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viernes, 5 de noviembre de 2021

Procede la indemnizaci贸n por lucro cesante por accidente del trabajo.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-665-2018, RUC 1840014422-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios derivados de un accidente del trabajo, por lo que se conden贸 a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones por da帽o moral y lucro cesante, entre otras prestaciones que se indican. En contra de ese fallo ambas demandadas interpusieron recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisi贸n de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, los acogi贸, y pronunci贸 el de reemplazo en que desestim贸 la demanda en lo referido a la indemnizaci贸n del lucro cesante reclamado por el trabajador. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificaci贸n consiste en determinar la procedencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, de la condena por indemnizaci贸n del lucro cesante, en favor del trabajador que sufri贸 un accidente laboral que le ocasion贸 da帽os permanentes, traducidos en un porcentaje de discapacidad declarado, que representa una disminuci贸n cierta de su capacidad de ganancia en lo sucesivo de su vida laboral.  Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso 2.547-2014 y 82.482-2016, en los que se declar贸 que el lucro cesante atiende a la p茅rdida de ingresos provocada por el da帽o corporal y que su determinaci贸n supone asumir lo que habr铆a ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades, agregando que para su procedencia no se requiere de una certeza absoluta, sino de una probable que permita arribar a una posibilidad concreta. 


Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogi贸 los recursos de nulidad que dedujeron las demandadas, principal y solidaria, sobre la base del motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, fundado en la infracci贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil. Como fundamento de su resoluci贸n, sostuvo que el fallo de m茅rito invoca par谩metros objetivos para la determinaci贸n del monto lucro cesante, como son los ingresos del demandante y el porcentaje de p茅rdida de capacidad de ganancia, pero, que incurre en una deficiencia al tener por acreditada la existencia del lucro cesante que se invoca, pues discurre sobre una proyecci贸n hipot茅tica: que el actor habr铆a seguido trabajando hasta que hubiera alcanzado la edad de jubilaci贸n y que habr铆a vivido hasta una edad hipot茅tica basada en expectativas de vida a las que por an谩lisis estad铆sticos se ha arribado por la Organizaci贸n Mundial de la Salud. Dicho an谩lisis releva que lo otorgado como indemnizaci贸n por lucro cesante no es un monto reparador de un perjuicio real y efectivo sino una cuant铆a arribada sobre la base de conjeturas o hip贸tesis que no existen en la realidad, lo que contraviene la exigencia b谩sica de que la indemnizaci贸n debe constituir la reparaci贸n o compensaci贸n de un perjuicio cierto. En consecuencia, en el pronunciamiento de reemplazo se desestim贸 tal partida reparatoria, por estimar que la argumentaci贸n de la demandante est谩 centrada en la p茅rdida de una capacidad de ganancia, circunstancia que por s铆 sola no permite arribar a la existencia cierta de un da帽o, pues 茅sta debe ser cierta y no meramente probable o hipot茅tica, sin que la leg铆tima expectativa de una ganancia futura estimada como probable sea suficiente para tener por acreditada la existencia de un perjuicio que amerite su reparaci贸n o compensaci贸n. 


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del  C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las invocadas por el recurrente y las pronunciadas en los autos roles N°2.761-2017, 3.975-2017, entre otras, en que se ha considerado que el lucro cesante es la p茅rdida de ingresos provocada por el da帽o corporal y su determinaci贸n supone asumir lo que habr铆a ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues “de conformidad a lo que dispone el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligaci贸n, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la p茅rdida de ingresos que se sigue del da帽o corporal y el objeto de la reparaci贸n es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada ten铆a al momento del accidente y la indemnizaci贸n debe comprender los ingresos netos que la v铆ctima deja de percibir y su determinaci贸n se efect煤a en concreto, atendiendo a las calidades de la v铆ctima (incluidas su edad y su estado de salud). As铆 y todo, esta determinaci贸n supone asumir lo que habr铆a de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (Barros, ob. citada, p谩gina 277)”. 


Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que el lucro cesante requiere de una p茅rdida de una ganancia cierta y no meramente probable o hipot茅tica. El lucro cesante o lucrum cessans, a diferencia del da帽o emergente no es una p茅rdida real y efectiva, sino una proyecci贸n de un beneficio o ganancia leg铆tima que le hubiera significado al acreedor la ejecuci贸n correcta del contrato, es decir, el cumplimiento 铆ntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la p茅rdida o privaci贸n de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un da帽o futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdido. Dicho de otro modo, la determinaci贸n de la extensi贸n de la reparaci贸n de este tipo de da帽o pasa por un ejercicio de prolongaci贸n cierta y directa del estado de cosas existente al momento del incumplimiento como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas. En el caso de autos, la sentencia de m茅rito dio por acreditado que el accidente de trabajo produjo al actor una merma f铆sica de car谩cter permanente, cuya consecuencia se proyectar谩 por todo el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa pertinente y de los razonamientos previamente vertidos, supone que resulten correctas tanto la declaraci贸n de existencia del da帽o como el m茅todo empleado para su determinaci贸n, al proyectar el porcentaje de dicha merma a las remuneraciones que podr铆a obtener hasta cumplir la edad que le permitir谩 acceder a una pensi贸n de vejez. 


S茅ptimo: Que, por consiguiente, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en raz贸n de lo anterior, que el de m茅rito no es nulo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que hizo lugar a los de nulidad promovidos por las demandadas e invalid贸 la sentencia de base de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteni茅ndose la decisi贸n adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula. Reg铆strese y devu茅lvase. N°2.766-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽or Ra煤l Fuentes M. y Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinte de octubre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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