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mi茅rcoles, 12 de febrero de 2020

CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA SANCI脫N A CANAL DE TV POR EMITIR CONTENIDO TRUCULENTO Y SENSACIONALISTA

 C.A. de Santiago
Santiago, veintid贸s de enero de dos mil veinte.
Proveyendo los escritos folios 13 y 14; t茅ngase presente.

Vistos:
Se dedujo el recurso de apelaci贸n por Red de Televisi贸n Chilevisi贸n, en contra de la resoluci贸n de 20 de noviembre de 2019, N° 1718, del Consejo Nacional de Televisi贸n, que la sancion贸 con 150 UTM por exhibir en el noticiario “Chilevisi贸n Noticias Central”, el 14 de mayo de 2019, entre las 20:31 y 20:33 horas, contenidos audiovisuales con caracter铆sticas truculentas y sensacionalistas, las que podr铆an incidir negativamente en el bienestar y la estabilidad emocional de los menores de edad.
Explic贸 que la resoluci贸n apelada tuvo por infringido el art铆culo 1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n, en relaci贸n a las normas generales de contenidos de televisi贸n, del art铆culo 2, letras b), e) y g), sobre truculencia y crueldad, horario de protecci贸n de menores de edad y sensacionalismo.
Refiri贸 que no se cumpli贸 en la sentencia de 20 de noviembre de 2019 con analizar el contexto, de qu茅 manera y por medio de qu茅 actos se habr铆a producido la vulneraci贸n prohibida por la ley.

Manifest贸 que se ha omitido la exigencia b谩sica de todo debido proceso ya que no se entreg贸 una justificaci贸n racional y l贸gica y c贸mo una determinada conducta ha de ser calificada como infractora a una norma de comportamiento en el caso concreto. Hizo presente que resulta fundamental aplicar al caso concreto los principios rectores que regulan el funcionamiento de los medios de televisi贸n, debi茅ndose determinar su alcance y sentido en cada caso en particular, y no de forma abstracta como se hizo.
Luego, aleg贸 que las im谩genes materia del cargo no exhiben hechos violentos de ninguna naturaleza, por lo que se alejan de toda forma de truculencia o sensacionalismo que pudiera afectar negativamente a la formaci贸n espiritual e intelectual de los menores. En efecto, sostuvo, las secuencias emitidas y reiteradas no muestran c贸mo ocurri贸 el accidente; en cambio, encuadran efectivamente la situaci贸n de los dos polic铆as impactados a causa del veh铆culo que se dio en fuga, la situaci贸n de un autom贸vil blanco volcado, que es finalmente devuelto a su posici贸n por los peatones que acudieron al rescate de la persona que se encontraba en su interior, adem谩s de los relatos de los testigos y Carabineros.
Indic贸 que no es posible se帽alar una posible afectaci贸n a la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y de la juventud, pues las im谩genes presentadas son id贸neas para informar de hechos de inter茅s p煤blico sin afectar en forma alguna los derechos fundamentales de las personas de forma de comprometer el correcto funcionamiento de la televisi贸n.
Culmin贸 pidiendo la absoluci贸n, o que la multa sea rebajada considerablemente, o al monto menor que se estime en justicia.
Inform贸 el Consejo Nacional de Televisi贸n, pidiendo el rechazo del recurso.
Aclar贸 que la presente causa se inicia por la ficha t茅cnica del CNTV de 14 de mayo del 2019, que dio cuenta de una denuncia de un particular al Consejo Nacional de Televisi贸n del siguiente tenor: «Durante la edici贸n de las noticias de las 20:30 se ha mostrado un video expl铆cito de un atropello a dos Carabineros en servicio, la imagen es impactante y muy gr谩fica. Un Carabinero herido en el suelo y el otro literalmente bajo uno de los veh铆culos. Me parece que la imagen es demasiado violenta y expl铆cita tanto para la tv abierta y para el horario. Tan fuerte que me ha provocado un shock nervioso, no puedo imaginar como un ni帽o, por ejemplo, puede reaccionar ante tan macabra imagen.».
En base a ello, se formularon los cargos por supuesta infracci贸n al art铆culo 1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n, en relaci贸n a las normas generales de contendidos de televisi贸n, del art铆culo 2, letras b), e) y g), sobre truculencia y crueldad, horario de protecci贸n de menores de edad y sensacionalismo.

Por sentencia de 20 de noviembre del 2019 se dict贸 sentencia dando por acreditado los cargos formulados.
Enseguida argument贸 que la conducta est谩 plenamente acreditada en autos. El contenido audiovisual es posible calificarlo como truculento y sensacionalista.
Declar贸 que el car谩cter truculento y sensacionalista de las im谩genes resultan inadecuados precisamente por ser exhibidos en un horario de protecci贸n de menores de edad. En ese sentido, la comunidad cient铆fica comparte la tesis de afectaci贸n en los menores de edad del impacto de los las im谩genes como las exhibidas.
Se帽al贸 que la libertad de expresi贸n no es un derecho absoluto. Al tenor del art铆culo 19 n°12 de la CPR y al Ley 18.838 se coloca el l铆mite, que no es otro que el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n.
Asever贸 que no procede la rebaja toda vez que la Corte Suprema ha aclarado que el recurso establecido en la ley 18.838, en estricto rigor no corresponde a una apelaci贸n sino a una reclamaci贸n. Es un recurso de ilegalidad, por tanto, en el evento de no constatar la Corte una ilegalidad en el procedimiento no procede realizar rebajas a la sanci贸n que se sustanci贸 en un contencioso administrativo; si se considera que la resoluci贸n el legal, se carece de competencia para rebajar la multa.
Por 煤ltimo, explic贸 que para fijar el quantum de la multa, se tuvo en consideraci贸n tres elementos: en primer lugar el bien jur铆dico afactado (el inter茅s superior del ni帽o), en segundo lugar, la extensi贸n del da帽o, ya que se transmite a todo el territorio nacional en un horario de alta audiencia, y en tercer lugar, la reincidencia de la consecionaria, pues en los 煤ltimos doce meses fue sancionado en 12 ocasiones por exhibir contenido en horario de protecci贸n de menores de edad.
Culmin贸 pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

Considerando:
Primero: Corresponde a esta Corte, tal como lo prescribe el art铆culo 34 de la Ley 18.838, conocer y resolver de la apelaci贸n que se deduzca contra las resoluciones del Honorable Consejo Nacional de Televisi贸n que impongan multa a las concesionarias de servicios de radiodifusi贸n televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisi贸n de car谩cter nacional, cuando se transgredan las disposiciones de la ley que el referido Consejo es llamado a controlar y fiscalizar.

Segundo: Fluye de los t茅rminos del recurso que el recurrente no discute el contenido de la noticia exhibida en el noticiario central de la reclamante, ni la circunstancia de haber sido 茅sta exhibida en un horario para todo espectador, s贸lo se limita a reprochar que en la decisi贸n de la recurrida no se argumenta c贸mo se habr铆a infringido el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n afectando el bien jur铆dico protegido, esto es, la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y la juventud dentro del marco val贸rico establecido por la ley, requisito necesario para poder aplicar la sanci贸n correctamente, y sobre todo, para determinar la gravedad de los hechos.

Tercero: Esta Corte comparte el razonamiento del Consejo Nacional de Televisi贸n en cuanto a que se puede producir, en efecto, una afectaci贸n de la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez, al resultar inapropiado para estas personas sin un criterio a煤n formado, la exhibici贸n reiterada un contenido real en el contexto noticioso. Con todo, argument贸 que las im谩genes tienen contenido que se pude tilda como sensacionalista y truculento, por repetir en tres oportunidades el momento en que un funcionario policial se encontraba en el suelo, con su brazo atascado con la rueda de veh铆culo que anteriormente lo hab铆a embestido. Mostrar lo que se hizo, razon贸 el Consejo Nacional de Televisi贸n, se aleja del simple hecho de informar un accidente de tr谩nsito que vio involucrado a dos carabineros.

Cuarto: Aparece del marco jur铆dico que regula la actividad de la apelante que, sin perjuicio de las atribuciones que le entrega la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y la Ley 18.838, el Consejo Nacional de la Televisi贸n dict贸 normas contenidas en el compendio reglamentario denominado “Normas Especiales sobre Contenido de las Emisiones de Televisi贸n”, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1993. Mediante ella prohibi贸 a los servicios de televisi贸n las transmisiones de cualquiera naturaleza que contengan violencia excesiva, truculencia, pornograf铆a o participaci贸n de ni帽os o adolescentes en actos re帽idos con la moral o buenas costumbres, para luego proceder a definir cada concepto y establecer las franjas horarias en las que pueden ser transmitidas los contenidos inapropiados.

Quinto: Finalmente, en cuanto al monto de la multa impuesta al recurrente, esta Corte hace presente que del inciso 1° del art铆culo 33 de la Ley N° 18.838 se establece expresamente que “las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, ser谩n sancionadas, seg煤n la gravedad de la infracci贸n”.
De lo anterior se colige, entonces, tal como da cuenta el considerando vig茅simo primero de la resoluci贸n recurrida que, al registrar la permisionaria recurrente 4 sanciones dentro del a帽o calendario previo a la exhibici贸n de la noticia denunciada, el Consejo Nacional de Televisi贸n se encontraba perfectamente facultado para aplicar la sanci贸n objeto del recurso, de manera que esta Corte no ve fundamento alguno para modificar lo resuelto ni antecedentes que permitan hacer variar la cuant铆a de la multa aplicada, la que responde a la proporcionalidad y racionalidad propias de una sanci贸n que afecta a quien transgrede recurrentemente la conducta reprochable.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los art铆culos 33 y siguientes de la Ley N° 18.838, se confirma con costas la sentencia dictada por el Consejo Nacional de televisi贸n, en sesi贸n de 20 de noviembre del 2019.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-630-2019.

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por laMinistro se帽ora Adelita In茅s Ravanales Arriagada, la Ministro (S) se帽or Luz Mar铆a Barcel贸 Williams y el Abogado Integrante se帽or Gonzalo Ruz L谩rtiga.

En Santiago, veintid贸s de enero de dos mil veinte, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.

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