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martes, 16 de noviembre de 2021

Se invalida de oficio sentencia que acoge demanda de precario, por cuanto la tenencia del inmueble estaba autorizada por la propietaria.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Juzgado de Letras y Garant铆a de Quintero bajo el rol C-686-2017, caratulado “Camps Poblete Gladys y otras con Villagr谩n Garc铆a Ana Mar铆a”, por sentencia de veintid贸s de abril de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda de precario, ordenando la restituci贸n del inmueble en la forma que indica, y desestim贸 la acci贸n reconvencional de indemnizaci贸n y restituciones, con costas. Apelada esta decisi贸n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so mediante sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandada principal dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:


PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisi贸n de los antecedentes se manifiestan vicios que dan lugar a la casaci贸n por defectos formales. Cabe recordar que la referida norma autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casaci贸n, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Aunque si, como sucede en este caso, las anomal铆as formales se han detectado con posterioridad al tr谩mite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulaci贸n del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedar谩 en evidencia del examen que se har谩 en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n.


SEGUNDO : Que para los efectos antes rese帽ados resulta 煤til consignar los siguientes antecedentes del proceso:


a) Gladys Miriam Camps Poblete, Clara Rosa Camps Poblete, Carlos Eduardo Vergara Poblete, Adriana Camps Poblete y Sergio Domingo Camps Poblete, interpusieron demanda de precario en contra de Ana Mar铆a Villagr谩n Garc铆a, solicitando la restituci贸n del inmueble denominado Lote N°8 de la subdivisi贸n del Lote N°23 de los predios ubicados en el kil贸metro 4 del Camino de Quintero a Conc贸n, sector denominado Las Brisas de Loncura, comuna de Quintero. Expusieron ser due帽os del referido bien ra铆z, el cual habr铆an adquirido por sucesi贸n por causa de muerte al fallecimiento de Clara Poblete Rodr铆guez, seg煤n consta de la inscripci贸n especial de herencia que rola a fojas 6192 N煤mero 3462 del Registro de Propiedad del a帽o 2016 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quintero. Fundando su pretensi贸n los actores afirmaron que la demandada ocupa el inmueble por ignorancia y mera tolerancia, sin mediar contrato alguno, motivo por el cual accionan de precario para que se ordene la restituci贸n de la mencionada propiedad bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza p煤blica, m谩s costas.


b) Contestando, la defensa inst贸 por el rechazo de la demanda asegurando que no se configura un caso de mera tolerancia. En primer t茅rmino opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, se帽alando que la acci贸n de precario corresponde solo a la propietaria, de manera que los herederos aqu铆 demandantes carecer铆an de inter茅s en el pleito. Seguidamente postul贸 la falta de legitimaci贸n pasiva, argumentando que los efectos de este juicio no podr铆an afectar las relaciones jur铆dicas que manten铆a su parte con la propietaria Clara Poblete Rodr铆guez, madre de los demandantes, m谩s aun si aqu茅lla nunca accion贸 de precario. Y en cuanto al t铆tulo de la ocupaci贸n afirm贸 que la madre de los demandantes la autoriz贸 en enero de 1997 a vivir de forma permanente en el sitio, procediendo, en base a esa autorizaci贸n, a construir un cierre en el a帽o 2003 y a levantar una vivienda en el a帽o 2007. Reforzando lo anterior, indica que durante todos estos a帽os ha pagado las contribuciones del inmueble e instal贸 suministros de agua y electricidad, iniciando los tr谩mites de regularizaci贸n de la posesi贸n ante el Ministerio de Bienes Nacionales. En raz贸n de lo expuesto concluye se帽alando que la ocupaci贸n del inmueble se funda en un justo t铆tulo, de manera que la acci贸n no puede prosperar.


c) Reconvencionalmente, Ana Mar铆a Villagr谩n Garc铆a dedujo demanda contra Clara, Adriana y Sergio, todos apellidos Camps Poblete, y Eduardo Vergara Poblete, solicitando el pago de una indemnizaci贸n m谩s la restituci贸n de los gastos incurridos en la construcci贸n de la vivienda, cercos, especies muebles y mejoras introducidas en el inmueble, todas avaluadas en la suma de $42.421.562.


d) Contestando, los demandados reconvencionales pidieron el rechazo de la acci贸n indemnizatoria y restitutoria, se帽alando que la pretensi贸n no considera el uso de la propiedad durante a帽os sin t铆tulo alguno, en un actuar que describen m谩s bien como una toma ilegal que posteriormente se intent贸 regularizar ante Bienes Nacionales.


e) La sentencia de primer grado acogi贸 la demanda principal de precario y rechaz贸 la acci贸n reconvencional de indemnizaci贸n y restituciones, decisi贸n que fue confirmada en alzada .


TERCERO: Que al examinar los antecedentes del proceso llama la atenci贸n que al fijar los hechos de la causa el fallo impugnado consider贸 que, de conformidad con las declaraciones testimoniales, efectivamente existi贸 una autorizaci贸n verbal de Clara Rosa Poblete a la demandada Ana  Mar铆a Villagr谩n Garc铆a; sin embargo, luego los juzgadores reflexionaron que esa autorizaci贸n habr铆a quedado desvirtuada con la absoluci贸n de posiciones de la demandante Gladys Miriam Camps Poblete, quien neg贸 la referida autorizaci贸n. En efecto, la sentencia cuestionada desestima la existencia de una autorizaci贸n para ocupar el inmueble reflexionando en el p谩rrafo quinto del motivo vig茅simo primero que “esa supuesta autorizaci贸n fue negada por la demandante Gladys Camps Poblete en su confesi贸n judicial, lo que se complementa con la oposici贸n interpuesta ante el Ministerio de Bienes Nacionales que consta en la causa C-713-2017 caratulada “Camps con Villagr谩n” tenida a la vista.”


CUARTO: Que, como se sabe, la confesi贸n es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jur铆dicos en su contra. Por ende, de la prueba confesional s贸lo pueden derivarse consecuencias perjudiciales para quien confiesa, y no puede ser de otra manera, ya que cualquier otra afirmaci贸n solo importa una declaraci贸n sobre su visi贸n de los hechos, mas no un reconocimiento.


QUINTO: Que en las condiciones antes anotadas queda en evidencia que la sentencia impugnada est谩 desprovista de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, ya que una vez asentado por los juzgadores que seg煤n los testigos exist铆a una autorizaci贸n para la ocupaci贸n de la propiedad, no pod铆an luego desvirtuar ese aserto con la absoluci贸n de posiciones de la propia demandada, pues, como ya se dijo, este medio probatorio solo puede hacer fe contra el absolvente y no en su beneficio.


SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede pasar desapercibido que los sentenciadores no valoraron la prueba instrumental acompa帽ada por la parte demandada principal, m谩s all谩 de una mera menci贸n al individualizar las probanzas en el motivo d茅cimo s茅ptimo de  primera instancia. Y esta omisi贸n cobra relevancia en lo que aqu铆 se revisa ya que una vez establecido con la prueba testimonial que existi贸 una autorizaci贸n para la ocupaci贸n de la propiedad, entonces esas declaraciones debieron ser contrastadas con los documentos aparejados. Sin embargo, ninguna ponderaci贸n de estos antecedentes se lee en el fallo.


S脡PTIMO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la fundamentaci贸n que sirve de sustento a la decisi贸n resultaba imperioso que en la sentencia se ponderaran correctamente todas las probanzas, desarrollando los motivos que permiten otorgarles o negarles m茅rito de convicci贸n. Y en esa labor considerativa, el fallo debi贸 valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes, expresando con claridad y precisi贸n las razones que determinan el supuesto f谩ctico de la causa.


OCTAVO: Que en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con la exigencia de fundamentaci贸n, por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica de los razonamientos en todo pronunciamiento jurisdiccional. Nuestro C贸digo de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus art铆culos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr谩n: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos  comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 ° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar 谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil”, actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.


NOVENO: Que en virtud de lo reflexionado se aprecia que la sentencia revisada carece de consideraciones en el establecimiento del supuesto f谩ctico acreditado en la causa, pues en dicha tarea los juzgadores han acudido equivocadamente a la prueba confesional para desvirtuar un hecho asentado con la testimonial. Y al resultar improcedente la confesional, de conformidad con el raciocinio quinto precedente, entonces el razonamiento judicial queda desprovisto de las consideraciones f谩cticas que le sirven de sustento. Para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentaci贸n, los jueces deb铆an agotar el correcto examen de las probanzas en el establecimiento de los hechos, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4° del art铆culo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Y este defecto ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues al considerarse -equivocadamente- como prueba confesional, una declaraci贸n que no lo era, ello ha conducido a establecer un supuesto f谩ctico distinto de aquel que correspond铆a asentar.


D脡CIMO: Que el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v铆a de la casaci贸n, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma.


UND脡CIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se proceder谩 a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio. Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en el ingreso rol N°1417-2019, reemplaz谩ndola por la que se dictar谩 a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. T茅ngase por no interpuestos los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado S. Valent铆n Dur谩n Beiza, en representaci贸n de la parte demandada principal. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro (S) se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo. N°10.262-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. (s), Sr. Ra煤l Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. H茅ctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sr. Mera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el
segundo.


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