Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 57 y 58: téngase presente. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Tufit Alberto Bufadel Godoy , abogado, quien deduce recurso de protección en contra recurso de protección en contra de Fiscalía Nacional, representada legalmente por su Fiscal Nacional señor Jorge José Winston Abbott Charme, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al vulnerar su derecho a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo, consagrados respectivamente en los numerales 2°, 3° inciso quinto, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 1 de diciembre de 2004, ingres ó al Ministerio Público en calidad de Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Maipú, Cerrillos, Zona-Occidente, Región Metropolitana, desarrollando una trayectoria impecable por más de dieciséis años. Agrega que con fecha 16 de agosto de 2019, se abrió una investigación administrativa en su contra, la N° 368-2019, ordenada por el señor Fiscal Regional Metropolitano Occidente del cual depende, don Jos é Luis Pérez Calaf, cuya tramitación duró hasta el 07 de enero de 2021, excediendo los plazos legales para ello, extendiendo el
término de investigación de manera reiterada e infundada, por lo que impugna la Resolución FN/MP N° 1278/2020, dictada por el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, de fecha 22 de diciembre de 2020, por ser aquella una resolución que ha puesto fin a un procedimiento investigativo disciplinario que se ha ventilado en sede administrativa, y al interior del cual existieron considerables irregularidades, inconsistencias y omisiones, vulnerando con ello determinadas garantías que la Constitución Política de la República consagra en favor de toda persona en su artículo 19. Estima entonces que la resolución impugnada ha venido en poner término al proceso referido en su fase administrativa, ratificando arbitraria e ocasionando con ello evidentes vulneraciones a garantías fundamentales consagradas en sede constitucional. Destacando que tiene, como funcionario, una hoja de antecedentes impecable, actuando siempre en forma ética y moral en el ejercicio de sus funciones, sin que sea posible que una mera declaración por medio de la cual se le haya acusado de cometer conductas que incurren en un abuso ilegalmente las conclusiones y determinaciones que en él fueron adoptadas, sexual, de la cual no existen testigos presenciales ni otras pruebas, pueda considerarse como una situación que genere mella en su conducta funcionaria intachable. Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la Resolución FN/MP N° 1278/2020, dictada por el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Jorge Abbott Charme, por medio de la cual se confirmó la Resolución FR-IA N° 061-2020, de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Sr. Fiscal Regional Metropolitano Occidente, que aplic ó en su contra la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus funciones por dos meses, con goce de media remuneración, por ser esta ilegal y arbitraria, restableciéndose el imperio del derecho, con costas.
Segundo: Que, al informar el Ministerio Público solicita el rechazo del recurso por no ser éste el procedimiento idóneo para demandar la revocación de un acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria. Asegura que toda la argumentación del recurrente, además de las referidas a aspectos formales de la investigación administrativa, discurre sobre la ponderación o valoración de los hechos. Es decir, el recurrente pretende por vía de un recurso de protección, impugnar el mérito de las decisiones del Fiscal Regional y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, sosteniendo en definitiva que, los hechos no han sido debidamente ponderados. Así, se puede apreciar de la lectura del recurso que su alegación se reduce a restar credibilidad a la denunciante, a insinuar una confabulación en su contra y a sostener que los hechos no fueron suficientemente acreditados. Afirma, entonces, que es evidente que no se trata de la impugnación de una actuación arbitraria o ilegal, en que la Corte esté llamada a adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, sino de una acción para constituir a la Corte de Apelaciones en una nueva instancia que revise los fundamentos de la decisión, revise la prueba y efectúe una nueva calificación jurídica de sus efectos. protección para convertirlo en una instancia de apelación de una resolución administrativa o de nulidad del mismo acto, eludiendo el debate propio de este tipo de acciones, todo lo que hace que esta acción constitucional no constituya la vía idónea para las declaraciones que persigue. En consecuencia, el recurrente pretende instrumentalizar el recurso de En relación a la conducta que se reprocha al Fiscal Adjunto Sr. Bufadel Godoy, cabe destacar que los dos investigadores administrativos que instruyeron la investigación y que llevaron a cabo las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos - ambos fiscales jefes del Ministerio Público, doña Paola Salcedo Díaz, fiscal jefe de Talagante, y don Eduardo Baeza Cervela, fiscal jefe de Pudahuel- propusieron a la autoridad regional la aplicación al fiscal Tufit Bufadel la medida disciplinaria de remoción, que es la sanción más gravosa que puede ser aplicada a un fiscal o funcionario de esta Institución, la que fue atenuada por el Fiscal Regional, imponiendo la inmediatamente inferior en grado, esto es, suspensión de funciones por dos meses con goce de media remuneración, no obstante la gravedad de la conducta, que afectó en la esfera de su intimidad y dignidad a una mujer, en atención a las circunstancias atenuantes concurrentes a su favor, en especial, a su destacada trayectoria institucional y a la circunstancia de no existir reproche alguno previo respecto de su conducta, decisión que fue compartida por este Fiscal Nacional, al rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el fiscal Bufadel Godoy en contra de la Resolución FR-IA N° 061-2020. Refiere que los hechos que fueron materia de la investigaci ón administrativa dieron origen a una investigación penal RUC 1900870693-2, RIT N° 16.074-2019 seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por la denuncia de doña Daniela Solange Camus Toledo ante la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales Metropolitana (BRISEXME) de la Policía de Investigaciones de Chile, en contra del recurrente. Precisa que el delito imputado es el delito de abuso sexual de persona mayor de catorce años, en los términos contemplados en el inciso tercero del artículo 366 del Código Penal, ilícito que se habría perpetrado con fecha 13 agosto de 2019. Agrega que dicha investigación se encuentra actualmente a cargo de la Fiscal Regional de la Fiscalía Regional de Valparaíso Sra. Claudia Perivancich Hoyuelos. Refiere que el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago fijó, a petición del Ministerio Público, audiencia de formalización la audiencia no pudo realizarse por la resolución de suspensión dictada por el Tribunal Constitucional, en el recurso de inaplicabilidad presentado por
él mismo.
Tercero: Como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo de la investigación para el día jueves 18 de febrero de 2021. Sin embargo, 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m ás de las garantías protegidas.
Cuarto: No existe controversia sobre la existencia del acto que motiva la presente acción de protección, por cuanto ambas partes están de acuerdo en su ocurrencia y así consta de los antecedentes agregados a los autos, acreditándose que en contra del recurrente se siguió un sumario administrativo y que con ocasión de él, solicitó se deje sin efecto la Resolución FN/MP N° 1278/2020, dictada por el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Jorge Abbott Charme, por medio de la cual se confirmó la Resolución FR-IA N° 061-2020, de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Sr. Fiscal Regional Metropolitano Occidente, que aplicó en su contra la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus funciones por dos meses, con goce de media remuneración, por ser esta ilegal y arbitraria, restableciéndose el imperio del derecho. Es así que en el considerando quinto de la Resolución FR-IA N° 0612020, que resuelve la investigación administrativa en cuestión, el Fiscal Regional Metropolitano Occidente expresa “Que conforme a los antecedentes de la investigación reseñados y las diligencias ordenadas en la reapertura, acorde a los elementos probatorios recabados en la presente investigación administrativa y en este contexto y marco de procedimiento administrativo, a juicio de este Fiscal Regional, ha quedado establecido suficientemente lo siguiente: de Maipú, el día 13 de agosto de 2019, se encontraba desempeñando sus funciones en audiencias programadas en sala del 9° Juzgado de Garantía de Santiago. En un receso de dichas audiencias, cerca de las 11:30 hrs. el fiscal Tufit Bufadel concurrió a la cafetería ubicada en el subterráneo de la
1. Que, don Tufit Bufadel Godoy, fiscal adjunto de la Fiscal ía Local Fiscalía Regional Centro Norte, en el Centro de Justicia de Santiago, en circunstancias que se encontraban otras personas consumiendo alimentos en el lugar, siendo atendido por doña Daniela Camus Toledo. Que en ese contexto el fiscal Sr. Bufadel Godoy le platica a Daniela Camus sobre el cuidado de sus pertenencias (lentes y celular) al haberlos ésta dejado sobre mesa de atención de público y le consulta si cuenta ella con contactos para encontrar trabajo como dentista, ofreciéndole su ayuda para dicho efecto, dejándole su tarjeta de presentación con la anotación de su teléfono celular. 4. Una vez, retirados los clientes que quedaban en la cafetería, y encontrándose solamente la atendedora doña Daniela Camus Toledo, el fiscal Bufadel Godoy traspasa el mesón de atención de público, e ingresa al sector de uso exclusivo del personal, donde se encontraba la Srta. Camus en el sector del lavaplatos de espalda lavando tazas, tomándola con sus manos por la cintura intentándole darle un beso, situación que es impedida por la oposición de ella, quien le solicita que se retire del lugar. En consecuencia, las conductas descritas dan cuenta que el fiscal adjunto Sr. Tufit Bufadel, en el contexto de ejercer sus funciones laborales en sala de audiencia ante un Tribunal de Garantía en el Centro de justicia de Santiago y luego de concurrir a un lugar de servicios de alimentos, incurrió en una conducta de acercamiento indebido hacia una mujer que se desempeñaba atendiendo una cafetería, traspasando el mesón, como límite de acceso al público, tomándole la cintura con sus manos, intentando girarla y darle un beso, lo cual fue rechazado por la denunciante Srta. Camus, lo que da cuenta de la no voluntariedad de la afectada, al intentar repeler dicha acción.”
Quinto: Que en primer término corresponde señalar que, los Fiscales Adjuntos y Regionales del Ministerio Público son funcionarios públicos, sujetos a un estatuto jurídico propio y especial, distinto al régimen aplicable a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo y al estatuto que rige a los restantes funcionarios de la Administración del Estado. En N° 19.640, el personal del Ministerio Público está sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle, regulado expresamente en el Título III del referido cuerpo normativo -artículos 45 y siguientes-. este escenario y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Es así como el artículo 51 establece normas de procedimiento para las investigaciones administrativas y su inciso quinto permite a los Fiscales Adjuntos apelar ante el Fiscal Nacional de las sanciones que les puedan aplicar en estos procedimientos sus superiores directos, esto es, los Fiscales Regionales. Por su parte, el artículo 91 de la Constitución Política de la República establece: “El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.” De acuerdo con lo anterior, la ley orgánica, en su artículo 17 letra d) prescribe que: “Corresponderá al Fiscal Nacional: d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinar á la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente.” En cumplimiento de lo anterior, el Fiscal Nacional ha dictado el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, cuya última versión modificada fue aprobada por resolución FN Nº 700 de 19 de mayo de 2020. En el referido reglamento se regulan los procedimientos, sus plazos y los derechos de los involucrados en las Investigaciones administrativas que se efectúen para efectos de determinar la responsabilidad administrativa que pudiere afectar a algún funcionario o Fiscal. En efecto, el Reglamento regula aquellas materias que no quedan establecidas en las normas legales citadas, entre ellas, la posibilidad de ampliar el plazo de las investigaciones, y especialmente los derechos de los investigados, tales como el derecho a recusar al investigador o el acceso del investigado a los antecedentes de la investigación que, en el régimen del Ministerio Público, se le reconoce desde el inicio de la misma, sin tener que esperar a la formulación de cargos.
Sexto: Que de acuerdo a la lectura del presente arbitrio constitucional se sostiene una supuesta afectación de los principios o proceso, garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, especialmente referidos a lo que califica como improcedentes ampliaciones del plazo para investigar o decisiones que ordenan la reapertura de la investigación. elementos que han sido reconocidos como constitutivos de un debido
Séptimo: Que en primer término corresponde advertir que el proceso disciplinario incoado en contra del actor se ha llevado a cabo de conformidad a la normativa que establece el artículo 91 de la Constitución Política de la República en concordancia a lo dispuesto en los artículos 13, 17 letra d), 45 y siguientes de la Ley N° 19.640 y el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público.
Octavo: Que a mayor abundamiento es dable indicar que en relación a la supuesta infracción de los plazos de duración del procedimiento y el hecho de que se habrían otorgado prórrogas sin fundamento, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 45 del referido Reglamento, el que establece diversas normas de procedimiento, entre ellas, las referidas a los plazos en que debe realizarse y ejercerse los derechos o actuaciones procesales que contempla. Esa misma norma, en su inciso octavo, dispone: “Los plazos indicados en los incisos precedentes podrán ser ampliados por el Fiscal Regional, o por el investigador cuando se trate de los plazos para actuaciones de los investigados, los que no podrán exceder de los términos establecidos para las investigaciones de funcionarios. ” Sin perjuicio de la claridad de la norma citada, se puede agregar que el artículo 35 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público estatuye que las normas de procedimiento aplicables a los Funcionarios se aplican supletoriamente a las investigaciones que sea necesario realizar para establecer la responsabilidad administrativa de los Fiscales Adjuntos, en todo lo que no se oponga a las normas que regulan las investigaciones administrativas de Fiscales. Por lo tanto, el artículo 25 inciso 2° del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público que se encuentra en las disposiciones que regulan la responsabilidad disciplinaria de los Funcionarios, es plenamente aplicable a los Fiscales del Ministerio Público. De esta forma, no cabe duda que podía y puede prorrogarse el plazo autoridad que ordenó instruirla, hasta completar, como máximo, 60 días. En este orden de ideas, el artículo 28 del Reglamento, dispone que: “La autoridad o funcionario que ordenó la investigación, tendrá un plazo de cinco días para resolver, desde que recibe el informe del investigador. Al pronunciarse, esa misma autoridad o funcionario podrá ordenar la de la investigación por el número de días que se estime adecuado por la reapertura y la práctica de nuevas diligencias, señalando el término en el cual deben ser cumplidas, pudiendo designar a nuevo investigador.” En consecuencia y, de acuerdo con la misma remisión supletoria que hace el artículo 35 antes citado, se demuestra que -contrario a lo sostenido por el recurrente- el Fiscal Regional estaba plenamente facultado para disponer la reapertura de la investigación. Cabe tener presente que, conforme el Oficio del Fiscal Nacional FN N° 711 de 4 de noviembre de 2020 Instrucción General que Regula la Tramitación de Investigaciones Administrativas, Actualizada conforme con las Modificaciones de Resolución FN/MP N °700 de 19 de mayo de 2020 se señala que, “(…) deberá tenerse siempre presente que el Reglamento es una herramienta y, en consecuencia, la aplicación de sus disposiciones debe ser de buena fe, procurando en su interpretación dar cumplimiento a los objetivos de contar con un procedimiento que permita el esclarecimiento de los hechos investigados, respeto de los derechos de los que pueden verse afectados, y todo ello en el menor tiempo posible.” Concluyendo, las prórrogas de plazos y la reapertura de la investigación que impugna el recurrente, se encuentran absolutamente conforme con la normativa aplicable a estos procedimientos, adoptándose por quien tenía facultades para hacerlo, no afectándose los derechos del investigado, aunado a que fueron decisiones que se conforman al objetivo de lograr el esclarecimiento de los hechos investigados. Al respecto se puede agregar que luego de la reapertura de la investigación dispuesta por el Fiscal Regional, y una vez que el segundo investigador formuló cargos al recurrente señor Bufadel Godoy, éste presentó sus descargos a través de defensa letrada en tiempo y forma, acompañando documentos y solicitando diligencias, proceder que por lo demás evidencia la convalidación de lo obrado por el propio recurrente. A vía ejemplar es dable consignar que con fecha 28 de septiembre de 2020 -a fs. 445 del sumario investigativo incoado-, el investigador deja constancia que con esa fecha “se procede a la reapertura de la investigación administrativa suspendida el día 19 de marzo de 2020. Habiendo sido manifestaron su conformidad con la misma. Realícense las diligencias pendientes e incorpórense los antecedentes que hubieren sido recepcionados en el tiempo intermedio.”
Noveno: Que, en relación a lo antes consignado, conforme a lo establecido en el artículo 54 del reglamento de Responsabilidad consultado el investigado y su defensa en relación a la reapertura, Administrativa de Fiscales y Funcionarios: “Los vicios o errores de procedimiento que incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados de la investigación administrativa, no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria”. Una disposición idéntica se encuentra en el Estatuto Administrativo, en las disposiciones que regulan la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, lo que evidencia cuál es el carácter que debe tener algún vicio de procedimiento para impugnar un procedimiento disciplinario en el derecho chileno. Pues bien, de acuerdo con la norma citada, la eventual existencia de un supuesto vicio o irregularidad -que en la especie no concurre-, sólo afectaría la legalidad de la resolución sancionatoria si los referidos vicios son de tal entidad que tengan una influencia decisiva en los resultados de la investigación. Es así como el recurrente en parte alguna ha argumentado ni explicado en qué forma tales supuestos vicios pudieron haber tenido una influencia decisiva en los resultados de la investigación, por cuanto no se precisa como la extensión de la investigación más allá del tiempo que concede la ley obró en perjuicio del objetivo de la misma, esto es, en torno a esclarecer los hechos y determinar la eventual procedencia de aplicar medidas disciplinarias.
Décimo: Que, en cuanto a la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos, dispuesta por el Fiscal Nacional a través de la Resolución FN/MP N° 524 de 19 de marzo de 2020, atendidos los efectos de la pandemia de COVID-19, mientras permanezcan las medidas de protección de la salud adoptadas por la institución para enfrentar la crisis sanitaria. De igual forma, por Resolución FN/MP N° 1000 de 30 de septiembre de 2020, se relativizaron los efectos de la resolución anterior, facultando a los Fiscales Regionales para disponer la exigibilidad de los plazos en las investigaciones administrativas que se encuentren paralizadas por lo dispuesto en la Resolución FN/MP N° 524, cuando la demora en su acción disciplinaria, o los derechos de los investigados, lo que, para su validez debe ser comunicado a los investigados. En consecuencia, entre marzo y septiembre de 2020, la investigación administrativa que se seguía contra el recurrente, estuvo paralizada como consecuencia de las decisiones adoptadas en razón de la pandemia. tramitación afecte el buen funcionamiento institucional, la prescripción. Por otro lado, el recurrente no explica en su presentación como la medida que precede tendría como consecuencia, la absolución por los hechos investigados. Por el contrario, el mismo Reglamento, en su artículo 32 establece: “Vencidos los plazos de instrucción de la investigación sin que ésta se encuentre afinada, la autoridad que la ordenó deberá revisarla con el objeto de adoptar las medidas tendientes a agilizarla y a determinar la responsabilidad del investigador, si procediere.”
Undécimo: Sin perjuicio de lo anterior, sólo a mayor abundamiento, cabe consignar -en relación a las garantías que se citan como vulneradas, que la del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sólo resulta protegida por la acción constitucional que consagra el artículo 20 del referido cuerpo fundamental, en su inciso cuarto, si bien invocado, no se configura, toda vez que conforme antes se expuso la autoridad que aplicó la medida era aquella contemplada por la normativa pertinente. En cuanto a la del numeral segundo de la misma norma, ésta requiere que ante casos similares o idénticos la interpretación de la norma no sea hecha de manera uniforme, lo que no se desprende de los antecedentes agregados a la causa.
Duodécimo: Que, en otro orden de ideas, el recurso de protección no es un procedimiento idóneo para demandar la revocación de un acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las competentes autoridades del ente persecutor o revisar la ponderación o valoración de la prueba y la acreditación de los consecuentes presupuestos fácticos, a vía de configurar una nueva instancia que evalúe los fundamentos de la respectiva decisión y efectúe una nueva calificación jurídica de sus efectos. En consecuencia, el recurrente pretende instrumentalizar el recurso de protección para convertirlo en una instancia de apelación de una resolución administrativa o de nulidad del mismo acto, eludiendo el debate propio de este tipo de acciones, todo lo que hace que esta acción constitucional no Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, entra ña un planteamiento erróneo del actor aquel dirigido a que por esta instancia jurisdiccional se revise la decisión a la que en definitiva se arribó, ello sobre constituya la vía idónea para las declaraciones que persigue. la base de los hechos establecidos por la autoridad a cargo de aquella investigación, el mérito del dictamen evacuado al término de aquella y, en suma, de los fundamentos de hecho determinados a la luz de los antecedentes reunidos, que motivaron la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar –como se postula en la especie- que por vía proteccional se controlen materias relativas al mérito de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades del recurrido.
Decimotercero: Al respecto debe tenerse presente la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia, en causa Rol N° 7184- 2009, de 17 de noviembre de 2009, en que se resolvió: “Segundo: Que la medida adoptada por la autoridad recurrida tiene su fundamento en un sumario administrativo incoado en contra de la actora, en el cual ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus argumentos, por lo que el actuar del recurrido no puede estimarse ilegal ya que se funda precisamente en las disposiciones legales que lo facultan para actuar de la manera como lo hizo, ni tampoco arbitrario, ya que no obedece a un mero capricho del recurrido sino que por el contrario se basa en todo un procedimiento previo en que se investigó la conducta de la recurrente;
Tercero: Que en cuanto a la proporcionalidad o racionalidad de la medida adoptada, no corresponde que esta Corte proceda a calificarla en uno u otro sentido, por cuanto se transformaría de esta manera en una
segunda instancia de las decisiones arribadas en un sumario administrativo, teniendo presente además que desde esa perspectiva la actora no cuenta con un derecho de carácter indubitado en cuanto a la calificación de la conducta que se le reprocha”. De igual forma, la Corte Suprema, en causa Rol N° 11.803-2011, de 26 de enero de 2012 señaló: “Segundo: Que, en primer término, es necesario considerar que las críticas por haberse redactado los cargos en términos genéricos imposibilitando un adecuado inobservancia de principios del debido proceso, no cautelado específicamente por medio del recurso de protección acorde con lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Tercero: Que enseguida es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar ejercicio del derecho de defensa aparecen más bien referidas a una aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo de la actora intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada”.
Decimocuarto: En efecto, es del caso enfatizar la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental y, particularmente, en la circunstancia que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos.
Decimoquinto: Así las cosas, aparece que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos, dado que supone dirimir si se aplicó o no conforme a derecho la sanción administrativa aplicada al actor para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido.
Decimosexto: Que lo cierto es entonces que el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los derechos del recurrente, es parecer de esta Corte que éstos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dicho- es que la Corte tome medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta
Decimoséptimo: Que, en conformidad a lo antes referido, al no haberse acreditado la existencia de un derecho indubitado ni propiedad sobre derecho y al no configurarse un acto ilegal y arbitrario, corresponde rechazar el recurso.
Decimoctavo: Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don Tufit Albert o Bufad el Godoy, abogado, quien deduce recurso de protección en contra recurso de protección en contra de Fiscalía Nacional, representada legalmente por su Fiscal Nacional señor Jorge Jos é Winston Abbott Charme. Se previene que el Ministro (S) señor Carvajal estuvo por rechazar el presente recurso de protección, teniendo además presente:
1°) Si bien el procedimiento no ha observado los márgenes temporales que la Ley N° 19.640 en su artículo 51 ha previsto para la investigación administrativa disciplinaria, tanto en la extensión de los términos como en las circunstancias que autorizan su prórroga, reapertura de la investigación y la oportunidad en que deben adoptarse las decisiones intermedias, ello no ha acarreado una privación, perturbación o amenaza relevante a la garantía del debido proceso en sede administrativa, que derive
en un tratamiento que pugne con el que la ley establece para todo aquel que esté en las mismas circunstancias que el Sr. Fiscal recurrente. Pese a la contingencia sanitaria motivada por la pandemia Covid-19, la extensión del procedimiento no se ha internado en una perturbación relevante a la garantía del juzgamiento en plazo razonable en sede administrativa, ni ha vulnerado el principio de celeridad en grado relevante, apareciendo que lo que objeta el recurrente no es más que la decisión terminal adoptada en el procedimiento disciplinario respectivo.
2°) Que, por consiguiente, descartada en la especie la existencia, de una parte, de una vulneración de derechos fundamentales y, por otra, de un acto arbitrario e ilegal por parte de la autoridad recurrida, procede que el recurso intentado en autos sea desestimado Protección N ° 656- 2021 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por la Ministra señora Verónica Regístrese, comuníquese y archívese. Sabaj Escudero, conformada por la Ministra suplente se ñora Lidia Poza Matus y el Ministro suplente señor Rodrigo Carvajal Schnettler.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Veronica Cecilia Sabaj E. y los Ministros (as) Suplentes Lidia Poza M., Rodrigo Ignacio Carvajal S. Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno.
En Santiago, a veinte de octubre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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