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lunes, 29 de noviembre de 2021

La cláusula compromisoria en un contrato de Compraventa es plenamente aplicable la factura como título ejecutivo

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C1083-2019, caratulado “JUAN SALGADO MELLA AGRICOLA FORESTAL EIRL CON COMERCIAL VITAL FRUIT”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de junio de dos mil veinte, por el cual, en lo pertinente, se acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, sin costas.


SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 1, 2, y 3 de la ley 19.983, el artículo 434 n°4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales . Sostiene, en resumen, que se entendió por la sentencia que la materia quedaba sujeta a la justicia arbitral por el contrato de compraventa de fruta que dio origen a las facturas, pero que, sin embargo, lo demandado en autos no es el contrato -cumplido en parte-, sino los documentos tributarios que son respaldo y soporte de la operación, los que a su vez carecen de causa.


TERCERO: Que la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que “…ambas partes han radicado el cobro de las facturas presentadas a gestión preparatoria, en el cumplimiento del Contrato de compraventa de fruta de exportación fresco en consignación temporada 2018 – 2019 entre Juan Salgado Mella Agrícola Forestal EIRL y Sociedad de Inversiones Alerce Limitada…”, y que “…del tenor literal del referido instrumento puede establecerse que, en su cláusula catorce, se estipula, entre  otras cosas, que cualquier cuestión que se suscite entre las partes respecto al cumplimiento o incumplimiento del mismo, será resuelto por árbitro arbitrador, produciéndose el efecto del artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales…”. En efecto, el tenor de la cláusula mencionada establece que “Cualquier dificultad, duda o cuestión que se suscite entre las partes del presente contrato, respecto de existencia o inexistencia del mismo, validez, o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, interpretación, aplicación, ejecución, terminación, será resuelta por un árbitro arbitrador o amigable componedor de única instancia designado de común acuerdo por las partes, quien estará premunido de las más amplias facultades, incluso la de pronunciarse sobre su propia competencia o jurisdicción, y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno, todos los cuales son renunciados expresamente por los accionistas. A falta de acuerdo en la delegación del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria. El lugar del arbitraje será la ciudad de Linares.”.


CUARTO : Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la excepción que nos convoca. En efecto, en lo que corresponde a la incompetencia alegada, lo que se ha hecho es únicamente aplicar lo que estableció el contrato referido en cuanto a su ejecución, que es ley para los contratantes de acuerdo con el artículo 1545 del Código Civil y que no puede ser desconocido a través de esta instancia. Por lo tanto, si bien la factura como título ejecutivo efectivamente es un acto carente de causa, en este caso aquellas derivan de la compraventa de fruta celebrada entre Juan Salgado Mella Agrícola - Forestal EIRL y la empresa Alerce Limitada, cuya continuadora es la demandada Comercial Vital Fruit Trading Limitada –hecho de la causa, de acuerdo al considerando séptimo de la sentencia de primer grado-, de manera tal, que  para las partes los títulos cuyo cobro se pretende son instrumentos de ejecución del contrato celebrado, el que a su vez, circunscribe a la justicia arbitral cualquier discrepancia que surja a propósito del contrato ya mencionado, incluida su ejecución, siendo esto incluso reconocido por la propia recurrente al afirmar en el párrafo tercero, letra A.- de su ac ápite N°2 “Errores de derechos (sic) de la sentencia” que “…lo demandado no es el contrato, sino que los documentos de carácter tributario que son el respaldo y soporte de la operación…”


QUINTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Córdova, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Rol N° 44.902-21 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Vázquez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. 


En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.