Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-665-2018, RUC 1840014422-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, entre otras prestaciones que se indican. En contra de ese fallo ambas demandadas interpusieron recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, los acogió, y pronunció el de reemplazo en que desestimó la demanda en lo referido a la indemnización del lucro cesante reclamado por el trabajador. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar la procedencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, de la condena por indemnización del lucro cesante, en favor del trabajador que sufrió un accidente laboral que le ocasionó daños permanentes, traducidos en un porcentaje de discapacidad declarado, que representa una disminución cierta de su capacidad de ganancia en lo sucesivo de su vida laboral. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso 2.547-2014 y 82.482-2016, en los que se declaró que el lucro cesante atiende a la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y que su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades, agregando que para su procedencia no se requiere de una certeza absoluta, sino de una probable que permita arribar a una posibilidad concreta.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió los recursos de nulidad que dedujeron las demandadas, principal y solidaria, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción del artículo 1556 del Código Civil. Como fundamento de su resolución, sostuvo que el fallo de mérito invoca parámetros objetivos para la determinación del monto lucro cesante, como son los ingresos del demandante y el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, pero, que incurre en una deficiencia al tener por acreditada la existencia del lucro cesante que se invoca, pues discurre sobre una proyección hipotética: que el actor habría seguido trabajando hasta que hubiera alcanzado la edad de jubilación y que habría vivido hasta una edad hipotética basada en expectativas de vida a las que por análisis estadísticos se ha arribado por la Organización Mundial de la Salud. Dicho análisis releva que lo otorgado como indemnización por lucro cesante no es un monto reparador de un perjuicio real y efectivo sino una cuantía arribada sobre la base de conjeturas o hipótesis que no existen en la realidad, lo que contraviene la exigencia básica de que la indemnización debe constituir la reparación o compensación de un perjuicio cierto. En consecuencia, en el pronunciamiento de reemplazo se desestimó tal partida reparatoria, por estimar que la argumentación de la demandante está centrada en la pérdida de una capacidad de ganancia, circunstancia que por sí sola no permite arribar a la existencia cierta de un daño, pues ésta debe ser cierta y no meramente probable o hipotética, sin que la legítima expectativa de una ganancia futura estimada como probable sea suficiente para tener por acreditada la existencia de un perjuicio que amerite su reparación o compensación.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las invocadas por el recurrente y las pronunciadas en los autos roles N°2.761-2017, 3.975-2017, entre otras, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues “de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (Barros, ob. citada, página 277)”.
Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que el lucro cesante requiere de una pérdida de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante o lucrum cessans, a diferencia del daño emergente no es una pérdida real y efectiva, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiera significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la pérdida o privación de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdido. Dicho de otro modo, la determinación de la extensión de la reparación de este tipo de daño pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento del incumplimiento como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas. En el caso de autos, la sentencia de mérito dio por acreditado que el accidente de trabajo produjo al actor una merma física de carácter permanente, cuya consecuencia se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa pertinente y de los razonamientos previamente vertidos, supone que resulten correctas tanto la declaración de existencia del daño como el método empleado para su determinación, al proyectar el porcentaje de dicha merma a las remuneraciones que podría obtener hasta cumplir la edad que le permitirá acceder a una pensión de vejez.
Séptimo: Que, por consiguiente, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el de mérito no es nulo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que hizo lugar a los de nulidad promovidos por las demandadas e invalidó la sentencia de base de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula. Regístrese y devuélvase. N°2.766-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Raúl Fuentes M. y Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinte de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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