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mi茅rcoles, 17 de noviembre de 2021

Se declara inaplicable norma que limita las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio ejecutivo laboral.

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ART脥CULO 470, INCISO PRIMERO, DEL C脫DIGO DEL TRABAJO METSO CHILE SPA EN EL PROCESO RIT J-7-2021, RUC 21-3-0009840-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARA脥SO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARA脥SO, POR RECURSO DE APELACI脫N, BAJO EL ROL N° 148-2021 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Introducci贸n A fojas 1, Metso Chile SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 470, inciso primero, del C贸digo del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-7-2021, RUC 21-3-0009840-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por recurso de apelaci贸n, bajo el Rol N° 148-2021 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicaci贸n se impugna El precepto legal cuestionado dispone: “La parte ejecutada s贸lo podr谩 oponer a la ejecuci贸n, las excepciones de pago de la deuda, remisi贸n, novaci贸n y transacci贸n.” Antecedentes y s铆ntesis de la gesti贸n pendiente Expone la requirente que se sustancia un juicio ejecutivo laboral en su contra, con motivo de la demanda presentada por do帽a Luc铆a del Carmen 脕vila Pe帽a. Explica que la relaci贸n laboral con ella termin贸 con fecha 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual Metso Chile SpA. entreg贸 su carta de despido a la trabajadora, basado en la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Dicha carta contiene una


oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones correspondientes, por un monto total superior a 48 millones de pesos ($48.025.906), en relaci贸n a aquellas procedentes por a帽os de servicio, aviso previo, vacaciones proporcionales y descuentos por pr茅stamos con la empresa. Luego de entregada la carta de despido, se帽ala que la trabajadora comenz贸 negociaciones con la empresa con la finalidad de solicitar un monto mayor de indemnizaci贸n a lo establecido por la legislaci贸n, con la contrapartida de suscribir el respectivo finiquito de contrato de trabajo sin reserva de derechos. Posteriormente, las partes alcanzaron un acuerdo en donde la Compa帽铆a se compromet铆a a pagar una indemnizaci贸n mayor a la legalmente procedente y la trabajadora a suscribir el respectivo finiquito sin reserva alguna. No obstante, al momento de ser suscrito el acuerdo ante notario la extrabajadora estamp贸 reserva de derechos, no siendo ello aceptado por la parte empleadora y quedando sin efecto el acuerdo para la suscripci贸n del finiquito laboral. Luego, con fecha 15 de enero de 2021, Luc铆a 脕vila Pe帽a present贸 demanda ejecutiva en su contra, solicitando el pago de diversas prestaciones se帽aladas en la carta de despido. La actora solicit贸 al Tribunal ordenar se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra de Metso Chile SpA., por una suma superior a 56 millones de pesos ($56.981.936) ordenando seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacerse 铆ntegro pago de la suma adeudada, debidamente reajustada en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, m谩s intereses y costas procesales y personales de la ejecuci贸n. La demanda fue prove铆da, dict谩ndose el respectivo mandamiento de ejecuci贸n y embargo, oponiendo la requirente, en su defensa, excepciones consistentes en: (i) falta de requisitos que establecen las leyes para que el t铆tulo tenga m茅rito ejecutivo, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado; (ii) compensaci贸n; y (iii) pago. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so declar贸 inadmisibles las excepciones de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga m茅rito ejecutivo y de compensaci贸n, en atenci贸n a lo dispuesto en el impugnado art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo, siendo 煤nicamente declarada admisible la excepci贸n de pago.  Con fecha 22 de marzo de 2021, se interpuso recurso de reposici贸n con apelaci贸n en subsidio respecto de lo resuelto. Rechazada la reposici贸n, se tuvo por interpuesto el recurso de apelaci贸n respecto de la inadmisibilidad de las excepciones antes mencionadas, encontr谩ndose en estado de relaci贸n, ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente se帽ala que la norma impugnada al aplicarse para resolver la gesti贸n pendiente, producir谩 efectos contrarios a la Constituci贸n, toda vez que impide la tutela judicial efectiva (art铆culo 19 N° 3 incisos primero y segundo), erosiona la igualdad ante la ley (art铆culo 19 N° 2), las garant铆as del debido proceso (art铆culo 19 N° 3 inciso sexto) y el derecho de propiedad (art铆culo 19 N° 24). Especifica que la aplicaci贸n de aquella atenta contra su derecho a la igualdad ante la justicia y el debido proceso, particularmente su derecho a defensa. Al impedir al ejecutado oponer determinadas excepciones en el proceso laboral de ejecuci贸n, incumple el est谩ndar exigido por la Carta Fundamental, respecto a garantizar un procedimiento racional y justo, y no se condice con la garant铆a del debido proceso. As铆, la norma permite una evidente desigualdad que vulnera la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, al limitar la procedencia de excepciones s贸lo a las se帽aladas en la norma, lo cual se aplica 煤nica y arbitrariamente en contra del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo en su contra una desprotecci贸n que le impedir铆a en la especie, cuestionar el t铆tulo ejecutivo que se esgrime en su contra, produci茅ndose as铆 una discriminaci贸n que no se produce respecto de ning煤n otro proceso de ejecuci贸n o cobranza. Por lo anterior, estima que la aplicaci贸n del precepto impugnado establecer铆a una diferencia arbitraria, injusta e irracional, entre la situaci贸n del ejecutado en sede civil y el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, el que ve restringidas y limitadas sus defensas s贸lo a las excepciones del art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo, sin que exista justificaci贸n alguna para dicha privaci贸n, violentando todo ello, consecuencialmente, su derecho de propiedad desde que puede verse obligada il铆citamente a liberar recursos a trav茅s de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un t铆tulo leg铆timo que ampare al demandante acreedor. Tramitaci贸n El requerimiento fue admitido a tr谩mite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal, orden谩ndose asimismo la suspensi贸n del procedimiento en la gesti贸n judicial invocada. Conferidos los traslados de fondo a las dem谩s partes y a los 贸rganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.  Vista de la causa y acuerdo Tra铆dos los autos en relaci贸n, en audiencia de Pleno del d铆a 6 de octubre de 2021, se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, Metso Chile SpA solicita que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo, norma que es del siguiente tenor: “La parte ejecutada s贸lo podr谩 oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el art铆culo anterior, acompa帽ando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisi贸n, novaci贸n y transacci贸n”. Lo anterior, por considerar que, en el caso concreto, la norma jur铆dica vulnera los numerales 2°; 3° incisos primero, segundo y sexto; y 24° del art铆culo 19 constitucional, en relaci贸n con N°26 de la misma disposici贸n y al art铆culo 76, todos de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 


SEGUNDO: Que, la norma jur铆dica impugnada contiene las excepciones que el ejecutado puede oponer al t铆tulo ejecutivo, que en el procedimiento respectivo se hace valer como instrumento fundante de la demanda. Dichas defensas procesales se reducen al pago de la deuda, la remisi贸n, la novaci贸n y la transacci贸n, no contemplando el amplio cat谩logo de aquellas previstas en el art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC); 


TERCERO: Que, entre las excepciones que no fueron recogidas por el legislador en el proceso ejecutivo laboral, se encuentran la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado (art铆culo 464 N°7 CPC) y la compensaci贸n (Art铆culo 464 N°13 CPC), correspondiendo a aquellas defensas que el ejecutado en la gesti贸n judicial pendiente opuso dentro del plazo previsto por la ley procesal; 


CUARTO: Que, es menester se帽alar que este Tribunal ha conocido en reiteradas oportunidades este precepto legal, a saber: sentencias roles N° s 3005, 3222, 7352, 7368 (han acogido los requerimientos) y roles N° s 3121, 4654, 4914. 5020, 5214, 5367, 6419, 8508 (han rechazado los requerimientos), entre otras, criterios jurisprudenciales que se tendr谩n presente en la resoluci贸n de estos autos constitucionales; 


QUINTO: Que, la causa se ventila ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, bajo el RIT J-7-2021, caratulados “脕vila con Metso Chile SpA”. Tiene su origen en una demanda en juicio ejecutivo laboral presentada por Luc铆a 脕vila Pe帽a en contra de Metso Chile SpA. Ella se funda en el despido de do帽a Luc铆a 脕vila, con fecha 30 de noviembre de 2020, conforme a una carta de aviso de t茅rmino de contrato (fs.51 y 52), por necesidades de la empresa, carta que no se encuentra firmada por la ex trabajadora. En dicho documento se fija como concepto de indemnizaciones la suma de $48.025.906, monto que a la fecha de la presentaci贸n de la demanda ejecutiva no ha sido pagado. Cabe se帽alar que en la demanda ejecutiva el monto adeudado es superior al indicado en la carta de despido. La ejecutante indica que le adeudan $56.981.936, cuesti贸n que, precisamente, es materia del juicio. En este sentido, la ejecutada en su traslado, expresa que “lo 煤nico que ha retardado el pago objeto de autos es la actuaci贸n de la demandante, quien est谩 intentando cobrar por la v铆a ejecutiva un monto superior al que Metso le ofreci贸” (fs.66). Adem谩s, acompa帽a un detalle con las indemnizaciones que le corresponden, entre ellas se realizan dos descuentos y recibos correspondientes: (i) pr茅stamo empresa, 33 cuotas y (ii) descuento anticipo indemnizaci贸n a帽os de servicio (8 a帽os), cuya suma supera los doce millones de pesos; 


SEXTO: Que, posteriormente, la ejecutada opuso las siguientes excepciones: (i) Falta de las condiciones que establece la ley para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva (art铆culo 464 N°7 CPC): argumentando que, el pago de las indemnizaciones contenidas en la carta de despido, no son l铆quidas ni actualmente exigibles, en virtud de las conductas desplegadas por la propia ejecutante, puesto que ella est谩 objetando el contenido de la carta de despido (fs. 90 y 91). Agrega que la carta de despido, en virtud del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo es considerada una oferta irrevocable de pago, sin embargo, la ejecutante rechaz贸 dicha oferta de pago al solicitar por esta v铆a el contenido parcial de la misma carta, se debe entender que rechaz贸 la oferta irrevocable que supone la carta de despido. (ii) En subsidio, opone la excepci贸n de compensaci贸n (Art铆culo 464 N°13 CPC), fundado en que “la ejecutante solicit贸 de forma libre y espont谩nea, un pr茅stamo a la Compa帽铆a el d铆a 13 de octubre de 2020, ascendiente a $2.500.000, el cual deb铆a pagarse en cuotas, descont谩ndose de sus liquidaciones de remuneraciones en 33 cuotas” (fs.93). Pr茅stamo que fue entregado a la trabajadora y depositado en su cuenta bancaria. (iii)En subsidio de las excepciones anteriores, opone la excepci贸n de pago (Art铆culo 464 N°9 CPC): fundado en que Metso pag贸 parte de la  indemnizaci贸n por a帽os de servicio, en los a帽os 2000 y 2005, el dinero equivalente a 8 a帽os de indemnizaci贸n por a帽os de servicio; 


S脡PTIMO: Con fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, declara inadmisibles las excepciones de los numerales 7° y 13°, del art铆culo 464 del CPC. Respecto a la primera excepci贸n expresa que “la carta de aviso de despido es un t铆tulo ejecutivo solo respecto del pago de las indemnizaciones referidas anteriormente. No contemplando la ley, que la demanda fundada en la carta aviso, se cobren otras prestaciones que las anteriormente se帽aladas, motivo por el cual el incidente ser谩 rechazado.” (fs. 136). En cuanto a la excepci贸n de compensaci贸n la norma objetada solo permite oponer las excepciones de pago de la deuda, remisi贸n, novaci贸n y transacci贸n, siempre que se funden en antecedentes escritos. Atendido a lo se帽alado, existiendo norma expresa, necesariamente se rechazar谩 la excepci贸n de compensaci贸n (fs.136). En cuanto a la excepci贸n de pago, se declara admisible y se recibe la causa a prueba. El 19 de marzo de 2021, el abogado de Metso Chile SpA, da cuenta que su representada deposit贸 en la cuenta corriente del tribunal la suma de $48.025.906, de manera de pagar por consignaci贸n el monto que esta parte ofreci贸 pagar a la ejecutante en su carta de despido. A fs. 142 consta el comprobante de dep贸sito. Con fecha 22 de marzo de 2021 el abogado en representaci贸n de Metso Chile SpA - ejecutada- interpone recurso de reposici贸n en contra de la resoluci贸n de fecha 18 de marzo del mismo a帽o, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so (fs.144 y ss), que declar贸 inadmisible las excepciones opuestas. Con la misma fecha, el abogado por la ejecutante presenta recurso de reposici贸n s贸lo en aquella parte relativa a la recepci贸n de la causa a prueba y, en subsidio apela. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, resuelve respecto al recurso de reposici贸n planteado por ejecutante, ha lugar. Y en cuanto al recurso de reposici贸n deducido por la ejecutada, no ha lugar atendido lo dispuesto en los art铆culos 169, inciso 4° y art铆culo 473 en relaci贸n al art铆culo 470 inciso primero del C贸digo del Trabajo. En virtud de aquello, se concede el recurso de apelaci贸n, el que fue ingresado a la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, bajo el Rol N°148-2021. El 26 de abril de 2021 la ejecutada presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal, el que con fecha 19 de mayo de 2021 suspende el procedimiento; 


OCTAVO: Que, de esta forma, la norma objetada impide al ejecutado utilizar las excepciones mencionadas como defensa en el juicio ejecutivo laboral, lo que podr铆a afectar las garant铆as constitucionales se帽aladas. Por ello, corresponde a este Tribunal determinar si el art铆culo 470, inciso primero del C贸digo del Trabajo infringe o no las garant铆as indicadas en el considerando primero; 
 


NOVENO: Que, en materia laboral, la ley N°20.087 estableci贸 que la ejecuci贸n se regir谩 a falta de norma expresa, por los t铆tulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicaci贸n no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (art铆culo 473 C贸digo del Trabajo). Dicho libro Tercero contiene exigencias que en materia de debido proceso establece la Constituci贸n. As铆, el Cap铆tulo II, del P谩rrafo 4 del C贸digo del Trabajo denominado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales” contempla entre sus normas al art铆culo 464, el cual indica qu茅 instrumentos constituyen juicios ejecutivos laborales. Dentro de los principios del proceso laboral contemplados en los procedimientos del trabajo (art铆culo 425 del C贸digo del Trabajo) se indica que primar谩 la celeridad (entre otros). Siendo complementado por el art铆culo 428 del mismo c贸digo, que dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto diligencias en que ello no sea posible. Entonces, al juicio ejecutivo laboral a falta de norma expresa les ser铆a aplicable el cat谩logo de excepciones. Si bien el art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo limita a cuatro las excepciones que se pueden oponer por el ejecutado, est谩 conforme a la celeridad mencionada. Se ha se帽alado que no existe posibilidad alguna de discutir en el proceso ejecutivo de naturaleza laboral, el m茅rito ejecutivo del documento fundante de la demanda ejecutiva; 


D脡CIMO: Que, la Ley N°20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo”, del a帽o 2006, que disminuy贸 la cantidad de excepciones que puede oponer el demandado en el juicio ejecutivo laboral. En ella se hace referencia a la motivaci贸n que tuvo el legislador para concretar tal limitaci贸n, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorpor贸 la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicaci贸n supletoria que en las mismas materias se reconoce al C贸digo de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brev铆simos, se eliminan tr谩mites propios del ordenamiento com煤n, se evitan incidencias innecesarias; […]” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23). Entonces, se estableci贸 como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087, p.6), lo anterior, siguiendo el principio de celeridad que ten铆a como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviaci贸n de las actuaciones y plazos, “con el prop贸sito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222, c.13); 


D脡CIMO PRIMERO: Que, siendo loable y pertinente el prop贸sito perseguido por el legislador, al restringir el n煤mero de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurri贸 que esta rapidez o celeridad en el tr谩mite procesal pod铆a afectar las garant铆as que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garant铆a propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del art铆culo 19 constitucional (STC Rol N°3222, c.14); (i) La excepci贸n del N°7 del art铆culo 464 del CPC 


D脡CIMO SEGUNDO: Que, resulta interesante analizar la instituci贸n de la excepci贸n del N°7 del art铆culo 464 del C贸digo Procedimiento Civil, en relaci贸n a la gesti贸n pendiente que incide en el presente requerimiento. Por consiguiente, es necesario traer a colaci贸n la sentencia rol N°3222-16, en la que la excepci贸n planteada que coincide con los autos constitucionales. En esa ocasi贸n esta Magistratura estableci贸 que “el proceso especial denominado juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecuci贸n forzada de una obligaci贸n, la cual consta en un instrumento denominado t铆tulo ejecutivo, y que se consagra en el Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, contiene las exigencias que, en materia del debido proceso, establece nuestra Carta Fundamental”. Agrega que “En este sentido, el c贸digo citado, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de dar, establece el t铆tulo indubitado que le da el car谩cter de ejecutivo a un determinado documento, que habilita al acreedor para iniciar, a trav茅s de la correspondiente demanda ejecutiva la ejecuci贸n forzada del compromiso adquirido por el deudor e incumplido a la fecha de la interposici贸n de la demanda.” (STC Rol N°3222 c.7); 


D脡CIMO TERCERO: Que, la mencionada excepci贸n controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, estos 煤ltimos establecidos en el art铆culo 434 del CPC. Por lo cual, al oponerse la excepci贸n del N°7, del art铆culo 464 del citado c贸digo, implicar铆a que el ejecutado sostiene que el t铆tulo que sirve de fundamento a la ejecuci贸n no es ejecutivo, o que la obligaci贸n no es l铆quida o no es actualmente exigible. En definitiva, el ejecutado persegu铆a que el tribunal declarare que no hay t铆tulo ejecutivo para exigir el cobro de la obligaci贸n; 


D脡CIMO CUARTO: Que, en este sentido, la doctrina ha se帽alado que “El 煤nico modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposici贸n que este puede formular. Esta oposici贸n se dirige propiamente al mandamiento, pero como 茅ste se funda en el t铆tulo ejecutivo indirectamente ataca tambi茅n al t铆tulo. La oposici贸n genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el car谩cter de juicio y no de pura ejecuci贸n.” (Tavolari Oliveros, Ra煤l “Embargo y enajenaci贸n forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jur铆dica Conosur Ltda, 1995 P.50);   (ii) La excepci贸n de compensaci贸n, N°13 del art铆culo 464 CPC 


D脡CIMO QUINTO: Que, el C贸digo Civil se refiere a la compensaci贸n en el T铆tulo XVII, del Libro Cuarto “De las Obligaciones en General y de los Contratos” y, si bien no la ha definido, si ha explicado su procedencia “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensaci贸n que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse” (art铆culo 1655). Por tal circunstancia, es que su naturaleza jur铆dica corresponde a un modo de extinguir las obligaciones, teniendo lugar cuando las dos partes sean rec铆procamente deudoras. A tal punto es significativa que se produce por el solo ministerio de la ley, si se presentan deudas compensables. Junto con ello, la compensaci贸n es una de las excepciones del juicio ejecutivo, contemplada en el N°13 del art铆culo 464 del CPC; 


D脡CIMO SEXTO: Que, resulta relevante analizar la instituci贸n de la compensaci贸n, en relaci贸n con la gesti贸n pendiente que incide en el requerimiento. En el caso concreto, al oponer la excepci贸n de la compensaci贸n, el ejecutante adeuda una suma de dinero originada de un pr茅stamo solicitado a la empresa, lo que constan a fojas 77. De este modo, la ejecutada persigue la extinci贸n de parte de la deuda, teniendo presente el car谩cter laboral de la obligaci贸n que se pretende compensar; NATURALEZA JUR脥DICA DE LA CARTA DE AVISO DE DESPIDO 


D脡CIMO S脡PTIMO: Que, corresponde examinar la naturaleza jur铆dica de la carta de aviso de despido, para ello, se tendr谩 presente la sentencia rol N°9184. Considerando que el procedimiento ejecutivo se inicia por la ejecutante con la carta de aviso de despido, 茅sta ha sido entendida como un t铆tulo ejecutivo especial, pues no es de aquellos instrumentos comprendidos en los art铆culos 434 del CPC ni 464 del C贸digo del Trabajo, sino que en el art铆culo 169 letra a) de este 煤ltimo c贸digo que se entender谩 incorporado al art铆culo 464 N°6 CPC, al expresar “Cualquier otro t铆tulo a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.”. El art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, se refiere a que la comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador, de acuerdo al inciso cuarto del art铆culo 162, supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio y de la sustitutiva de aviso previo. De este esta forma, este t铆tulo ejecutivo especial tiene una fuente legal que corresponde al art铆culo 169 reci茅n referido, norma jur铆dica que le otorga el m茅rito ejecutivo (art铆culo 177 C贸digo del Trabajo). En relaci贸n a la oferta irrevocable de pago, la Direcci贸n del Trabajo ha expresado que “la citada comunicaci贸n obliga al empleador a respetar los montos que por concepto de indemnizaciones haya ofrecido, sin que pueda dejarlos sin efecto unilateralmente al momento de suscribir los respectivos finiquitos” (Dictamen Ord. N°3742/50, 23.07.2015), surgiendo una discusi贸n jurisprudencial de si se requiere una  aceptaci贸n de la causal por parte del trabajador o si es pura y simple para que sea eficaz, discusi贸n que en estos autos constitucionales no es sustancial. cuando se entiende irrevocable la oferta del empleado; VULNERACI脫N DEL ART脥CULO 19 N°2 CONSTITUCIONAL 


D脡CIMO OCTAVO: Que, la requirente fundamenta la impugnaci贸n expresando que “el resultado inconstitucional que se produce en el caso concreto consiste en impedir al ejecutado oponer excepciones que en derecho corresponden” (fs.5). Estima que se infringe el art铆culo 19 N°2 constitucional pues constituye una discriminaci贸n arbitraria, basado en que “carece de raz贸n suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene Metso Chile SpA de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan -en 煤ltima instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal […]” (fs. 8); 


D脡CIMO NOVENO: Que, la igualdad ante la ley constituye una extensi贸n del valor de la seguridad jur铆dica, y como tal en el proceso se requiere un mismo procedimiento para todos. As铆, en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutado como el ejecutante, deben contar con los instrumentos jur铆dicos que facilite a uno defenderse de la ejecuci贸n, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el t铆tulo en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue m茅rito ejecutivo (STC Rol N°7750, c.17); 


VIG脡SIMO: Que, estando el requirente en situaci贸n procesal de ejecutado, se le impide, eventualmente, controvertir el m茅rito ejecutivo del t铆tulo que sirve de base a la demanda ejecutiva; en cambio, al ejecutado perseguido en sede civil se le permite, sin l铆mites, m谩s que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el t铆tulo por inexistencia de la obligaci贸n o la compensaci贸n, entre otras defensas (STC Rol N°7750, c.21); Se colige de lo reci茅n se帽alado que se vulnera la garant铆a de igualdad ante la ley, en t茅rminos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el CPC, mientras que en el caso de autos se permite la oposici贸n s贸lo de pago, remisi贸n, novaci贸n y transacci贸n; VULNERACI脫N DEL ART脥CULO 19 N°3, CONSTITUCIONAL 


VIG脡SIMO PRIMERO: Que, la acci贸n de inaplicabilidad deducida denuncia que la imposibilidad de oponer las excepciones tantas veces mencionadas, de aplicarse la norma jur铆dica censurada, afecta la tutela judicial efectiva y el procedimiento racional y justo como parte del debido proceso, garant铆as constitucionales establecidas en los incisos primero, segundo y sexto, del art铆culo 19 N°3 constitucional; Tutela Judicial Efectiva 


VIG脡SIMO SEGUNDO: Que, en t茅rminos concretos, la requirente fundamenta la vulneraci贸n a esta garant铆a se帽alando que, las defensas o excepciones invocadas que tienen por objeto por un lado el restarle m茅rito a la acci贸n de cobro ejecutiva deducida, y por otro, que dicha acci贸n sea ejercida en virtud del contenido efectivo del t铆tulo ejecutivo, sobre todo de Metso al entregar dicha carta de despido, pas贸 a convertirse en una alegaci贸n solo literal, de papel, sin efectividad alguna de ser analizada por el tribunal competente, seg煤n queda claro de la resoluci贸n de inadmisibilidad dictada por el Tribunal de primera instancia, cuesti贸n que se repetir谩 invariablemente al conocerse por el Tribunal de alzada el recurso de apelaci贸n interpuesto por mi representada. [fs.11]; 


VIG脡SIMO TERCERO: Que, atendido lo espetado precedentemente, resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en materia de tutela judicial efectiva, garantizada por el art铆culo 19 N°3 inciso primero de la Constituci贸n Pol铆tica “al reconocerse con fuerza normativa, que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los 贸rganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer t茅rmino, el derecho a la acci贸n, sin el cual quedar铆a amenazado e incompleto. En efecto, el primer inciso del numeral 3潞 del art铆culo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que est谩 contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva. Debemos reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensi贸n, por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en s铆 mismo un derecho fundamental aut贸nomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resoluci贸n de los conflictos jur铆dicos, lo que resulta un presupuesto m铆nimo de todo Estado de derecho.” (STC Rol N°815 c.10); 


VIG脡SIMO CUARTO: Que, de lo anterior, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, se configura cuando hay un acceso efectivo a la jurisdicci贸n. Este derecho ha sido cl谩sicamente denominado derecho a la acci贸n, y tiene una doble dimensi贸n; la primera “igualdad ante la ley” y se refiere a una igualdad m谩s que nada procesal; la segunda “igualdad en la ley” se relaciona con la igual defensa o protecci贸n de los derechos. De esta forma se ha entendido por la doctrina que “la igual protecci贸n de la ley en el disfrute de los derechos no es un asunto que se resuelva 煤nicamente con reglas formales de acceso a los 贸rganos p煤blicos, porque presupone, adem谩s, que la gente, en especial la de modestos recursos o de los grupos infra protegidos, disponga, en la realidad, de medios adecuados para lograr que sus derechos sean legalmente cautelados. Ambos elementos tienen que concurrir para que alcance vigencia lo postulado en el C贸digo Pol铆tico” (Cea Ega帽a, Jos茅 Luis (2012) “Derecho Constitucional Chileno. Tomo II” Ediciones UC, Segunda Edici贸n, p.154); 


VIG脡SIMO QUINTO: Que, en la gesti贸n pendiente, la aplicaci贸n del art铆culo 470, inciso primero del C贸digo del Trabajo hace que el ejecutado quede imposibilitado de oponer las excepciones de los numerales 7° y 13° del art铆culo 464 CPC, lo que coarta su derecho de acceder a un tribunal competente para que dirima el asunto planteado, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva; Debido Proceso 


VIG脡SIMO SEXTO: Que, la requirente considera que la norma impugnada contenida en el art铆culo 470, inciso primero, del C贸digo del Trabajo, en su aplicaci贸n concreta en la gesti贸n pendiente, seg煤n se refleja al declarar el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valpara铆so, la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, menoscaba el derecho a un debido proceso, y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a ser o铆do y a presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible (fs.13); 


VIG脡SIMO S脡PTIMO: Que, el art铆culo 19 N°3, inciso sexto constitucional obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, esto es, que exista un debido proceso. Este Tribunal ha sostenido que “se estim贸 conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garant铆as de un proceso racional y justo, en lugar de se帽alar con precisi贸n en el propio texto constitucional cu谩les ser铆an los presupuestos m铆nimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos dec铆an relaci贸n con el oportuno conocimiento de la acci贸n y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportaci贸n de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e id贸neo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c.7, en el mismo sentido roles N° s 529, 1518, 2371, entre otras). En el mismo sentido, esta Magistratura ha expresado que “excluy茅ndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situaci贸n de indefensi贸n o inferioridad (…)” (STC Rol N°1411 c. 7, entre otras); 


VIG脡SIMO OCTAVO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garant铆a constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acci贸n deducida por el actor, de tal manera que otorg谩ndole dicha facultad se estar谩 ante un debido proceso, en los t茅rminos que la Constituci贸n Pol铆tica garantiza” (STC Rol N°3222 c.16). El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, la igualdad de condiciones que debe existir entre las partes en el proceso de que se trate, uno de cuyos principios esenciales lo constituye la bilateralidad de la audiencia que faculta al deudor, en juicios ejecutivos, oponer las excepciones, como defensas a la persecuci贸n del acreedor- tanto por quien ejerce la acci贸n, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para as铆 no sufrir ninguna de las partes indefensi贸n. La indefensi贸n, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional espa帽ola consiste en “la privaci贸n o limitaci贸n no imputable al justiciable de cualesquiera medios leg铆timos de defensa de la propia posici贸n dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensi贸n cuando falta una plena posibilidad de contradicci贸n. (STC Roles N° s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras); 


VIG脡SIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposici贸n legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecuci贸n, como es en el caso de estos autos constitucionales, la compensaci贸n y la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, incumple el est谩ndar exigido por la Carta Fundamental, lo que no resulta conciliable con los requerimientos de racionalidad y justicia que el art铆culo 19 N°3 inciso 6°, constitucional establece; VULNERACI脫N DEL ART脥CULO 19 N°24, CONSTITUCIONAL 


TRIG脡SIMO: Que, la requirente considera que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, adem谩s erosiona severamente el derecho de propiedad de Metso Chile SpA, desde que puede verse obligada il铆citamente a liberar recursos a trav茅s de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un t铆tulo leg铆timo que ampare al demandante acreedor [fs.15]; 


TRIG脡SIMO PRIMERO: Que, el patrimonio de toda persona constituye un atributo de la personalidad y, en ese entendido comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, que conforme a ello, el patrimonio es una universalidad jur铆dica que hace que la persona que es titular de 茅l tenga un derecho de propiedad sobre el mismo, y del cual, conforme lo se帽ala la doctrina cl谩sica en el derecho civil, se originan determinadas facultades, como la de administrar el patrimonio, percibir sus frutos, y disponer del mismo, ya sea en todo o en parte, entre otros derechos (STC Rol N°2985 voto disidente); 


TRIG脡SIMO SEGUNDO: Que, constitucionalmente el derecho de propiedad consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por alg煤n modo de aquellos establecidos en la ley, otorg谩ndole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su funci贸n social, siempre que una ley as铆 lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona (STC Rol N° 7750, c.34); 


TRIG脡SIMO TERCERO: Que, atendido los conceptos rese帽ados precedentemente, y considerando la gesti贸n judicial pendiente, como consecuencia de que tuviera aplicaci贸n la disposici贸n legal censurada, y la Corte de Apelaciones confirme lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral de Valpara铆so, declarando improcedentes las excepciones opuestas, podr铆a ocurrir que la empresa requirente tuviera que disponer de su patrimonio, al ser forzada a pagar una suma que no le corresponde por indemnizaci贸n, situaci贸n que configurar铆a un efecto de la norma jur铆dica referida, atentatoria al derecho de propiedad; 


TRIG脡SIMO CUARTO: Que, respecto al art铆culo 76 constitucional -norma que la requirente tambi茅n estima vulnerada por la aplicaci贸n de la norma objetada, esta Magistratura no se referir谩 a ella, por no considerarla indispensable para acoger el requerimiento de autos, como se har谩;  


TRIG脡SIMO QUINTO: Que, atendido los motivos y razonamientos expuestos, y siguiendo los precedentes de este Tribunal al respecto, se proceder谩 a acoger el requerimiento de estos autos constitucionales con el prop贸sito de que las partes en el caso concreto tengan la posibilidad, que asegura la Constituci贸n, de ejercer y controvertir todas las acciones y excepciones pertinentes a fin de obtener una resoluci贸n judicial completa, conforme a una efectiva tutela judicial que el ordenamiento fundamental consagra y asegura a toda persona y al pleno y cabal vigencia del principio de igualdad ante la ley que, igualmente, la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica considera; 


TRIG脡SIMO SEXTO: Que, la jurisdicci贸n constitucional se erige como una garant铆a fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades p煤blicas la obligaci贸n de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el art铆culo 6° de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional,  SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ART脥CULO 470, INCISO PRIMERO, DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-7- 2021, RUC 21-3-0009840-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARA脥SO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARA脥SO, POR RECURSO DE APELACI脫N, BAJO EL ROL N° 148- 2021 (LABORAL COBRANZA). 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OF脥CIESE AL EFECTO. DISIDENCIAS Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, NELSON POZO SILVA, y se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnaci贸n de fojas 1, por las siguientes razones: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Que el dilema constitucional controvertido ante esta Magistratura, radica en determinar si la disposici贸n legal impugnada produce, en el caso concreto, efectos contrarios a la Constituci贸n, toda vez que impide la tutela judicial efectiva (Art铆culo 19 N° 3, incisos primero y segundo), erosiona la igualdad ante la ley (Art铆culo 19 N° 2), las garant铆as del debido proceso (Art铆culo 19 N° 3 inciso sexto) y el derecho de propiedad (Art铆culo 19 N° 24). Se帽ala la requirente al efecto, que el resultado inconstitucional que se produce en el caso concreto consiste en impedir al ejecutado oponer excepciones que en derecho corresponden, como la excepci贸n de falta de requisitos que establecen las leyes para que el t铆tulo tenga m茅rito ejecutivo y de compensaci贸n, respecto de la acci贸n deducida por el ejecutante, excepciones que se encuentran establecidas en el art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece las excepciones posibles para el ejecutado en un procedimiento de esta naturaleza, y como tal se puede oponer en la presente demanda contra la oportunidad en que se intenta la acci贸n de cobro, siendo una norma de suma importancia, puesto que es el mismo C贸digo del Trabajo el que se rige por las normas supletorias del C贸digo de Procedimiento Civil, espec铆ficamente al t铆tulo XIX del Libro Primero de dicho cuerpo normativo, seg煤n lo expresa el art铆culo 465 del C贸digo de Procedimiento Civil (fojas 5).  2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero, del art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo, que limita la interposici贸n de excepciones a la parte ejecutada s贸lo al “pago de la deuda, remisi贸n, novaci贸n y transacci贸n” en circunstancias que con fecha 11 de febrero de 2021, opuso excepciones de falta de las condiciones que establece la ley para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, compensaci贸n y de pago. Con fecha 18 de marzo de 2021, se resolvi贸 respecto de la excepci贸n de falta de las condiciones que establece la ley para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, que “ el art铆culo 169 inciso 4° letra a) del C贸digo del Trabajo, cre贸 un t铆tulo ejecutivo, consistente en la carta de despido, el cual permite que el trabajador accione para el cobro de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo e indemnizaci贸n por a帽os de servicios, en procedimiento ejecutivo, en el caso de despido por la causal de necesidades del funcionamiento de la empresa, lo que a su vez constituye una oferta irrevocable de pago de las referidas indemnizaciones, las que el empleador est谩 obligado a pagar en un solo acto al momento de extender el finiquito. Que, efectivamente la carta aviso de despido es un t铆tulo ejecutivo solo respecto del pago de las indemnizaciones referidas anteriormente. No contemplando la ley, que la demanda fundada en la carta de aviso, se cobren otras prestaciones que las anteriormente se帽aladas, motivo por el cual el incidente ser谩 rechazado.”; en cuanto a la excepci贸n de compensaci贸n, se resolvi贸 que atendida la existencia de norma expresa (art铆culo 473, del C贸digo del Trabajo) que s贸lo permite oponer las excepciones de pago de la deuda, remisi贸n, novaci贸n y transacci贸n, se rechaza por no encontrarse contemplado en las normas legales citadas. Atendido los fundamentos anteriores, fueron declaradas inadmisibles ambas excepciones, recibiendo a prueba la excepci贸n de pago. En contra de dicha resoluci贸n se deduce recurso de apelaci贸n el cual se encuentra en actual tramitaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, bajo el Rol IC N° 148-2021. III.- CUESTIONES DE INTERPRETACI脫N LEGAL 3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan dif铆cil su opci贸n de prosperar ante el juez de la instancia, por cuestiones de interpretaci贸n legal de la norma impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura. 4°. Que, en cuanto a los asuntos propios de interpretaci贸n legal existen tres dilemas que hay que resolver: la condici贸n del t铆tulo ejecutivo, la excepci贸n que describe la situaci贸n f谩ctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables. 5°. Que la condici贸n de t铆tulo ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligaci贸n. Lo cual es inobjetable por esta acci贸n de inaplicabilidad. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un t铆tulo ejecutivo seg煤n los art铆culos 434, 530 y 544 del C贸digo de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los art铆culos 437, 530 y 544 del mismo c贸digo; que d茅 cuenta de una obligaci贸n l铆quida si se trata de una obligaci贸n de dar; determinar si la obligaci贸n es de hacer e id贸nea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se est谩 ante una obligaci贸n de no hacer, de acuerdo con los art铆culos 438, 530 y 544; y, que la acci贸n ejecutiva no est茅 prescrita conforme a lo que disponen los art铆culos 442, 531 y 544 del C贸digo de Procedimiento Civil. IV.- EL DEBIDO PROCESO EN JUICIOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 6°. Que la Constituci贸n no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acci贸n al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. 7°. Que tampoco la Constituci贸n estableci贸 un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cu谩l es ese conjunto de garant铆as que deben estar presentes en cada procedimiento, el art铆culo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constituci贸n opt贸 por un modelo diferente: mandat贸 al legislador para que en la regulaci贸n de los procedimientos 茅stos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso espec铆fico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso l贸gico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensi贸n, que exista una resoluci贸n de fondo, motivada y p煤blica, susceptible de revisi贸n por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jur铆dica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°). 8°. Que esta Magistratura se ha referido sobre los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracteriz谩ndolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecuci贸n no est谩 exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garant铆as de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etc茅tera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es as铆 como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art铆culo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garant铆a lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de 煤nica instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusi贸n e impugnaci贸n. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervenci贸n de la justicia, mediante un “recurso sencillo y r谩pido” (art铆culo 25.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relaci贸n al procedimiento. Es as铆 como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constituci贸n ordena en t茅rminos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constituci贸n reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (art铆culo 63, numeral 3° de la Constituci贸n). 9°. Que, paralelamente la pretensi贸n del requirente exige un examen previo de cu谩les son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del p谩rrafo 4°, del Libro V, del C贸digo del Trabajo y “a falta de disposici贸n expresa en este texto en leyes especiales, se aplicar谩n “supletoriamente” las normas del T铆tulo XIX del Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicaci贸n no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. 10°. Que tal examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar s贸lo cuestiones de interpretaci贸n jur铆dica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un t铆tulo ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepci贸n, como la del art铆culo 464, numeral 6° del C贸digo del Trabajo o la del numeral 3°, del art铆culo 434, del C贸digo de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguraci贸n de la excepci贸n deber铆a pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo. 11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que act煤a negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. No resulta pertinente la creaci贸n de una excepci贸n nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categ贸rica, al rol de la acci贸n de inaplicaci贸n, cuyo fin esencial es cumplir una funci贸n de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los 贸rganos colegisladores, escapando esa funci贸n del 谩mbito de la competencia de esta Magistratura. 12°. Por definici贸n, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicci贸n, permite que el proceso se desarrolle con todas las garant铆as esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso l贸gico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°)”; citado por Garc铆a, Gonzalo, y Contreras, Pablo, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245). 13°. Que debe considerarse de manera pr铆stina que la reforma procesal laboral y la ejecuci贸n de las sentencias denot贸 que la regulaci贸n procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un t铆tulo ejecutivo, le asiste la raz贸n (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA-JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecuci贸n en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile).  Si bien la reforma procesal laboral y previsional no reform贸 la estructura del juicio ejecutivo, ello signific贸 acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional en cuanto al cobro y cumplimiento de sentencias y otros t铆tulos ejecutivos laborales, confiriendo las particularidades del t铆tulo ejecutivo previsional y laboral, el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance tambi茅n al estamento de los trabajadores, otorg谩ndoles principios en la ejecuci贸n con un fuerte matiz de oralidad, inmediaci贸n, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia. 14°. Que el procedimiento de ejecuci贸n se tramitar谩 conforme a las normas del “procedimiento monitorio” con un marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que la facultad de investigaci贸n en la etapa de ejecuci贸n, se radicar谩n en el 贸rgano de ejecuci贸n o funcionarios designados al efecto, se les facultar谩 para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecuci贸n laboral y se podr谩 exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboraci贸n, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. 15°. Que el mandato constitucional al 贸rgano laboral competente surge del art铆culo 63, N° 3 constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garant铆a invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicaci贸n fundada en el art铆culo 19, N° 3, inciso sexto, teniendo en cuenta que la limitaci贸n de excepciones es una facultad del legislador y que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente. V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 16°. Que como razon贸 la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestim贸 la existencia de una supuesta vulneraci贸n al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicaci贸n para todos los intervinientes (considerando 19°). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposici贸n respecto de t铆tulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligaci贸n, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posici贸n existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constituci贸n protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y art铆culo 19, numeral 16° de la Constituci贸n). 17°. Que como se帽ala Norberto Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho m谩s iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por Gregorio Peces-Barba Mart铆nez, en “Curso de Derechos Fundamentales. Teor铆a General”, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonom铆a o la libertad moral, orienta  razonablemente hacia la satisfacci贸n de las necesidades b谩sicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades b谩sicas de los individuos producir铆an que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciaci贸n. Esto es lo que acaece al establecerse en el proceso de ejecuci贸n laboral el restringirse las excepciones. VI.- PRINCIPIO DE EJECUCI脫N LABORAL 18°. Se ha razonado a partir de la Ley N°20.087, que sustituy贸 el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo, seg煤n se expresa en el Mensaje con que se inici贸 el proyecto de la ley citado, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no s贸lo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que tambi茅n en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el 谩mbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no s贸lo el acceso a la jurisdicci贸n sino tambi茅n que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. 19°. De este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los cr茅ditos laborales, como tambi茅n evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garant铆as del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se se帽al贸 en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el esp铆ritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentraci贸n”, agregando el m谩ximo tribunal, que “…hay acci贸n ejecutiva cuando est谩 reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95- 00). VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO B脕SICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL 20° Que, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricci贸n que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitaci贸n de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intenci贸n del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitaci贸n de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuaci贸n inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, as铆, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal  correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104). 21°. El fundamento de la restricci贸n en la oposici贸n de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituy贸 el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo vigente c贸mo se expres贸 en el motivo d茅cimo cuarto de este laudo. Asimismo, se propuso plasmar “…en el 谩mbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su car谩cter protector y compensador de las posiciones dis铆miles de los contratantes. De ah铆, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no s贸lo diversos sino en muchas ocasiones antag贸nicos”. En relaci贸n con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los cr茅ditos laborales, el proyecto se plante贸 “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicaci贸n supletoria que en las mismas materias se reconoce al C贸digo de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brev铆simos, se eliminan tr谩mites propios del ordenamiento com煤n, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye b谩sicamente una manifestaci贸n del principio de concentraci贸n y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refer铆a precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los t铆tulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado pod铆a interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minor铆a de la Sentencia Rol N°3005). 22°. En tal sentido, la legislaci贸n laboral est谩 orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento c茅lere para satisfacer los cr茅ditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte m谩s d茅bil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un t铆tulo ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jur铆dicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinn煤mero de oposici贸n de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes. VIII.- CASO CONCRETO 23°. Que en la situaci贸n espec铆fica de naturaleza f谩ctica lo relevante se gesta en un pleito de 铆ndole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecuci贸n en el proceso laboral. En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equ铆voco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situaci贸n per se err贸nea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecuci贸n en materia laboral y previsional. A efectos pertinentes, las invocaciones normativas rese帽adas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto, mediante la creaci贸n por esta Magistratura, anexando en el 谩rea laboral nuevas excepciones, ya que de esta manera se vulnerar铆a los art铆culos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental. 24°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideraci贸n que en el propio Mensaje del Presidente de la Rep煤blica en que se sustituy贸 el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo, en el a帽o 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expres贸 que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo 茅nfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”. IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES PARA RECHAZAR. 25°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducci贸n de las excepciones a un t铆tulo ejecutivo en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el art铆culo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constituci贸n. 26°. Que, esta inaplicabilidad no s贸lo no tiene aptitud para crear una excepci贸n nueva, sino que configura en s铆 misma un “retroceso” a la obligaci贸n de protecci贸n de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constituci贸n, seg煤n lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es as铆 como, se ha declarado que “[l]a protecci贸n del trabajo es una cuesti贸n que se asume como inherente a la propia legislaci贸n del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislaci贸n del trabajo como un fin constitucionalmente leg铆timo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto. 27°. Adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento insuficiente en el efecto jur铆dico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acci贸n de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obst谩culo configura los l铆mites de la acci贸n de inaplicabilidad. 28°. Que, en efecto, el art铆culo 425 del C贸digo del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculaci贸n o aplicaci贸n en la etapa de ejecuci贸n, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo ser谩n orales, p煤blicos y concentrados. Primar谩n en ello los principios de la inmediaci贸n, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El art铆culo 428 del C贸digo del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, c贸mo puede convivir con el respeto al “principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos”.  29°. Que, a su turno, el art铆culo 473 del C贸digo del Trabajo reduce el efecto de aplicaci贸n subsidiaria de los procedimientos laborales s贸lo a las “disposiciones de los T铆tulos I y II del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicaci贸n no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del art铆culo 464, numeral 1° del C贸digo del Trabajo (Principio formativo laboral). Despu茅s de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo dem谩s, se aplicar谩n las reglas contenidas en (…) inciso primero del art铆culo 470 (inciso final del art铆culo 473 del C贸digo del Trabajo). 30°. Que, en tal sentido, “la limitaci贸n en la oposici贸n de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el art铆culo 19, N° 3° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ni que vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya qu茅 dicha limitaci贸n no s贸lo tiene un fundamento plausible para su determinaci贸n, como lo expone el esp铆ritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminaci贸n de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunci贸n del leg铆timo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el t铆tulo se consigna la existencia de un cr茅dito cierto, l铆quido y exigible, y que en 茅l consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensi贸n exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligaci贸n” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minor铆a de la STC Rol N°3005). 31°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecuci贸n en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protecci贸n de cr茅ditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protecci贸n de los cr茅ditos laborales a las instituciones de garant铆a salarial, como la Uni贸n Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jur铆dicos la protecci贸n de los cr茅ditos laborales, incluso en la legislaci贸n norteamericana se ha establecido la supervisi贸n de la cobranza donde interviene la administraci贸n supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicaci贸n de un registro de deudores y de sus bienes, la limitaci贸n de la contrataci贸n con el Estado y la cancelaci贸n de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)). X.- CONCLUSIONES 32°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional consistente y l贸gico que implique que la disposici贸n legal objetada contrar铆e la Carta Fundamental, por tanto, no puede prosperar la   acci贸n constitucional de fojas 1 y siguientes, ni menos producir efectos en el juicio de m茅rito. El Ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES concurre a la desestimaci贸n del requerimiento compartiendo solamente los razonamientos 1° a 5° , 13° y 14° del voto de rechazo, y teniendo presente que, en el caso concreto, existe reserva de derechos en el finiquito suscrito por las partes y que, los posibles y eventuales descuentos y “compensaciones” que el empleador puede o no verificar respecto de remuneraciones se encuentran reglados en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, cuestiones que no corresponde sean ventiladas en esta sede. Adicionalmente, si las partes celebraron o no convenciones o actos jur铆dicos que inciden en los montos a pagar por t茅rmino de la relaci贸n laboral, el precepto cuestionado permite que ello sea ventilado mediante la excepci贸n de transacci贸n. Redact贸 la sentencia el Ministro se帽or CRISTI脕N LETELIER AGUILAR; la disidencia, el Ministro se帽or NELSON POZO SILVA, y la disidencia particular, el Ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES. Comun铆quese, notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese. Rol N° 10.825-21-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro se帽or JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N, y por sus Ministros se帽or IV脕N AR脫STICA MALDONADO, se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL, se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, y se帽ores MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma el se帽or Presidente del Tribunal, y se certifica que los dem谩s se帽oras y se帽ores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias f铆sicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el Pa铆s. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Barriga Meza. 


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