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jueves, 11 de noviembre de 2021

Se acoge demanda contra colegio por el da帽o moral provocado a dos estudiantes que sufrieron maltrato escolar.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-5466-2017, caratulado “Tello Cortes M贸nica con Sociedad Educacional Emanuel Limitada”, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad civil contractual, condenado a la demandada a pagar la suma de $95.000 a t铆tulo de da帽o emergente y un monto de $5.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de da帽o moral, con los reajustes e intereses en la forma que indica, sin costas. Apelada esta decisi贸n, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de tres de julio de dos mil veinte, resolvi茅ndose en su lugar que la demanda queda rechazada, sin costas. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n.


Y TENIENDO EN CONSIDERACI 脫N:


PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisi贸n de los antecedentes se manifiestan vicios que dan lugar a la casaci贸n por defectos formales. Cabe recordar que la referida norma autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casaci贸n, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo o 铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Aunque si, como sucede en este caso, las anomal铆as formales se han detectado con posterioridad al tr谩mite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulaci贸n del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedar谩 en evidencia del examen que se har谩 en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n.


SEGUNDO : Que para los efectos antes rese帽ados resulta 煤til consignar los siguientes antecedentes del proceso:


a) Marisol Tello Cort茅s, por s铆 y en representaci贸n de sus hijos menores de edad Basti谩n Fern谩ndez Tello y Manuel Fern谩ndez Tello, entablaron una demanda contra Sociedad Educacional Emanuel Limitada, solicitando una indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento del contrato de prestaci贸n de servicios educacionales que rige desde diciembre del a帽o 2015. En sustento de su demanda expuso que a partir de agosto del a 帽o 2016 sus dos hijos comenzaron a tener problemas con el instructor de la banda del Colegio Bet-El, Cristi谩n Ib谩帽ez, quien habr铆a ejercido maltrato psicol贸gico. Dice haber concurrido a denunciar los hechos tanto a la directora como al inspector general, sin que se hiciera algo al respecto, y el episodio m谩s grave habr铆a tenido lugar el d铆a 27 de septiembre de 2016 cuando el instructor de la banda expuls贸 a los menores de la academia, para luego, en una entrevista personal, agredirla verbalmente con garabatos frente a ni帽os y apoderados manifest谩ndole que 茅l mandaba y que los menores ya no pertenec铆an a la banda. Adicionalmente, sufr铆an maltrato psicol贸gico y bullying por parte de sus compa帽eros, como golpes en la cabeza y en la espalda, pero los profesores no le daban importancia, y un d铆a el maltrato fue tan fuerte que uno de sus hijos debi贸 recibir atenci贸n  m茅dica con reposo de una semana. Tambi茅n le quitaban la colaci贸n y lo denostaban dici茅ndole que era gay. Fue tanto el acoso que, al no tener respuesta favorable del colegio, present贸 una denuncia ante la Superintendencia de Educaci贸n el d铆a 14 de noviembre de 2016, y luego otra en abril 2017, porque el colegio recontrat贸 al instructor de la banda y sus hijos segu铆an sufriendo bullying de sus compa帽eros. Dicho proceso infraccional concluy贸 con una amonestaci贸n al Colegio por no aplicar correctamente su Reglamento Interno, pero adem谩s, debi贸 solicitar una medida de protecci贸n a favor de sus hijos ante un Juzgado de Familia en la causa Rit P-1025-2017, alcanz谩ndose a decretar solo una orden de alejamiento de los alumnos sindicados y del instructor de la banda, ya que antes de la audiencia debi贸 retirar a sus hijos del colegio por el acoso que estaban sufriendo. Fundando su pretensi贸n reparatoria acus贸 un incumplimiento de las obligaciones que el contrato de servicios educacionales impone al demandado, atribuy茅ndole a 茅ste 煤ltimo la responsabilidad de los perjuicios causados, ya que no habr铆a actuado diligentemente en la protecci贸n y educaci贸n de los menores. Seg煤n afirma, la demandada habr铆a incumplido el art铆culo 3 del contrato, que le impon铆a el deber de: a) entregar la atenci贸n necesaria para que el alumno desarrolle su proceso educativo dentro de un adecuado y exigente nivel acad茅mico, colocando 茅nfasis en la formaci贸n integral desde una perspectiva cristiana evang茅lica y de apoyo al alumno; b) cumplir el manual de convivencia escolar del establecimiento. En virtud de lo expuesto, y previas citas legales, pide que se acoja la demanda y se condene a la demandada a indemnizar la suma de $1.680.000 por gastos en tratamiento psicol贸gico y psicopedag贸gico, un monto de $500.000 en gastos de uniforme, libros y educaci贸n, m谩s  $15.000.000 a cada uno de los tres demandantes por concepto de da帽o moral, m谩s costas e intereses.


b) Contestando, el demandado inst贸 por el rechazo de la demanda en todas sus partes. Primeramente opuso la excepci贸n dilatoria de falta de legitimaci贸n activa, se帽alando que no consta el v铆nculo de parentesco ni la representaci贸n legal de quien comparece por los menores de edad. Entrando al fondo indic贸 que el colegio recibi贸 el reclamo de la Sra. Tello y consult贸 sobre lo ocurrido con el instructor de la banda; sin embargo, los dem谩s apoderados manifestaron que fue la propia demandante quien ten铆a una actitud conflictiva y solicitaron que el instructor fuera mantenido en su rol. A帽ade que efectivamente el colegio recibi贸 una denuncia de la Sra. Tello porque sus hijos eran v铆ctimas de burlas y malos tratos por parte de sus compa帽eros, aplic谩ndose en ese momento las medidas prescritas en el reglamento interno del colegio, como fueron la amonestaci贸n verbal alumno que admiti贸 haberle dicho “gay” al hijo de la demandante, y una charla val贸rica impartida por el inspector general sobre el incidente de la colaci贸n para disuadir que volviera a ocurrir. En este contexto, dice, la demandante concurri贸 muy molesta a la oficina de la directora al enterarse que el instructor de la banda no ser铆a desvinculado, manifestando que retiraba a sus hijos del colegio. En junio de 2017 el colegio tom贸 conocimiento del procedimiento administrativo iniciado ante la Superintendencia de Educaci贸n, y si bien el colegio fue amonestado por escrito, ello fue 煤nicamente por estimarse que el reglamento no habr铆a sido aplicado como deb铆a, m谩s en ning煤n caso por no aplicarlo o hacer caso omiso a las denuncias de un integrante de la comunidad escolar. Es m谩s, la parte argumentativa de la resoluci贸n de la Superintendencia de Educaci贸n se帽ala que el hecho sancionado debe considerarse como un caso de car谩cter aislado, y que se activaron los protocolos de actuaci贸n de parte de los funcionarios id贸neos para estos efectos, lo cual demuestra que la comunidad educativa del colegio Bet-El tiene internalizado el respeto hacia cada uno de sus miembros.


c) La sentencia de primer grado acogi贸 la demanda, decisi贸n que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, resolvi茅ndose que la demanda queda rechazada.


TERCERO: Que al contrastar los antecedentes del proceso con la sentencia impugnada llama la atenci贸n que el dictamen judicial no hace menci贸n alguna al reproche vinculado con el incumplimiento de las normas del Manual de Convivencia del establecimiento educacional. En efecto, la sentencia de segunda instancia en su consideraci贸n d茅cimo quinta reduce el conflicto 煤nicamente al incumplimiento de lo estipulado en el numeral uno de la cl谩usula tercera del contrato de servicios educacionales, concluyendo que la demanda deb铆a ser desestimada porque los eventuales maltratos a los ni帽os y la omisi贸n de medidas de prevenci贸n no pod铆an encuadrarse en esa estipulaci贸n contractual. Profundizando en este punto, el basamento d茅cimo sexto reflexion贸 que “si bien la demandada fue sancionada por la Superintendencia de Educaci贸n por no haber aplicado adecuadamente el protocolo existente en relaci贸n a una de la situaciones vividas por uno de los hijos de la demandante, aquello no altera lo concluido porque en definitiva no se aleg贸 en espec铆fico dicha omisi贸n en la demanda, y el tribunal no puede acoger la demanda por razones diversas de la expuestas en el libelo pretensor, sin incurrir en extra petita.”


CUARTO: Que lo rese帽ado precedentemente adquiere relevancia en lo que aqu铆 se analiza porque, contrariamente a lo asentado por la sentencia impugnada, el postulado de la demandante no se circunscribi贸  煤nicamente al incumplimiento de lo estipulado en el numeral uno de la cl谩usula tercera del contrato de servicios educacionales. Basta una lectura de la demanda para constatar que luego del cap铆tulo de los hechos, y al abordar los aspectos normativos, el libelo expl铆citamente indica como obligaciones incumplidas: “a) entregar, durante la vigencia del presente contrato, la atenci贸n necesaria para que el alumno desarrolle el proceso educativo dentro de un adecuado y exigente nivel acad茅mico, colocando 茅nfasis en la formaci贸n integral desde una perspectiva cristiana evang茅lica y de apoyo al alumno; b) como tambi茅n el manual de convivencia escolar no se cumpli贸 por el sostenedor al no proteger a sus alumnos. En dicho establecimiento educacional.” (sic)


QUINTO: Que, as铆 las cosas, queda en evidencia que el fallo cuestionado se pronunci贸 煤nicamente sobre el incumplimiento de lo estipulado en el numeral uno de la cl谩usula tercera del contrato de servicios educacionales, olvidando el examen de las obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia, aspecto este 煤ltimo que tambi茅n se encuentra expresamente consignado como reproche en el libelo pretensor. Es m谩s, el propio fallo de alzada se refiere a la sanci贸n impuesta a la demandada por la Superintendencia de Educaci贸n, desestim谩ndola porque no habr铆a sido materia de la demanda, en circunstancias que ese fue precisamente uno de los antecedentes f谩cticos en que se apoyan los demandantes.


SEXTO : Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentaci贸n de lo decidido resultaba imperioso que, una vez asentados los hechos del proceso, la reflexi贸n judicial abordara todos los aspectos normativos denunciados, y, al prescindirse de ese an谩lisis, esto es, al no extenderse el pronunciamiento a todas las infracciones contractuales que se denunciaron infringidas en el libelo de la demanda a la luz de la situaci贸n f谩ctica establecida en el proceso, entonces el fallo queda desprovisto de las consideraciones de derecho que deb铆an servir de sustento a la decisi贸n jurisdiccional.


S脡PTIMO: Que en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con la exigencia de fundamentaci贸n, por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica de los razonamientos en todo pronunciamiento jurisdiccional. Nuestro C贸digo de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus art铆culos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr谩n: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 ° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar 谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil”, actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.


OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho sobre uno de los aspectos cruciales de la demanda importa una falta de fundamentaci贸n en el razonamiento judicial que arrib贸 a la decisi贸n de rechazar la demanda, pues los juzgadores no completaron el examen de todas las alegaciones formuladas por la parte demandante. Para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentaci贸n, los jueces deb铆an agotar el examen de todas las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analiz谩ndolas conforme a los hechos establecidos en la causa, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4° del art铆culo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.


NOVENO: Que el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v铆a de la casaci贸n, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma.


D脡CIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se proceder谩 a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.  Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°666-2019, reemplaz谩ndola por la que se dictar谩 a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el abogado Tom谩s Campos Estay, en representaci贸n de la parte demandante. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Arturo Prado P. N°90.750-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr H茅ctor Humeres N. y Sr. Ra煤l Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo ordenado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.


Visto: Se reproduce el fallo en alzada, y teniendo presente lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Antofagasta en el ingreso rol C5466-2017. Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Arturo Prado P. N°90.750-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr H茅ctor Humeres N. y Sr. Ra煤l Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.



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