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miércoles, 17 de noviembre de 2021

Se declara inaplicable norma que limita las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio ejecutivo laboral.

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO METSO CHILE SPA EN EL PROCESO RIT J-7-2021, RUC 21-3-0009840-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 148-2021 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Introducción A fojas 1, Metso Chile SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-7-2021, RUC 21-3-0009840-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 148-2021 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone: “La parte ejecutada sólo podrá oponer a la ejecución, las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.” Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente Expone la requirente que se sustancia un juicio ejecutivo laboral en su contra, con motivo de la demanda presentada por doña Lucía del Carmen Ávila Peña. Explica que la relación laboral con ella terminó con fecha 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual Metso Chile SpA. entregó su carta de despido a la trabajadora, basado en la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Dicha carta contiene una


oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones correspondientes, por un monto total superior a 48 millones de pesos ($48.025.906), en relación a aquellas procedentes por años de servicio, aviso previo, vacaciones proporcionales y descuentos por préstamos con la empresa. Luego de entregada la carta de despido, señala que la trabajadora comenzó negociaciones con la empresa con la finalidad de solicitar un monto mayor de indemnización a lo establecido por la legislación, con la contrapartida de suscribir el respectivo finiquito de contrato de trabajo sin reserva de derechos. Posteriormente, las partes alcanzaron un acuerdo en donde la Compañía se comprometía a pagar una indemnización mayor a la legalmente procedente y la trabajadora a suscribir el respectivo finiquito sin reserva alguna. No obstante, al momento de ser suscrito el acuerdo ante notario la extrabajadora estampó reserva de derechos, no siendo ello aceptado por la parte empleadora y quedando sin efecto el acuerdo para la suscripción del finiquito laboral. Luego, con fecha 15 de enero de 2021, Lucía Ávila Peña presentó demanda ejecutiva en su contra, solicitando el pago de diversas prestaciones señaladas en la carta de despido. La actora solicitó al Tribunal ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Metso Chile SpA., por una suma superior a 56 millones de pesos ($56.981.936) ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de la suma adeudada, debidamente reajustada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, más intereses y costas procesales y personales de la ejecución. La demanda fue proveída, dictándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, oponiendo la requirente, en su defensa, excepciones consistentes en: (i) falta de requisitos que establecen las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, sea absolutamente, sea con relación al demandado; (ii) compensación; y (iii) pago. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso declaró inadmisibles las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo y de compensación, en atención a lo dispuesto en el impugnado artículo 470 del Código del Trabajo, siendo únicamente declarada admisible la excepción de pago.  Con fecha 22 de marzo de 2021, se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de lo resuelto. Rechazada la reposición, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación respecto de la inadmisibilidad de las excepciones antes mencionadas, encontrándose en estado de relación, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente señala que la norma impugnada al aplicarse para resolver la gestión pendiente, producirá efectos contrarios a la Constitución, toda vez que impide la tutela judicial efectiva (artículo 19 N° 3 incisos primero y segundo), erosiona la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), las garantías del debido proceso (artículo 19 N° 3 inciso sexto) y el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24). Especifica que la aplicación de aquella atenta contra su derecho a la igualdad ante la justicia y el debido proceso, particularmente su derecho a defensa. Al impedir al ejecutado oponer determinadas excepciones en el proceso laboral de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental, respecto a garantizar un procedimiento racional y justo, y no se condice con la garantía del debido proceso. Así, la norma permite una evidente desigualdad que vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, al limitar la procedencia de excepciones sólo a las señaladas en la norma, lo cual se aplica única y arbitrariamente en contra del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo en su contra una desprotección que le impediría en la especie, cuestionar el título ejecutivo que se esgrime en su contra, produciéndose así una discriminación que no se produce respecto de ningún otro proceso de ejecución o cobranza. Por lo anterior, estima que la aplicación del precepto impugnado establecería una diferencia arbitraria, injusta e irracional, entre la situación del ejecutado en sede civil y el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, el que ve restringidas y limitadas sus defensas sólo a las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, sin que exista justificación alguna para dicha privación, violentando todo ello, consecuencialmente, su derecho de propiedad desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor. Tramitación El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada. Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.  Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 6 de octubre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, Metso Chile SpA solicita que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, norma que es del siguiente tenor: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Lo anterior, por considerar que, en el caso concreto, la norma jurídica vulnera los numerales 2°; 3° incisos primero, segundo y sexto; y 24° del artículo 19 constitucional, en relación con N°26 de la misma disposición y al artículo 76, todos de la Constitución Política de la República; 


SEGUNDO: Que, la norma jurídica impugnada contiene las excepciones que el ejecutado puede oponer al título ejecutivo, que en el procedimiento respectivo se hace valer como instrumento fundante de la demanda. Dichas defensas procesales se reducen al pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, no contemplando el amplio catálogo de aquellas previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); 


TERCERO: Que, entre las excepciones que no fueron recogidas por el legislador en el proceso ejecutivo laboral, se encuentran la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (artículo 464 N°7 CPC) y la compensación (Artículo 464 N°13 CPC), correspondiendo a aquellas defensas que el ejecutado en la gestión judicial pendiente opuso dentro del plazo previsto por la ley procesal; 


CUARTO: Que, es menester señalar que este Tribunal ha conocido en reiteradas oportunidades este precepto legal, a saber: sentencias roles N° s 3005, 3222, 7352, 7368 (han acogido los requerimientos) y roles N° s 3121, 4654, 4914. 5020, 5214, 5367, 6419, 8508 (han rechazado los requerimientos), entre otras, criterios jurisprudenciales que se tendrán presente en la resolución de estos autos constitucionales; 


QUINTO: Que, la causa se ventila ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, bajo el RIT J-7-2021, caratulados “Ávila con Metso Chile SpA”. Tiene su origen en una demanda en juicio ejecutivo laboral presentada por Lucía Ávila Peña en contra de Metso Chile SpA. Ella se funda en el despido de doña Lucía Ávila, con fecha 30 de noviembre de 2020, conforme a una carta de aviso de término de contrato (fs.51 y 52), por necesidades de la empresa, carta que no se encuentra firmada por la ex trabajadora. En dicho documento se fija como concepto de indemnizaciones la suma de $48.025.906, monto que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva no ha sido pagado. Cabe señalar que en la demanda ejecutiva el monto adeudado es superior al indicado en la carta de despido. La ejecutante indica que le adeudan $56.981.936, cuestión que, precisamente, es materia del juicio. En este sentido, la ejecutada en su traslado, expresa que “lo único que ha retardado el pago objeto de autos es la actuación de la demandante, quien está intentando cobrar por la vía ejecutiva un monto superior al que Metso le ofreció” (fs.66). Además, acompaña un detalle con las indemnizaciones que le corresponden, entre ellas se realizan dos descuentos y recibos correspondientes: (i) préstamo empresa, 33 cuotas y (ii) descuento anticipo indemnización años de servicio (8 años), cuya suma supera los doce millones de pesos; 


SEXTO: Que, posteriormente, la ejecutada opuso las siguientes excepciones: (i) Falta de las condiciones que establece la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva (artículo 464 N°7 CPC): argumentando que, el pago de las indemnizaciones contenidas en la carta de despido, no son líquidas ni actualmente exigibles, en virtud de las conductas desplegadas por la propia ejecutante, puesto que ella está objetando el contenido de la carta de despido (fs. 90 y 91). Agrega que la carta de despido, en virtud del artículo 169 del Código del Trabajo es considerada una oferta irrevocable de pago, sin embargo, la ejecutante rechazó dicha oferta de pago al solicitar por esta vía el contenido parcial de la misma carta, se debe entender que rechazó la oferta irrevocable que supone la carta de despido. (ii) En subsidio, opone la excepción de compensación (Artículo 464 N°13 CPC), fundado en que “la ejecutante solicitó de forma libre y espontánea, un préstamo a la Compañía el día 13 de octubre de 2020, ascendiente a $2.500.000, el cual debía pagarse en cuotas, descontándose de sus liquidaciones de remuneraciones en 33 cuotas” (fs.93). Préstamo que fue entregado a la trabajadora y depositado en su cuenta bancaria. (iii)En subsidio de las excepciones anteriores, opone la excepción de pago (Artículo 464 N°9 CPC): fundado en que Metso pagó parte de la  indemnización por años de servicio, en los años 2000 y 2005, el dinero equivalente a 8 años de indemnización por años de servicio; 


SÉPTIMO: Con fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, declara inadmisibles las excepciones de los numerales 7° y 13°, del artículo 464 del CPC. Respecto a la primera excepción expresa que “la carta de aviso de despido es un título ejecutivo solo respecto del pago de las indemnizaciones referidas anteriormente. No contemplando la ley, que la demanda fundada en la carta aviso, se cobren otras prestaciones que las anteriormente señaladas, motivo por el cual el incidente será rechazado.” (fs. 136). En cuanto a la excepción de compensación la norma objetada solo permite oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, siempre que se funden en antecedentes escritos. Atendido a lo señalado, existiendo norma expresa, necesariamente se rechazará la excepción de compensación (fs.136). En cuanto a la excepción de pago, se declara admisible y se recibe la causa a prueba. El 19 de marzo de 2021, el abogado de Metso Chile SpA, da cuenta que su representada depositó en la cuenta corriente del tribunal la suma de $48.025.906, de manera de pagar por consignación el monto que esta parte ofreció pagar a la ejecutante en su carta de despido. A fs. 142 consta el comprobante de depósito. Con fecha 22 de marzo de 2021 el abogado en representación de Metso Chile SpA - ejecutada- interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 18 de marzo del mismo año, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso (fs.144 y ss), que declaró inadmisible las excepciones opuestas. Con la misma fecha, el abogado por la ejecutante presenta recurso de reposición sólo en aquella parte relativa a la recepción de la causa a prueba y, en subsidio apela. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, resuelve respecto al recurso de reposición planteado por ejecutante, ha lugar. Y en cuanto al recurso de reposición deducido por la ejecutada, no ha lugar atendido lo dispuesto en los artículos 169, inciso 4° y artículo 473 en relación al artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo. En virtud de aquello, se concede el recurso de apelación, el que fue ingresado a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N°148-2021. El 26 de abril de 2021 la ejecutada presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal, el que con fecha 19 de mayo de 2021 suspende el procedimiento; 


OCTAVO: Que, de esta forma, la norma objetada impide al ejecutado utilizar las excepciones mencionadas como defensa en el juicio ejecutivo laboral, lo que podría afectar las garantías constitucionales señaladas. Por ello, corresponde a este Tribunal determinar si el artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo infringe o no las garantías indicadas en el considerando primero; 
 


NOVENO: Que, en materia laboral, la ley N°20.087 estableció que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del Trabajo). Dicho libro Tercero contiene exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución. Así, el Capítulo II, del Párrafo 4 del Código del Trabajo denominado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” contempla entre sus normas al artículo 464, el cual indica qué instrumentos constituyen juicios ejecutivos laborales. Dentro de los principios del proceso laboral contemplados en los procedimientos del trabajo (artículo 425 del Código del Trabajo) se indica que primará la celeridad (entre otros). Siendo complementado por el artículo 428 del mismo código, que dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto diligencias en que ello no sea posible. Entonces, al juicio ejecutivo laboral a falta de norma expresa les sería aplicable el catálogo de excepciones. Si bien el artículo 470 del Código del Trabajo limita a cuatro las excepciones que se pueden oponer por el ejecutado, está conforme a la celeridad mencionada. Se ha señalado que no existe posibilidad alguna de discutir en el proceso ejecutivo de naturaleza laboral, el mérito ejecutivo del documento fundante de la demanda ejecutiva; 


DÉCIMO: Que, la Ley N°20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006, que disminuyó la cantidad de excepciones que puede oponer el demandado en el juicio ejecutivo laboral. En ella se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para concretar tal limitación, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; […]” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23). Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087, p.6), lo anterior, siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222, c.13); 


DÉCIMO PRIMERO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del artículo 19 constitucional (STC Rol N°3222, c.14); (i) La excepción del N°7 del artículo 464 del CPC 


DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta interesante analizar la institución de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, en relación a la gestión pendiente que incide en el presente requerimiento. Por consiguiente, es necesario traer a colación la sentencia rol N°3222-16, en la que la excepción planteada que coincide con los autos constitucionales. En esa ocasión esta Magistratura estableció que “el proceso especial denominado juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación, la cual consta en un instrumento denominado título ejecutivo, y que se consagra en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, contiene las exigencias que, en materia del debido proceso, establece nuestra Carta Fundamental”. Agrega que “En este sentido, el código citado, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de dar, establece el título indubitado que le da el carácter de ejecutivo a un determinado documento, que habilita al acreedor para iniciar, a través de la correspondiente demanda ejecutiva la ejecución forzada del compromiso adquirido por el deudor e incumplido a la fecha de la interposición de la demanda.” (STC Rol N°3222 c.7); 


DÉCIMO TERCERO: Que, la mencionada excepción controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos establecidos en el artículo 434 del CPC. Por lo cual, al oponerse la excepción del N°7, del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible. En definitiva, el ejecutado perseguía que el tribunal declarare que no hay título ejecutivo para exigir el cobro de la obligación; 


DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (Tavolari Oliveros, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);   (ii) La excepción de compensación, N°13 del artículo 464 CPC 


DÉCIMO QUINTO: Que, el Código Civil se refiere a la compensación en el Título XVII, del Libro Cuarto “De las Obligaciones en General y de los Contratos” y, si bien no la ha definido, si ha explicado su procedencia “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse” (artículo 1655). Por tal circunstancia, es que su naturaleza jurídica corresponde a un modo de extinguir las obligaciones, teniendo lugar cuando las dos partes sean recíprocamente deudoras. A tal punto es significativa que se produce por el solo ministerio de la ley, si se presentan deudas compensables. Junto con ello, la compensación es una de las excepciones del juicio ejecutivo, contemplada en el N°13 del artículo 464 del CPC; 


DÉCIMO SEXTO: Que, resulta relevante analizar la institución de la compensación, en relación con la gestión pendiente que incide en el requerimiento. En el caso concreto, al oponer la excepción de la compensación, el ejecutante adeuda una suma de dinero originada de un préstamo solicitado a la empresa, lo que constan a fojas 77. De este modo, la ejecutada persigue la extinción de parte de la deuda, teniendo presente el carácter laboral de la obligación que se pretende compensar; NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE AVISO DE DESPIDO 


DÉCIMO SÉPTIMO: Que, corresponde examinar la naturaleza jurídica de la carta de aviso de despido, para ello, se tendrá presente la sentencia rol N°9184. Considerando que el procedimiento ejecutivo se inicia por la ejecutante con la carta de aviso de despido, ésta ha sido entendida como un título ejecutivo especial, pues no es de aquellos instrumentos comprendidos en los artículos 434 del CPC ni 464 del Código del Trabajo, sino que en el artículo 169 letra a) de este último código que se entenderá incorporado al artículo 464 N°6 CPC, al expresar “Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.”. El artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, se refiere a que la comunicación que el empleador dirija al trabajador, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva de aviso previo. De este esta forma, este título ejecutivo especial tiene una fuente legal que corresponde al artículo 169 recién referido, norma jurídica que le otorga el mérito ejecutivo (artículo 177 Código del Trabajo). En relación a la oferta irrevocable de pago, la Dirección del Trabajo ha expresado que “la citada comunicación obliga al empleador a respetar los montos que por concepto de indemnizaciones haya ofrecido, sin que pueda dejarlos sin efecto unilateralmente al momento de suscribir los respectivos finiquitos” (Dictamen Ord. N°3742/50, 23.07.2015), surgiendo una discusión jurisprudencial de si se requiere una  aceptación de la causal por parte del trabajador o si es pura y simple para que sea eficaz, discusión que en estos autos constitucionales no es sustancial. cuando se entiende irrevocable la oferta del empleado; VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19 N°2 CONSTITUCIONAL 


DÉCIMO OCTAVO: Que, la requirente fundamenta la impugnación expresando que “el resultado inconstitucional que se produce en el caso concreto consiste en impedir al ejecutado oponer excepciones que en derecho corresponden” (fs.5). Estima que se infringe el artículo 19 N°2 constitucional pues constituye una discriminación arbitraria, basado en que “carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene Metso Chile SpA de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan -en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal […]” (fs. 8); 


DÉCIMO NOVENO: Que, la igualdad ante la ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica, y como tal en el proceso se requiere un mismo procedimiento para todos. Así, en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutado como el ejecutante, deben contar con los instrumentos jurídicos que facilite a uno defenderse de la ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo (STC Rol N°7750, c.17); 


VIGÉSIMO: Que, estando el requirente en situación procesal de ejecutado, se le impide, eventualmente, controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de base a la demanda ejecutiva; en cambio, al ejecutado perseguido en sede civil se le permite, sin límites, más que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el título por inexistencia de la obligación o la compensación, entre otras defensas (STC Rol N°7750, c.21); Se colige de lo recién señalado que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el CPC, mientras que en el caso de autos se permite la oposición sólo de pago, remisión, novación y transacción; VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19 N°3, CONSTITUCIONAL 


VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la acción de inaplicabilidad deducida denuncia que la imposibilidad de oponer las excepciones tantas veces mencionadas, de aplicarse la norma jurídica censurada, afecta la tutela judicial efectiva y el procedimiento racional y justo como parte del debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los incisos primero, segundo y sexto, del artículo 19 N°3 constitucional; Tutela Judicial Efectiva 


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en términos concretos, la requirente fundamenta la vulneración a esta garantía señalando que, las defensas o excepciones invocadas que tienen por objeto por un lado el restarle mérito a la acción de cobro ejecutiva deducida, y por otro, que dicha acción sea ejercida en virtud del contenido efectivo del título ejecutivo, sobre todo de Metso al entregar dicha carta de despido, pasó a convertirse en una alegación solo literal, de papel, sin efectividad alguna de ser analizada por el tribunal competente, según queda claro de la resolución de inadmisibilidad dictada por el Tribunal de primera instancia, cuestión que se repetirá invariablemente al conocerse por el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto por mi representada. [fs.11]; 


VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo espetado precedentemente, resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en materia de tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 19 N°3 inciso primero de la Constitución Política “al reconocerse con fuerza normativa, que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual quedaría amenazado e incompleto. En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva. Debemos reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de derecho.” (STC Rol N°815 c.10); 


VIGÉSIMO CUARTO: Que, de lo anterior, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, se configura cuando hay un acceso efectivo a la jurisdicción. Este derecho ha sido clásicamente denominado derecho a la acción, y tiene una doble dimensión; la primera “igualdad ante la ley” y se refiere a una igualdad más que nada procesal; la segunda “igualdad en la ley” se relaciona con la igual defensa o protección de los derechos. De esta forma se ha entendido por la doctrina que “la igual protección de la ley en el disfrute de los derechos no es un asunto que se resuelva únicamente con reglas formales de acceso a los órganos públicos, porque presupone, además, que la gente, en especial la de modestos recursos o de los grupos infra protegidos, disponga, en la realidad, de medios adecuados para lograr que sus derechos sean legalmente cautelados. Ambos elementos tienen que concurrir para que alcance vigencia lo postulado en el Código Político” (Cea Egaña, José Luis (2012) “Derecho Constitucional Chileno. Tomo II” Ediciones UC, Segunda Edición, p.154); 


VIGÉSIMO QUINTO: Que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo hace que el ejecutado quede imposibilitado de oponer las excepciones de los numerales 7° y 13° del artículo 464 CPC, lo que coarta su derecho de acceder a un tribunal competente para que dirima el asunto planteado, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva; Debido Proceso 


VIGÉSIMO SEXTO: Que, la requirente considera que la norma impugnada contenida en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en su aplicación concreta en la gestión pendiente, según se refleja al declarar el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, menoscaba el derecho a un debido proceso, y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a ser oído y a presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible (fs.13); 


VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, esto es, que exista un debido proceso. Este Tribunal ha sostenido que “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c.7, en el mismo sentido roles N° s 529, 1518, 2371, entre otras). En el mismo sentido, esta Magistratura ha expresado que “excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (…)” (STC Rol N°1411 c. 7, entre otras); 


VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N°3222 c.16). El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, la igualdad de condiciones que debe existir entre las partes en el proceso de que se trate, uno de cuyos principios esenciales lo constituye la bilateralidad de la audiencia que faculta al deudor, en juicios ejecutivos, oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N° s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras); 


VIGÉSIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecución, como es en el caso de estos autos constitucionales, la compensación y la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental, lo que no resulta conciliable con los requerimientos de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3 inciso 6°, constitucional establece; VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19 N°24, CONSTITUCIONAL 


TRIGÉSIMO: Que, la requirente considera que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, además erosiona severamente el derecho de propiedad de Metso Chile SpA, desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor [fs.15]; 


TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el patrimonio de toda persona constituye un atributo de la personalidad y, en ese entendido comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, que conforme a ello, el patrimonio es una universalidad jurídica que hace que la persona que es titular de él tenga un derecho de propiedad sobre el mismo, y del cual, conforme lo señala la doctrina clásica en el derecho civil, se originan determinadas facultades, como la de administrar el patrimonio, percibir sus frutos, y disponer del mismo, ya sea en todo o en parte, entre otros derechos (STC Rol N°2985 voto disidente); 


TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, constitucionalmente el derecho de propiedad consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona (STC Rol N° 7750, c.34); 


TRIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido los conceptos reseñados precedentemente, y considerando la gestión judicial pendiente, como consecuencia de que tuviera aplicación la disposición legal censurada, y la Corte de Apelaciones confirme lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, declarando improcedentes las excepciones opuestas, podría ocurrir que la empresa requirente tuviera que disponer de su patrimonio, al ser forzada a pagar una suma que no le corresponde por indemnización, situación que configuraría un efecto de la norma jurídica referida, atentatoria al derecho de propiedad; 


TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al artículo 76 constitucional -norma que la requirente también estima vulnerada por la aplicación de la norma objetada, esta Magistratura no se referirá a ella, por no considerarla indispensable para acoger el requerimiento de autos, como se hará;  


TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido los motivos y razonamientos expuestos, y siguiendo los precedentes de este Tribunal al respecto, se procederá a acoger el requerimiento de estos autos constitucionales con el propósito de que las partes en el caso concreto tengan la posibilidad, que asegura la Constitución, de ejercer y controvertir todas las acciones y excepciones pertinentes a fin de obtener una resolución judicial completa, conforme a una efectiva tutela judicial que el ordenamiento fundamental consagra y asegura a toda persona y al pleno y cabal vigencia del principio de igualdad ante la ley que, igualmente, la Constitución Política de la República considera; 


TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,  SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-7- 2021, RUC 21-3-0009840-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 148- 2021 (LABORAL COBRANZA). 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. DISIDENCIAS Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Que el dilema constitucional controvertido ante esta Magistratura, radica en determinar si la disposición legal impugnada produce, en el caso concreto, efectos contrarios a la Constitución, toda vez que impide la tutela judicial efectiva (Artículo 19 N° 3, incisos primero y segundo), erosiona la igualdad ante la ley (Artículo 19 N° 2), las garantías del debido proceso (Artículo 19 N° 3 inciso sexto) y el derecho de propiedad (Artículo 19 N° 24). Señala la requirente al efecto, que el resultado inconstitucional que se produce en el caso concreto consiste en impedir al ejecutado oponer excepciones que en derecho corresponden, como la excepción de falta de requisitos que establecen las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo y de compensación, respecto de la acción deducida por el ejecutante, excepciones que se encuentran establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que establece las excepciones posibles para el ejecutado en un procedimiento de esta naturaleza, y como tal se puede oponer en la presente demanda contra la oportunidad en que se intenta la acción de cobro, siendo una norma de suma importancia, puesto que es el mismo Código del Trabajo el que se rige por las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, específicamente al título XIX del Libro Primero de dicho cuerpo normativo, según lo expresa el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil (fojas 5).  2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 11 de febrero de 2021, opuso excepciones de falta de las condiciones que establece la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, compensación y de pago. Con fecha 18 de marzo de 2021, se resolvió respecto de la excepción de falta de las condiciones que establece la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, que “ el artículo 169 inciso 4° letra a) del Código del Trabajo, creó un título ejecutivo, consistente en la carta de despido, el cual permite que el trabajador accione para el cobro de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, en procedimiento ejecutivo, en el caso de despido por la causal de necesidades del funcionamiento de la empresa, lo que a su vez constituye una oferta irrevocable de pago de las referidas indemnizaciones, las que el empleador está obligado a pagar en un solo acto al momento de extender el finiquito. Que, efectivamente la carta aviso de despido es un título ejecutivo solo respecto del pago de las indemnizaciones referidas anteriormente. No contemplando la ley, que la demanda fundada en la carta de aviso, se cobren otras prestaciones que las anteriormente señaladas, motivo por el cual el incidente será rechazado.”; en cuanto a la excepción de compensación, se resolvió que atendida la existencia de norma expresa (artículo 473, del Código del Trabajo) que sólo permite oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, se rechaza por no encontrarse contemplado en las normas legales citadas. Atendido los fundamentos anteriores, fueron declaradas inadmisibles ambas excepciones, recibiendo a prueba la excepción de pago. En contra de dicha resolución se deduce recurso de apelación el cual se encuentra en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC N° 148-2021. III.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL 3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de la norma impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura. 4°. Que, en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres dilemas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables. 5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta acción de inaplicabilidad. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil. IV.- EL DEBIDO PROCESO EN JUICIOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. 7°. Que tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°). 8°. Que esta Magistratura se ha referido sobre los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución). 9°. Que, paralelamente la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4°, del Libro V, del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán “supletoriamente” las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. 10°. Que tal examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6° del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo. 11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuyo fin esencial es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esa función del ámbito de la competencia de esta Magistratura. 12°. Por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°)”; citado por García, Gonzalo, y Contreras, Pablo, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245). 13°. Que debe considerarse de manera prístina que la reforma procesal laboral y la ejecución de las sentencias denotó que la regulación procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un título ejecutivo, le asiste la razón (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA-JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile).  Si bien la reforma procesal laboral y previsional no reformó la estructura del juicio ejecutivo, ello significó acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional en cuanto al cobro y cumplimiento de sentencias y otros títulos ejecutivos laborales, confiriendo las particularidades del título ejecutivo previsional y laboral, el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance también al estamento de los trabajadores, otorgándoles principios en la ejecución con un fuerte matiz de oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia. 14°. Que el procedimiento de ejecución se tramitará conforme a las normas del “procedimiento monitorio” con un marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que la facultad de investigación en la etapa de ejecución, se radicarán en el órgano de ejecución o funcionarios designados al efecto, se les facultará para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecución laboral y se podrá exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboración, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. 15°. Que el mandato constitucional al órgano laboral competente surge del artículo 63, N° 3 constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garantía invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicación fundada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, teniendo en cuenta que la limitación de excepciones es una facultad del legislador y que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente. V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 16°. Que como razonó la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19°). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución). 17°. Que como señala Norberto Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por Gregorio Peces-Barba Martínez, en “Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General”, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta  razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que acaece al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones. VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL 18°. Se ha razonado a partir de la Ley N°20.087, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citado, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. 19°. De este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95- 00). VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL 20° Que, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal  correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104). 21°. El fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo. Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la Sentencia Rol N°3005). 22°. En tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes. VIII.- CASO CONCRETO 23°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral. En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional. A efectos pertinentes, las invocaciones normativas reseñadas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto, mediante la creación por esta Magistratura, anexando en el área laboral nuevas excepciones, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental. 24°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”. IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES PARA RECHAZAR. 25°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución. 26°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto. 27°. Adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad. 28°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al “principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos”.  29°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral). Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo). 30°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya qué dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005). 31°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)). X.- CONCLUSIONES 32°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional consistente y lógico que implique que la disposición legal objetada contraríe la Carta Fundamental, por tanto, no puede prosperar la   acción constitucional de fojas 1 y siguientes, ni menos producir efectos en el juicio de mérito. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre a la desestimación del requerimiento compartiendo solamente los razonamientos 1° a 5° , 13° y 14° del voto de rechazo, y teniendo presente que, en el caso concreto, existe reserva de derechos en el finiquito suscrito por las partes y que, los posibles y eventuales descuentos y “compensaciones” que el empleador puede o no verificar respecto de remuneraciones se encuentran reglados en el artículo 58 del Código del Trabajo, cuestiones que no corresponde sean ventiladas en esta sede. Adicionalmente, si las partes celebraron o no convenciones o actos jurídicos que inciden en los montos a pagar por término de la relación laboral, el precepto cuestionado permite que ello sea ventilado mediante la excepción de transacción. Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR; la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, y la disidencia particular, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 10.825-21-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 


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