Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 144834-2021: no ha lugar a los alegatos solicitados, a todo lo dem谩s t茅ngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente:
Primero: Que la presente acci贸n cautelar se deduce acci贸n de protecci贸n en contra de Leonid Gonzalo Bravo Past茅n, denunciando que 茅ste realiz贸 una publicaci贸n en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter que produce da帽o a su honra, puesto que lo ha calificado como “estafador” lo que no se condice con la realidad de los hechos, lo que gener贸 el escarnio p煤blico, descalificaciones y amenazas, vulnerando las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 N° 2 y 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que la cuesti贸n planteada por los recurrentes dice relaci贸n con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habr铆an sido vulnerados por el recurrido a trav茅s de la publicaci贸n en las redes sociales referidas en la que manifiesta la intenci贸n de denunciar p煤blicamente a los recurrentes, individualiz谩ndolos, lo que propici贸 que fueran calificados de estafadores.
Tercero: Que el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica garantiza “El respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jur铆dico protege la vida privada de las personas y su honra”.
Cuarto: Que, por otro lado, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyecci贸n f铆sica de la persona, que le imprime a 茅sta un sello de singularidad distintiva entre sus cong茅neres dentro del 谩mbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificaci贸n de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que 茅ste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o f铆sica de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorizaci贸n de 茅sta (T.C. Rol N° 2454-13).
Quinto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acci贸n propuesta en autos, es cierto que el art铆culo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garant铆as susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protecci贸n deviene procedente y encuadra en el art铆culo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse impl铆citamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar.
Sexto: Que, por lo mismo, se ha se帽alado que la primera y m谩s antigua dimensi贸n de la protecci贸n a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del art铆culo que dio comienzo a la moderna discusi贸n del “right to privacy. El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgaci贸n, publicaci贸n o exhibici贸n de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el 谩mbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustra铆do al conocimiento del alcance de terceros. Esta protecci贸n reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnolog铆as y procedimientos que posibilitan enormemente la captaci贸n, difusi贸n y deformaci贸n de im谩genes de las personas. No obstante que la Constituci贸n de 1980 no incorpor贸 el derecho a la propia imagen, como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro pa铆s han acogido acciones vinculadas a las dimensiones que reviste su protecci贸n. De este modo, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vincul谩ndolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su cr茅dito comercial. (Anguita Ram铆rez, Pedro. “La Protecci贸n de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. R茅gimen Jur铆dico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2007, p. 155 -156).
S茅ptimo: Que, en el 谩mbito de la protecci贸n legal del derecho antes aludido, es menester se帽alar que la Ley N° 19.628, sobre Protecci贸n de la Vida Privada, dispone, en su art铆culo 2 letra f), que son datos de car谩cter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier informaci贸n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “Aquellos datos personales que se refieren a las caracter铆sticas f铆sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h谩bitos personales, el origen racial, las ideolog铆as y opiniones pol铆ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f铆sicos o ps铆quicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotograf铆a, en cuanto da cuenta de las caracter铆sticas f铆sicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible.
Octavo: Que en la materia discutida se hace patente la dimensi贸n negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en las redes sociales referidas una denuncia p煤blica en contra de los recurrentes, individualiz谩ndolos, antecedentes que, por cierto, resultan suficientes para su clara identificaci贸n, y, atribuy茅ndoles una conducta il铆cita por presuntos incumplimientos contractuales.
Noveno: Que en la especie se produce una colisi贸n entre dos garant铆as constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresi贸n, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado tambi茅n el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los dem谩s miembros de la sociedad en relaci贸n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personal铆simo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones que producen descr茅dito a su respecto, que distorsionan el concepto p煤blico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act煤a.
D茅cimo: Que aunque la libertad de expresi贸n ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicaci贸n en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicaci贸n virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmaci贸n deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta correcci贸n.
Und茅cimo: Que conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresi贸n no tiene un car谩cter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social p煤blica.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, s贸lo cabe concluir que las expresiones vertidas por el recurrido, por medio de las redes sociales, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentaci贸n de la contraria, afectan la honra de quienes son sindicados como estafadores, cuesti贸n que en el caso concreto importa un menoscabo a la honra de la persona de los actores. Cabe se帽alar que no es posible aceptar actos de autotutela como el realizado por el recurrido, puesto que el ordenamiento jur铆dico tiene herramientas para poner fin a eventuales conflictos contractuales, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones.
D茅cimo tercero: Que, la actuaci贸n del recurrido constituye una perturbaci贸n del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el n煤mero 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la que ha de acogerse la presente acci贸n cautelar, disponi茅ndose las medidas id贸neas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protecci贸n debida a la afectada. Y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por los recurrentes y, en consecuencia, se dispone que el recurrido deber谩 eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en las redes sociales que contengan expresiones deshonrosas respecto de 茅stos. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 81.246-2021.Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a diez de noviembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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