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martes, 9 de noviembre de 2021

Se acoge recurso de protección contra Municipalidad por éste haber decretado la clausura de una actividad económica estando vigente plazo para descargos.

Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus basamentos terceros a octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que, en la especie, se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales por don Leonardo Fonseca Muñoz en contra de la Municipalidad de Pitrufquén, quien refiere que es propietario del inmueble ubicado en Inoco, comuna de Pitrufquén, y que el 14 de abril de 2021 recibe la citación N° 2037 de parte de la Municipalidad de Pitrufquén, mediante la cual se le solicita dirigirse al Departamento de Obras de dicha Municipalidad dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde dicha notificación, debido a reclamos de la comunidad por supuestas labores de extracción de áridos que él estaría realizando. Señala que concurre el día 16 de abril de 2021 a dicha citación, en la cual es notificado del Decreto Alcaldicio Exento N° 332 de fecha 15 de abril de 2021, mediante el cual se decreta lo siguiente: “1.-CLAUSÚRESE por intermedio de la Dirección de Seguridad Ciudadana, a contar de la fecha del presente Decreto, la actividad comercial del rubro Explotación de Áridos, ubicado en el predio ubicado en sector segunda Faja Chada, en predio “San Vicente”, usufructuado por el Señor


Leonardo Eleodoro Fonseca Muñoz, por ejercer actividad Comercial sin posesión de su Patente Municipal, como también por incumplimiento a la Ordenanza de Extracción de Áridos de la Municipalidad de Pitrufquén. 2.- La clausura se levantará una vez regularizada la situación que la originó y su violación será sancionada con una multa de hasta el equivalente a 5 Unidades tributarias Mensuales, que se aplicará cada vez que sea sorprendido abierto el local comercial”.- Refiere que la resolución impugnada, y en lo medular la medida fue dictada sin un debido proceso previo que garantizase la posibilidad de que pudiese haber dado sus descargos y ejercido un real y efectivo derecho a defensa y a ser oído. Reitera que las medidas fueron tomadas sin existir un debido proceso previo que le posibilitara aclarar esta situación, ya que, se le citó a la Dirección de Obras de Municipales a comparecer dentro de tercero día a contar de la notificación de dicha citación, que fue el 14 de abril de 2021, compareciendo el día 16 de abril del año en curso, esto es, dentro de plazo, pero el Decreto Alcaldicio impugnado había ya fallado y resuelto la denuncia con fecha 15 de abril de este año. De lo que surge que el Decreto cuestionado fue dictado sin siquiera esperar el plazo que la misma Municipalidad le dio para comparecer y formular sus descargos. Estimando en virtud de lo expuesto que se han vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 5 de la Constitución Política de la Republica. 


Segundo: Que, al informar, la recurrida reconoce que se decretó "la clausura la actividad comercial del rubro “Explotación de Áridos”, ubicado en el predio del sector segunda Faja Chada en el fundo “San Vicente”, usufructuado por el recurrente, por ejercer actividad Comercial sin posesión de su Patente Municipal, como también por incumplimiento a la Ordenanza de Extracción de Áridos de la Municipalidad de Pitrufquén", de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Alcaldicio Exento N°332 de fecha 15 de abril de 2021 de la Municipalidad de Pitrufquén. 


Tercero: Que, tal como surge de la documentación acompañada por el recurrente, consistente en la notificación de citación N° 2037, esta fue emitida y notificada con fecha 14 de abril de 2021, por la Municipalidad de Pitrufquén, y el sr Fonseca concurrió dentro del plazo, esto es, el 16 del mismo mes, no obstante el acto administrativo impugnado, ya había sido dictado el día anterior, sin oír al afectado de las medidas arbitradas por la entidad edilicia. 


Cuarto: Que, en consecuencia, la conducta de la recurrida se torne arbitraria e ilegal, afectando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3  de la carta fundamental, al haber dictado el acto administrativo objetado sin oír al perjudicado con las medidas decretadas en el mismo, y estando vigente el plazo para que formulara sus descargos. Motivo por el cual corresponde que se acoja en este acápite el recurso deducido, en los términos que se indicará en lo resolutivo. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil veintiuno y en su lugar se acoge el recurso de protección, en cuanto se ordena a la recurrida dejar sin efecto la resolución impugnada u retrotraer el procedimiento de modo tal que Leonardo Fonseca Muñoz sea oído en audiencia, se le admitan pruebas y en definitiva, se resuelva conforme a derecho en la materia planteada. Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela Vivanco Martínez. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58.091-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra.Adelita Inés Ravanales A. y por los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Alfredo Abuauad D., y Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Abuauad  por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a dos de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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