Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 28.236- 2016, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se acogió la excepción de prescripción de la acción, y, consecuentemente, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña Manuela Paz Burr Tapia en contra de Gustavo Valenzuela Raby, sin costas. El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de diez de julio de dos mil diecinueve, la revocó, y en su lugar, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó al demandado al pago de la suma de $ 100.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, reajustada conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la ejecutoria hasta el pago, con intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la mora. En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Antecedentes Por sentencia de 15 de octubre de 2015 se condenó al demandado Valenzuela Raby como autor del delito de abuso sexual cometido en contra de la demandante, doña Manuela Burr Tapia, perpetrado entre el año 2000 y junio de 2005, siendo aquel su
padrastro. El 10 de noviembre del mismo año se dictó otra sentencia en contra del demandado por el mismo delito y ofendida. La existencia de dos sentencias en sede penal se explica porque los hechos investigados ocurrieron en diversos años por lo que se llevó a cabo un proceso por el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, y otro que fue investigado por el Ministerio Público. La ofendida, doña Manuela Burr Tapia presentó demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Valenzuela Raby ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago. La defensa opuso la excepción de prescripción de la acción, ya que de acuerdo a los procesos penales incoados, los hechos se habrían ejecutado durante el período comprendido entre una fecha indeterminada y el 10 de febrero de 2011, por lo que hasta la notificación de la demanda, 26 de enero de 2017, transcurrió con exceso el plazo de cuatro años que refiere el artículo 2332 del Código Civil. A igual conclusión se llega si se considera la teoría en virtud de la cual el plazo comienza desde la verificación del daño, ya que, según lo reconoce la demandante, el daño se manifestó al mismo tiempo en que los ilícitos ocurrieron. La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción, y en consecuencia, rechazó la demanda. La de segunda, la revocó y, rechazando dicha excepción, acogió el libelo pretensor y condenó al demandado al pago de una indemnización por daño moral de cien millones de pesos. De este fallo de segundo grado se recurrió de casación en el fondo, el que se analiza a continuación. CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del demandado Valenzuela Raby considera vulnerados los artículos 2332, 2518 y 2503 del Código Civil; 41, 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal; y 61 del Código Procesal Penal. Sostiene que la errónea interpretación se produce en relación con la interrupción de la prescripción de la acción, particularmente en cuanto al concepto de “demanda judicial”. La referencia que el artículo 2518 del Código Civil hace al artículo 2503 del mismo cuerpo legal sólo es parcial, esto es, para los efectos de establecer los casos en que, a pesar de haberse presentado una demanda, la prescripción no se considera interrumpida. También, existe error al interpretar el artículo 2503 del Código Civil en relación con el concepto de “recurso judicial” en términos amplios, por cuanto puede llevar al absurdo de aceptar cualquier forma de inicio del procedimiento penal, por ejemplo, una denuncia, como mérito para interrumpir la prescripción. Por otra parte, la norma en referencia hace alusión a instituciones propias del proceso civil, de manera que hacer referencias al procedimiento penal es improcedente. Aceptar la tesis propuesta por la sentencia impugnada vulnera los artículos 61 del Código Procesal Penal y 41 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que ambos señalan que sólo la presentación de la demanda civil o su ejercicio durante el sumario, tienen mérito para interrumpir la prescripción. De acuerdo al tenor literal del artículo 61 del Código Procesal Penal, la víctima puede preparar la demanda civil posterior a la formalización de la investigación, y ello produce la interrupción de la prescripción de la acción. En cuanto a la decisión impugnada, al estimar que la sola interposición de la acción penal interrumpe la prescripción de la acción civil es errónea. No cabe duda que al querellarse la persona demuestra en forma inequívoca la intención de activar las funciones jurisdiccionales, ello sólo dice relación con la represión del Estado por la vulneración del bien jurídico protegido por la norma penal. Teniendo en consideración que los hechos descritos como fundamentos de la acción penal tuvieron lugar durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal se debe precisar que, en relación con la prescripción de la acción, el legislador estableció claras diferencias entre la materia civil y la penal. Desde ya cabe desestimar la aplicación del artículo 103 bis desde que ninguna acción civil se hizo valer durante el procedimiento penal, de manera que la única alternativa es la aplicación del artículo 2332 del Código Civil y por ende, la prescripción civil sólo se interrumpe con la demanda judicial entendida como aquella que persiga el cumplimiento de la relación obligatoria surgida con ocasión de un ilícito civil y, por lo mismo, la acción penal no puede interrumpirla, porque los motivos son diversos. Solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la declaración de prescripción de la acción civil, y se rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que, para los análisis posteriores y de acuerdo a los antecedentes aportados a esta causa, es posible y necesario asentar los siguientes hechos: A) La demandante doña Manuela Burr Tapia presentó querellas el 28 de septiembre de 2012 ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, una vez cumplida la mayoría de edad (11 de febrero de 2011) en contra del demandado señor Valenzuela Raby –padrastro- por diversos hechos delictuosos de connotación sexual que perpetró en su contra en períodos que situó en los años 2000 a 2005 y 2007. B) Las sentencias penales condenatorias en contra del señor Valenzuela Raby se dictaron en el mes de noviembre de 2015. C) La demanda civil de la actora doña Manuela Burr Tapia en contra del demandado se presentó ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago el 15 de noviembre de 2016, siendo notificado el 26 de enero de 2017.
Tercero: Que, las normas legales denunciadas como infringidas y que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo son las siguientes: Código de Procedimiento Penal Artículo 41.- (62) “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción de la acción civil y de la penal, y la prescripción de la pena, se regirán respectivamente por las reglas establecidas en el artículo 2332 del Código Civil, y en el Título V del Libro I del Código Penal. En cuanto a la prescripción de la acción civil, se estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis.” Artículo 103 bis.- “El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción. No obstante, si dicha acción no se formalizare en conformidad a lo prescrito en el artículo 428, continuará la prescripción como si no se hubiere interrumpido.”. Artículo 450 bis.- “Los demandados civiles deberán oponer todas sus excepciones en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva. Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil.” Código Procesal Penal Artículo 61.- “Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.” Código Civil Artículo 2332.- “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Artículo 2518.- “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente… Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503, el que señala que “Interrupción civil es todo recurso judicial…” y concluye en su último inciso “En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
Cuarto: Que, resulta conveniente precisar que el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil ha de contarse desde la perpetración del acto y que ello ocurre, siguiendo al profesor Rodríguez Grez (“Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999) cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que cause daño y siempre que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño); en palabras del profesor Barros Bourie (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006) desde la manifestación del daño, para que la acción indemnizatoria no sea ilusoria, dándose el ejemplo de quien se contagia con el VIH producto de una transfusión de sangre y toma conocimiento después de cinco años.(Fallo Corte de Apelaciones de Santiago, de 27 de marzo de 2019, en el Ingreso civil N° 4029-2017).
Quinto: Que, entonces, corresponde decidir en este caso concreto cuándo debe entenderse que la ofendida con los ilícitos sexuales intenta asumir los hechos luctuosos, esto es, cuando pretende admitir y/o culminar el daño. Obviamente, no es suficiente sostener desde que alcanza la mayoría de edad (11 de febrero de 2011), pues es un hecho biológico que no dice relación con la aptitud psicológica de la víctima para acotar los efectos del daño; más sí es posible deducir su liberación emocional de los actos aborrecibles de que fue objeto cuando ella se presenta ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil del delincuente. En palabras del profesor Pizarro Wilson “desde el momento de la manifestación o consolidación del daño o desde que la persona se percata que está en condiciones de ejercer la acción civil”; más claramente el docente don Fernando Atria “desde el momento en que la víctima ha sido capaz de asumir públicamente su condición”(opiniones expresadas ante las Comisiones Unidad del Senado cuando se estudiaba la imprescriptibilidad de la acción penal y civil y que se tradujo en la Ley N° 21.160). Esta manifestación pública acontece cuando se querella criminalmente en contra de su padrastro en septiembre de 2012.
Sexto: Que, siguiendo el criterio antes señalado y de acuerdo a los supuestos fácticos asentados en el considerando Segundo de este fallo, la señora Manuela Burr se querelló en el mes de septiembre de 2012 en contra del malhechor, con asistencia profesional particular, dictándose sendas sentencias penales condenatorias en noviembre de 2015, destacando desde ya que en esos procesos penales no se hizo alusión a alguna pretensión de carácter civil ni reserva en tal sentido.
Séptimo: Que, es pertinente traer a colación la Ley N° 21.160, publicada en el Diario Oficial el 18 de julio de 2019, que introdujo un artículo 94 bis al Código Penal en que se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales “cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.”. En su artículo 2° trata de la “Renovación de la acción civil” e indica que tratándose de delitos sexuales que detalla “perpetrados en contra de una víctima menor de edad, la acción civil reparatoria podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil, entendiéndose renovada la acción civil, cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos artículos siguientes”. En el artículo 3° alude a la posibilidad de interponer la demanda civil “en la tramitación del respectivo procedimiento penal, una vez formalizada la investigación y hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral”. También, alude a la posibilidad de tratarse de un procedimiento abreviado o que por cualquier causa terminare o se suspendiere aquél, podrá la víctima, ofendida, presentar la demanda ante el juzgado de letras con competencia en lo civil en el término de sesenta días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal; dispone otros casos especiales de tramitación en que otorga igual plazo para deducir la demanda civil en el juzgado respectivo. En estos casos, el procedimiento civil se sujetará a las reglas del juicio sumario. El artículo 4° se refiere a la renovación de la acción civil contra el responsable por el hecho ajeno, que no es el de autos, pero que señala igual término de sesenta días y contados desde que la sentencia condenatoria penal se encuentre ejecutoriada, tramitándose conforme a las reglas del juicio ordinario.
Octavo: Que, de acuerdo a lo vertido en el párrafo precedente, es dable diferenciar la acción civil de la penal por su finalidad y/o propósito de quien la ejerce. En el primer caso, es la sanción derivada del o de los delitos atentatorios de la indemnidad sexual de los menores de edad que por su vulnerabilidad particular se hizo necesario disponer legislativamente su imprescriptibilidad, producto de lo cual es la citada Ley 21.160. En cambio, la acción civil si bien se propuso que, también, fuera imprescriptible, según propuesta de la H. Senadora Sra Goic, esta indicación la retiró, luego del análisis y exposición de varios juristas a las sesiones de las Comisiones Unidades, según se lee en la historia de la Ley 21.160, por los inconvenientes que presentaba un futuro precepto normativo que así lo estableciera.
Noveno: Que, dilucidado la independencia de ambas acciones, es pertinente referirse a la interrupción civil, para lo cual cabe tener en consideración la siguientes opiniones de la doctrina. El profesor Ramón Meza Barros, en su obra “de la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Memoria de Prueba (1936, Imprenta Universo) explica respecto de la interrupción civil, que son actos capaces de interrumpir la prescripción aquellos que ponen claramente de manifiesto su propósito de conservar su derecho y hacer efectivo el vínculo jurídico que lo liga a su deudor. Sin embargo, este criterio general no es suficiente para determinar en cada caso particular si un acto determinado tiene o no esta aptitud, por lo que el legislador no ha podido contentarse, y no se ha contentado, con una fórmula tan amplia que dejaría entregado exclusivamente al criterio del juez la apreciación de un tan importante problema; y por ello los códigos modernos indican con toda precisión las circunstancias que interrumpen la prescripción. Por este motivo, si bien es verdad que todos los actos que señala la ley como causas de interrupción de la prescripción están comprendidos e inspirados en el principio general a que hemos aludido, o sea, importan una manifestación del propósito del acreedor de afirmarse en su derecho, hay actos que tienden a igual fin y que, sin embargo, no la interrumpen. En cuanto a sus efectos, la interrupción civil se acomoda perfectamente a la teoría subjetiva que fundamenta la prescripción extintiva en la inercia o negligencia del acreedor, que al no ser efectiva, hecho que se denota por la interposición de la demanda judicial, y su notificación, haría desaparecer el motivo o razón de ser de la institución de la prescripción. Ahora bien, tratándose de la interrupción de la prescripción de la acción civil ejercida en sede penal, la doctrina se ha pronunciado en relación al inciso final del artículo 61 del Código Procesal Penal, que dispone: “La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida”. En efecto, el autor Juan Carlos Marín González explica: La preparación de la demanda produce un importante efecto sustantivo: interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil que es de cuatro años contados desde la perpetración del acto (artículo 105 inciso segundo del CP en relación con el artículo 2332 del CC). Surge, eso sí, una importante carga procesal para la víctima: presentar la demanda en la oportunidad que el Nuevo Código Procesal Penal indica. En caso contrario se entiende que la acción nunca ha sido interrumpida (artículo 61 inciso final). La interrupción del plazo de prescripción favorece la actuación de la víctima quien puede preparar su demanda civil sin el temor de que dicho plazo comience a correr. Pero como natural contrapartida, el legislador le exige mantener una actividad vigilante que muestre su interés en hacer valer su pretensión a ser indemnizada. De allí que si no presenta su demanda en la oportunidad procesal adecuada, se entiende por el legislador que no tiene mayor interés en su persecución y, por tanto, ya no la favorece con la interrupción que había otorgado condicionalmente.(“La acción civil en el Nuevo Código Procesal Penal: Su Tratamiento Procesal” en Revista de Estudios de la Justicia, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2005, pag. 28.). Sobre la prescripción de la acción civil en sede penal, el profesor Carlos Pizarro Wilson sostiene: “El plazo de prescripción de la acción civil en el proceso penal se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, tiene aplicación el artículo 2332 del Código Civil, según el cual, la prescripción de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto. La aplicación del artículo 2332 no merece dudas, pues la acción civil deriva del hecho punible, según lo afirma el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Penal, salvo que se demande la responsabilidad civil contractual, en cuyo caso rige la regla general de cinco años. Sin embargo, las sombras aparecen cuando se trata de determinar a partir de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción. En efecto, existen divergencias a la hora de definir qué debe entenderse por la frase “desde la perpetración del acto”. Para la jurisprudencia, siguiendo a Alessandri, el plazo comienza desde el acto que origina el daño, ya se trate de una acción o una omisión con independencia del daño causado. Sin embargo, esta interpretación ha sido criticada por una parte importante de la doctrina, según la cual el plazo debe contarse desde el acaecimiento del acto ilícito incluyendo el daño. Es decir, habrá que esperar la producción del daño para que el plazo de prescripción comience a devengarse. En caso contrario se podría dar el absurdo que prescribiera la acción con anterioridad a la producción del daño, siendo que el perjuicio constituye un elemento esencial del hecho ilícito. PIZARRO (“Mirada de un Civilista a la Reparación en el Nuevo Proceso Penal”, Gaceta Jurídica N 296 febrero 2005, pp. 70 y 71). Ahora bien, respecto de la interrupción de la prescripción de la acción, el mismo autor explica que, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción civil se interrumpirá en el proceso penal con la preparación de la demanda civil, la solicitud de medidas cautelares o la presentación de la demanda respectiva, debiendo, en todo caso, interponerse la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, so pena de seguir corriendo el plazo de prescripción como si nunca se hubiere interrumpido. Esta regla — sostiene— se orienta en el mismo sentido de la reforma introducida al antiguo Código de Procedimiento Penal por la Ley N° 18.857, de 1989, que modificó su artículo 41 e introdujo el artículo 103 bis, estableciendo expresamente que el ejercicio de la acción civil durante el sumario interrumpe la prescripción, zanjando así una discusión jurisprudencial que dio lugar a distintas interpretaciones respecto de si la querella interrumpía o no la prescripción de la acción civil, por aplicación de las reglas de los artículos 2518 y 2502 del Código Civil, que establecen, respectivamente, que la interrupción civil de la prescripción se produce con la demanda judicial y que interrupción civil es todo recurso judicial. Hasta antes de la reforma introducida por la Ley 18.857 que modificó el artículo 41 del antiguo Código de Procedimiento Penal e introdujo el artículo 103 bis, la jurisprudencia era contradictoria en torno a definir si la querella interrumpía la prescripción de la acción civil. Primero, porque no existía coincidencia acerca de asimilar en la expresión “demanda judicial” la querella criminal, y, segundo, porque tampoco existía uniformidad al momento de considerar conforme al artículo 2503 (Código Civil) la querella criminal como “recurso judicial”, teniendo en cuenta, además, que dicho precepto es aplicable a la prescripción adquisitiva. La referida reforma debió poner fin a esta controversia, ya que el artículo 103 bis establecía que: el ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción. No obstante si dicha acción no se formalizare en conformidad a lo prescrito en el artículo 428, continuará la prescripción como si no se hubiere interrumpido‟. Por lo tanto, a la luz de la citada reforma ya no cabía concluir que la interposición de la querella criminal pudiera interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil. El Código Procesal Penal se orienta en el mismo sentido, pues sólo habilita la interrupción de la prescripción la preparación de la demanda civil en los términos ya vistos. La querella resulta insuficiente para tal propósito. Finalmente, en cuanto al destino de la acción civil en caso de que, antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continúe como abreviado, o por cualquier causa termine o se suspenda, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, el artículo 68 establece que “la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, además, “la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido”. Esta regla, como subraya Pizarro Wilson, se entiende por la imposibilidad de reclamar la indemnización civil en los procedimientos abreviado o monitorio.
Décimo: Que, de lo expuesto, es posible concluir que al no presentar la demanda civil en sede penal, ya fuera ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, conforme al procedimiento anterior a la reforma procesal, según lo ordena el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal; como al no prepararla desde la formalización del imputado, en el nuevo sistema procesal penal, según lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal Penal, no se interrumpió la prescripción de la acción civil que disponía la víctima, señora Manuela Burr Tapia, debiendo computarse el cuatrienio desde que el daño se asumió, que, como se asentó en el considerando Quinto de este fallo, es dable fijarlo cuando la actora presentó la querella criminal, esto es, en septiembre de 2012, en contra del agresor.
Undécimo: Que, en conclusión, al demandar doña Manuela Burr Tapia ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en noviembre de 2016, a su padrastro Gustavo Valenzuela Raby, por su responsabilidad extracontractual derivada de los delitos sexuales de que fue víctima, lo hizo excedido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil, habida consideración que el hecho dañoso se asumió, se manifestó, en la fecha indicada en el considerando Quinto y precedente, esto es, en septiembre de 2012.
Duodécimo: Que, preterir la aplicación de los preceptos normativos antes indicados, tuvo evidente influencia en lo dispositivo del fallo desde que su omisión permitió a los sentenciadores revocar la sentencia de primer grado, que había acogido la excepción de prescripción de la acción, y en su lugar acoger el libelo pretensor y condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral. Por el contrario, su adecuada aplicación debió conducir a confirmarlo.
Decimotercero: Que, por lo precedentemente expuesto, deberá acogerse el presente medio de impugnación extraordinario, anular el laudo de segundo grado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho, acto continuo pero separadamente. Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en representación del demandado, Gustavo Valenzuela Raby, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, la que se invalida, dictándose acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz S., quien fue de opinión de rechazar el recurso, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Que el asunto fundamental en estos autos dice relación con determinar si la querella deducida por la demandante, una vez llegada la mayoría de edad, en contra de su padrastro, por hechos reiterados constitutivos del delito de abuso sexual, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones civiles destinadas a obtener una reparación pecuniaria por tan deleznables actos, comenzando a correr, nuevamente, luego de concluidos los procesos penales seguidos en su contra, tanto en la justicia penal previa a la reforma, como en la actualmente vigente. 2.- La sentencia impugnada razona sobre la base de otorgar una interpretación amplia al artículo 2518 del Código Civil, cuando establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la “demanda judicial”, que entiende corroborada por el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, al concebir la interrupción civil como todo “recurso judicial”, lo que permite entender que se refiere a “cualquier gestión que demuestre que el titular de la acción activa las facultades jurisdiccionales de un tribunal para obtener o proteger su derecho”. En tales circunstancias, concluye que la querella antes referida constituye una clara manifestación de perseguir no solo la responsabilidad penal sino además obtener sentencia condenatoria que la habilitare a presentar demanda civil, por lo que entiende que interrumpió la prescripción que había comenzado a correr en 2011, época en que la víctima cumplió la mayoría de edad. 3.- Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho y, citando doctrina, ha insistido en que debe ser interpretada en un sentido amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que el acreedor intervenga saliendo de su inactividad (así, en sentencia C.S., rol 34.329-2017, que cita numerosa jurisprudencia). 4.- Que, en tal sentido, se equivoca la recurrente cuando pretende que las normas contenidas en el Código Procesal Penal serían excluyentes de otras actuaciones. Debe recordarse que, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Procesal Penal, las únicas cuestiones que aparecen radicadas perentoriamente y, en forma exclusiva, en alguna sede competencial, son: (i) la acción civil que tiene por objeto únicamente la restitución de la cosa, que debe interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal (inciso primero); y (ii) las acciones que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, que deben plantearse sólo ante el tribunal civil competente (inciso final). En las restantes situaciones, la víctima podrá deducir las acciones para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, durante la tramitación del juicio penal, con arreglo a las prescripciones de ese Código, o en la sede civil correspondiente (inciso segundo). La única limitación en este último caso, es que admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Derivado de lo anterior, y en una interpretación sistemática, es fácil comprender que los actos preparatorios de la demanda a que alude el artículo 61 del Código Procesal Penal no son los únicos que tienen el mérito de interrumpir la prescripción, lo que bien pudo suceder con la querella intentada por la demandante en septiembre de 2012, como lo ha entendido en diversas decisiones la jurisprudencia (C.S. rol 44.547-17). 5.- Que, despejado, pues, que la querella sí constituye un acto con aptitud para interrumpir la prescripción, es menester establecer cuáles son los efectos de la interrupción. Sobre el punto, cabe señalar que su efecto propio es hacer perder el tiempo ya corrido de la prescripción y permitir, cesado que sea ese efecto, el inicio de una nueva prescripción. Aunque no lo dice así, expresamente, nuestra legislación, es una cuestión unánimemente aceptada en la doctrina y la jurisprudencia. Pero el inicio de una nueva prescripción depende del acto interruptivo; como señala el profesor Domínguez, “Si se ha tratado de una interrupción civil por demanda judicial, el efecto interruptivo se prolonga durante todo el juicio y mientras no haya sentencia final ejecutoriada no inicia el deudor una nueva prescripción. Mientras dure el juicio el efecto interruptivo permanece, porque ocurre que cada acto procesal lo renueva.” Para el caso que aquí interesa, valga aclarar que habrá de tratarse de la sentencia que condene al deudor, pues, si ella lo absuelve, no habrá existido interrupción. Pero si el deudor fue condenado – y en la especie eso ocurrió por partida doble, en ambas sentencias penales, en el año 2015 – mientras el acreedor no exija el pago, empieza a correr una nueva prescripción.(Domínguez Aguila, Ramón, “La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, Edit. Jurídica, año 2004, págs.296 y ss.). 6.- Que, así las cosas, y considerando que la demandante dedujo la acción civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el ejercicio de acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista condena penal, cuya procedencia no controvirtió la demandada, a juicio de la disidente, no comete yerro la sentencia impugnada al decidir como lo hizo, dado que entre la fecha de las sentencias penales condenatorias y la iniciación del presente juicio civil no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, por lo que debe ser desestimado el recurso en estudio, dejando firme la condena civil impuesta por el tribunal de alzada. Regístrese, notifíquese. Redacción del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya y del voto en contra su autora. Civil N° 27.714-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.