C.A. de Santiago
Santiago, veintid贸s de enero de dos mil veinte.
ऀProveyendo los escritos folios 13 y 14;
t茅ngase presente.
Vistos:
Se dedujo el recurso de apelaci贸n por Red de Televisi贸n
Chilevisi贸n, en contra de la resoluci贸n de 20 de noviembre de
2019, N° 1718, del Consejo Nacional de Televisi贸n, que la
sancion贸 con 150 UTM por exhibir en el noticiario “Chilevisi贸n
Noticias Central”, el 14 de mayo de 2019, entre las 20:31 y 20:33
horas, contenidos audiovisuales con caracter铆sticas truculentas y
sensacionalistas, las que podr铆an incidir negativamente en el
bienestar y la estabilidad emocional de los menores de edad.
Explic贸 que la resoluci贸n apelada tuvo por infringido el art铆culo
1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento de los
servicios de televisi贸n, en relaci贸n a las normas generales de
contenidos de televisi贸n, del art铆culo 2, letras b), e) y g), sobre
truculencia y crueldad, horario de protecci贸n de menores de edad y
sensacionalismo.
Refiri贸
que no se cumpli贸 en la sentencia de 20 de noviembre de 2019 con
analizar el contexto, de qu茅 manera y por
medio de qu茅 actos se habr铆a producido la vulneraci贸n prohibida
por la ley.
Manifest贸 que se ha omitido la exigencia b谩sica de todo debido
proceso ya que no se entreg贸 una justificaci贸n racional y l贸gica y
c贸mo una determinada conducta ha de ser calificada como infractora a
una norma de comportamiento en el caso concreto. Hizo presente que
resulta fundamental aplicar al caso concreto los principios rectores
que regulan el funcionamiento de los medios de televisi贸n,
debi茅ndose determinar su alcance y sentido en cada caso en
particular, y no de forma abstracta como se hizo.
Luego, aleg贸 que las im谩genes materia del cargo no exhiben hechos
violentos de ninguna naturaleza, por lo que se alejan de toda forma
de truculencia o sensacionalismo que pudiera afectar negativamente a
la formaci贸n espiritual e intelectual de los menores. En efecto,
sostuvo, las secuencias emitidas y reiteradas no muestran c贸mo
ocurri贸 el accidente; en cambio, encuadran efectivamente la
situaci贸n de los dos polic铆as impactados a causa del veh铆culo que
se dio en fuga, la situaci贸n de un autom贸vil blanco volcado, que es
finalmente devuelto a su posici贸n por los peatones que acudieron al
rescate de la persona que se encontraba en su interior, adem谩s de
los relatos de los testigos y Carabineros.
Indic贸 que no es posible se帽alar una posible afectaci贸n a la
formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y de la juventud,
pues las im谩genes presentadas son id贸neas para informar de hechos
de inter茅s p煤blico sin afectar en forma alguna los derechos fundamentales de las personas de forma de comprometer el
correcto funcionamiento de la televisi贸n.
Culmin贸 pidiendo la absoluci贸n, o que la multa sea rebajada
considerablemente, o al monto menor que se estime en justicia.
Inform贸 el Consejo Nacional de Televisi贸n, pidiendo el rechazo del
recurso.
Aclar贸
que la presente causa se inicia por la ficha t茅cnica del CNTV de 14
de mayo del 2019, que dio cuenta de una denuncia de un particular al
Consejo Nacional de Televisi贸n del siguiente tenor: «Durante
la edici贸n de las noticias de las 20:30 se ha mostrado un video
expl铆cito de un atropello a dos Carabineros en servicio, la imagen
es impactante y muy gr谩fica. Un Carabinero herido en el suelo y el
otro literalmente bajo uno de los veh铆culos. Me parece que la imagen
es demasiado violenta y expl铆cita tanto para la tv abierta y para el
horario. Tan fuerte que me ha provocado un shock nervioso, no puedo
imaginar como un ni帽o, por ejemplo, puede reaccionar ante tan
macabra imagen.».
En base a ello, se formularon los cargos por supuesta infracci贸n al
art铆culo 1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento
de los servicios de televisi贸n, en relaci贸n a las normas generales
de contendidos de televisi贸n, del art铆culo 2, letras b), e) y
g), sobre truculencia y crueldad, horario de protecci贸n de
menores de edad y sensacionalismo.
Por sentencia de 20 de noviembre del 2019 se dict贸 sentencia dando
por acreditado los cargos formulados.
Enseguida argument贸 que la conducta est谩 plenamente acreditada en
autos. El contenido audiovisual es posible calificarlo como
truculento y sensacionalista.
Declar贸 que el car谩cter truculento y sensacionalista de las
im谩genes resultan inadecuados precisamente por ser exhibidos en un
horario de protecci贸n de menores de edad. En ese sentido, la
comunidad cient铆fica comparte la tesis de afectaci贸n en los menores
de edad del impacto de los las im谩genes como las exhibidas.
Se帽al贸 que la libertad de expresi贸n no es un derecho absoluto. Al
tenor del art铆culo 19 n°12 de la CPR y al Ley 18.838 se coloca el
l铆mite, que no es otro que el correcto funcionamiento de los
servicios de televisi贸n.
Asever贸 que no procede la rebaja toda vez que la Corte Suprema ha
aclarado que el recurso establecido en la ley 18.838, en estricto
rigor no corresponde a una apelaci贸n sino a una reclamaci贸n. Es un
recurso de ilegalidad, por tanto, en el evento de no constatar la
Corte una ilegalidad en el procedimiento no procede realizar rebajas
a la sanci贸n que se sustanci贸 en un contencioso administrativo; si
se considera que la resoluci贸n el legal, se carece de competencia
para rebajar la multa.
Por 煤ltimo, explic贸 que para fijar el quantum de la multa, se tuvo
en consideraci贸n tres elementos: en primer lugar el bien jur铆dico afactado (el inter茅s superior del ni帽o), en segundo
lugar, la extensi贸n del da帽o, ya que se transmite a todo el
territorio nacional en un horario de alta audiencia, y en tercer
lugar, la reincidencia de la consecionaria, pues en los 煤ltimos doce
meses fue sancionado en 12 ocasiones por exhibir contenido en horario
de protecci贸n de menores de edad.
Culmin贸 pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes, con
costas.
Considerando:
Primero: Corresponde a esta Corte, tal como lo prescribe el
art铆culo 34 de la Ley 18.838, conocer y resolver de la apelaci贸n
que se deduzca contra las resoluciones del Honorable Consejo Nacional
de Televisi贸n que impongan multa a las concesionarias de servicios
de radiodifusi贸n televisiva o permisionarios de servicios limitados
de televisi贸n de car谩cter nacional, cuando se transgredan las
disposiciones de la ley que el referido Consejo es llamado a
controlar y fiscalizar.
Segundo: Fluye de los t茅rminos del recurso que el recurrente
no discute el contenido de la noticia exhibida en el noticiario
central de la reclamante, ni la circunstancia de haber sido 茅sta
exhibida en un horario para todo espectador, s贸lo se limita a
reprochar que en la decisi贸n de la recurrida no se argumenta c贸mo
se habr铆a infringido el correcto funcionamiento de los servicios de
televisi贸n afectando el bien jur铆dico protegido, esto es, la
formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y la juventud dentro
del marco val贸rico establecido por la ley, requisito necesario para poder aplicar la sanci贸n
correctamente, y sobre todo, para determinar la gravedad de los
hechos.
Tercero: Esta Corte comparte el razonamiento del Consejo
Nacional de Televisi贸n en cuanto a que se puede producir, en efecto,
una afectaci贸n de la formaci贸n espiritual e intelectual de la
ni帽ez, al resultar inapropiado para estas personas sin un criterio
a煤n formado, la exhibici贸n reiterada un contenido real en el
contexto noticioso. Con todo, argument贸 que las im谩genes tienen
contenido que se pude tilda como sensacionalista y truculento, por
repetir en tres oportunidades el momento en que un funcionario
policial se encontraba en el suelo, con su brazo atascado con la
rueda de veh铆culo que anteriormente lo hab铆a embestido. Mostrar lo
que se hizo, razon贸 el Consejo Nacional de Televisi贸n, se aleja del
simple hecho de informar un accidente de tr谩nsito que vio
involucrado a dos carabineros.
Cuarto: Aparece del marco jur铆dico que regula la actividad de
la apelante que, sin perjuicio de las atribuciones que le entrega la
Constituci贸n Pol铆tica del Estado y la Ley 18.838, el Consejo
Nacional de la Televisi贸n dict贸 normas contenidas en el compendio
reglamentario denominado “Normas Especiales sobre Contenido de las
Emisiones de Televisi贸n”, publicada en el Diario Oficial de 20 de
agosto de 1993. Mediante ella prohibi贸 a los servicios de televisi贸n
las transmisiones de cualquiera naturaleza que contengan violencia excesiva, truculencia, pornograf铆a o participaci贸n de
ni帽os o adolescentes en actos re帽idos con la moral o buenas
costumbres, para luego proceder a definir cada concepto y establecer
las franjas horarias en las que pueden ser transmitidas los
contenidos inapropiados.
Quinto: Finalmente, en cuanto al monto de la multa impuesta al
recurrente, esta Corte hace presente que del inciso 1° del art铆culo
33 de la Ley N° 18.838 se establece expresamente que “las
infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo
dicte en uso de las facultades que se le conceden, ser谩n
sancionadas, seg煤n la gravedad de la infracci贸n”.
De lo anterior se colige, entonces, tal como da cuenta el
considerando vig茅simo primero de la resoluci贸n recurrida que, al
registrar la permisionaria recurrente 4 sanciones dentro del a帽o
calendario previo a la exhibici贸n de la noticia denunciada, el
Consejo Nacional de Televisi贸n se encontraba perfectamente facultado
para aplicar la sanci贸n objeto del recurso, de manera que esta Corte
no ve fundamento alguno para modificar lo resuelto ni antecedentes
que permitan hacer variar la cuant铆a de la multa aplicada, la que
responde a la proporcionalidad y racionalidad propias de una sanci贸n
que afecta a quien transgrede recurrentemente la conducta
reprochable.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los art铆culos 33 y
siguientes de la Ley N° 18.838, se confirma con costas la sentencia dictada por el Consejo Nacional de televisi贸n, en
sesi贸n de 20 de noviembre del 2019.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. N°Contencioso
Administrativo-630-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por laMinistro se帽ora
Adelita In茅s Ravanales Arriagada, la Ministro (S) se帽or Luz Mar铆a
Barcel贸 Williams y el Abogado Integrante se帽or Gonzalo Ruz L谩rtiga.
En Santiago, veintid贸s de enero de dos mil veinte, se notific贸 por
el estado diario la resoluci贸n que antecede.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
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