Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
I.- En cuanto al recurso de apelaci贸n en
contra del incidente
de abandono del procedimiento de
fojas 409 (Tomo IV).
Vistos:
Se confirma la resoluci贸n apelada de dos de febrero de
dos mil dieciocho, que se lee a fojas 399 y siguiente de las
compulsas agregadas a este proceso como Tomo IV. (Ingreso N° 6636-2018).
En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n incoada en primera instancia.
En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n incoada en primera instancia.
Vistos:
1°) Que, la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A.
opuso a la acci贸n principal deducida, la excepci贸n de prescripci贸n
de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 18 N°3 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que la acci贸n
para hacer efectiva la responsabilidad por fallas que afectaren a
elementos de terminaciones o acabados de obras prescribe en el plazo
de 3 a帽os, plazo que se cuenta desde la inscripci贸n del inmueble a
nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Ra铆ces respectivo.
Argumenta que el plazo de 3 a帽os que establece la citada disposici贸n
comenz贸 a correr el 6 de enero de 2011, fecha en que se inscribi贸
el inmueble a nombre del primer comprador seg煤n consta de fojas
1084, N°1657 del a帽o 2011 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Ra铆ces de Santiago, de manera que habi茅ndose notificado
la demanda el 24 de septiembre de 2015, ha transcurrido con creces el
plazo de 3 a帽os establecido por la ley para que opere la
prescripci贸n.
2°) Que, por su parte, la demandante aleg贸 la interrupci贸n
natural de la prescripci贸n invocada por la demandada, la que funda
en que dentro del t茅rmino legal antes anotado, se hicieron
reparaciones en el edificio por la demandada constructora, que
constituyen un reconocimiento t谩cito de su obligaci贸n de entregar
el inmueble sin los defectos ni fallas que se fueron presentando
progresivamente en el tiempo, ya que los da帽os denunciados en autos,
se produjeron, dentro del plazo de tres a帽os que establece la ley.
3°)
Que, al respecto,
cabe se帽alar que el art铆culo 2492 del C贸digo
Civil ha definido
conjuntamente la
prescripci贸n adquisitiva
y extintiva,
esta 煤ltima puede
entenderse "como
un modo de extinguir
los derechos
y acciones
ajenos, por no
haberlos
ejercitado el
acreedor o
titular de ellos durante
cierto lapso,
concurriendo los
dem谩s requisitos
legales."
(Ren茅 Abeliuk
Manasevich, Las
Obligaciones, Editorial
Jur铆dica).
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupci贸n de la
prescripci贸n o la renuncia de esta.
La
interrupci贸n natural de la prescripci贸n encuentra su consagraci贸n
en el inciso segundo del art铆culo 2518 del C贸digo Civil, de acuerdo
con el cual "Se
interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente".
De dicha norma se desprende que esta interrupci贸n puede adoptar
dos formas de manifestaci贸n: expresa o t谩cita, pero es siempre un
acto del deudor. La interrupci贸n natural se trata siempre de un acto
unilateral, que no requiere de aceptaci贸n del acreedor para su
perfeccionamiento. "La interrupci贸n natural es, en
consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de
la deuda ya sea que lo diga as铆 formalmente, o se deduzca de
actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar pr贸rrogas, o
rebajas, otorgar nuevas garant铆as, constituirlas si la obligaci贸n
no las ten铆a, etc." (Ren茅 Abeliuk M, op. cit.).
La interrupci贸n natural se asemeja a la renuncia de la
prescripci贸n, especialmente a la t谩cita, con la diferencia de que
茅sta puede tener lugar 煤nicamente una vez cumplida la
prescripci贸n, mientras que la interrupci贸n se produce precisamente
en el transcurso de ella. Los mismos actos constituir谩n seg煤n la
茅poca en que se produzcan, interrupci贸n natural o renuncia de la
prescripci贸n.
4°) Que, el plazo de prescripci贸n de las acciones para hacer
efectivas las responsabilidades a que se refiere el art铆culo 18 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, seg煤n el texto legal
vigente, es de tres a帽os, contados desde la inscripci贸n del
inmueble a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo.
5°) Que, es un hecho acreditado que se inscribi贸 el inmueble
a nombre del primer comprador con fecha 6 de enero de 2011, seg煤n
consta de fojas 1084, N°1657 del a帽o 2011 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, por lo que corresponde
analizar si durante el t茅rmino de tres a帽os, contados desde la
fecha antes se帽alada, ocurrieron hechos como los invocados por la
actora que tuvieran la aptitud de interrumpir la prescripci贸n de la
acci贸n principal deducida.
En este sentido, existen a lo menos siete correos electr贸nicos,
efectuados por miembros del Comit茅 de Administraci贸n del Edificio
Los Trigales 7711 y 7713, que, evidencian de forma indubitada, los
reclamos respecto de una serie de fallas y desperfectos que padece
el condominio, incluyendo el reconocimiento expreso, por parte de
funcionarios del servicio de post venta de la demandada Empresa
Constructora Ingenieros S.A., que acreditan el pleno conocimiento de
las fallas y defectos detectados, y de las reparaciones efectuadas.
6°) Que, de este modo, la conducta y actos de la Empresa
Constructora Ingenieros S.A. constituyen hechos de interrupci贸n
natural de la prescripci贸n, pues importan el reconocimiento que tal
construcci贸n fue afectada por da帽os que a ella correspond铆a
corregir, lo que determina el rechazo de la excepci贸n de
prescripci贸n invocada por la demandada, respecto de la acci贸n
principal, por haber operado el efecto previsto en el inciso segundo
del art铆culo 2518 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos
186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza la
excepci贸n de prescripci贸n deducida por la demandada Empresa
Constructora Ingenieros S.A. respecto de la acci贸n principal.
(Ingreso N° 6631-2018).En cuanto a los recursos de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fojas 781, 789 y 837. (Tomo IV).
(Ingreso N° 6631-2018).En cuanto a los recursos de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fojas 781, 789 y 837. (Tomo IV).
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los
considerandos d茅cimo, d茅cimo tercero, y d茅cimo quinto, que se
eliminan
teniendo en su lugar y adem谩s
presente:
7°) Que, tal y como reconoce la parte demandante en su
escrito de apelaci贸n, la controversia de marras tiene una
naturaleza eminentemente t茅cnica, como es la eventual existencia de
defectos o vicios constructivos, recayendo en la actora la carga de
acreditar aquello, y la naturaleza y cuant铆a de los pretendidos
da帽os o perjuicios de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
8°) Que, en principio, una discusi贸n de esta 铆ndole
requiere del concurso de una prueba pericial, a trav茅s de la cual,
uno o m谩s expertos ilustren e informen al tribunal acerca de las
cuestiones en controversia, sin embargo, tal prueba no aparece
rendida en el proceso, ya que s铆 bien a fojas 709 y con fecha 23 de
abril de 2018, el tribunal a-quo design贸 dos peritos a petici贸n de
las partes, reci茅n con fecha 4 de septiembre del mismo a帽o, los
nombrados fueron notificados para manifestar si aceptaban el cargo,
demora atrib煤tale exclusivamente a los interesados, y en especial a
la actora, que en definitiva se tradujo en que las partes fuesen
citadas a o铆r sentencia sin que se alcanzare a rendir dicha prueba.
9°) Que, en cuanto al testigo de la actora don Izet Ustovic
Kaflic, quien manifiesta ser Constructor Civil, 茅ste manifiesta que
en los bienes comunes del edificio se observan desperfectos tales
como grietas y fisuras en muros y pavimentos de los subterr谩neos, filtraciones,
cer谩micas sueltas, p茅rgola con da帽os, deficiencias en la
evacuaci贸n de aguas lluvias y en el dise帽o de acumuladores de agua
caliente, a帽adiendo que los demandados han efectuado algunas
reparaciones que en su criterio no fueron adecuadas ni suficientes,
sin embargo, analizando sus dichos, se advierte que carecen de la
precisi贸n necesaria, y se mantienen en un plano muy general. La
misma carencia se advierte al momento de la estimaci贸n que este
testigo hace respecto del monto de los da帽os que refiere, pues sin
entregar detalle alguno, afirma que estos ascender铆an a m谩s de
$450.000 000. A todo lo anterior se agrega que este testigo reconoce
que es propietario de un departamento que forma parte de la comunidad
del edificio que persigue la indemnizaci贸n, lo que, si bien no fue
suficiente para inhabilitarlo, es una circunstancia que no puede ser
obviada al momento de ponderar la veracidad, y en especial la
imparcialidad de su testimonio.
10°) Que, en cuanto al testigo Walter Javier Pasiecznik, que
depone acerca de Ios da帽os en el departamento 904, si bien 茅ste
dice que hay da帽os de revoque y el techo se descascar贸, se fisur贸
con la humedad y filtraci贸n del agua que ven铆a por el cielo del
living comedor, da帽ando tambi茅n el piso del mismo living comedor,
al ser consultado acerca del origen de esos problemas a que alude,
dice creer que es una falla de impermeabilidad del techo, pero aten煤a
inmediatamente su juicio, agregando que no es un especialista.
Luego, al ser contrainterrogado responde derechamente que no posee
conocimientos t茅cnicos ni profesional relacionados con la
construcci贸n.
11°) Que, finalmente, la demandante rindi贸 la testimonial de
don Jorge Enrique Bravo Rojas, quien dice haber efectuado
reparaciones en el departamento 904, derivadas de da帽os producto de
filtraciones de agua, sin embargo, no est谩 acreditado de manera
alguna su idoneidad t茅cnica o profesional, ni desarrolla o explica
concienzudamente las razones por las cuales afirma que la losa no
pose铆a la impermeabilizaci贸n necesaria.
12°) Que por otra parte la demandada present贸 como testigo a
don Enrique Figueroa Echeverr铆a, quien dijo ser arquitecto, y
reconoce como de su autor铆a el informe acompa帽ado mediante
resoluci贸n de fecha 14 de marzo de 2018, el cual, en lo sustancial,
descarta la existencia de da帽o estructural en el Edificio, y se帽ala
a prop贸sito de las supuestas fallas alegadas, que estas carecen de
fundamento t茅cnico en cuanto a la labor de la constructora del
Edificio
13°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 384
N°2 del C贸digo de Procedimiento Civil, la declaraci贸n de dos o m谩s
testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales sin
tacha, legalmente examinados, y que den raz贸n de sus dichos, podr铆a
constituir plena prueba, de lo cual se sigue que, si las
declaraciones de 茅stos no cumplen todos estos requisitos, es
imposible dar por acreditado el hecho.
14°) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente,
los dichos de los testigos
de la actora no cumplen el requisito de estar
suficientemente razonados y explicados, tanto porque algunos
de ellos no tienen las
competencias t茅cnicas suficientes para deponer sobre los
puntos en controversia como porque en general contienen
apreciaciones generales,
en las cuales se advierte falta de precisi贸n y fundamentaci贸n.
15°) Que, asimismo, seg煤n el N°3 del 384 del C贸digo
de Procedimiento Civil,
cuando las declaraciones de los testigos de una
parte, sean contradictorias con las de los testigos de la
otra, que es lo que sucede
en la especie, se preferir谩 lo que declaren aquellos que aun
siendo menor en n煤mero, parezca que dicen la verdad por estar
mejor instruidos de los
hechos, m谩s imparciales y ver铆dicos, ponderaci贸n que
en este caso se inclina a favor del testigo de una de las
demandadas que emite el
informe acompa帽ado a fojas 432 y siguientes, pues adem谩s
de ser arquitecto y no est谩 vinculado a las partes resulta
muy espec铆fico y hace
cargo punto por punto de los defectos que se atribuyen en la
ejecuci贸n de la obra, descartando como se dijo la presencia
de fallas
constructivas.
16°) Que, atendido lo razonado y no habi茅ndose satisfecho la
carga de probar que hubo defectos de construcci贸n imputables a los
demandados, ni la cuant铆a de los perjuicios reclamados s贸lo cabe
desestimar la demanda en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el
art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita
a fojas 767 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza
la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la
demandante motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida.
N°Civil-6631-2018 (acum N° 6636-2018 y 14.869-2018)
Pronunciada por la S茅ptima Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por
el Ministro se帽or Alejandro Rivera Mu帽oz e integrada por el
Ministro (S) se帽or Rafael Andrade D铆az y por la Abogado Integrante
se帽ora Paola Herrera Fuenzalida
APORTES:
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ADVERTENCIA:
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