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lunes, 22 de noviembre de 2021

Se rechazó la restitución de aporte de seguro de cesantía del empleador en una demanda por despido injustificado.

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-33-2020, RUC 2040246831-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de uno de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía del actor, con costas. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar si un despido por necesidades de la empresa, judicialmente controvertido, puede dar origen a que se condene, además, a la devolución o pago al trabajador demandante de los aportes que realizó el empleador al seguro de cesantía y que, previamente de conformidad al artículo 13 de la ley N°19.729, descontó de las cifras determinadas pagar por concepto de indemnización por años de servicio. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la de Apelaciones de Santiago, en los antecedentes Rol de Ingreso N°23.348-2019 y 1.444-2018, respectivamente, en las que se concluyó que la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata, por lo que si el contrato terminó por aplicación de alguna causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, procede efectuar la deducción que establece el artículo 13 de la Ley N°19.728. 


Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que habiéndose declarado injustificado el despido del actor, sustentado en la causal de necesidades de la empresa, el fallo de mérito efectúa un correcto análisis de las normas cuya infracción se acusa, al resolver la devolución al trabajador de las sumas que fueron descontadas por su empleador por este rubro. 


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Quinto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, no cabe sino reiterar el criterio desarrollado por esta Corte en los fallos ofrecidos a efectos de cotejo y en otros, como son los pronunciados en causas Rol N°25.273-2019, 25.723-2019, 26.030-2019, conforme al cual, debe tenerse presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa…”; En consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses; Además, el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama. 


Sexto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la compensación en un caso en que se estableció que el empleador fundó la separación del trabajador en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, atendida la calificación que la judicatura efectuó a posteriori de tal decisión. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos. 


Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil veinte, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en autos RIT O-33-2020, RUC 2010246831-K,  y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra de las Ministras señora Muñoz y señora Repetto, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en atención a las siguientes consideraciones: 1°.- Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios… ”, Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. 2°.- Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. 3°.- Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. 4°.- Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. Regístrese, notifíquese, comuníquese. N°112.404-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a tres de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa eliminación de sus motivos décimo cuarto y décimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: El razonamiento quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede, que se da por reproducido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 161, 162, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y la Ley N°19.728, se declara que: I .- Se acoge la demanda deducida por doña Jacqueline Andrea Matta Beltrán, cédula de identidad número 14.221.912-3 en contra de su ex empleador Empresa Servicios Generales Falabella Retail SPA, rut número 96.579.870-6., representada legalmente por don Orlando Besemer Angulo, sólo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto es improcedente y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $2.491.016 por concepto de recargo legal del 30% según lo indicado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. II.- Las sumas referidas deberán ser pagadas previo reajuste y aplicación de los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. IV.- Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone el artículo 462 del Código del Trabajo. Las Ministras señora Muñoz y señora Repetto fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en la sentencia de unificación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° 112.404-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y  acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a tres de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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