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viernes, 19 de noviembre de 2021

Se ordena eliminar publicaciones en redes sociales que califican a los actores como estafadores.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 144834-2021: no ha lugar a los alegatos solicitados, a todo lo demás téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 


Primero: Que la presente acción cautelar se deduce acción de protección en contra de Leonid Gonzalo Bravo Pastén, denunciando que éste realizó una publicación en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter que produce daño a su honra, puesto que lo ha calificado como “estafador” lo que no se condice con la realidad de los hechos, lo que generó el escarnio público, descalificaciones y amenazas, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que la cuestión planteada por los recurrentes dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por el recurrido a través de la publicación en las redes sociales referidas en la que manifiesta la intención de denunciar públicamente a los recurrentes, individualizándolos, lo que propició que fueran calificados de estafadores.  


Tercero: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra”. 


Cuarto: Que, por otro lado, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13). 


Quinto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo  19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar. 


Sexto: Que, por lo mismo, se ha señalado que la primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy. El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen, como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las dimensiones que reviste su protección. De este modo, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vinculándolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su crédito comercial. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156). 


Séptimo: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible. 


Octavo: Que en la materia discutida se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en las redes sociales referidas una denuncia pública en contra de los recurrentes, individualizándolos, antecedentes que, por cierto, resultan suficientes para su clara identificación, y, atribuyéndoles una conducta ilícita por presuntos incumplimientos contractuales. 


Noveno: Que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones que producen descrédito a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. 


Décimo: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. 


Undécimo: Que conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública. 


Duodécimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por el recurrido, por medio de las redes sociales, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra de quienes son sindicados como estafadores, cuestión que en el caso concreto importa un menoscabo a la honra de la persona de los actores. Cabe señalar que no es posible aceptar actos de autotutela como el realizado por el recurrido, puesto que el ordenamiento jurídico tiene herramientas para poner fin a eventuales conflictos contractuales, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones. 


Décimo tercero: Que, la actuación del recurrido constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que ha de acogerse la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a la afectada. Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por los recurrentes y, en consecuencia, se dispone que el recurrido deberá eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en las redes sociales que contengan expresiones deshonrosas respecto de éstos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 81.246-2021.Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a diez de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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