Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.
Visto
y o铆dos:
Comparece, la abogada Claudia Correa Moncada, por la parte
demandante, en procedimiento de aplicaci贸n general sobre
reconocimiento de relaci贸n laboral, despido sin causa legal y cobro
de prestaciones; quien deduce recurso de nulidad en contra de la
sentencia de 18 de febrero de 2018, dictada por V铆ctor Manuel Riffo
Orellana, Juez Titular del 2潞 Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en causa RIT O-1385-2018, que rechaz贸 en todas sus partes
la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo Camus en contra de
Red Televisiva Megavisi贸n S.A., debiendo cada parte soportar sus
costas.
Funda su arbitrio en la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo
del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 459 N°4 del mismo texto
legal; en subsidio, en el motivo del art铆culo 478 letra b) del
Estatuto del Trabajo, en su hip贸tesis de infracci贸n de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio,
el supuesto del art铆culo 478 letra c) del C贸digo Laboral, esto es,
cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de
los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal
inferior, en relaci贸n a los art铆culos 7 y 8 del mismo texto legal
antes citado.
Pide, se acoja el arbitrio por alguna de las causales subsidiarias,
invalid谩ndose la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que
acceda a la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de
la relaci贸n laboral que uni贸 a las partes y haga lugar a las
prestaciones demandadas, sin perjuicio de las facultades del art铆culo
479 del C贸digo del Trabajo.
Declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su vista p煤blica,
oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, con lo que
se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar
acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia.
Considerando. Primero: Que, la recurrente invoca la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final del Estatuto Laboral, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
Considerando. Primero: Que, la recurrente invoca la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final del Estatuto Laboral, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
Explicando su arbitrio, arguye que se ha omitido lo dispuesto en el
art铆culo 459 N°4 del texto legal antes citado y que el juez
no hizo un an谩lisis de
toda la prueba rendida, lo que provoc贸 que su razonamiento
fuera errado, por lo que se equivoca en los hechos que estim贸
probados. Agrega, que el
juzgador no analiz贸 la declaraci贸n de la testigo
Pamela Ortega P茅rez, quien declar贸 que en julio de 2016,
durante dos semanas, fue
todos los d铆as al programa “Mucho Gusto” acompa帽ando a
su hijo, quien participaba en una secci贸n del mismo,
afirmando que durante ese
per铆odo vio, estando en el set de televisi贸n, que al
demandante se le daban instrucciones y que incluso en una
oportunidad el Productor
General lo ret贸 en forma destemplada por desobedecer una
orden.
Expone, que no fueron valorados tres correos electr贸nicos enviados
por William Parada en enero y marzo de 2015 con instrucciones varias.
Manifiesta, que las distintas instrucciones entregadas por los
responsables del programa son signos de una relaci贸n laboral pues
existe dependencia y subordinaci贸n en esta relaci贸n de poder que
tiene el demandado sobre el actor.
Precisa, que hay un correo electr贸nico de junio 2015 del mismo
William Parada consultando por vacaciones, con la respuesta
correlativa; pautas del programa de televisi贸n y declaraciones de
varios testigos relativas a dicha pauta, muestra del tipo de relaci贸n
existente entre las partes, atendido que en los contratos civiles, el
prestador de servicios no tiene derecho a feriados y, en sentido
similar, si se hubiera detenido en esta prueba, el magistrado debi贸
haber concluido que s铆 exist铆an instrucciones de c贸mo hacer el
trabajo por parte de los
productores, editores y director del programa al actor, que eran
dictadas a diario, y que no ten铆a que ver con su calidad de
abogado, sino que de panelista del programa.
A帽ade, que no fueron analizados mensajes de “whatsapp” enviados
a un grupo llamado “los titulares”, creado por el productor
ejecutivo del programa que reun铆a a los panelistas y en que se
enviaban un conjunto de instrucciones; e igualmente la declaraci贸n
de William Parada, que reconoce dar instrucciones a trav茅s de un
“sono”; as铆 como, fotograf铆as de participaci贸n del actor en
publicidad del canal y reclamos sobre la relaci贸n contractual.
Finalmente, concluye, que de haberse analizado toda la prueba
rendida, se habr铆a dado lugar a la demanda, en cambio, la sentencia
da cuenta de un an谩lisis parcial de la prueba rendida y razona
equivocadamente luego de siete meses, cuesti贸n esta 煤ltima que
incluso afecta el principio de inmediaci贸n.
Segundo:
Que, en cuanto a al
motivo de nulidad impetrado
resulta necesario
precisar que el art铆culo
478 letra e) del C贸digo del Trabajo dispone que “el
recurso de nulidad proceder谩,
adem谩s: e) cuando
la sentencia se
hubiere dictado
con omisi贸n de
cualquiera de
los requisitos establecidos
en los art铆culos
459, 495 o 501,
inciso final, de
este C贸digo,
seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare
m谩s all谩 de lo
pedido por
las partes, o
se extendiere a
puntos no
sometidos a
la decisi贸n del tribunal,
sin perjuicio de
las facultades
para fallar de
oficio que la ley expresamente
otorgue”.
Este motivo de nulidad, como se desprende
de lo reci茅n transcrito,
comprende distintas
situaciones,
circunscribi茅ndola el
recurrente a
aquella que dice relaci贸n
exclusivamente con
la omisi贸n del requisito del N° 4 del art铆culo 459 del texto
laboral, el que refiere que la sentencia
definitiva debe contener; “El
an谩lisis de toda
la prueba
rendida, los
hechos que
estime probados y
el razonamiento
que conduce
a esta
estimaci贸n”.
Tercero: Que, al examinar atentamente el fallo reprochado de
nulo, se aprecia que 茅ste se hizo cargo y analiz贸 toda la prueba
rendida en el proceso, determin贸 con precisi贸n los hechos
acreditados y los
razonamientos que llevaron a la decisi贸n de rechazar el libelo en
la forma que concluye al afirmar que el contrato entre las partes no
puede ser calificado como uno de car谩cter laboral, advirti茅ndose
que la prueba ha sido analizada en la forma que el legislador lo
ordena, seg煤n se consigna en los motivos 2°, 3° y 4°,
desarrollando la pertinente argumentaci贸n el juez a-quo en sus
motivos 5° al 8°, conforme a la que rechaz贸 la demanda al concluir
que la relaci贸n entre las partes reviste el car谩cter de civil,
desestimando la pretensi贸n del actor en torno a configuraci贸n de un
v铆nculo laboral en los t茅rminos del art铆culo 1° del C贸digo del
Trabajo.
Cuarto: Que, acorde a lo consignado en el motivo anterior, la
prueba fue analizada por el juez a-quo, sin que sea procedente
revisar la situaci贸n f谩ctica debatida en el caso de marras, pues de
otro modo se estar铆a dando cabida a una nueva apreciaci贸n de las
probanzas, situaci贸n que, adem谩s de ser racionalmente imposible,
significar铆a invadir el 谩mbito de una actividad entregada, de modo
exclusivo, al tribunal ante el cual aquellas efectivamente se
rindieron. Siendo dable consignar que es una cuesti贸n muy distinta
que la ponderaci贸n efectuada no convenza a la demandante, por lo
que, al advertirse que las exigencias del art铆culo 459 N°4 del
C贸digo del trabajo fueron plenamente satisfechas.
Por 煤ltimo, cabe consignar que las omisiones que extra帽a la
recurrente no son efectivas, pues todo se analiz贸, se dejaron
asentados ciertos hechos y se entregaron razones de ello, saltando a
la vista que la recurrente discrepa de dicho an谩lisis, aspecto que
no est谩 cubierto por la causal alegada, por lo que esta ser谩
desestimada.
Quinto: En subsidio, invoca la causal del art铆culo 478 letra
b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con
infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la
prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica; sosteniendo, que
el sentenciador no aplic贸 las m谩ximas de la experiencia al resolver
el caso, ni respet贸 las reglas de la l贸gica al dictar la sentencia
de autos.
Explica, que el fallador no reconoce los derechos laborales del actor
por tres razones que vierte en la sentencia, esto es, por ser
abogado, por no tener exclusividad y por tener “poder de
negociaci贸n”, ello conforme a los motivos quinto, sexto y s茅ptimo
del fallo reprochado de nulo, sin embargo, el mismo sentenciador
contradice sus argumentos, a v铆a ejemplar, en el considerando
segundo, al indicar que el actor no estaba contratado solo en su
papel de abogado, sino que deb铆a realizar otras actividades como
promoci贸n de productos, imitaci贸n de cantantes, notas en la calle,
lo que reconoce no son temas jur铆dicos.
Afirma, en relaci贸n a las contradicciones del fallo, que no exist铆a
una relaci贸n de poder, que no se ce帽铆a a directrices dadas por el
empleador, en circunstancias que deb铆a obedecer a diversas
coordinaciones entre la producci贸n del programa de televisi贸n y los
panelistas. Adem谩s de estas contradicciones, no se respeta la regla
de la raz贸n suficiente, al se帽alar que las coordinaciones, pautas,
instrucciones y cumplimiento de horario son parte de una relaci贸n
sim茅trica.
Adiciona, que no es l贸gico afirmar que una persona fue contratada
s贸lo para efectos de absolver consultas jur铆dicas, cuando se le
ordena tirarse por paraca铆das, disfrazarse, imitar un cantante,
participar en spots y otras actividades claramente no compatibles con
la profesi贸n de abogado. Todas estas actividades son propias de las
que realizaban todos los panelistas del programa “Mucho Gusto”, y
que a partir del a帽o pasado se les reconoci贸 por la sociedad
demandada un v铆nculo de naturaleza laboral, salvo al actor que fue
despedido.
Adem谩s, sostiene que la sentencia consigna, en cuanto a los dem谩s
panelistas, que a ellos se les cambi贸 la forma de contrataci贸n,
variando tambi茅n la manera en que prestaban los servicios (parte
final de motivo cuarto). Esta afirmaci贸n tambi茅n carece de raz贸n
suficiente que la justifique, tanto en la sentencia, como en la
declaraci贸n del testigo que cita en la misma quien afirm贸 que
ignoraba si hab铆a un cambio en la forma en que prestaban sus
servicios. En relaci贸n a este punto tambi茅n hay que analizar las
m谩ximas de la experiencia, al ser un programa en
vivo, todos los d铆as a la misma hora en que los panelistas se ci帽en
a las instrucciones dadas por diversos medios y, al preguntarse si
hay diferencias entre el trabajo del actor y los otros panelistas, no
hay ninguna que justifique un trato formal distinto.
Sexto: Que, conforme al motivo de nulidad invocado resulta
posible anular una sentencia si el juez, en la motivaci贸n de aquella
se aparta en forma manifiesta de los principios de valoraci贸n
enunciados en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, de modo que
no sea posible reproducir el razonamiento para arribar a las
conclusiones sobre dicho componente f谩ctico. Luego, solo es
permitido controlar la motivaci贸n de la sentencia por la v铆a de
esta causal si el razonamiento del sentenciador resulta il贸gico o
irreproducible, pero no est谩 permitido proceder a una nueva
valoraci贸n probatoria.
S茅ptimo: Que, la recurrente, conforme al texto de su recurso
y lo alegado en estrados, ha pretendido justamente que esta Corte,
bajo el pretexto de una presunta infracci贸n a la forma de valoraci贸n
de la prueba, entre a conocer de ella y proceda a hacer una nueva
apreciaci贸n de la misma, todo ello bajo su propio prisma y
ponderaci贸n, lo que es m谩s propio de una apelaci贸n, asunto que
pugna con la naturaleza de derecho estricto de la v铆a procesal en
examen.
Octavo: Que, por otra parte, el recurrente no cumple con los
imperativo legales de la causal que esgrime y ello queda de
manifiesto por la circunstancia que no se explicita suficientemente
los principios que se han infringido, ya sea l贸gica, sentido de
coherencia, consistencia, racionalidad, inferencia y no indica, c贸mo
se produce la omisi贸n que se alega, pues lo que hace, es una
apreciaci贸n de la prueba rendida por su parte, en contrastaci贸n a
la considerada por el juez a-quo.
Resultaba indispensable que el explicara c贸mo y porqu茅 se produjo
la infracci贸n; qu茅 hecho o hechos espec铆ficos estar铆an
comprometidos en esa supuesta vulneraci贸n y, en fin, de qu茅 manera
podr铆a alterar la decisi贸n adoptada en la instancia respectiva.
Por otra parte, es de la esencia del motivo invocado comprobar o
acreditar que el razonamiento aplicado por el juez a-quo resulta
absurdo o il贸gico, en forma tal que el mismo sea inentendible o francamente
inadmisible, lo que se traducir铆a en un resultado tambi茅n il贸gico
o falto de raz贸n, lo que en la especie no ha ocurrido, toda vez que
lo reflexionado por el sentenciador tiene sentido y coherencia, por
lo que la causal en estudio ser谩 desestimada.
Noveno: Que, en subsidio, invoca la causal del art铆culo 478 letra cdel C贸digo del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior; en relaci贸n a los art铆culos 7° y 8° del mismo texto legal.
Noveno: Que, en subsidio, invoca la causal del art铆culo 478 letra cdel C贸digo del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior; en relaci贸n a los art铆culos 7° y 8° del mismo texto legal.
Explicando su arbitrio, hace presente que no pretende bajo esta
causal el control o mero contraste de los hechos acreditados con los
enunciados de la norma, sino que la revisi贸n de la decisi贸n que,
respecto de los aspectos valorativos contenidos en dicha disposici贸n,
hizo el juez en el ejercicio de subsunci贸n al caso concreto.
Enseguida, alude a varios de los hechos tenidos por acreditados en
la causa, como la duraci贸n del v铆nculo, la fecha de t茅rmino; las
funciones de abogado panelista y otras como publicidad; instrucciones
a trav茅s de mails o de un aud铆fono; aseverando que, pese a ello, el
juez concluye que entre las partes no hubo relaci贸n laboral, sino
que una de car谩cter civil. Y, expone, que en dicha conclusi贸n el
juez yerra en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, pues para no
dar lugar a la declaraci贸n de un v铆nculo laboral se帽ala que no
existe en la de marras una relaci贸n de poder, que el actor es
abogado y adem谩s no prestaba sus servicios en forma exclusiva a la
sociedad demandada, no obstante que dichos requisitos no son
supuestos que excluyan una relaci贸n laboral.
Insiste, que todos estos elementos aparecen en la sentencia como
parte de los razonamientos que tuvo el juez al decidir, pero yerra al
calificar la relaci贸n dado que suma requisitos (la exclusividad, el
t铆tulo del actor y su supuesto poder negociador) como elementos
excluyentes de la relaci贸n laboral, lo que no se condice con el
derecho. Por el contrario, de haber calificado adecuadamente el
v铆nculo que un铆a a las
partes, la sentencia habr铆a acogido la demanda dando lugar a las
prestaciones demandadas, dado que existen todos los supuestos
legales para calificar dicha relaci贸n como una de car谩cter laboral.
D茅cimo:
Que, el motivo de anulaci贸n invocado por la parte demandante, esto
es, “cuando sea
necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos
sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”,
dice relaci贸n estrictamente con una cuesti贸n de derecho, pues debe
determinarse si un hecho establecido en el proceso, se encuentra
regulado por una determinada norma legal para lo cual el tribunal
debe realizar un juicio de valor, pero con la limitaci贸n que no
pueden alterar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.
Und茅cimo: Que, conforme a los antecedentes que obran en
juicio, son hechos asentados, atingentes e inamovibles para esta
Corte, los siguientes:
1.- Que, existi贸 un v铆nculo entre las partes desde el 02 de enero
de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo suscripci贸n de
sucesivos contratos “a honorarios” con duraci贸n anual.
2.- Que, el t茅rmino del v铆nculo se produce con fecha 29 o 31 de
diciembre de 2017.
3.- Que, al no reconocerse por el demandado la existencia de un
v铆nculo laboral, ese t茅rmino no se realiz贸 ejecutando las
formalidades contempladas por el C贸digo del Trabajo para el despido.
4.- Que, se indica en todos los contratos que se contrata al
demandante para desplegar su capacidad profesional, art铆stica e
histri贸nica en la participaci贸n del programa de televisi贸n “Mucho
Gusto”.
5.- Que, los contratos tambi茅n expresan cl谩usulas que intentan
clarificar su naturaleza civil.
6.- Que, en el contrato de 01 de enero de 2016 se pactan pagos
mensuales por $4.444.444, cantidad que se repite en el 煤ltimo
contrato de 02 de enero de 2017.
7.- Que, el actor participa del programa de televisi贸n realizando
labores distintas a las propias de un abogado.
8.- Que, hay diversas coordinaciones entre la producci贸n del
programa y los panelistas del mismo, incluidos el actor, como
invitaciones a un taller, reestructuraci贸n a帽o 2014, grabaci贸n de
un spot publicitario, grabaciones de promoci贸n, horario de inicio en
relaci贸n con la llegada, vacaciones, entre otros.
Duod茅cimo: Que, conforme a los hechos consignados en el
ac谩pite anterior, aparece que los servicios prestados por el
demandante, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la
existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, atendido el
desarrollo pr谩ctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha
relaci贸n, surgiendo indicios que demuestran, en los t茅rminos
descritos en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, una sometida a
su regulaci贸n, que configuran una evidente prestaci贸n de servicios
personales, ligada a dependencia y subordinaci贸n y por la cual la
demandante recib铆a en cambio una remuneraci贸n, en condiciones que
no pueden considerarse como simples honorarios y, una relaci贸n de
tipo civil, ya que emana en forma pr铆stina datos que reflejan una
relaci贸n donde prevalece la subordinaci贸n y dependencia, por lo
que corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo, siendo dable concluir
que el v铆nculo existente entre las partes, es de 铆ndole laboral,
coherente con los elementos de convicci贸n presentados por las
partes, de los que fluye la indicada relaci贸n de subordinaci贸n y
dependencia, en el marco de una prestaci贸n de servicios
personales, a cambio de una remuneraci贸n peri贸dica, lapso en el
cual hubo jornada de trabajo, dependencia, control y asistencia;
circunstancias que no son desvirtuadas por ostentar el trabajador un
t铆tulo de abogado o tener capacidad negociadora en cuanto a su
remuneraci贸n o por no prestar en exclusividad los servicios
laborales al demandado, ya que en definitiva lo que prima es si
configuran los elementos propios de una relaci贸n del C贸digo del
Trabajo, como ocurre en caso de marras.
D茅cimo tercero: Que, despejada la controversia jur铆dica
relativa a la relaci贸n que uni贸 a las partes, a la luz de lo
establecido por el legislador, en cuanto a que el C贸digo del Trabajo
define el contrato
individual de trabajo en el art铆culo 7°, como “una convenci贸n
por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente,
茅ste, a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios, una
remuneraci贸n determinada”, esto es, que si se est谩 en presencia
de un contrato de trabajo, desentra帽谩ndose que si concurre
subordinaci贸n de parte del trabajador, elemento caracterizador
develado a trav茅s de los indicios consignados en el ac谩pite 11°
de esta sentencia, los que orientan en el sentido de entender que
existe tal dependencia o sujeci贸n en la relaci贸n de trabajo,
expresadas en obligaci贸n de asistencia, cumplimiento de horario,
sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestaci贸n
de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a
supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture
un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominaci贸n distinta,
en este caso “honorarios”, debe en consecuencia aplicarse la
presunci贸n establecida en el art铆culo 8° del C贸digo del Trabajo,
que dispone: “Toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos
se帽alados en el art铆culo anterior, hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo”, por lo que debe ineludiblemente aplicarse
lo dispuesto en el art铆culo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo
la regulaci贸n del referido estatuto normativo toda relaci贸n
laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las
relaciones de trabajo, ya que en el caso en an谩lisis, se trata de un
profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempe帽a
en condiciones que no son compatibles con una prestaci贸n de
servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de
contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la
legislaci贸n regula en el C贸digo del Trabajo. Orienta especialmente
la decisi贸n de esta Corte el hecho que el desempe帽o profesional a
honorarios no resulta acorde a una prestaci贸n de servicios como la
descrita, esto es, bajo subordinaci贸n y dependencia, con obligaci贸n
de asistencia diaria, cumpliendo horario, 贸rdenes e instrucciones en
la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con
sujeci贸n a fiscalizaci贸n, con derecho a feriado, y realizando toda
otra actividad que su jefatura considere pertinente y que claramente escapa de la mera asesor铆a como ha
pretendido ver.
D茅cimo cuarto: Que, acorde con los motivos antes consignados
y a base de los hechos asentados por el juez a-quo, se comete un
error de calificaci贸n en la sentencia impugnada al concluirse que el
contrato que envi贸 a las partes no tiene la naturaleza de uno de
trabajo, entonces no cabe sino concluir que es necesaria la
alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin
modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, en
relaci贸n a los art铆culos 7° y 8° del mismo texto legal. Por
consiguiente, se incurre en el motivo de invalidaci贸n que estatuye
el art铆culo 478, letra c) del C贸digo del Ramo; por lo que no cabe
sino acoger el presente arbitrio.
En m茅rito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge
el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la
sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, la que es nula, procediendo a
dictarse a continuaci贸n y sin nueva vista, la correspondiente
sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y comun铆quese Redacci贸n del Ministro Miguel Eduardo V谩zquez Plaza. No firma la ministra se帽ora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Reg铆strese y comun铆quese Redacci贸n del Ministro Miguel Eduardo V谩zquez Plaza. No firma la ministra se帽ora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol
Corte N°679-2019 (laboral)
MIGUEL
EDUARDO
VAZQUEZ
PLAZA MINISTRO
Fecha:
29/01/2020 12:20:02
FERNANDO
IGNACIO CARRE脩O ORTEGA
MINISTRO
Fecha:
29/01/2020 13:10:12
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en los art铆culos 477 y 478 del
C贸digo del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Visto.
Se reproduce de la sentencia anulada, dictada por el Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo, su parte expositiva, sus considerandos 1° al
4°, ambos inclusive, as铆 como sus citas legales; con exclusi贸n de
sus motivos 5° a 8°, ambos inclusive, los que se eliminan.
De la sentencia de nulidad se reproducen sus motivos 9° al 14°,
ambos inclusive.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en el caso sublite se configuran los indicadores
de existencia de una relaci贸n de car谩cter laboral en los t茅rminos
del art铆culo 7 del C贸digo del Ramo de conformidad a los soportes
probatorios aportados al efecto, los que dan cuenta de elementos
propios de un v铆nculo bajo el prisma de la referida norma del
estatuto laboral. Espec铆ficamente, se observa, la presencia de
subordinaci贸n entre el demandante y la entidad demandada, como,
adem谩s, otros factores indicativos, tales como subordinaci贸n,
obligaci贸n de asistencia, derecho a feriado, todos contemplados en
el C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que, la conclusi贸n arribada de declarar la
existencia de relaci贸n laboral entre las partes, conlleva la de
calificar como injustificada su desvinculaci贸n en raz贸n de
encontrarse tambi茅n como hecho asentado que esta no se realiz贸
ejecutando las formalidades contempladas por el C贸digo del Trabajo
para el despido, torn谩ndose de este modo procedentes el pago de
diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes
al despido indebido de que fue objeto el actor, y, adem谩s, al pago
de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha
del despido y hasta su convalidaci贸n, haciendo lugar, con ello, a la
aplicaci贸n de la denominada sanci贸n de la nulidad del despido.
Tercero: Que, el caso en examen no puede estimarse como una
prestaci贸n de servicios bajo la modalidad de honorarios, pues si
bien textualmente se usa esta expresi贸n en los contratos, ello pugna
con el principio de realidad del Derecho Laboral a base de las
probanzas aportadas, concluy茅ndose de todo ello que los servicios
del actor, se prestaron en las
condiciones establecidas en el art铆culo 7 del texto laboral, desde
que se estaba sometido a la facultad de mando de la demandada,
encontr谩ndose obligada a asistir al lugar de trabajo, en un horario
determinado, percibiendo, como contraprestaci贸n peri贸dica, una suma
fija por sus labores. En raz贸n de ello, seg煤n lo prescribe el
art铆culo 8 del mismo C贸digo: “Toda prestaci贸n de servicios en
los t茅rminos se帽alados en el art铆culo anterior, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo”. Adem谩s, el art铆culo 3°
del mismo texto, dice que es trabajador; “toda persona natural que
preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinaci贸n, y en virtud de un contrato de
trabajo”, de manera tal, que es dable concluir que la demandante se
desempe帽贸 para la demandada, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y
dependencia, a contar del 2 de enero de 2014.
Cuarto: Que, siendo aplicables en la especie, las reglas
generales que regulan la materia, es decir, el C贸digo del Trabajo y
d谩ndose, seg煤n se ha acreditado en autos los requisitos de
subordinaci贸n y dependencia, que tales servicios se prestaron hasta
el 31 de diciembre de 2017, 茅poca en se pone fin a la relaci贸n sin
las formalidades exigidas por el Estatuto Laboral, rigiendo como
remuneraci贸n promedio del trabajador la suma de $4.444.444.-,
conforme los antecedentes el t茅rmino de la relaci贸n laboral entre
las partes de autos, se produjo por una decisi贸n unilateral del
demandado, quien no dio raz贸n jur铆dica para tal determinaci贸n,
consecuentemente, procede aplicar en la especie lo dispuesto en el
art铆culo 168 inciso tercero del C贸digo del Trabajo y debe
entenderse, conforme la norma se帽alada, que el despido ha sido bajo
la causal del art铆culo 161 del C贸digo referido, dando derecho al
actor a las indemnizaciones reguladas en la normativa se帽alada.
Quinto: Que, recapitulando, el actor en su demanda solicita el
pago de las siguientes prestaciones: indemnizaci贸n sustitutiva del
aviso previo, con tope legal de 90 UF, indemnizaci贸n por a帽os de
servicio, 50% de recargo contemplado en aplicaci贸n del art铆culo 168
letra b) del C贸digo del Trabajo, que como se dijo son procedentes;
pero, adem谩s, reclama compensaci贸n de feriado anual e indemnizaci贸n
de feriado proporcional, m谩s cotizaciones previsionales por todo el
periodo trabajado, esto es enero de 2014 a diciembre de 2017, m谩s
reajustes, intereses y costas.
Sexto: Que, en cuanto al no pago del feriado legal y
proporcional que se reclama, de los hechos asentados en juicio, la
documental allegada en
autos y que se ha opuesto excepci贸n de prescripci贸n respecto de los
feriados demandados, por todo aquello que supero los dos a帽os desde
la notificaci贸n de la demanda, mecanismo que ha operado conforme al
art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, aparece que se le adeuda por
dicho item un saldo de 20 d铆as a raz贸n de una remuneraci贸n de
$4.444.444.- mensuales.
S茅ptimo: Que, en lo que respecta a la nulidad del despido,
debe consignarse que de
los incisos 5° a 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
se desprende que la ley impone al empleador la obligaci贸n
que, al momento
del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales
correspondientes al mes anterior a aqu茅l en que se produjo la
desvinculaci贸n. En el
caso en examen, m谩s all谩 de lo planteado en los instrumentos
escritos, en especial de los contratos celebrados por las
partes y dem谩s documentaci贸n
aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir
material y concreto en que se desarroll贸 la vinculaci贸n
referida, se configur贸 una
de naturaleza laboral, al concurrir en la pr谩ctica los indicios que
dan
cuenta de dicho enlace, conforme al art铆culo 7潞 del C贸digo del
Trabajo.
Octavo: Que, acorde a lo antes consignado, y como ya se
argument贸, el caso debe ser analizado a la luz de los principios
que informan el ordenamiento jur铆dico laboral, entre ellos, el de
primac铆a de la realidad. Tal postulado, en espec铆fico es entendido,
conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de
documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es
decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde
la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a confirmar
la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral entre las partes,
sin que pueda ser derrotada tal conclusi贸n con el m茅rito de las
formalidades en que se expres贸 y consolid贸, en la apariencia
institucional, el v铆nculo examinado, seg煤n se adelant贸, y
considerando que no cabe duda que el empleador no dio cumplimiento
a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del
C贸digo del ramo, en tanto que el fallo constata la existencia de una
relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a
trav茅s de ella solo se viene a reconocer una situaci贸n que en los
hechos ya exist铆a, hace por consiguiente aplicaci贸n directa de los
principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de
supremac铆a de la realidad y de protecci贸n al
trabajador, las que han existido desde el origen del v铆nculo,
cualquiera sea la denominaci贸n que las partes le confieran.
Noveno: Que, en este contexto no puede perderse de vista que
la normativa que rige la materia no hace distinci贸n entre una
relaci贸n laboral declarada o no para que proceda la sanci贸n del
inciso s茅ptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo o no el
monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que
en la relaci贸n laboral el empleador no entere las cotizaciones de
seguridad social para que haya lugar a la aplicaci贸n de la llamada
Ley Bustos, lo que evidentemente resultaba procedente en la especie,
en tanto es un hecho de la causa que dichas cotizaciones no fueron
enteradas por quien deb铆a hacerlo en m茅rito de lo razonado.
Finalmente, en lo tocante a las cotizaciones de salud que no fueron
enteradas por la empleadora, no se har谩 lugar, toda vez que no se
demostr贸 en el juicio la afiliaci贸n a un sistema privado de salud,
de modo que el entero de las mismas solo beneficiar铆a a una entidad
privada, ya que los pagos retroactivos solo ir谩n en beneficio de
aquella y no del trabajador, por lo que constituir铆a un
enriquecimiento injusto e ileg铆timo para la entidad de salud.
En m茅rito de lo razonado, normas citadas y adem谩s lo dispuesto por
los art铆culos 160, 168 y 171, todos del C贸digo del Trabajo, se
resuelve:
I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo
Camus en contra de Red Televisiva Megavisi贸n S.A., declar谩ndose en
consecuencia que el despido del cual fue objeto el actor, ha sido
carente de causa legal e injustificado y por consiguiente se condena
a la parte demandada a pagar a la demandante, las siguientes
prestaciones:
-$2.421.000.-, por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, con
tope legal en 90 UF.
-$9.684.000.-, por indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
-$4.842.000.-, correspondiente al 50% del recargo legal.
-$2.962.963.-, por feriado legal y proporcional.
-Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado. Debiendo
oficiarse para tal efecto a la entidad correspondiente.
II.- Que, el t茅rmino de los servicios se produjo por la causal del
art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
III-. La demanda deber谩 pagar las cotizaciones de seguridad social
impagas por el tiempo referido.
IV.- Se acoge la acci贸n de nulidad del despido, y se condena a la
demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones, desde
la fecha del despido hasta su convalidaci贸n en los t茅rminos
dispuestos en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
V.- Que, las sumas ordenadas pagar, deber谩n serlo con los reajustes
e intereses previstos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Ramo
VI.- Que, cada parte pagar谩 sus costas.
Acordada
la decisi贸n de acoger la nulidad del despido, con
el voto en contra del ministro V谩zquez Plaza,
quien fue del parecer de rechazar la demanda en esta materia, por las
siguientes consideraciones.
- Que analizados los incisos quinto a s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desprende que la ley impone el empleador la obligaci贸n que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aqu茅l en que se produjo la desvinculaci贸n.
- Que, en el caso en estudio, fue materia de la controversia si entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral, lo que solo se estableci贸 en el fallo, de manera que antes de aquello, no hab铆a un empleador, un trabajador ni tampoco concurr铆a la circunstancia esencial para dicho efecto, esto es, que el primero hubiera retenido parte de las remuneraciones del segundo, sin enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que constituye justamente el fundamento jur铆dico para aplicar al empleador la sanci贸n que contempl贸 el legislador, en atenci贸n a su car谩cter de agente retenedor.
- Que, por consiguiente, no cabe duda que la naturaleza de la nulidad del despido de una sanci贸n, lo que impone que su interpretaci贸n debe ser apegada al tenor de la norma, esto es de manera restrictiva, para los casos expresamente previstos la misma; de todo lo cual se desprende que no era procedente en este caso aplicarla.
- Que, por otra parte, si bien es efectivo que el art铆culo 17 del Decreto Ley 3.500, obliga al empleador a efectuar las retenciones de las cotizaciones y el art铆culo 19 del mismo texto, obliga a declararlas y enterarlas para cuyo efecto deber谩 deducirlas de las remuneraciones del trabajador, debe examinarse la situaci贸n del empleador que no ha retenido las cotizaciones
previsionales. En este sentido, la presunci贸n de derecho del
art铆culo 3° de la Ley N° 17.322 est谩 establecida para otro fin,
pues mira exclusivamente los efectos del art铆culo anterior, es
decir, aquel que se refiere a las facultades de los jefes de la
instituci贸n previsional, en general, para dictar resoluciones a las
que el art铆culo 4° asigna m茅rito ejecutivo y en que ha tenido que
determinarse el monto de las imposiciones adeudadas por los
empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente,
descontadas o que no lo fueron debiendo serlo. Siempre desde esta
perspectiva, demostraci贸n de lo anterior, es que el art铆culo 19 del
citado decreto ley 3.500, se帽ala que ser谩 aplicable esa norma
-art铆culo 3° de la Ley 17.322- entre otras, al cobro de las
cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora
de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en
dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las
cotizaciones que hubieren retenido o debido retener. Sabido es que en
materia penal, no puede presumirse de derecho la responsabilidad y
por tanto el hecho de la retenci贸n. Tanto as铆 que, para sancionar
penalmente al empleador con las penas del art铆culo 467 del C贸digo
Penal, se requiere que 茅ste distraiga o se apropie el dinero
proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la
remuneraci贸n del trabajador. En otras palabras, la finalidad en el
decreto ley N° 3.500 est谩 dada en relaci贸n al cobro de las
cotizaciones por parte de una AFP.
Que, espec铆ficamente, el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ordena pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la comunicaci贸n al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicaci贸n del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, seg煤n se ha visto; de lo contrario estar谩 sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunci贸n de derecho se帽alada, pero ninguna norma permite que sin la retenci贸n de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hip贸tesis- se aplique esta sanci贸n consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido- que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo- y la fecha de convalidaci贸n, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relaci贸n con el inciso quinto del mismo precepto legal.
Atendido lo se帽alado, estima que la sentencia impugnada otorg贸 al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, un alcance m谩s amplio que el que tiene, conforme a la finalidad que tuvo el legislador para establecer la sanci贸n de nulidad del despido. Redacci贸n del Ministro Miguel Eduardo V谩zquez Plaza. No firma la ministra se帽ora Leyton, no obstante haber concurrido a la vistade la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N°679-2019 (laboral)
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Que, espec铆ficamente, el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ordena pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la comunicaci贸n al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicaci贸n del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, seg煤n se ha visto; de lo contrario estar谩 sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunci贸n de derecho se帽alada, pero ninguna norma permite que sin la retenci贸n de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hip贸tesis- se aplique esta sanci贸n consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido- que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo- y la fecha de convalidaci贸n, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relaci贸n con el inciso quinto del mismo precepto legal.
Atendido lo se帽alado, estima que la sentencia impugnada otorg贸 al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, un alcance m谩s amplio que el que tiene, conforme a la finalidad que tuvo el legislador para establecer la sanci贸n de nulidad del despido. Redacci贸n del Ministro Miguel Eduardo V谩zquez Plaza. No firma la ministra se帽ora Leyton, no obstante haber concurrido a la vistade la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N°679-2019 (laboral)
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.