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miércoles, 24 de noviembre de 2021

Se desestima recurso de queja interpuesto por haberse declarado abandonado recurso de nulidad laboral por abogado recurrente no haberse anunciado para alegar.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Luis Jorge Valdés Sarmiento, en representación del demandante don Carlos Esteban Rivera Catalán, en autos ordinarios laborales por despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de la ministra señora Dobra Lusic Nadal y los ministros señor Alejandro Madrid Crohane y señor Tomás Gray Gariazzo, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciséis de junio del año en curso, que declaró abandonado el recurso de nulidad que interpuso en relación con la sentencia de primer grado que desestimó la demanda de despido injustificado, acogiendo parcialmente el pago de ciertas prestaciones que indica. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, vulnerando lo dispuesto en el artículo 481 del Código del Trabajo, toda vez que el tribunal dictó la resolución impugnada no obstante haber indicado expresamente en el respectivo anuncio, que, en dicha audiencia, sólo se verían las causas número dos y cuatro de la tabla ordinaria, encontrándose su causa en el lugar número quince, razón por la cual no se anunció para alegarla.


Agrega que esta omisión no permite, al tenor de la norma en comento, declarar el abandono del recurso, toda vez que la única carga procesal que la ley impone al recurrente es su comparecencia a la audiencia señalada para la vista del recurso, por lo que, en su calidad de recurrente, puede comparecer en cualquier momento hasta antes de la vista de la causa. Culmina refiriendo que, atendida la naturaleza de derecho estricto de las sanciones legales, no pueden aplicarse por analogía como ocurrió con la resolución dictada por los recurridos, por lo que solicita dejarla sin efecto, ordenando la realización de la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que la resolución que motiva el recurso de queja fue tomada en atención a que el abogado de la recurrente no anunció oportunamente alegatos, atendida la certificación del relator de la causa, quien actuó como ministro de fe, razón por la cual su recurso de nulidad fue declarado abandonado. En relación con la alegación del quejoso respecto de la posibilidad de comparecer hasta antes de la vista del recurso sin necesidad de anunciar alegato, señalan que todos los comparecientes a una vista deben anotarse o anunciarse por conducto del relator o por escrito, pero antes del inicio de la audiencia, con el fin de calcular el tiempo de duración total de los alegatos de la respectiva audiencia. 


Tercero: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente: a).- El 10 de enero de 2020 se declaró admisible el recurso de nulidad que se interpuso en representación de la parte demandante en contra de la sentencia que desestimó la demanda por despido injustificado, acogiendo parcialmente la pretensión de cobro de ciertas prestaciones que indica. b).- Por decisión de 16 de junio de 2021 se declaró abandonado el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, previa certificación del señor relator quien dejó constancia que el abogado de la parte recurrente no se anunció para alegar el respectivo recurso, no existiendo constancia de la presentación de escritos pendientes por resolver. 


Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de rol 10.243-11, 1701-2013, 3924-2013 y últimamente en el Rol N° 30.985-2021. 


Sexto: Que, para resolver, es necesario tener en consideración que el inciso final del artículo 481 del Código del Trabajo sanciona con el abandono del recurso de nulidad la falta de comparecencia del recurrente, lo que se deduce,  necesariamente, que los abogados que quieran comparecer a la audiencia deben anunciarse para alegar, antes del inicio de ésta, ya sea personalmente ante el relator de la causa o por escrito a través de la oficina judicial virtual, circunstancia que no se produjo en este caso, al tenor de la certificación del respectivo ministro de fe y del propio reconocimiento del recurrente, de lo que se concluye que la judicatura no incurrió en grave falta o abuso al declarar el abandono del recurso de nulidad que motiva este arbitrio, atendido que el abogado representante de la demandante, como se dijo, no se anunció para efectuar alegatos. 


Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que el recurso de queja es procedente en la medida que la resolución que lo motiva no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, y en este caso, no fue impugnada por vía de reposición ni por medio de la solicitud de nulidad de la vista de la causa, por lo que no se configura la hipótesis prevista en la letra a) del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en representación de la parte demandante, en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizados. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N° 75.437-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.   En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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