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viernes, 14 de febrero de 2020

Indemnización del Estado por negligencia médica

 Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

En estos autos Rol N° 20.528-2018, iniciados ante el 12° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulados “López con Servicio de Salud Metropolitano Norte”, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2016, acogiendo la demanda deducida y condenando en consecuencia a dicho servicio de salud a la suma de
$25.000.000 de pesos por concepto de daño moral, con reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor o por el mecanismo que le reemplace, en virtud de haber incurrido en la falta de servicio alegada.
Cabe señalar que, en contra de la sentencia de primera instancia, en su oportunidad el demandante dedujo recurso de casación en la forma, apelando de manera conjunta.
Fundó dichos recursos en la falta de fundamentación de la sentencia. A mayor abundamiento, sostuvo que la sentencia no realizó el debido análisis de la prueba rendida, limitándose sólo a señalar los medios de prueba ofrecidos y el estudio de ellos en 4 párrafos. Dicha causal se encuentra comprendida en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho recurso

de casación en la forma fue rechazado por no haber acreditado ni por constar en los autos la infracción acusada.
No obstante, el recurso de apelación sí fue acogido, por lo que el rechazo del recurso de casación en la forma no generó perjuicio en contra del demandante. Así las cosas, el tribunal de alzada determinó que existe agravio en la sentencia de primera instancia, toda vez que la prueba rendida permite tener por acreditada la relación de causalidad entre la falta de servicio del hospital y el daño moral sufrido por la actora avaluado en la suma de
$25.000.000 de pesos.

En contra de dicha sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, el Consejo de Defensa del Estado dedujo el ya mencionado recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente señala que es necesario tener presente que la decisión de los jueces de segunda instancia, al acoger el daño moral, declarando la existencia de una negligencia médica, es contraria a la correcta aplicación del régimen especial de responsabilidad civil establecido en el artículo 38 de la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, incurriendo en errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme a lo que señala más
adelante en su escrito. De esta manera, la falta de servicio sería inexistente, toda vez que la omisión de la práctica de los exámenes que acusa el demandante como negligencia y el posterior desarrollo de colangitis, eventualmente podría haber sido diagnosticado pero no se trataría de un pronóstico objetivo y previsible, que es el estándar correspondiente a un médico diligente.
Agrega que las disposiciones legales infringidas por el fallo son las que se detallan a continuación: (i) el artículo 38 de la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud en relación a los artículo 19 y 22 del Código Civil, desde que se extendió indebidamente el alcance de dichas disposiciones al considerar que un funcionario del Hospital San José incurrió en una omisión calificada por los sentenciadores como negligencia médica;
  1. el artículo 38 de la ley ya mencionada en relación al artículo 19 del Código Civil, toda vez que establece que concurre un vínculo causal entre la omisión de un funcionario del hospital y el daño a la víctima, e (iii) infracción a las leyes reguladoras de la prueba, de acuerdo a lo señalado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se configura la infracción a la ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme lo requiere el último precepto citado.
SEGUNDO: Que el recurrente, luego de señalar las normas infringidas, indica que se hace responsable al Servicio de Salud respectivo por una defectuosa atención brindada por un funcionario suyo, por lo que la responsabilidad emana exclusivamente de la actuación personal del médico y que el fallo no lo individualiza, de modo que es indispensable precisar el concepto de la lex artis médica transgredido. De esta manera, incurre en un error de derecho al realizar esta calificación jurídica. Concluye señalando, en este acápite de su recurso, que ha existido una equivocación por parte de los sentenciadores, al subsumir los hechos establecidos a la hipótesis de falta de servicio del artículo 38; ya que éstos han sido calificados erróneamente al concluir que a, partir de ellos, en la especie se ha configurado la responsabilidad en materia sanitaria del Servicio de Salud demandado, toda vez que tales hechos, por sí mismos, conducen a descartar que la conducta del funcionario del demandado configura una hipótesis de falta de servicio, que para el caso de marras corresponde al error de diagnóstico.

TERCERO: Luego señala que el particular debe probar

todos los elementos que configuren la responsabilidad civil en materia sanitaria, conforme a las normas sectoriales, esto es, el daño, la falta de servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falta de servicio. Siendo del caso, según el recurrente, que la causalidad no fue probada
por la demandante. A su turno, el sentenciador de segunda instancia, a juicio del recurrente, omite igualmente analizar dicho nexo causal en su sentencia. Lo anterior en contravención del artículo 38 de la Ley N° 19.966.

CUARTO: Finalmente, sostiene como tercer y último capítulo de su recurso, que las normas reguladoras de la prueba resultan vulneradas, a saber, los artículos 1.698 y 1.702, en relación con el artículo 19, todos del Código Civil, por cuanto el tribunal de alzada tuvo por acreditados hechos que legalmente no pudieron tenerse por probados, como es que la demandante experimentó daño moral. Igualmente, y reiterando lo señalado por los considerandos anteriores, señala que no probó el vínculo de causalidad. Del mismo modo, no logró acreditar el daño moral sufrido y los jueces del fondo valoran de manera errónea un instrumento privado, al darle el valor correspondiente al de un instrumento público.
QUINTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia debió ser confirmada y la demanda íntegramente rechazada.

SEXTO: Que, del texto del recurso impetrado, queda de manifiesto que lo solicitado por dicha parte es una nueva valoración de los medios probatorios, así como también el
establecimiento de hechos distintos que, a su vez, impidan calificar lo sucedido como una falta de servicio.
Es del caso señalar que se tuvieron por probados los siguientes hechos, conforme se detalla a continuación:
    1. Que la demandante fue derivada el 13 de julio de 2012 al Hospital San José para su atención y tratamiento desde el Centro de Urgencia de Salud Familiar Cristo Vive, con diagnóstico de pielonefritis aguda, y atendida por esa urgencia de su salud en el hospital San José por sus facultativos, durante los días 14, 15 y 16 de julio de 2012, siendo dada de alta el 17 del mismo mes.
    2. La demandante fue atendida, tratada y dada de alta por el Hospital San José, bajo el diagnóstico de “pielonefritis aguda”, sin determinarse ni efectuar exámenes, por dicha demandada, de la posible existencia de una “colangitis”, debiendo el médico tratante haber ordenado los exámenes de imagenología para confirmar o descartar dicha dolencia.
    3. La demandante fue dada de alta el 17 de julio por primera vez, después de su ingreso y tres días después fue atendida también en el Hospital San José, manteniendo las dolencias propias de la colangitis y con un cuadro de bronquitis aguda.
    4. Estaban extraviadas en el Hospital San José las fichas clínicas de la demandante al momento de su tratamiento y alta, lo que significó que la Sra. López

fuera tratada en un inicio por una enfermedad que no era la correspondiente, para luego, ser tratada por la afección correcta.
    1. Por la prueba documental se tuvo por probado que la demandante fue derivada desde el centro de salud primario con un diagnóstico de pielonefritis, el cual fue refrendado por el Hospital San José, así como también que al momento de la derivación presentaba escleras con tinte ictérico. Igualmente, constan los diagnósticos correctos de colangitis aguda, operada y resuelta por parte del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, a la cual ingresó el 2 de agosto de 2012 y fue dada de alta el día 21 de septiembre del mismo año.
    2. Finalmente, se acompañó informe de la Psicóloga del Centro de Salud Familiar Cristo Vive, el cual a juicio de los jueces del fondo, puede considerarse como un indicio o presunción indiciaria, que da cuenta del estado psicológico de la Sra. López, que redunda en el daño moral alegado como consecuencia de la negligencia médica.
SÉPTIMO: Que, conforme a la prueba rendida y a la valoración de la misma realizada por los jueces del fondo, fue posible concluir la falta de servicio del establecimiento sanitario debido al actuar negligente del personal médico. Ello en atención a que conforme al estado de la paciente, no fueron realizadas de manera oportuna las acciones tendientes a investigar el real estado de salud de
la paciente, teniendo en consideración los resultados de los exámenes y los antecedentes físicos de la Sra. López López. A mayor abundamiento, tuvieron que transcurrir 11 días y la necesidad de concurrir a un tercer facultativo, esta vez en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para obtener el diagnóstico y tratamiento debido.

OCTAVO: Que, continuando el análisis del recurso, cabe destacar que, de su sola lectura, deja en evidencia las falencias de que adolece. En efecto, el examen del libelo permite concluir que lo verdaderamente reprochado por el recurrente, al denunciar la infracción de normas reguladoras de la prueba, es una errada ponderación de la misma.
En efecto, y como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las disposiciones de esta clase, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las

probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Ninguno de los aspectos señalados en el párrafo precedente ha sido denunciado a través del presente arbitrio. Por el contrario, la sola lectura del mismo deja en evidencia que el recurrente se limita a criticar las apreciaciones de los sentenciadores expresando, a modo meramente ejemplar, que la sentencia no efectuó una adecuada valoración de la prueba instrumental y pericial. Conforme a lo expuesto resulta evidente que el propósito de la recurrente consiste en que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba, para que en virtud de tal labor se establezca que la carencia de vínculo causal y efectividad del daño moral sufrido. Tal actividad de ponderación resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo ella exclusiva de los jueces del grado, tal como consta en la sentencia de segunda instancia.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, debe concluirse que, en la especie, no se ha verificado la denunciada infracción de normas reguladoras de la prueba por los sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación con aquélla y variar, por este tribunal de casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.


DÉCIMO: Que, de los antecedentes relacionados, se advierte que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, como aquello que dice referencia con la imposibilidad de demostrar el nexo causal.

UNDÉCIMO: Que dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, aspecto que significa verificar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, de modo que no pueden ser modificados por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
DUODÉCIMO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en

el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 460, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N° 20.528-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Barra por estar ausente. Santiago, 21 de enero de 2020.

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