贸 que se abriera, dejando a la Cabo 2° Paulina Aurora Gallardo Reyes atrapada en su interior.
Que aun cuando al contestar la acci贸n deducida el Fisco controvirti贸 los hechos en que 茅sta se asienta, reconoci贸 expresamente que la Cabo 2° Gallardo Reyes qued贸 atrapada en el interior del veh铆culo policial en el momento en que el conductor de este 煤ltimo detuvo el m贸vil fiscal con el objeto de bloquear el paso del cami贸n robado.
Que, en este contexto, y conforme lo dio por establecido el fallo de primer grado, es posible concluir que, efectivamente, la actuaci贸n del personal dependiente de Carabineros en el caso en examen fue deficiente y negligente, configur谩ndose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada, toda vez que, por una parte, la cabo Gallardo no logr贸 descender del m贸vil policial debido a que, al menos, una de las puertas traseras se encontraba en mal estado, circunstancia que supuso que quedara atrapada en su interior y recibiera toda la fuerza del impacto del cami贸n que era objeto de la persecuci贸n; asimismo, y por otro lado, tambi茅n se comprob贸 que el conductor del m贸vil policial actu贸 de manera negligente e insegura al detener el m贸vil en la pista por la que avanzaba el cami贸n robado, sin adoptar las medidas de seguridad precisas para salvaguardar la vida e integridad f铆sica de las funcionarias que viajaban con 茅l, verificando previamente que todas sus ocupantes pudieran descender del m贸vil, todo lo contrario, existen antecedentes respecto del mal estado del veh铆culo y respecto del cual no se hab铆a dispuesto su reparaci贸n.
En otras palabras, la actuaci贸n indolente y descuidada del personal de Carabineros que configura la falta de servicio alegada por los actores est谩 constituida por la falta de reparaci贸n de los mecanismos que permit铆an abrir las puertas traseras de la patrulla policial RP-1847, pues, empleado dicho m贸vil en las tareas propias del servicio de esa instituci贸n, esto es, en labores peligrosas y expuestas a toda clase de eventos inesperados, dicho defecto impidi贸 la oportuna salida del mismo de una funcionaria quien, al quedar atrapada en su interior, sufri贸 graves lesiones que, posteriormente, le causaron la muerte.
Dicho factor de atribuci贸n est谩 configurado, adem谩s, por el proceder negligente y temerario del conductor del m贸vil fiscal, quien expuso de manera imprudente la seguridad de sus acompa帽antes al detener de manera intempestiva el autom贸vil en la l铆nea de marcha de un veh铆culo de mucho mayor tama帽o, sin adoptar las acciones de seguridad requeridas.
Que, adem谩s, ha quedado debidamente establecida la existencia de los da帽os cuyo resarcimiento exigen los demandantes.
En efecto, la documental y testimonial rendida resulta bastante para demostrar, como qued贸 asentado en primer grado, que los actores efectivamente padecieron el da帽o moral cuyo resarcimiento demandan y que 茅l es consecuencia directa del proceder negligente y descuidado del personal dependiente de Carabineros.
Que en este sentido cabe subrayar la testimonial prestada por Ana Magdalena Az贸car R铆os, Mar铆a Teresa Barrera S谩nchez y Lidia del Carmen Duarte Far铆as, de cuyas deposiciones se desprende que la familia integrada por los actores era muy unida, que Paulina Gallardo viv铆a junto a su padre y algunos de sus hermanos y que, debido a la muerte de Paulina, los demandantes sufrieron un cambio abrupto en su vida familiar; asimismo, a帽aden que uno de los hermanos que m谩s ha sufrido es Felipe, a quien Paulina cuidaba y apoyaba, dado que es el menor; tambi茅n subrayan que Carlos Gallardo, padre de la fallecida, ha requerido ayuda profesional, debiendo asistir a un psic贸logo. Por 煤ltimo, subrayan el intenso dolor y la gran tristeza que han padecido los actores, considerando que se trata de una familia cercana y unida y la edad de Paulina al morir (de 27 a帽os a esa fecha).
Que, en consecuencia, y resultando procedente condenar al demandado a indemnizar a los actores los da帽os padecidos por estos como consecuencia de la falta de servicio de que se trata, s贸lo resta examinar lo vinculado con el quantum de dicho resarcimiento.
En este sentido es preciso destacar que en la especie qued贸 demostrado que Paulina Aurora Gallardo Reyes, de s贸lo 27 a帽os de edad, falleci贸 mientras participaba en un acto de servicio como Cabo 2° de Carabineros, obedeciendo su muerte, al menos en parte, al mal estado de los mecanismos de apertura de las puertas traseras del veh铆culo policial en el que se desplazaba, pues, dada su inoperancia, se vio imposibilitada de escapar del m贸vil, resultando gravemente lesionada debido al impacto causado por un cami贸n al que persegu铆a el personal de Carabineros.
Como se observa, el se帽alado defecto, que configura una de las dos hip贸tesis de falta de servicio alegadas por los actores, no corresponde a un problema de una gran entidad, sino que, por la inversa, se trata de un desperfecto menor que pudo ser f谩cilmente subsanado sometiendo al veh铆culo oportunamente a las mantenciones que fueran precisas y necesarias.
Empero, ello no ocurri贸 y, todav铆a m谩s, se autoriz贸 su empleo en esas condiciones sin advertir que la labor policial, por su propia naturaleza, est谩 expuesta de manera constante a toda clase de peligros y eventos riesgosos que pueden derivar en la necesidad de utilizar todas y cada una de las caracter铆sticas del veh铆culo a su m谩xima capacidad, sin que objeci贸n alguna pueda justificar la falta de reparaci贸n de aquellos defectos que, como qued贸 demostrado en autos, eran conocidos por el personal encargado de estas materias en la unidad policial respectiva.
En consecuencia, al regular el monto de la indemnizaci贸n que se otorgar谩 se ha de considerar, especialmente, la grave negligencia que los hechos expuestos suponen, as铆 como la circunstancia de que la v铆ctima formaba parte de una familia muy unida, cuyos v铆nculos resultaban especialmente intensos dado que Paulina y su propia familia viv铆a con su padre y con varios de sus hermanos, a lo que se debe a帽adir que de los antecedentes no aparece que la madre de Paulina y c贸nyuge de Carlos Gallardo est茅 presente en el grupo familiar, ausencia que torna aun m谩s dolorosa la p茅rdida de la citada hija y hermana para el resto de los actores.
Que dicho conjunto de antecedentes da cuenta de la complejidad de los eventos adversos a que se han visto enfrentados los demandantes y a los que continuar谩n expuestos por un largo tiempo, a la vez que refleja la profundidad del da帽o y del dolor que 茅stos les han provocado, condiciones que, en consecuencia, exigen la regulaci贸n de un monto indemnizatorio verdaderamente condigno, esto es, proporcionado y adecuado a la magnitud y gravedad de los perjuicios materia de autos.
Conforme a ese criterio rector y dado que los
demandantes son el padre y los hermanos de Paulina Gallardo Reyes, forzoso es concluir que el 煤nico medio de alcanzar una determinaci贸n imparcial y equilibrada pasa por aumentar el quantum de las indemnizaciones otorgadas a cada uno de los demandantes, aunque manteniendo la distinci贸n efectuada por la se帽ora juez de primer grado entre la situaci贸n del padre y de los hermanos de Paulina, pues, como salta a la vista, el dolor y la aflicci贸n padecidos por aqu茅l no pueden ser igualados, y tampoco se acercan, a los que afectaron a los 煤ltimos.
Que por dichos motivos estos sentenciadores estiman prudencialmente que el perjuicio moral sufrido por el demandante Carlos Eduardo Gallardo Ruiz resulta resarcido con la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), en tanto que el da帽o de esta clase padecido por los actores Margarita del Rosario, Mar铆a Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, Jos茅 Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, s贸lo podr谩 ser reparado con la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno.
10° Que no existiendo m茅rito alguno para desechar la demanda intentada en autos y, por la inversa, concurriendo antecedentes bastantes para confirmar la sentencia de primer grado aumentando el monto de las indemnizaciones otorgadas a los actores, se desestima el recurso de apelaci贸n intentado por la defensa fiscal.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 202, con declaraci贸n de que el monto que el Fisco de Chile deber谩 pagar al actor Carlos Eduardo
Gallardo Ruiz, por concepto de da帽o moral, se eleva a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), mientras que las sumas que deber谩 solucionar a los demandantes Margarita del Rosario, Mar铆a Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, Jos茅
Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo
Reyes, por el mismo concepto, se incrementan a $20.000.000
(veinte millones de pesos) para cada uno.
Se confirma en lo dem谩s apelado el fallo en alzada.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se帽ora
Gajardo.
Rol N° 14.899-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los

Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2020. 
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