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mi茅rcoles, 12 de febrero de 2020

CORTE DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA POR SUPUESTAS FALLAS DE CONSTRUCCI脫N DE EDIFICIO

 Santiago, seis de enero de dos mil veinte.

I.- En cuanto al recurso de apelaci贸n en contra del incidente de abandono del procedimiento de fojas 409 (Tomo IV).

Vistos:
Se confirma la resoluci贸n apelada de dos de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 399 y siguiente de las compulsas agregadas a este proceso como Tomo IV. (Ingreso N° 6636-2018).

En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n incoada en primera instancia.

Vistos:

1°) Que, la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A. opuso a la acci贸n principal deducida, la excepci贸n de prescripci贸n de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 18 N°3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que la acci贸n para hacer efectiva la responsabilidad por fallas que afectaren a elementos de terminaciones o acabados de obras prescribe en el plazo de 3 a帽os, plazo que se cuenta desde la inscripci贸n del inmueble a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo.

Argumenta que el plazo de 3 a帽os que establece la citada disposici贸n comenz贸 a correr el 6 de enero de 2011, fecha en que se inscribi贸 el inmueble a nombre del primer comprador seg煤n consta de fojas 1084, N°1657 del a帽o 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, de manera que habi茅ndose notificado la demanda el 24 de septiembre de 2015, ha transcurrido con creces el plazo de 3 a帽os establecido por la ley para que opere la prescripci贸n.

2°) Que, por su parte, la demandante aleg贸 la interrupci贸n natural de la prescripci贸n invocada por la demandada, la que funda en que dentro del t茅rmino legal antes anotado, se hicieron reparaciones en el edificio por la demandada constructora, que constituyen un reconocimiento t谩cito de su obligaci贸n de entregar el inmueble sin los defectos ni fallas que se fueron presentando progresivamente en el tiempo, ya que los da帽os denunciados en autos, se produjeron, dentro del plazo de tres a帽os que establece la ley.

3°) Que, al respecto, cabe se帽alar que el art铆culo 2492 del C贸digo Civil ha definido conjuntamente la prescripci贸n adquisitiva y extintiva, esta 煤ltima puede entenderse "como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los dem谩s requisitos legales." (Ren茅 Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Editorial Jur铆dica).
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupci贸n de la prescripci贸n o la renuncia de esta.
La interrupci贸n natural de la prescripci贸n encuentra su consagraci贸n en el inciso segundo del art铆culo 2518 del C贸digo Civil, de acuerdo con el cual "Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente".
De dicha norma se desprende que esta interrupci贸n puede adoptar dos formas de manifestaci贸n: expresa o t谩cita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupci贸n natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptaci贸n del acreedor para su perfeccionamiento. "La interrupci贸n natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda ya sea que lo diga as铆 formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar pr贸rrogas, o rebajas, otorgar nuevas garant铆as, constituirlas si la obligaci贸n no las ten铆a, etc." (Ren茅 Abeliuk M, op. cit.).
La interrupci贸n natural se asemeja a la renuncia de la prescripci贸n, especialmente a la t谩cita, con la diferencia de que 茅sta puede tener lugar 煤nicamente una vez cumplida la prescripci贸n, mientras que la interrupci贸n se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituir谩n seg煤n la 茅poca en que se produzcan, interrupci贸n natural o renuncia de la prescripci贸n.

4°) Que, el plazo de prescripci贸n de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, seg煤n el texto legal vigente, es de tres a帽os, contados desde la inscripci贸n del inmueble a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo.

5°) Que, es un hecho acreditado que se inscribi贸 el inmueble a nombre del primer comprador con fecha 6 de enero de 2011, seg煤n consta de fojas 1084, N°1657 del a帽o 2011 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, por lo que corresponde analizar si durante el t茅rmino de tres a帽os, contados desde la fecha antes se帽alada, ocurrieron hechos como los invocados por la actora que tuvieran la aptitud de interrumpir la prescripci贸n de la acci贸n principal deducida.
En este sentido, existen a lo menos siete correos electr贸nicos, efectuados por miembros del Comit茅 de Administraci贸n del Edificio Los Trigales 7711 y 7713, que, evidencian de forma indubitada, los reclamos respecto de una serie de fallas y desperfectos que padece el condominio, incluyendo el reconocimiento expreso, por parte de funcionarios del servicio de post venta de la demandada Empresa

Constructora Ingenieros S.A., que acreditan el pleno conocimiento de las fallas y defectos detectados, y de las reparaciones efectuadas.

6°) Que, de este modo, la conducta y actos de la Empresa Constructora Ingenieros S.A. constituyen hechos de interrupci贸n natural de la prescripci贸n, pues importan el reconocimiento que tal construcci贸n fue afectada por da帽os que a ella correspond铆a corregir, lo que determina el rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n invocada por la demandada, respecto de la acci贸n principal, por haber operado el efecto previsto en el inciso segundo del art铆culo 2518 del C贸digo Civil.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos
186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n deducida por la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A. respecto de la acci贸n principal.

(Ingreso N° 6631-2018).En cuanto a los recursos de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fojas 781, 789 y 837. (Tomo IV).

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los considerandos d茅cimo, d茅cimo tercero, y d茅cimo quinto, que se eliminan

 teniendo en su lugar y adem谩s presente:

7°) Que, tal y como reconoce la parte demandante en su escrito de apelaci贸n, la controversia de marras tiene una naturaleza eminentemente t茅cnica, como es la eventual existencia de defectos o vicios constructivos, recayendo en la actora la carga de acreditar aquello, y la naturaleza y cuant铆a de los pretendidos da帽os o perjuicios de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 1698 del C贸digo Civil.

8°) Que, en principio, una discusi贸n de esta 铆ndole requiere del concurso de una prueba pericial, a trav茅s de la cual, uno o m谩s expertos ilustren e informen al tribunal acerca de las cuestiones en controversia, sin embargo, tal prueba no aparece rendida en el proceso, ya que s铆 bien a fojas 709 y con fecha 23 de abril de 2018, el tribunal a-quo design贸 dos peritos a petici贸n de las partes, reci茅n con fecha 4 de septiembre del mismo a帽o, los nombrados fueron notificados para manifestar si aceptaban el cargo, demora atrib煤tale exclusivamente a los interesados, y en especial a la actora, que en definitiva se tradujo en que las partes fuesen citadas a o铆r sentencia sin que se alcanzare a rendir dicha prueba.

9°) Que, en cuanto al testigo de la actora don Izet Ustovic Kaflic, quien manifiesta ser Constructor Civil, 茅ste manifiesta que en los bienes comunes del edificio se observan desperfectos tales como grietas y fisuras en muros y pavimentos de los subterr谩neos, filtraciones, cer谩micas sueltas, p茅rgola con da帽os, deficiencias en la evacuaci贸n de aguas lluvias y en el dise帽o de acumuladores de agua caliente, a帽adiendo que los demandados han efectuado algunas reparaciones que en su criterio no fueron adecuadas ni suficientes, sin embargo, analizando sus dichos, se advierte que carecen de la precisi贸n necesaria, y se mantienen en un plano muy general. La misma carencia se advierte al momento de la estimaci贸n que este testigo hace respecto del monto de los da帽os que refiere, pues sin entregar detalle alguno, afirma que estos ascender铆an a m谩s de $450.000 000. A todo lo anterior se agrega que este testigo reconoce que es propietario de un departamento que forma parte de la comunidad del edificio que persigue la indemnizaci贸n, lo que, si bien no fue suficiente para inhabilitarlo, es una circunstancia que no puede ser obviada al momento de ponderar la veracidad, y en especial la imparcialidad de su testimonio.

10°) Que, en cuanto al testigo Walter Javier Pasiecznik, que depone acerca de Ios da帽os en el departamento 904, si bien 茅ste dice que hay da帽os de revoque y el techo se descascar贸, se fisur贸 con la humedad y filtraci贸n del agua que ven铆a por el cielo del living comedor, da帽ando tambi茅n el piso del mismo living comedor, al ser consultado acerca del origen de esos problemas a que alude, dice creer que es una falla de impermeabilidad del techo, pero aten煤a inmediatamente su juicio, agregando que no es un especialista. Luego, al ser contrainterrogado responde derechamente que no posee conocimientos t茅cnicos ni profesional relacionados con la construcci贸n.

11°) Que, finalmente, la demandante rindi贸 la testimonial de don Jorge Enrique Bravo Rojas, quien dice haber efectuado reparaciones en el departamento 904, derivadas de da帽os producto de filtraciones de agua, sin embargo, no est谩 acreditado de manera alguna su idoneidad t茅cnica o profesional, ni desarrolla o explica concienzudamente las razones por las cuales afirma que la losa no pose铆a la impermeabilizaci贸n necesaria.

12°) Que por otra parte la demandada present贸 como testigo a don Enrique Figueroa Echeverr铆a, quien dijo ser arquitecto, y reconoce como de su autor铆a el informe acompa帽ado mediante resoluci贸n de fecha 14 de marzo de 2018, el cual, en lo sustancial, descarta la existencia de da帽o estructural en el Edificio, y se帽ala a prop贸sito de las supuestas fallas alegadas, que estas carecen de fundamento t茅cnico en cuanto a la labor de la constructora del Edificio

13°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 384 N°2 del C贸digo de Procedimiento Civil, la declaraci贸n de dos o m谩s testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales sin tacha, legalmente examinados, y que den raz贸n de sus dichos, podr铆a constituir plena prueba, de lo cual se sigue que, si las declaraciones de 茅stos no cumplen todos estos requisitos, es imposible dar por acreditado el hecho.
         14°) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, los dichos de los testigos de la actora no cumplen el requisito de estar suficientemente razonados y explicados, tanto porque algunos de ellos no tienen las competencias t茅cnicas suficientes para deponer sobre los puntos en controversia como porque en general contienen apreciaciones generales, en las cuales se advierte falta de precisi贸n y fundamentaci贸n. 15°) Que, asimismo, seg煤n el N°3 del 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuando las declaraciones de los testigos de una parte, sean contradictorias con las de los testigos de la otra, que es lo que sucede en la especie, se preferir谩 lo que declaren aquellos que aun siendo menor en n煤mero, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, m谩s imparciales y ver铆dicos, ponderaci贸n que en este caso se inclina a favor del testigo de una de las demandadas que emite el informe acompa帽ado a fojas 432 y siguientes, pues adem谩s de ser arquitecto y no est谩 vinculado a las partes resulta muy espec铆fico y hace cargo punto por punto de los defectos que se atribuyen en la ejecuci贸n de la obra, descartando como se dijo la presencia de fallas
constructivas.

16°) Que, atendido lo razonado y no habi茅ndose satisfecho la carga de probar que hubo defectos de construcci贸n imputables a los demandados, ni la cuant铆a de los perjuicios reclamados s贸lo cabe desestimar la demanda en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 767 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redact贸 la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida. N°Civil-6631-2018 (acum N° 6636-2018 y 14.869-2018)


Pronunciada por la S茅ptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Alejandro Rivera Mu帽oz e integrada por el Ministro (S) se帽or Rafael Andrade D铆az y por la Abogado Integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida

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