CONSIDERANDO:
I.
EN CUANTO A LAS TACHAS:
PRIMERO: Que,
la demandada, tach贸 a ambos testigos de la
demandante
en virtud de lo dispuesto por el art铆culo 358 N° 7 del C贸digo de
Procedimiento Civil, esto es la 铆ntima amistad con las personas que
los presenta, atendido que conocen al demandado, y a su se帽ora,
como, asimismo, est谩n enterados de su estado de salud y de las
circunstancias del accidente; en el caso de la primera testigo, lo
llam贸 en diversas oportunidades para enterarse de su estado de salud
y recibi贸 llamadas del actor para saludarla por su cumplea帽os; y,
en el caso del segundo testigo, 茅ste fue compa帽ero de la
universidad y habr铆a prestado servicios profesionales de forma no
remunerada. Lo anterior, indic贸, har铆a inveros铆mil la ausencia de
铆ntima amistad.
La demandante evacu贸
su traslado, solicitando se rechacen las tachas deducidas, atendido
que de los dichos de los testigos no se desprende una 铆ntima
amistad, la que deber谩 ser calificada en atenci贸n a las
circunstancias por este Tribunal.
SEGUNDO: Que,
de la deposici贸n de los testigos tachados, esta
sentenciadora
no aprecia la 铆ntima amistad esgrimida por la demandada, por cuanto los testigos
se refirieron a aspectos de la vida social que no se vinculan de
forma necesaria con una relaci贸n de estrecha amistad, como tampoco
aparecen antecedentes precisos que permitan concluir que ella existe;
por el contrario, se limitaron a reconocer las interacciones entre
ellos y el actor, describieron la periodicidad de ellas; y, en el
caso de la primera testigo, s贸lo se limit贸 a responder las llamadas
del actor para su cumplea帽os, cuesti贸n que no denota un v铆nculo
cercano, transcurriendo un a帽o entre las llamadas referidas en su
declaraci贸n; y, en cuanto al segundo testigo, 茅ste indic贸 que no
cobra por cada respuesta que otorga, que lo conoce de largo tiempo en
forma profesional y que, en dicho contexto, su relaci贸n se limita al
谩mbito profesional, proporcionando ayuda en algunos requerimientos
en forma de consultas, cuesti贸n por la que no cobra, en atenci贸n a
la reciprocidad profesional que opera sobre este tipo de
requerimientos.
Por las
consideraciones expuestas en este apartado, se rechazan ambas tachas
deducidas, en audiencia testimonial de 13 de septiembre de 2018, por
cuanto los antecedentes esgrimidos no permiten concluir la existencia
de una 铆ntima amistad.
II.
EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que,
comparece don Osvaldo Contreras Buzeta, en
representaci贸n
de don Mario Le贸n Troncoso Otero, quien interpone demanda en juicio
ordinario de cumplimiento de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios,
en contra de Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A.,
representada por su gerente general, don Herbert Gad Philipp
Rodr铆guez, solicitando que se acoja a tramitaci贸n, y que, en
definitiva, se condene a la demandada a hacer efectiva la cobertura
de la p贸liza N° 487 y, en consecuencia, se le ordene el pago del
saldo insoluto de la deuda vigente que mantiene el actor con el Banco
Santander, a la fecha de la declaraci贸n de invalidez, y, asimismo y
como indemnizaci贸n de perjuicios al reembolso de todos los pagos
efectuados por el actor al Banco beneficiario, monto que deber谩
considerar el per铆odo entre la fecha que se determin贸 su invalidez
y la sentencia que se dicte quede firme y ejecutoriada, todo con
expresa condena en costas.
Basa su demanda en
los hechos y fundamentos de derecho ya rese帽ados en la parte
expositiva de esta sentencia, con motivo del incumplimiento de la
demandada de la p贸liza N°487, vigente desde el 29 de Diciembre del
2015 a Enero del 2021.
CUARTO: Que
contestando la demanda, compareci贸 don Nicol谩s
Canales
Pastuszyk Von Poetsch, en representaci贸n de Zurich Santander Seguros
de Vida Chile S.A., quien solicita que se rechace en todas sus
partes, atendido que la
contraria habr铆a incumplido sus obligaciones, al no declarar como
preexistencia la pseudo artrosis que lo afectaba, cuesti贸n que la
eximir铆a de dar cobertura a la p贸liza de seguro, con expresa
condenaci贸n en costas.
Basa su contestaci贸n
en los hechos y fundamentos de derecho ya rese帽ados en la parte
expositiva de esta sentencia.
QUINTO: Que
la demandante, para acreditar los asertos vertidos en su
demanda,
acompa帽贸 prueba documental, no objetada de contrario, y
testimonial, la que se individualiza a continuaci贸n:
DOCUMENTAL:
1.- Documento
denominado ‘Certificado de cobertura de seguro de Desgravamen e
Invalidez Permanente 2/3 para cr茅ditos de consumo tradicional’,
con su respectiva car谩tula y anexos, emitida por Zurich Santander
Seguros de Vida Chile S.A., que contiene, entre otras, informaci贸n
sobre la P贸liza Colectiva de Seguros N° 487, tales como su
cobertura, valor prima y exclusiones de cobertura; esta 煤ltima tales
como suicidio, automutilaci贸n, pena de muerte, actos terroristas,
preexistencia y otros, asimismo, consigna que su vigencia es desde el
d铆a 29 de diciembre de 2015 hasta el d铆a 5 de enero de 2021.
2.- Copia de
Dictamen de Invalidez 2/3 de don Mario Troncoso Otero, emitido por la
Superintendencia de Pensiones Comisi贸n M茅dica de la Regi贸n
Santiago Centro, de 1 de junio de 2017. En 茅sta se declara la
invalidez definitiva total de don Mario Troncoso, a contar del d铆a
17 de abril de 2017.
3.- Informe de
liquidaci贸n de siniestro N° 141428, de fecha 10 de agosto de 2017,
respecto del asegurado, don Mario Troncoso, correspondiente a la
P贸liza N° 487, por medio del cual se comunica el rechazo de la
cobertura del seguro y los fundamentos de ello.
4.- Carta de
apelaci贸n a la resoluci贸n de pago de cobertura del seguro, de 16 de
agosto de 2017, por medio de la cual, don Mario Troncoso, solicita se
reconsidere el rechazo de cobertura del siniestro N° 141428,
respecto de la p贸liza N° 487.
5.- Carta de 26 de
octubre de 2017 por la que se da respuesta a la impugnaci贸n del
reclamo de 16 de agosto de 2017, respecto del rechazo de cobertura
del siniestro N° 141428, en virtud de la cual Zurich Santander
Seguros de Vida Chile S.A., comunica que rechaza la reconsideraci贸n
solicitada, atendido que concurr铆a una preexistencia en el
asegurado.
6.- Documento
denominado Cartola Operaci贸n Cr茅dito, a nombre de don Mario
Troncoso, emitida por Banco Santander Santiago con fecha 10 de noviembre de 2017,
en la que consta el detalle de las cuotas del cr茅dito de consumo.
7.- Informe M茅dico
Tratante, a nombre del paciente don Mario Troncoso, de 28 de julio de
2017, suscrito por el traumat贸logo, don David Figueroa, en virtud
del cual se le diagnostic贸 ‘seudoartrosis platillo externo rodilla
derecha’.
8.- Informe m茅dico,
suscrito por don David Figueroa, respecto del paciente don Mario
Troncoso, de fecha 19 de octubre de 2017, por el diagn贸stico de
pseudoartrosis platillo tibial externo rodilla derecha, desde el 31
de marzo de 2016; herida infectada rodilla derecha y fractura
platillo tibial externo rodilla derecha; en 茅ste se relata la
historia cl铆nica del paciente.
9.- Certificado
m茅dico de 7 de noviembre de 2016, respecto del paciente don Mario
Troncoso, suscrito por don David Figueroa, el que detalla los
procedimientos a los que fue sometido el paciente y el progreso luego
de ellos.
10.- Recetas m茅dicas
de don David Figueroa, a nombre del paciente don Mario Troncoso,
cuyas menciones no son legibles plenamente.
11.- Documento
publicado en Rev. Esp. Med. Quir., Volumen 17, N° 1, 2012, que
contiene el trabajo titulado ‘Incidencia de pseudoartrosis en el
Hospital Regional General Ignacio Zaragoza del ISSSTE’.
12.- Documento
denominado ‘Seguro Colectivo de Desgravamen’, incorporado al
dep贸sito de P贸lizas, bajo el c贸digo POL 220130095, que contiene
las reglas aplicables al contrato de seguro.
13.- Documento
denominado ‘Cl谩usula de pago anticipado del capital asegurado, en
caso de invalidez permanente dos tercios, adicional a seguro
colectivo de desgravamen, C贸digo POL 2201300095’, que modifica las
condiciones generales de la p贸liza.
14.- Contrato de
cr茅dito de consumo, y sus respectivos anexos, de 28 de diciembre de
2015, suscrito entre Banco Santander y don Mario Troncoso Otero, el
cual consigna, entre otras cosas, que el cliente recibi贸 la suma de
$21.595.631, pagaderas en 60 cuotas mensuales.
15.- Captura de
pantalla que da cuenta que don Mario Troncoso ingres贸 el
requerimiento N° 22991491 de solicitud de certificados al Banco
Santander.
16.- Documento
denominado Cartola Operaci贸n Cr茅dito, a nombre de don Mario
Troncoso, emitida por Banco Santander Santiago con fecha 28 de agosto
de 2018, en la que consta el detalle de las cuotas del cr茅dito de consumo, sus
respectivos vencimientos y los pagos respectivos, hasta la cuota N°
31.
17.- Informe m茅dico
de 31 de octubre de 2015, en el que se da cuenta de los resultados
del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Enrique Bosch,
Clinica Alemana.
18.- Informe m茅dico
de 30 de marzo de 2016, en el que se da cuenta de los resultados del
examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Juan Proa帽o,
Cl铆nica Alemana.
19.- Informe m茅dico
de 26 de julio de 2016, en el que se da cuenta de los resultados del
examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Juan Proa帽o, donde
consigna que ‘la posibilidad de pseudoartrosis se considera’.
20.- Informe m茅dico
de 27 de febrero de 2017, en el que se da cuenta de los resultados
del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Victor Linares,
radi贸logo, donde consigna que corresponde a un ‘control de factura
de plataforma tibial de rodilla derecha con signos de no uni贸n con
elementos de oseos铆ntesis in situ’.
21.- Copia de
intercambio de comunicaciones, de 16 de agosto de 2017, entre don
Mario Troncoso y do帽a Natalia Guzm谩n, Coordinador Unidad Seguros de
Santander, que da cuenta de la impugnaci贸n de la liquidaci贸n del
siniestro, por parte del demandante.
22.- Copia de
intercambio de comunicaciones, de 31 de agosto de 2017, entre don
Mario Troncoso y do帽a Natalia Guzm谩n, Coordinador Unidad Seguros de
Santander, que da cuenta del rechazo de la impugnaci贸n de la
liquidaci贸n del siniestro.
23.- Copia de correo
electr贸nico, de 26 de octubre de 2017, por el cual do帽a Natalia
Guzm谩n, Coordinador Unidad Seguros de Santander, da cuenta del
rechazo de la impugnaci贸n de la liquidaci贸n del siniestro y remite
nueva carta con los fundamentos.
Se hace presente que
los documentos signados con los n煤meros 8, 17, 18, 19 y 20, que
consisten en informes m茅dicos de distintos profesionales, resulta
ser efectivo que quienes lo suscribieron no comparecieron a estrados
a ratificarlos, por lo que no se le podr谩 de esta forma otorgarle
valor probatorio alguno; respecto de los signados con los n煤meros
21, 22 y 23, ellos s贸lo pasan por una apreciaci贸n
val贸rica, que esta Juez le otorgar谩 en esta sentencia, como quedar谩
plasmado.
TESTIMONIAL:
Comparecen a
estrados do帽a Josefa Mart铆nez Galleguillos y don Lorenzo Mart铆nez
Vicente, quienes, legalmente juramentados y sin tachas, depusieron a
los puntos de prueba N° 3 y N° 5, esto es, respectivamente, hechos
y circunstancias del siniestro alegado por la demandante, accidente
sufrido por aqu茅l, evoluci贸n m茅dica y f铆sica y diagn贸sticos
posteriores; y, fecha en que se efectu贸 el diagn贸stico a la parte
demandante de la condici贸n m茅dica de Pseudoartrosis Platillo
Externo Rodilla Derecha.
El testigo n煤mero
1, indic贸 que en junio de 2015, don Mario contact贸 a su padre para
consultarle sobre unos planos, puesto que ambos son ingenieros y
estudiaron juntos en la Universidad; ambos acudieron a la casa de don
Mario, donde conoci贸 a la se帽ora Adriana, luego, durante el
transcurso de la noche, ocurri贸 un altercado con unos delincuentes,
quienes intentaron robar. En dicho altercado atropellaron a don
Mario, por lo que llamaron a una ambulancia y, despu茅s, fueron a
dejarlos a su casa. Posteriormente no supo m谩s de don Mario, hasta
un mes m谩s, porque le pregunt贸 a su padre como segu铆a, quien le
cont贸 que a ra铆z del atropello result贸 con una fractura en la
rodilla y que hab铆an tenido que colocarle pernos y placas, as铆, a
ra铆z de lo anterior, se preocup贸 y llam贸 al actor, quien le se帽al贸
que estaba con harto dolor y con kinesiolog铆a para la recuperaci贸n;
luego no supe nada de 茅l hasta un mes, cuando decidi贸 llamarlo
nuevamente y el demandante volvi贸 a repetirle que sent铆a harto
dolor, a lo que sugiri贸 que visitara un m茅dico.
Luego, no sabe
cu谩nto tiempo despu茅s, le pregunt贸 a su padre c贸mo se encontraba
don Mario, quien le cont贸 que tuvieron que llevarlo a otra Cl铆nica,
porque segu铆a con dolor, donde le hicieron un aseo quir煤rgico;
posteriormente no mantuvo m谩s contacto con 茅l, hasta que la llam贸
para su cumplea帽os del a帽o 2016, en dicha oportunidad, luego de
preguntarle por el estado de su rodilla, se enter贸 que, a fines del
mes de marzo de 2016, le diagnosticaron pseudoartrosis, finalizando
la comunicaci贸n entre ellos hasta el a帽o siguiente, cuando el actor
la llam贸 para su cumplea帽os de 2017, en esta oportunidad, don
Mario, le cont贸 que en junio le hab铆an declarado la invalidez y que
quer铆a cobrar un seguro, pero se lo hab铆an denegado. Despu茅s de
eso no supo m谩s del demandante, hasta que 茅l la llam贸 para pedirle
que declarara en juicio, todo telef贸nicamente.
Repreguntada, indic贸
que la intervenci贸n quir煤rgica, en la que se le colocaron placas y
pernos a la rodilla del actor, fue en la Cl铆nica Santa Mar铆a y el
m茅dico tratante era de apellidos Y谩帽ez.
Repreguntada, se帽al贸
que, atendido el dolor que experimentaba el demandante, lo llevaron a
la Cl铆nica Alemana.
Repreguntada,
refiri贸 que, el aseo quir煤rgico en la zona afectada fue realizado
por el m茅dico de apellido Figueroa.
Repreguntada, expuso
que, se imagina que el m茅dico que le diagnostic贸 la pseudoartrosis
fue el se帽or Figueroa, porque 茅l sigui贸 con el caso luego del aseo
quir煤rgico.
Repreguntada, afirm贸
que la
invalidez de don Mario Troncoso fue
declarada,
en junio de 2017 aproximadamente
y que no sabe que instituci贸n
la
declar贸.
Repreguntada, aclar贸
que, el hecho delictual y atropello, referido en su declaraci贸n,
ocurri贸 en junio de 2015.
Repreguntada, indic贸
que, llam贸 al demandante, para saber de su salud, durante agosto de
2015.
Repreguntada, expuso
que, su segunda llamada fue durante el a帽o 2015, pero no recuerda
qu茅 mes.
Repreguntada no
record贸 cuanto tiempo transcurri贸 entre ambas llamadas, pero
sostuvo que semanas.
Repreguntada, expuso
que sabe los nombres de los m茅dicos tratantes del actor, porque,
茅ste se los comunic贸.
Repreguntada,
indic贸 que su cumplea帽os el d铆a 26 de agosto.
Contrainterrogada,
refiri贸 que, no sabe si la fecha que se帽al贸 respecto de la
invalidez del demandante corresponde a la fecha de la resoluci贸n
emitida por el servicio competente o si corresponde a la fecha a
partir de la cual rige la invalidez para efectos de pensi贸n.
Contrainterrogada,
expres贸 que, no sabe cu谩les son las causales por las que se declar贸
la invalidez del demandante, s贸lo sabe que lo declararon inv谩lido.
El testigo n煤mero
2, se帽al贸 que ocurri贸 aproximadamente en junio de 2015 en un
altercado con unos delincuentes, en 茅ste, don Mario result贸
atropellado y con una herida en la rodilla. Un par de meses despu茅s
de eso, fue tratado por el m茅dico Figueroa, de la Cl铆nica Alemana,
donde mejor贸 su tratamiento y, seg煤n entiende, a fines de marzo de
2016, el mismo profesional, le diagnostic贸 pseudoartrosis; record贸
que, antes de dicha 茅poca nunca se habl贸 de una pseudoartrosis.
Repreguntado, se帽al贸
que luego del diagn贸stico del se帽or Figueroa se le declar贸 su
invalidez.
Repreguntado,
aclar贸 que la invalidez se declar贸 el mes de junio de
2017.
Repreguntado, indic贸
que, cuando supo de la declaraci贸n de invalidez, el actor se lo
comunic贸 a la compa帽铆a de seguros.
Contrainterrogado,
expuso que, entiende que la invalidez fue declarada por la artrosis
que se le diagnostic贸 al demandante.
Contrainterrogado,
expres贸 que, no sabe el d铆a exacto en que le declararon la
invalidez y tampoco sabe qu茅 instituci贸n fue.
SEXTO: Que,
para efectos de desvirtuar la pretensi贸n de la
demandante,
la demandada rindi贸 煤nicamente
prueba documental,
al anexo del folio 42, no objetada por la contraria, que consisti贸
en:
1.- Documento
denominado “Condiciones Particulares. P贸liza Colectiva de Seguro
de Desgravamen e Invalidez Permanente 2/3 para Cr茅dito de Consumo
Tradicional”, y su respectivo anexo de procedimiento de liquidaci贸n
de siniestros; ellos dan cuenta de las condiciones de contrataci贸n
entre la aseguradora y Banco Santander Chile S.A., correspondiente a
la P贸liza N° 487, emitida el d铆a 1 de diciembre de 2013; asimismo,
establece que el asegurado es el cliente del Banco que contrata un
cr茅dito de consumo, cuya cobertura es el fallecimiento del asegurado
o su invalidez permanente 2/3; igualmente, establece su limitaci贸n
de cobertura, respecto de situaciones o enfermedades preexistentes
que hubiesen sido declaradas y refiere que la cobertura del seguro
para estos cr茅dito comienza en la fecha que se produzcan y se
extiende hasta que se encuentra cumplido el plazo original pactado en
el cr茅dito.
2.- Documento
denominado “Seguro Colectivo de Desgravamen”, incorporada al
Dep贸sito de P贸lizas, bajo el c贸digo POL 220130095, el cual
consigna, entre otras cuestiones, que las reglas aplicables al
contrato son las
contenidas en el T铆tulo VIII, del Libro II, del C贸digo de Comercio, la |
JBJVHWGKCJ
|
cobertura del seguro, las exclusiones de cobertura, las obligaciones del |
3.- Documento
denominado “Cl谩usula de Pago Anticipado del Capital Asegurado en
caso de Invalidez Permanente dos tercios, Adicional a: Seguro
Colectivo de Desgravamen, C贸digo POL 220130095”, incorporada al
Dep贸sito de P贸lizas bajo el C贸digo CAD 220130151, el que consigna
que, no obstante lo estipulado en las Condiciones Generales de la
P贸liza, la presente Cl谩usula Adicional, que regula la hip贸tesis de
invalidez permanente dos tercios, se regir谩 por las disposiciones de
este instrumento.
4.- Copia simple de
la carta de notificaci贸n inicial de Siniestro, de 20 de julio de
2017, emitida por la demandada, dirigida a don Mario Troncoso, en la
cual le comunican que han recibido un denuncio de siniestro, respecto
del seguro que individualiza.
5.- Copia simple de
la carta de solicitud de antecedentes, de 21 de julio de 2017, por
medio de la cual la demandada solicita al actor que le remitan la
documentaci贸n, consistente en el informe m茅dico tratante e
hist贸rico de gastos m茅dicos ambulatorios curativos, para efectos de
la liquidaci贸n y evaluar el siniestro.
6.- Copia simple del
Dictamen de Invalidez, solicitud de pensi贸n AFP trabajador afiliado,
de 17 de abril de 2017, en la cual se acepta la invalidez definitiva
total desde la misma fecha, y que quedara ejecutoriada el d铆a 4 de
julio de 2017, y que consigna que el menoscabo de la capacidad de
trabajo, de don Mario Troncoso, es de un 83.0 (igual o mayor de 2/3).
7.- Copia simple del
detalle hist贸rico de subsidios, de 14 de julio de 2017, acompa帽ado
por el asegurado a la compa帽铆a de seguros, y que contiene el
per铆odo mediado entre el 11 de abril de 2014 hasta el 1 de abril de
2017.
8.- Copia simple de
Informe M茅dico Tratante, de 28 de julio de 2017, cuyo formulario fue
emitido por la demandada, completado y suscrito por el m茅dico
tratante, don David Figueroa, traumat贸logo de la unidad de rodilla
de la Cl铆nica Alemana, respecto del paciente don Mario Troncoso, en
que se diagnostica pseudoatrosis platillo externo rodilla derecha, a
causa de una falta de consolidaci贸n 贸sea, producto del trauma y
operaci贸n de 25 de agosto de 2015, con hospitalizaci贸n por 5 d铆as;
asimismo, consigna la realizaci贸n de un aseo quir煤rgico, de 25 de
agosto de 2015; adem谩s, dicho documento diagnostica diabetes
insulino-dependiente.
9.-
Copia simple de Cartola de Operaci贸n Cr茅dito N° 0035006865
0025214506,
de 19 de julio de 2017, que consigna los montos de capital abonado y el saldo
insoluto del cr茅dito de consumo suscrito entre don Mario Troncoso y
Banco Santander.
10.- Documento
denominado “Solicita Seguro de Desgravamen: SI”, respecto de la
p贸liza N° 487, N° Solicitud: 4187184, de 28 de diciembre de 2015,
y que consigna, entre otras cuestiones, la declaraci贸n de salud del
asegurado.
11.- Copia simple
del Informe de Liquidaci贸n, de 10 de agosto de 2017, en virtud del
cual Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., comunica a don
Mario Troncoso el contenido del proceso de evaluaci贸n del siniestro,
y da cuenta del rechazo de cobertura a la P贸liza N° 487, y un
glosario de t茅rminos anexo.
12.- Publicaci贸n en
Revista M茅dica Herediana, Rev. Med. Herd., v. 20, N° 1, Lima, enero
2009, titulada Trastornos de la consolidaci贸n: Retardo y
pseudoartrosis, suscrita por los m茅dicos, se帽ores Mazzini, Semba y
Rodr铆guez, que da cuenta de algunos problemas de recuperaci贸n 贸sea
luego de traumas en los huesos.
13.- Documento
denominado “Complicaciones de Fracturas: Consolidaci贸n. Defectos
de consolidaci贸n”, publicado por la Pontificia Universidad
Cat贸lica de Chile, departamento de Traumatolog铆a y Ortopedia,
recursos docentes del departamento perteneciente a la Escuela de
Medicina.
14.- Captura de
pantalla de la p谩gina del Hospital del Trabajador, en la que se
define la Gonortrosis o artrosis de rodilla.
S脡PTIMO: Que
previa solicitud, de una de las partes v铆a oficios de
este
Tribunal, se tuvieron a la vista los siguientes documentos:
1.- Informe m茅dico
de 30 de marzo de 2016, respecto del paciente don Mario Troncoso, en
el cual el radi贸logo, don Juan Proa帽o, refiere que se realiz贸 un
barrido tomogr谩fico de rodilla derecha con cortes axiales, coronales
y sagitales desde el tercio distal del f茅mur hasta el tercio
proximal de la pierna; y, en el cual, la impresi贸n m茅dica es
control de tratamiento de fractura de platillo tibial externo con
colocaci贸n de material de osteos铆ntesis en buena posici贸n, sin
evidencias actuales de consolidaci贸n.
2.- Informe m茅dico
de 26
de julio de 2016,
respecto del paciente don Mario Troncoso, en el cual el radi贸logo,
don Juan Proa帽o, refiere que se realiz贸 un barrido tomogr谩fico de
rodilla derecha; y, en el cual, la impresi贸n m茅dica es control de
tratamiento de fractura de platillo tibial externo con colocaci贸n de
material de osteos铆ntesis en buena posici贸n, sin evidencias
actuales de consolidaci贸n. La
posibilidad de pseudoartrosis se considera.
4.- Copia del Acta
de sesi贸n y del Dictamen N° 016.3669/2017, de 1 de junio de 2017,
de la Comisi贸n M茅dica de la Regi贸n Metropolitana, que fij贸 la
p茅rdida de capacidad de trabajo de don Mario Troncoso Otero en un
83%, y que se encuentra ejecutoriada desde el 4 de julio de 2017.
5.- Contrato de
Cr茅dito de Consumo celebrado entre Banco Santander y don Mario
Troncoso Otero.
6.- Copia de cartola
de cr茅dito de consumo N° 650025214506, a nombre de don Mario
Troncoso Otero.
7.- Ficha cl铆nica
del paciente, don Mario Troncoso Otero, ante la Cl铆nica Alemana de
Santiago, en la cual constan las consultas m茅dicas del referido
paciente.
OCTAVO: Que,
en la especie y no existiendo aspectos previos que
requieran
pronunciamiento de este Tribunal, es menester establecer que el
conflicto se enmarca en la existencia, al tiempo de la celebraci贸n
del seguro, de una enfermedad, o condici贸n m茅dica, en el
demandante, que debi贸 ser declarada por 茅ste y cuya omisi贸n
configurar铆a una reticencia que constituir铆a un incumplimiento en
las obligaciones del asegurado; o, en otros t茅rminos, si la
invalidez permanente total declarada, respecto de don Mario Troncoso,
por la Superintendencia con fecha 1 de junio de 2017 fue producto de
una enfermedad originada, o un accidente ocurrido, durante la
vigencia del per铆odo de cobertura indicado en la P贸liza; o, si por
el contrario, dicha enfermedad, o accidente, era
preexistente a la 茅poca de celebraci贸n del contrato de
seguro,
y dicha circunstancia deb铆a ser declarada por el actor.
NOVENO: Que
de esta manera, y habiendo considerado la prueba
analizada
pormenorizadamente, han quedado los siguientes hechos como no
controvertidos:
1. Que en junio del 2015, el demandante de autos, sufri贸 un atropello
derivado de un delito a su persona y bienes. debiendo concurrir a un
servicio de salud, siendo posteriormente objeto de una intervenci贸nquir煤rgica en su rodilla.
- Esta cobertura se har铆a efectiva ante la ocurrencia de los siniestros especificados en la P贸liza y sus cl谩usulas adicionales, dentro de las cuales se encuentra la invalidez permanente 2/3.-
- La cobertura del seguro se encontrar铆a vigente entre el 29 de diciembre de 2015 y el 5 de enero de 2021.
- Que la Superintendencia de Pensiones, con fecha 1 de junio de 2017, resolvi贸 declarar la invalidez definitiva total de don Mario Troncoso Otero, a contar del d铆a 17 de abril de 2017.
- Que con fecha 10 de agosto de 2017, la demandada en su Informe de Liquidaci贸n rechaz贸 dar cobertura al siniestro N° 141428, sufrido por el asegurado y actor de autos.
- Esta decisi贸n fue apelada, con fecha 16 de agosto de 2017, por la cual el asegurado solicit贸 se d茅 cobertura al referido siniestro, cuesti贸n que ser铆a resuelta, por medio de carta de 26 de octubre de 2017, negativamente para el actor, atendido que concurrir铆a una preexistencia en 茅ste.
D脡CIMO: Que,
ahora bien, la demandante sostuvo en su libelo que
con
fecha 1 de junio de 2017, la Superintendencia de Pensiones resolvi贸
declarar la invalidez definitiva total del actor, a contar del d铆a
17 de abril de 2017, cuesti贸n que corresponde con el siniestro
especificado en las cl谩usulas adicionales de la P贸liza, por lo que
ser铆a procedente que la demandada hubiese dado cobertura al
siniestro de invalidez permanente 2/3, y, por lo tanto, efectuado el
pago del saldo insoluto vigente del cr茅dito de consumo que el actor
manten铆a con el Banco Santander.
D脡CIMO
PRIMERO: Que,
la demandada, en 茅sta sede civil, no
|
|
impugn贸 el contenido del Dictamen de la Superintendencia de Pensiones que | |
declar贸 la invalidez definitiva total del actor; sino que, se limit贸 a se帽alar que | |
los antecedentes m茅dicos en que se bas贸 su declaraci贸n eran preexistentes a la | |
cobertura de la P贸liza, por lo que se encontrar铆a exceptuada de la misma, | |
atendido que el asegurado omiti贸 reticentemente declarar dichos antecedentes, | |
conocidos por 茅l y diagnosticados fidedignamente antes de la celebraci贸n del | |
contrato de
seguro. |
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D脡CIMO SEGUNDO:
Que
sobre el particular, es indispensable
referirse
a las condiciones particulares de la p贸liza colectiva de seguro de
desgravamen e invalidez permanente 2/3 para cr茅dito de consumo
tradicional, documento que consigna las cl谩usulas que regulan el
seguro colectivo de desgravamen; y, que, en su art铆culo 3°,
consigna expresamente que ser谩n excluidas de cobertura las
situaciones o enfermedades preexistentes, entendi茅ndose por tales
las definidas en el art铆culo 5° de las Condiciones Generales,
art铆culo que rese帽a que situaci贸n o enfermedad preexistente es
cualesquiera enfermedad, dolencia o situaciones de salud que afecte
al asegurado y que haya sido diagnosticada o conocida por el
asegurado o por qui茅n contrata a su favor, con
anterioridad a la fecha de incorporaci贸n a la
p贸liza.
DECIMO TERCERO:
Que
igualmente pertinente resulta lo
consignado
en la solicitud de seguro de desgravamen, de 28 de diciembre de 2015,
la que contiene la declaraci贸n personal de salud del asegurado y
consigna que:
“Declaro estar
en conocimiento acerca de que, en conformidad con la normativa legal
vigente y con lo establecido en las condiciones generales de la
P贸liza que rige la cobertura, es mi deber declarar sinceramente
todas aquellas circunstancias relativas a mi estado pasado y actual
de salud que puedan afectar el riesgo que asumir谩 la compa帽铆a y
que pueden constituir una restricci贸n, limitaci贸n o exclusi贸n de
cobertura.
Declaro tambi茅n
que hasta esta fecha no me ha sido diagnosticada y que no tengo
conocimiento de tener diabetes, enfermedades al ri帽贸n, enfermedades
card铆acas, hipertensi贸n arterial, enfermedades coronarias o soplos
card铆acos, arritmias, sobrepeso u obesidad, enfermedades del pulm贸n,
c谩ncer, hepatitis (excepto hepatitis A), enfermedades
gastrointestinales como cirrosis hep谩tica, 煤lcera g谩strica,
colitis ulcerosa; enfermedades hematol贸gicas como leucemia, linfoma
o anemia (excepto por falta de fierro); des贸rdenes nerviosos o
mentales, VIH positivo/SIDA, s铆ndrome de down y enfermedades
neurol贸gicas como accidentes vasculares cerebrales, epilepsia y
enfermedad de alzheimer. En caso de padecer o haber padecido alguna
de las enfermedades se帽aladas precedentemente, u otra, declaro
sinceramente que he padecido:
Sin
declaraci贸n de enfermedades.
Declaro asimismo
que acepto y que estoy en conocimiento que en caso de que el
siniestro se produzca por algunas de las enfermedades indicadas en
este certificado as铆 como aquellas que especialmente he declarado,
la compa帽铆a no estar谩 obligada a pagarlo.
D脡CIMO CUARTO:
Que,
entonces, en el caso de marras, se
encuentra
establecido que el actor no declar贸 su estado de salud al tiempo de
celebrar el contrato de seguro, consign谩ndose, en el formulario de
la solicitud de seguro de desgravamen colectivo, la leyenda ‘sin
declaraci贸n de
enfermedades’.
Dicha falta de
declaraci贸n de enfermedades, en el contexto de la suscripci贸n de un
contrato de seguro colectivo, definido como aquellos que mediante una
sola p贸liza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado
o determinable de personas, y en circunstancias que el tomador del
seguro y el asegurado no son la misma persona, no configura
necesariamente la reticencia invocada por la demandada.
D脡CIMO QUINTO:
Que,
si bien es cierto que la convenci贸n define
como
situaci贸n o enfermedad preexistente cualesquiera enfermedad,
dolencia o situaciones de salud que afecte al asegurado y que haya
sido diagnosticada o conocida por 茅ste o por qui茅n contrata a su
favor, con anterioridad a la fecha de incorporaci贸n a la p贸liza, y
que no consta que el asegurado haya declarado que padec铆a alguna
enfermedad o condici贸n preexistente, no puede concluirse que el
actor haya omitido declarar una enfermedad o situaci贸n sobre la que
ten铆a conocimiento, m谩xime cuando no se invoca un diagn贸stico
previo como antecedente.
D脡CIMO SEXTO:
Que,
de esta forma, la omisi贸n imputada al actor
por
la aseguradora no configura necesariamente una de las causales de
exclusi贸n de cobertura previstas por el contrato, toda vez que, y en
estricta aplicaci贸n del art铆culo 542 del C贸digo de Comercio que
establece el car谩cter imperativo de las normas que rigen el contrato
de seguro, salvo en aquellas disposiciones m谩s favorables al
asegurado, habr谩 que estarse a la definici贸n legal de enfermedades
y dolencias preexistentes, contenida en el art铆culo 591 del mismo
c贸digo, que establece que s贸lo podr谩n considerarse preexistentes
aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud
diagnosticadas
o
conocidas
por el asegurado,
conocimiento que correspond铆a acreditar a la
compa帽铆a
para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones.
D脡CIMO S脡PTIMO:
Que,
de los escritos de discusi贸n del presente
litigio,
qued贸 asentado que la negativa de dar cobertura del siniestro, consistente en la
invalidez permanente 2/3 del asegurado, se fund贸 en que 茅ste habr铆a
omitido declarar condiciones o enfermedades preexistentes a la
celebraci贸n del contrato de seguro; en particular, la demandada
imput贸 reticencia del actor en declarar el atropello que sufri贸
durante el mes de junio de 2015 y la enfermedad de pseudoartrosis que
padec铆a al celebrar el contrato.
D脡CIMO OCTAVO:
Que,
en cuanto al atropello que sufri贸 el actor
durante
el mes de junio de 2015, esta sentenciadora considera que no puede
encuadrarse en la definici贸n contenida en el art铆culo 591 del
C贸digo de Comercio, toda vez que corresponde a un hecho fortuito,
sufrido por el actor, que ocasion贸 una fractura, condici贸n
transitoria de salud respecto
de la cual
fue
conferida el alta m茅dica luego de la respectiva cirug铆a y
cuyas
posteriores
complicaciones en la recuperaci贸n del trauma escapan al curso normal
y esperable de los acontecimientos, aun cuando las complicaciones
ocurridas sean propias de 茅ste tipo de intervenciones.
D脡CIMO NOVENO:
Que por otra parte, el inevitable conocimiento
que
tuvo el actor sobre la ocurrencia del accidente, no lleva a concluir
que 茅ste tuviera conocimiento sobre una dolencia o enfermedad
preexistente, ni tampoco era previsible, como pretende la demandada,
que se materializara en un trastorno de salud permanente, como
ocurri贸 en la especie.
VIG脡SIMO: Que,
as铆 las cosas, el atropello en la pierna derecha que
sufri贸
el actor durante el mes de junio de 2015 no puede ser considerada una
dolencia o enfermedad preexistente, en los t茅rminos previstos por la
ley, puesto que corresponde a una situaci贸n aislada y cuyo resultado
era imprevisible y desconocido para el actor; raz贸n por la cual,
esta Juez, estima que la omisi贸n, por su parte, en el formulario de
solicitud de incorporaci贸n a la P贸liza, del accidente sufrido en
junio de 2015 no configura una reticencia en el cumplimiento de su
obligaci贸n de declarar sinceramente todas las circunstancias que
solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar
la extensi贸n de los riesgos; lo anterior es especialmente patente si
se observa el formulario de solicitud de incorporaci贸n a la P贸liza
colectiva, que no contiene solicitud de informaci贸n alguna sobre
accidentes u otras dolencias agudas que pudieren haber afectado al
asegurado, por lo que, y en virtud del inciso segundo del art铆culo
525 del C贸digo de Comercio, no podr谩 alegar errores, reticencias o
inexactitudes del contratante.
VIG脡SIMO
PRIMERO: Que,
ahora bien, la aseguradora en su
informe
de liquidaci贸n se帽al贸 que no se daba cobertura al siniestro,
consistente en la invalidez permanente 2/3 del asegurado, porque este
se origin贸 a causa de una enfermedad preexistente del actor, a saber
la pseudoartrosis que afecta su pierna derecha.
VIG脡SIMO
SEGUNDO: Que,
para efectos de determinar si la
enfermedad
de pseudoartrosis en la rodilla derecha del actor fue diagnosticada
antes de la suscripci贸n del contrato de seguro, habr谩 que estarse a
lo resuelto por los profesionales m茅dicos que atendieron al
demandante en los distintos momentos que concurri贸 a ellos, y qued贸
establecido en los documentos que el Tribunal tuvo a la vista y no
resultaron objetados.
En el mismo sentido
se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores, toda vez que se ha resuelto que es un requisito que
exista un diagn贸stico m茅dico fidedigno que determine con certeza la
preexistencia de la enfermedad; que 茅sta est茅 directamente
relacionada con el siniestro por el cual se pide cobertura, y,
adem谩s, que el asegurado est茅 en cabal conocimiento del diagn贸stico
preciso, antes de la suscripci贸n del contrato de seguro.
Igualmente, ha
afirmado la Corte Suprema que lo medular del requisito es que el
afiliado tenga conocimiento del mal que porta, a partir de un
diagn贸stico nacido de un galeno, que sea fidedigno y conlleve la
necesaria certeza de padecerlo.
A ello ha de
a帽adirse que ese conocimiento sea cronol贸gicamente anterior a la
suscripci贸n del contrato de salud.
VIG脡SIMO
TERCERO: Que,
concluyendo, entonces,
|
la
|
|
jurisprudencia se encuentra conteste en indicar que, para efectos de determinar | ||
la naturaleza preexistente de una dolencia o enfermedad, es indispensable que | ||
concurra un diagn贸stico m茅dico fidedigno que determine con certeza la | ||
prexistencia de la enfermedad y que 茅sta aparezca directamente relacionada | ||
con el siniestro cuya cobertura se solicita, contando adem谩s el asegurado con | ||
el conocimiento del pron贸stico, antes de la firma del contrato. | ||
VIG脡SIMO
CUARTO: Que
en cambio y de conformidad con lo
|
||
dispuesto por el art铆culo 531 del C贸digo de Comercio en relaci贸n con el | ||
art铆culo 1698 del C贸digo Civil, correspond铆a al demandado acreditar que el | ||
actor fue diagnosticado con pseudoartrosis antes de la celebraci贸n |
del
|
|
contrato, cuesti贸n que no efectu贸, como se detallar谩 en lo sucesivo. | ||
VIG脡SIMO QUINTO:
Que,
de la prueba rendida y los documentos
tenidos
a la vista por esta Sentenciadora, se observa de los informes m茅dicos
allegados ante este Tribunal, que reci茅n el d铆a 26 de julio de
2016, casi siete meses despu茅s de que entrara en vigencia la
referida convenci贸n, se consider贸 la posibilidad de pseudoartrosis,
por lo que no resultya efectivo lo sostenido por el demandado en
orden a que en el informe de 28 de julio de 2017, se consignara que
la enfermedad empez贸 el a帽o 2015.
VIG脡SIMO SEXTO:
Que
,de lo que se lleva razonado latamente, de
acuerdo
a lo expuesto y al no mediar un diagn贸stico m茅dico anterior,
atinente a la patolog铆a en comento, no es posible determinar que era
exigible al asegurado proporcionar una informaci贸n de la que
carecer铆a, en los t茅rminos que la ley lo dispone, de tal manera que
semejante falencia, as铆 conceptualizada, no puede servir a la
aseguradora como excusa para negarse a indemnizar el siniestro
materializado; teniendo en consideraci贸n adem谩s que al haberse
incorporado una cl谩usula que autoriza a la compa帽铆a aseguradora
para requerir los antecedentes m茅dicos del asegurado, es que sobre
ella reca铆a el deber de verificar las declaraciones del asegurado a
este respecto, especialmente si se considera que dicha declaraci贸n
personal se encuentra en las condiciones del seguro colectivo, figura
contractual caracterizada por la adhesi贸n del asegurado.
VIG脡SIMO
S脡PTIMO: Que,
la demandada, en etapas posteriores a la
discusi贸n,
refiri贸 otros padecimientos que aquejar铆an al actor, previo a la
suscripci贸n del mentado contrato de seguro; la existencia de dichas
dolencias, seg煤n la demandada, demostrar铆a la reticencia del
demandante en el cumplimiento de sus obligaciones y ser铆an
fundamentos adicionales del rechazo de la cobertura del siniestro.
Estas alegaciones,
se adelanta, no pueden prosperar; en primer t茅rmino, la demandada
busc贸 acreditar que el demandante sufr铆a otras dolencias, distintas
a las alegadas en su contestaci贸n y en su d煤plica, cuesti贸n ajena
al procedimiento de marras y cuyo contenido est谩 vetado para el
Tribunal, atendido que las alegaciones son extempor谩neas a la etapa
de discusi贸n.
No obstante lo
anterior, y teni茅ndose presente que el punto de prueba N° 4, de la
resoluci贸n de 23 de agosto de 2018, es comprensivo de m煤ltiples
condiciones de salud o trastornos m茅dicos, habr谩 que analizar los
asertos de la aseguradora a este respecto.
VIG脡SIMO OCTAVO:
Que
en este orden de ideas, la demandada
indica
que el actor omiti贸 declarar igualmente la enfermedad de diabetes
mellitus que le aqueja; al respecto, basta con se帽alar que esta
alegaci贸n de la demandada no s贸lo fue extempor谩nea, sino que
tampoco se acredit贸, en base a la prueba rendida,
que el diagn贸stico de la referida enfermedad fuese previa a la
contrataci贸n del seguro ni a煤n la fecha en que ocurri贸 esto.
Por lo anterior, y
atendido que la demandada no acredit贸 los presupuestos b谩sicos para
determinar que el padecimiento ser铆a preexistente, esta alegaci贸n
deber谩 ser rechazada.
VIG脡SIMO NOVENO:
Que,
de lo que se ha venido exponiendo,
queda
meridianamente claro que la aseguradora incumpli贸 su obligaci贸n
resarcitoria fundado en un incumplimiento de las obligaciones del
actor, cuesti贸n que no acredit贸 seg煤n se refiri贸 en los
considerandos precedentes.
De esta forma, la
negativa de cobertura del siniestro, fund谩ndose en la supuesta
prexistencia que aquejaba al actor, no se ve amparada en causa legal
o contractual alguna, toda vez que no qued贸 acreditado en autos que
el demandante fuere diagnosticado con pseudoartrosis, u otra
dolencia, de forma previa a la suscripci贸n del seguro colectivo,
cuyo cumplimiento se solicita.
Y, as铆, en
conformidad al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, correspond铆a a la
demandada acreditar el cumplimiento de su obligaci贸n, o los
fundamentos que la eximir铆an de dar 铆ntegro cumplimiento a lo
previsto por la convenci贸n, sin que prueba alguna rindiera para
efectos de acreditar lo anterior, y, quedando en la especie
demostrado que la pseudoatrosis, u otras dolencias, del actor no
fueron diagnosticadas antes de la vigencia del contrato de seguro, es
que dichas argumentaciones, de la demandada, deber谩n ser rechazadas.
De esta forma, esta
Juez observa claramente que la demandada incumpli贸 su obligaci贸n,
consistente en dar cobertura al siniestro, sin que mediara una causal
de exenci贸n de responsabilidad y concurriendo, en la especie, todos
los requisitos que hac铆an procedente la cobertura del siniestro.
TRIG脡SIMO: Que,
la demandada expuso que, en cualquier caso, los
perjuicios
reclamados no tienen un v铆nculo causal con el supuesto
incumplimiento de la demandada, cuesti贸n que no tiene asidero, como
se detalla a continuaci贸n.
En efecto, la actora
se帽ala expresamente que los perjuicios cuya indemnizaci贸n reclama,
emanan directa e inmediatamente de la negativa de la aseguradora de
dar cobertura al siniestro de invalidez permanente 2/3, cuesti贸n que
configura el incumplimiento imputado; as铆, si la compa帽铆a
aseguradora hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones, los
perjuicios sufridos por el actor no se habr铆an materializado, toda
vez que la deuda vigente impaga que mantiene el demandante con el
Banco Santander habr铆a sido extinguida a trav茅s del pago efectuado
por la aseguradora y no por medio del pago del
demandante, cuesti贸n que por s铆 misma permite establecer la
causalidad entre el incumplimiento imputado y los perjuicios
reclamados.
TRIG脡SIMO
PRIMERO: Que,
en conformidad con lo que se ha
venido
razonando, se encuentran establecidos todos los requisitos de la
responsabilidad contractual, toda vez que se acredit贸 en autos el
cumplimiento de las obligaciones del demandante, el incumplimiento
imputable de las obligaciones de la demandada, la existencia de un
da帽o, el v铆nculo de causalidad entre el incumplimiento y los
perjuicios, adem谩s de no concurrir una causal de exenci贸n de
responsabilidad.
TRIG脡SIMO
SEGUNDO: Que,
el actor, en virtud de lo dispuesto por
el
art铆culo 1489 del C贸digo Civil, solicit贸 se ordene el cumplimiento
forzado de la obligaci贸n con indemnizaci贸n de perjuicios, a lo que
se acceder谩, seg煤n se detalla en lo sucesivo.
TRIG脡SIMO
TERCERO: Que,
el cumplimiento forzado de la
obligaci贸n,
atendida la naturaleza de 茅sta, no cede en beneficio directo del
actor, no obstante 茅ste s铆 detenta una inter茅s patrimonial
inmediato en su cumplimiento y asimismo tiene la calidad de asegurado
en el referido contrato, por lo que puede exigir su cumplimiento.
De esta forma, la
Compa帽铆a aseguradora, demandada de autos, deber谩 solucionar el
saldo insoluto del cr茅dito vigente que mantiene el actor con el
Banco Santander, desde que la presente sentencia se encuentre
ejecutoriada y hasta la entera satisfacci贸n del Banco acreedor.
TRIG脡SIMO
CUARTO: Que
la demandante solicit贸, a t铆tulo de
indemnizaci贸n
de perjuicios, le sean reembolsadas todas las cuotas del referido
cr茅dito de consumo, obtenido del Banco Santander, que su parte haya
pagado desde la declaraci贸n de invalidez, contenida en el Dictamen
de la Superintendencia de Pensiones, hasta que la demandada de
cumplimiento a su obligaci贸n, lo cual se entiende comprendido dentro
del da帽o emergente, acogi茅ndose esta petici贸n.
No obstante lo
anterior, el monto correspondiente deber谩 ser determinado en la
etapa procesal pertinente, con el m茅rito de la liquidaci贸n que
practique la Secretar铆a del Tribunal.
TRIG脡SIMO
QUINTO: Que
as铆 las cosas, el Tribunal no podr谩
considerar
lo alegado por la demandada en cuanto se refiere a la duplicidad
consistente en haber solicitado el actor una suma igual a la
reclamada por concepto de cumplimiento forzado de la obligaci贸n y a
la vez reclamando la misma por concepto de indemnizaci贸n; estimando
que la referida duplicidad, se constituye no s贸lo por el monto o la
base de su c谩lculo, sino que tambi茅n
Que lo anterior no
resulta ser efectivo, toda vez que como ya se razon贸, el
cumplimiento forzado del contrato comprende la obligaci贸n que aun
puede ser satisfecha por la demandada, en cumplimiento en naturaleza,
en cambio la indemnizaci贸n comprende el perjuicio sufrido
efectivamente por el actor, siendo por tanto aspectos complementarios
para una reparaci贸n integral que no se superponen entre s铆.
TRIG脡SIMO SEXTO:
Que,
los dem谩s prueba rendida, no referida
expresamente
en los considerandos anteriores, consistente fundamentalmente en
personer铆as, en nada alteran lo razonado por esta Sentenciadora.
Por todo lo
expuesto, y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 144, 160,
170, 341, 342, 346, 358 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil,
art铆culos 1437, 1489, 1545, 1546 y 1698 del C贸digo Civil, y los
art铆culos 513, 521, 523, 524, 525, 531, 542, 590 y 591 del C贸digo
de Comercio, y dem谩s normas pertinentes, SE RESUELVE:
- Que se rechazan las tachas deducidas por la demandada al folio 39.
- Que se acoge la demanda interpuesta al folio 1, y se declara que se deber谩 hacer efectiva la cobertura de la p贸liza N° 487, por lo que se condena a Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. al pago del cr茅dito impago vigente que el actor mantiene con el Banco Santander a contar desde que esta sentencia quede ejecutoriada; m谩s el pago de la indemnizaci贸n, consistente en el reembolso de todas las cuotas pagadas por el actor al Banco Santander y devengadas desde el d铆a 4 de julio de 2017, fecha en que qued贸 ejecutoriado el Dictamen de Invalidez del actor y hasta que esta sentencia quede ejecutoriada.
- Que se condena en costas a la demandada. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad
DICTADA POR DO脩A SYLVIA PAPA BELETTI, JUEZ TITULAR.- JBJVHWGKCJ
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