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lunes, 8 de noviembre de 2021

Se mantiene sentencia que acogió demanda de prácticas antisindicales en empresa de preparación de alimentos.

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS : En esta causa RUC N°19-4-0187854-0, RIT S-41-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “SINDICATO INTEREMPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS CON CONSORCIO MERKEN SPA”, en procedimiento de aplicación general por denuncia por Práctica Antisindical, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, el Juez Titular don Álvaro Flores Monardes, acogió la acogió la demanda, declarando que el despido de las trabajadoras Silvia Zambrano Guerrero, Priscila Velásquez Rojas, María Rojas Tapia e Isabel González Rojas, efectuado el 29 de enero de 2019 ha sido una práctica antisindical lesiva de la libertad sindical; y declaró la nulidad de tales despidos, disponiendo la reincorporación de las actoras a sus tareas habituales, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, debiendo la demandada Consorcio Merken Spa pagar las remuneraciones de las trabajadoras devengadas a contar del 30 de enero de 2019 y la fecha de su efectiva reincorporación, con las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo y sobre la base de cálculo del último mes íntegramente servicio, previo al despido, bajo apercibimiento de multa repetible de 100 unidades tributarias mensuales, con costas. Contra este fallo, la parte denunciada recurrió de nulidad por la causal del artículo 477, por infracción de ley, en relación con los artículos 309, 340 letra g), y 352 inciso segundo, todos del Código del Trabajo y artículos 20 y 23 del Código Civil. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Por resolución de treinta de junio de dos mil veinte se declaró apoderados de ambas partes.



CONSIDERANDO:


Primero: La demandada funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente a los artículos 309, 340 letra g) y 352 inciso segundo,  admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 23 del Código Civil, en lo relativo al fuero de los trabajadores afectos a un proceso de negociación colectiva; a su definición legal y requisitos para su existencia. Sostiene que la sentencia se apartó de la significación legal de las normas que denuncia vulneradas ya que el Proceso de Negociación Colectiva no se suspende por la interposición de impugnaciones y reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 letra g) del Código del Trabajo. Sin embargo, no se consideró que el proceso de negociación se inició con fecha 6 de septiembre de 2018 y la organización sindical tiene un plazo imperativo para convocar y votar la huelga y en caso de no hacerlo, se entiende que aceptó la última oferta del Empleador, en conformidad a lo contemplado en el artículo 352 inciso segundo del citado estatuto. Por lo anterior, al momento del despido las trabajadoras no gozaban del fuero de negociación, en los términos del artículo 309 del mencionado cuerpo legal. Refiere que, a juicio del juez a quo, el proceso de negoción colectiva no había terminado, por lo que desconoce la Ley 20.940, que es parte integrante del Código del Trabajo, en especial, las formas de término de la negociación colectiva. En los hechos, la interpretación y aplicación de las normas en comento por parte del sentenciador conduce al efecto diametralmente opuesto a aquel expresamente previsto en el literal g) del artículo 340, esto es, a la interrupción del Proceso de Negociación Colectiva, durante la tramitación de la causa laboral RIT I-522-2018, para poder otorgarle fuero a las trabajadoras, aplicando en forma errónea lo dispuesto en el artículo 309 en relación con el artículo 340 letra g) del Código del Trabajo, omitiendo los efectos del artículo 352 inciso segundo del mencionado cuerpo de leyes para la aplicación del caso concreto, lo cual dispositivo del fallo pues no se considera y se desconoce que el fuero de negociación colectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del Código del Trabajo, señala expresamente que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado gozan de fuero laboral desde  – en su opinión- constituye una infracción de ley que ha influido en lo  los 10 días anteriores a la presentación del referido proyecto, hasta 30 días después de la suscripción del instrumento colectivo. Reclama que el tribunal del grado deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 352 inciso segundo del Código del Trabajo, norma de orden público e imperativa para las partes de la negociación, en que el legislador prevé una consecuencia jurídica para el caso de no votar la huelga, que es precisamente, que ha de entenderse que el Sindicato ha optado por aceptar la última oferta del Empleador. De acuerdo con ello, el proceso de negociación colectiva reglada, en los términos establecidos en nuestra legislación laboral, es esencialmente conclusivo. Afirma que al haber continuado el proceso con el Grupo Negociador del cual formaba parte el sindicato demandante y no habiendo ese sindicato votado la huelga, en los términos, bajo las condiciones y en los plazos que establece el Código del Trabajo, de conformidad a la norma citada, se entiende que aquel aceptó la última oferta del empleador, habiéndose analizado detenidamente las formas de poner término a la negociación colectiva y sin haber convocado la Organización Sindical denunciante, a través de su comisión negociadora, a sus afilados a votar la huelga, aquella ha aceptado la última oferta del Empleador. Concluye señalando que por tal motivo, el que no se haya considerado un requisito que la ley contempla para efectos de computar el plazo de duración del fuero de negociación colectiva, en los términos del artículo 309 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 340 letra g) del Código del Trabajo, omitiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 352 inciso segundo del Código del Trabajo, permite anular la sentencia en todas sus partes, porque de no haber omitido esta fundamentación, se debió de haber rechazado en todas sus partes la


Segundo: Como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras  denuncia de práctica antisindical impetrada por la Organización Sindical, palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados.


Tercero: Desde esta perspectiva lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia.


Cuarto: En síntesis, en relación con lo expuesto, la causal alegada exige como presupuesto que los hechos establecidos en la sentencia no puedan ser modificados en esta sede de nulidad. Sin embargo, el recurso no cumple con esta exigencia, desde que el recurrente se aparta en la exposición de la causal de los hechos que fueron determinados por el sentenciador, esgrimiendo una tesis distinta a la que quedó plasmada en el fallo recurrido. En efecto, en el apartado relativo a las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, particularmente en sus numerales 4° a11°, el juez de base dio por establecido : N°4) que es un hecho de la causa que la demandante presentó un proyecto de negociación colectiva junto a otras organizaciones el 6 de septiembre de 2018, que la Comisión negociadora recurrió judicialmente contra la resolución 813 de la Inspección del Trabajo que rechazó la reposición deducida contra Resolución 776 (que había excluido al sindicato de la negociación por no reunir quórum de 364) 21 de enero de 2019, recurrido por la Inspección del Trabajo, desestimado el recurso de nulidad y que ha quedado firme (verdad material a efectos procesales) al dictarse el “cúmplase” con fecha 30 de mayo de 2019 (I-5222019; N°6. En causa I-522-219 (sentencia de jueza Sra. Maritza Vásquez), corresponde a denuncia de cinco sindicatos Interempresa, incluido el  N°5. El Sindicato Intermempresa obtuvo fallo favorable de primer grado el denunciante de este proceso, ingresada el 22 de octubre de 2018, contra Resolución 813 (16.10.18) de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, que impugnó Resolución 813 de 16 de octubre de 2018, pidiéndose que se acogiera reposición deducida contra la Res. 776 de 01 de octubre, declarándose que se dan por cumplidos los requisitos del artículo 364, en orden a que los sindicatos interempresa pueden negociar colectivamente y declarar que no procede suspender la continuación del proceso, mientras se resuelven las reclamaciones e impugnaciones; 7. La litis versó sobre la legitimidad activa de las recurrentes, el cumplimiento del requisito del artículo 364, inciso segundo del Código del Trabajo, acogiéndose “parcialmente” la acción, al determinarse que se acogía el recurso de reposición, declarando que los sindicatos interempresa reclamantes que presentaron un proyecto de negociación colectiva cumplen los requisitos establecidos en el artículo 364 inciso segundo del Código del Trabajo para negociar colectivamente con el empleador Consorcio Merken SPA, debiendo continuar el proceso de negociación colectiva, sin más trámites; 8) La sentencia de primer grado se dicta el mes anterior al despido de las trabajadoras Zambrano, Velázquez, Rojas y González, afiliadas al sindicato interempresa que obtiene sentencia favorable, la que finalmente queda firme; 9) La Inspección del Trabajo sometió su interpretación a consideración judicial en tal causa, que no es otra que la que esgrime la propia demandada en este proceso (inexistencia de negociación por incumplimiento de quorum habilitante). Tal tesis fue derrotada, obrando en favor del sindicato interempresa reclamante una decisión granítica en sede judicial; 10) La sentencia señala –una vez examinados los antecedentes con vistas a la revisión de la resolución 813-2018 de la Inspección del Trabajo que los sindicatos reclamantes, entre aquel al que pertenecen las norma del artículo 364, inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que el objeto de la litis ha recaído expresamente en la cuestión que la demandada alega, para enervar el fuero de las trabajadoras involucradas en el proceso de negociación colectiva; 11) En el contexto de conflictividad que se arrastra por la resistencia de la empresa (que invoca dos procesos  demandantes (documental 2/demandante) cumplen con los requisitos de la  anteriores frustrados, irrelevantes ante la decisión firme que emana de I522- 2018), el proceso de negociación ha quedado en los hechos paralizado por la cuestión judicial allí ventilada.


Quinto: Estos hechos, que el juez da por establecidos, con la prueba que cita en el referido acápite, son inamovibles para esta Corte, y es en función de ellos, que el a quo, en los numerales 14 ° y 15 °, concluye que se logró demostrar fehacientemente los presupuestos de la acción, no ya de la aportación de elementos indiciarios que exige la norma del artículo 493, sino de la demostración cumplida de la actuación de mala fe de la empleadora, al despedir a cuatro trabajadoras involucradas en la negociación contrariando el artículo 309 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 340, g), ambos del Código del Trabajo y que de la acreditación de la mala fe, se despeja toda necesidad de justificación de la medida, la que a mayor abundamiento impresiona sólo como una cobertura formal de una causa no sólo no justificada en el proceso en sus extremos objetivos y organizacionales, sino que desmentida por una testigo singular de la propia demandada; razonamientos por los cuales resuelve acoger la demanda.


Sexto: Es por este motivo que la causal impetrada no puede prosperar, ya que el planteamiento fáctico que propone el recurso es diametralmente distinto a lo que señaló el fallo y, en consecuencia, no es efectivo que se vulneren las disposiciones legales que se denuncian infringidas.


Séptimo: Por consiguiente, la causal de invalidación carece de soporte fáctico que la sostenga, razón por lo que no podrá ser acogida; máxime si las disposiciones de los artículos 20 y 23 del Código Civil que se carácter de normas decisoria litis. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte,  denuncian transgredidas y que sustentan, asimismo la causal, no tienen el  dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (S) Ana María Osorio Astorga, quien no firma por haber cesado su suplencia en esta Corte. Laboral-Cobranza N°1510-2020.


Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jenny Book R. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a uno de septiembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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