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jueves, 6 de febrero de 2020

Principio de Reparación Integral del Daño e indemnización del daño moral en responsabilidad contractual


Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte.



VISTOS: 

En estos autos Rol N° 13.944-2011 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios caratulado “Lira Ramírez Marta Cecilia con Promotora CMR Falabella”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 237 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $2.000.000, mas reajustes e intereses calculados en la forma que indica.



Apelada dicha decisión sólo por la parte demandante, por resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 305, una sala de la Corte de apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración de que se eleva a $4.000.000 el monto a pagar a título de indemnización por daño moral. 

En su contra, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.Se ordenó traer los autos en relación. 



         CONSIDERANDO:


I.- En cuanto al recurso de en la forma. 

PRIMERO: Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto en la demanda se pidió dejar para la etapa de cumplimiento la determinación de los perjuicios y el daño moral, en virtud de los artículos 173 y 235 Nº 6 Código de Procedimiento Civil y con ello la actora optó por dejar fuera el debate la cuantía o monto de los perjuicios, por lo que no correspondía que la sentencia definitiva emitiera pronunciamiento al respecto. Asimismo, aduce que en la apelación la demandante no pidió aumento del daño moral, puesto que no reclamó monto alguno por dicho concepto, quedando reservada la determinación de su importe para la etapa de cumplimiento incidental, por lo que concluye que, en definitiva, tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de alzada, concedieron cifras indemnizatorias no pedidas por el actor, alterando con ello tanto la materia sometida al conocimiento del tribunal como la causa de pedir de la acción incoada. 

SEGUNDO: Que como segundo vicio de casación formal la impugnante afirma que el fallo censurado ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo Código, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho, dado que, pese a que en el libelo pretensor se solicitó expresamente la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de primera instancia omitió toda mención y razonamiento en torno a esta petición, siendo también soslayada por la Corte de Apelaciones. Explica que, de haberse considerado lo pedido por el actor en cuanto a reservar la cuantificación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento, no se habrían concedido, en esta etapa, sumas dinerarias como indemnización por concepto de daño moral. 

TERCERO: Que, de manera preliminar, cabe tener presente que al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se examina deben cumplirse una serie de exigencias relacionadas con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, el patrocinio de abogado, el señalamiento de la causal de casación esgrimida y la forma como ello influye en lo dispositivo del fallo, y en conformidad a lo prescrito en el artículo 771 de la misma codificación, 
por la parte agraviada. 
debe ser interpuesto Así las cosas y en conformidad a este último requisito, común para todo el sistema recursivo, la sentencia impugnada debe haber desestimado en todo o en parte las alegaciones o defensas esgrimidas en el libelo respectivo, incurriendo en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, reparable sólo con su invalidación. 

CUARTO: Que, de esta manera y como se viene afirmando, el recurso de casación comparte con aquellos de tipo ordinario varias exigencias y una de ellas es precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone; requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que, además, determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte. En efecto, su competencia se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como por el perjuicio denunciado por el recurrente. 

QUINTO: Que, en esta línea de argumentación, cabe tener presente que el único recurso de apelación deducido, en su oportunidad, contra la sentencia del grado, lo fue por la parte demandante, quién reclamó exclusivamente respecto del quantum indemnizatorio. La demandada no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, no adhirió a la apelación de la contraria instando por la modificación o revocación del fallo apelado, y, muy por el contrario, alegó ante la Corte de Apelaciones pidiendo su confirmación. 

De esta manera, para todos los efectos procesales, el recurrente se conformó con la decisión del tribunal de base de decidir en la misma sentencia definitiva sobre el monto de la indemnización, sin deferir tal pronunciamiento para la etapa de ejecución del fallo y, por lo tanto, este litigante carece, en este punto –que es precisamente el objetado ahora a través del arbitrio de nulidad formal- de la calidad de agraviado que lo habilite para deducir el presente recurso de casación, lo que conduce necesariamente a declarar su rechazo. 

SEXTO: Que, además, en relación con la denunciada ultrapetita, cabe puntualizar que el fallo de segundo grado confirmó el de primera instancia–es decir, mantuvo la decisión de conceder una indemnización pecuniaria- únicamente aumentando su quantum, más la recurrente no  explicita un cuestionamiento a la medida de acrecentar el monto compensatorio ni formula una petición concreta a este respecto, lo que reafirma la apreciación de que no puede entenderse agraviada por el fallo por cuya confirmación instó ante la Corte de Apelaciones. 

Por otra parte, no es efectivo que en su apelación la demandante no haya pedido el aumento del monto otorgado por concepto de daño moral, muy por el contrario, su petición concreta fue –según se lee en el cuerpo del escrito recursivo- que se regulara prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral “en una suma muy superior a los $ 2 millones originalmente estimados”, circunstancia que también lleva a rechazar la causal de invalidación formal alegada por cuanto los jueces del fondo, al acoger la apelación e incrementar el monto de la indemnización de perjuicios han obrado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, formal no podrá tener acogida. de modo que el recurso de invalidez Que en lo tocante a la segunda causal de invalidación formal denunciada, esto es, aquella contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo ya razonado en los motivos tercero, cuarto y quinto de este fallo, es del caso precisar además que el recurso de casación formal por la causal invocada no fue preparado en los términos que exige la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del código adjetivo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, exigencia que en la especie no se cumplió, pues si bien se recurre en contra del fallo de segunda instancia, los reproches que se formulan al respecto necesariamente han de entenderse dirigidos contra la sentencia de primera instancia, pues fue ésta la que resolvió no postergar para la etapa de cumplimiento del fallo la discusión sobre la existencia y monto de los perjuicios, limitándose el tribunal de alzada a confirmar dicha decisión, que no fue recurrida de nulidad por el ahora impugnante de casación en la forma. 

De este modo, se hace necesario concluir que la demandante no reclamó oportunamente y en todos sus grados del defecto que ahora denuncia, circunstancia esta que también obsta a que la casación impetrada por el vicio aludido pueda prosperar. 

En cuanto al recurso de en el fondo: 

OCTAVO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, yerro que se cometería al omitir pronunciamiento respecto de la pretensión formulada por la parte demandante en cuanto a efectuar, conforme señala el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, la reserva de la determinación del monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento incidental del fallo, concediendo la indemnización en este estadio procesal; desconociendo con ello el texto expreso de la norma recién señalada. Sostiene que al haberse impetrado la pretensión de reserva para la etapa de ejecución de la sentencia, debió litigarse sobre la especie y monto de los perjuicios en dicha fase, y el error cometido llevó a otorgar una indemnización en dinero que no había sido pedida por la actora ya que había solicitado expresamente que se ventilara tal materia en un momento posterior. 

NOVENO: Que la sentencia de primer grado acogió la demanda indemnizatoria luego de establecer la existencia de un vínculo contractual válido entre la actora y Promotora CMR Falabella S.A.; que la actora sufrió el cobro de transacciones en su cuenta, realizadas por un tercero ajeno a su nombre, sin su consentimiento, con su tarjeta de crédito y accesos de seguridad y que la demandada solicitó la inclusión de la demandante en el Boletín Comercial en el mes de noviembre de 2010, lo que no se concretó porque luego se solicitó la aclaración de la misma. 

Asentó asimismo que la demandante sufrió un menoscabo cierto, real y efectivo, como consecuencia que la demandada le atribuyó deudas impagas, cuya solución solo se logró como consecuencia de reclamos efectuados, con el natural desgaste físico y emocional que ello conllevó, más aun tratándose de una persona mayor y en recuperación de un cáncer. 

Finalmente, desestimó la solicitud de dejar la determinación de los perjuicios cobrados para la etapa de cumplimiento, en razón que la demandante no manifestó de manera expresa su reserva y tampoco en la  oportunidad procesal correspondiente invocó artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. 

A su vez, la sentencia impugnada  –que sólo fue apelada por la demandante- reprodujo y confirmó la de primer grado, con declaración de que se elevaba el monto a indemnizar por concepto de daño moral a la suma de $4.000.000. 


DÉCIMO: Que para la procedencia del recurso de casación en el  fondo resulta indispensable que los yerros de ley que por  él se denuncian  hayan tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, exigencia que se condice con la propia naturaleza de la casación en tanto parte del sistema recursivo, lo que importa la concurrencia a su respecto de sus elementos básicos, a saber, que sea un acto jurídico procesal de parte, que ataque una resolución dictada en el mismo proceso y que, como consecuencia de ella, se haya generado al impugnante un agravio. 

Que sobre la base de una acepción general de este último presupuesto, el cual alude a la diferencia entre lo pedido por una parte al juez a través de sus escritos principales y lo que se le concede finalmente al peticionario, en la propia regulación de la casación en el fondo la exigencia de la influencia ya mencionada importa una concreción de aquélla, por cuanto, aun tratándose de un recurso de nulidad y que, por ende, persigue la correcta declaración y aplicación del derecho, ella ocurre sólo en el caso de que la infracción de ley, en cuanto decisiva para la solución de la controversia, haya causado un perjuicio a la posición o intereses de la parte que la acusa. 

Tal requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que, además, determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte. En efecto, ya se ha adelantado que en materia de casación su competencia se circunscribe doblemente, tanto por el quebrantamiento legal que sustenta la impugnación como por el perjuicio denunciado por el recurrente 

Que, a partir de lo señalado, cabe concluir que el arbitrio en examen, no obstante fundarse en la existencia de una infracción de ley, carece del agravio referido, desde que, tal como se señaló al examinar el libelo de casación en la forma, la recurrente no apeló de la sentencia definitiva primera instancia, conformándose con tal determinación. 

De esta manera, este litigante carece de la calidad de agraviado que lo habilite para deducir el presente recurso de casación. 

TERCERO: Que, por otra parte, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, conforme a la acción incoada en estos autos. Esto es así puesto que la única norma citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1545, 1551 y 1556 del Código Civil, disposiciones que reglan la responsabilidad civil contractual y prescriben la obligación de reparar el daño causado a propósito de un incumplimiento del contrato, pues éstas son las normas invocadas por los sentenciadores para acoger la demanda y regular el quantum indemnizatorio, de manera que ineludiblemente debió relacionar la infracciones que acusa en su recurso con los preceptos antes mencionado. 

CUARTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. 

Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en el artículo 173 Código de Procedimiento Civil no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al único precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. En otras palabras, la lectura del libelo de casación demuestra que el recurrente no cuestiona –ergo acepta- las normas sustantivas que fundamentan la decisión recurrida. 

SEXTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo también será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 307 por el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 305. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 20.370-2018. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

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