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lunes, 10 de febrero de 2020

Es nulo el despido de un trabajador cuando no se le han realizado las cotizaciones previsionales correspondientes

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos: 
En autos Rit O-3742-2017, Ruc 1740033657-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Eberl con Federaci贸n Chilena de Esgrima”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, se acogi贸 parcialmente la demanda, reconoci茅ndose la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, declar谩ndose injustificado el despido y orden谩ndose el pago de las indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se desestim贸 en la parte que solicita la aplicaci贸n de la sanci贸n de la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fund贸 en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del art铆culo 162 del mismo c贸digo, respecto a aquella parte que rechaz贸 la acci贸n de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensi贸n.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de tres de junio de dos mi diecinueve, lo rechaz贸.
Contra dicha decisi贸n el demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de dicha punici贸n, con costas.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.

Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente se帽ala que es err贸neo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechaz贸 su recurso de nulidad, al estimar que la sanci贸n de nulidad del despido no resulta exigible para la parte que desconoce la existencia de la relaci贸n laboral, ya que dicha controversia s贸lo fue dirimida mediante una sentencia judicial, no pudiendo prever tal punici贸n, demostrando su desacuerdo con el razonamiento de la judicatura de instancia, al sostener su improcedencia en el caso que el empleador no haya retenido la parte de remuneraciones que correspond铆a enterar para efectuar las cotizaciones previsionales que proced铆an. Postura interpretativa que considera contraria al criterio jurisprudencial sostenido por las sentencias que acompa帽a para su contraste, en las cuales se contiene la tesis correcta.
Pide, por tanto, que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los t茅rminos se帽alados.

Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, y que durante dicho per铆odo, que se prolong贸 entre el 2 de enero de 2006 y el 6 de enero de 2017, no se pagaron las cotizaciones legales.

Cuarto: Que, por su parte, las sentencias acompa帽adas por el recurrente para la comparaci贸n de la materia de derecho propuesta, expresan en t茅rminos similares, que, atendida la finalidad que el legislador tuvo a la vista para establecer la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y acreditado que el empleador no cumpli贸 durante la vigencia del v铆nculo laboral con la obligaci贸n de pagar las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punici贸n en referencia, no siendo obst谩culo para ello que la relaci贸n laboral haya sido establecida por la propia sentencia, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva, lo que significa que tal v铆nculo no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada tal decisi贸n, sino que desde la fecha que se establezca.

Quinto: Que, por consiguiente, es palmario, a juicio del tribunal, que existen dis铆miles interpretaciones sobre la procedencia y aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido que contempla el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en el caso en que el empleador omiti贸 efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto de las diferencias de remuneraciones adeudadas, obligaci贸n cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verific谩ndose, por lo tanto, la hip贸tesis establecida por el legislador en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que, en efecto, la recta ex茅gesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido por el s贸lo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se presume por todos conocida, conforme lo dispone el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo.

S茅ptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanci贸n de la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se reconoce s贸lo en el fallo del grado, pues, acreditado el presupuesto f谩ctico contemplado en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponde su aplicaci贸n, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximi茅ndose de dicha carga, por el hecho de no haber retenido lo pertinente de las remuneraciones del trabajador.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de quince de mayo de dos mil diecinueve, por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a su art铆culo 162, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechaz贸 aplicar al demandado la sanci贸n de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
N° 18.183-2019.


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes se帽ores Diego Munita L., y Pedro Pierry A. No firma el Abogado integrante se帽or Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.