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sábado, 5 de septiembre de 2020

Se confirmó rechazo de acción de protección interpuesta en contra de Universidad por supuesta falta al debido proceso en sumario contra alumno al que se le suspende la calidad de alumno.

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 94.955-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


Fallo C.A:


Concepción, tres de agosto de dos mil veinte. Vistos: Comparece la abogada Victoria Fariña Concha, domiciliada en calle Tucapel N° 452, oficina C, primer piso, comuna de Concepción, en representación de Francisco Molina Burgos, estudiante, para estos efectos de su mismo domicilio, e interpuso recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada por su Rector, Carlos Saavedra Rubilar, ambos con domicilio en calle Víctor Lamas N° 1.290, Concepción, y lo deduce en contra de la resolución que no da lugar al recurso de nulidad de lo obrado por el actor, cuya resolución fuera notificada mediante correo electrónico notificado a su parte el 14 de noviembre de 2019, ORD. S/G N° 616/2019. Expone, en síntesis, que el 12 de julio de 2018, la Directora de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad de la Universidad de Concepción (en adelante DEGyD) Lucía Saldaña Muñoz, ordenó iniciar sumario en contra de su representado, estudiante de Arquitectura de esa casa de estudios, sumario singularizado bajo el número 2018-15, para investigar denuncia presentada unos días antes, por dos estudiantes de la misma carrera de Arquitectura por el supuesto delito de abuso sexual que habría cometido su representado, en 2014 uno y 2015 otro. La Directora, solicitó al decano de la facultad de esa época, impusiera la medida cautelar de suspensión del estudiante por el lapso de 60 días, situación a la que el decano accedió, en virtud de petición escrita por la Directora de DEGyD en la que, además, le solicita abra sumario y designe como Fiscal a Patricia Parra Poblete, abogada de la misma DEGyD, que trabaja bajo la subordinación directa de Lucía Saldaña Muñoz. Agrega que luego de meses de tramitación, mediante Resolución N°2019-078-2 le fue aplicada sanción de suspensión por 12 meses de la Universidad, medida que le fuera notificada personalmente el 11 de octubre en dependencias de la Facultad (el día 9 de octubre él recibió correo donde se le informa de la sanción), sin que fuera notificada a su abogada, a pesar de contar con representación del estudiante en el respectivo sumario. Añade que el 11 de noviembre la defensa presentó recurso de nulidad de todo lo obrado, en subsidio reposición, además de alegar el entorpecimiento del procedimiento y el deber de denunciar cuando se tiene conocimiento de hechos que pueden constituir delito penal, como es el caso. En dicho recurso se alegó falta al debido proceso en diversas formas, recurso que el Rector de la Universidad de Concepción resolvió con un “No ha lugar”, derechamente y sin entregar ningún fundamento para su decisión; esta resolución fue notificada a la defensa el 14 de noviembre de 2019. Luego el recurrente se refiere a los antecedentes alegados en recurso de nulidad y que fueron desestimados totalmente por el Rector, alegando en primer lugar la inexistencia de protocolo y errónea aplicación de reglamento. Al respecto señala que la investigación indagatoria en comento, se inició sin respetar los conductos que la normativa que la propia Universidad se ha dado, para conocer de situaciones que alteren la convivencia universitaria, a pesar de que se encuentra expresamente establecido que la investigación debe ser ordenada por el Rector, y además, señala el artículo cuarto del mismo reglamento que: al ordenarse instruir una investigación, se comunicará este hecho, al Presidente de la Federación de Estudiantes, trámite que tampoco se verificó por parte del ente persecutor. Es más, dice que tal como lo señaló en la presentación de descargos, existe además conflicto de intereses y falta de imparcialidad de parte de quien solicitó la apertura de investigación, y de quien sustanció la misma: es del caso que tal como se alegó en su oportunidad, quien solicita la investigación en contra de su representado y que solicita de inmediato, sin conocer mayores antecedentes, la aplicación de la medida de suspensión por 60 días, es la Jefa de la Unidad de Género y Diversidad, a través de oficio dirigido al Decano de la Facultad de Arquitectura, instruyéndole que debe abrir investigación en contra del estudiante imputado, le indica además a quien debe nombrar como Fiscal instructor, señalando a la funcionaria respecto de la cual ella resulta ser su superior jerárquico, funcionaria que sustanció la investigación e informe final remitido con las indicaciones de aplicar la medida de expulsión de la universidad en su calidad de estudiante de esa casa de estudios, lo que compromete su imparcialidad. Precisa que en informe evacuado por la Jefa Unidad de Género y Equidad, en respuesta a las alegaciones de su parte contenidas en descargos, respecto a la falta de derecho a la igualdad, señala la Fiscal que: "Es una investigación indagatoria y no una investigación penal judicializada en ¡a cual podría plantearse un estándar de mayor precisión ". Luego la abogada recurrente se refiere latamente en esta acción constitucional a la forma en que se habría transgredido sustancialmente derechos y garantías del debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República de Chile. Expresa que cuando la defensa ofreció el testimonio de testigos de descargo, entre las cuales figuraba una psicóloga, se indicó por parte de la fiscal, una hora y día para el efecto. La testigo no podía concurrir el día exacto por tener horas de pacientes que no podía mover, por lo que su parte solicitó puntualmente respecto de la psicóloga y tratándose además de una funcionaria de la universidad, para realizarlo cinco días después de la fecha indicada, que sobrepasaba en 2 días el término probatorio indicado a su parte, petición que fue denegada por la Fiscal, tal como consta en correo electrónico que acompaña a su presentación. Reprocha también la vulneración al principio de reserva de los antecedentes, pues la defensa ha solicitado copia de expediente desde fojas 156 y siguientes, resolviendo el Rector, sólo permitirle examinarlo y no obtener copias, atendido que, tal como le fuera señalado, se trata de información reservada y a fin de evitar su divulgación masiva a través de redes sociales por ejemplo, es que no se entregan copias, pero la resolución que sanciona a su presentado está publicada en buscador de Google, al escribir el nombre del estudiante sancionado Francisco Molina Burgos, tal como consta en impresión de pantalla de whatsapp que acompaña. Indica que se percibe falta de imparcialidad cuando desestima absolutamente toda la prueba de descargo, sin ni siquiera hacer referencia del por qué la excluye, explicando el fundamento de su aserto. Afirma que la Fiscal no se hace cargo de los documentos acompañados, ni de la prueba testimonial que da cuenta y aporta antecedentes contundentes de eximición de responsabilidad y, por tanto, se está frente a ausencia de pruebas irrefutables que acrediten la culpabilidad, o que, desestimen el principio de presunción de inocencia del estudiante Francisco Molina Burgos. Explica que existió falta de descripción lógica de los hechos. En efecto, tanto la acusación como el informe que sirve de base para sancionar, no contienen una descripción lógica o raciocinio que permita entender, desde la lectura del informe, cuáles fueron las apreciaciones y la lógica de las conclusiones que llevan a la Fiscal a formular cargos primero y a solicitar que se aplique la sanción más alta, sin considerar por cierto, las circunstancias atenuantes que le asisten a su representado, y sin analizar a la luz de lo preceptuado por la normativa aplicada, esto es el deber del fiscal de considerar tanto aquellos antecedentes que afectan como aquellos que benefician la teoría y defensa del inculpado, de hecho, el informe ni siquiera describe cómo habrían ocurrido los hechos, es más, si se lee la primera parte no es posible comprender de qué supuesta víctima habla. Hay una mezcla de ideas que no permiten determinar exactamente de qué hechos se habla. Arguye que el acto reprochado por esta vía infringe las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República relativas a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la honra, ello por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se adopte una serie de medidas, entre ellas, que se deje sin efecto la resolución que no hace lugar a recurso de nulidad interpuesto por la defensa del recurrente, decretada mediante resolución de SGsanción determinada por el Rector, de suspensión por 12 meses impuesta al recurrente; Que el recurrido, anule el procedimiento viciado que se reclama, esto es que anule el sumario Rol 2018-15 seguido en contra del recurrente; Que el recurrido instruya a la fiscal de la DEGyD o a quien corresponda, poner en conocimiento del Ministerio Público, los antecedentes que darían cuenta de la existencia del delito de abuso sexual cometido, supuestamente, por Francisco Molina Burgos en contra de las denunciantes en sumario, Belén Gómez Guíñez y Schlomit Quevedo Pérez; Que se deje sin efecto el acto establecido en la Resolución Exenta N° 3165 de 28 de junio del 2018, ordenando se aplique una medida menos gravosa, en atención a que le asisten al actor al menos 3 circunstancias atenuantes de responsabilidad. Todo con expresa condenación en costas. Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Copia Resolución que sanciona al recurrente; 2.- “Hilo de correos” donde se solicita copia del expediente a la Fiscal y su respuesta; 3.-Resolución que concede percibir expediente, más, no otorga copia; 4.- Resolución “que cercena prueba de la defensa”; 5.- Copia del recurso nulidad interpuesto; 6.- Resolución que rechaza dicho recurso de nulidad; 7.- Protocolo de denuncias publicado por DEGyD; 8.- Impresión de pantalla de Google donde se publica sanción al actor. Informó Patricia Parra Poblete, abogada, Fiscal de la Contraloría Universidad de Concepción, quien señaló, en síntesis, que el recurrente plantea una serie de cuestionamientos con relación a la tramitación del sumario que pueden resumirse, por un lado, en haberse llevado a cabo un procedimiento investigativo, sin cumplir con los requisitos que establece Reglamento Normas de Conducta de Estudiantes Decreto U. De C. N° 94- 162, en adelante “Reglamento Normas” y, por otro lado, quebrantado una serie de disposiciones constitucionales nacionales, y convencionales constitutivas del denominado bloque de constitucionalidad, especialmente el principio de la imparcialidad. Señala que el actor plantea que en la investigación en comento se infringió el artículo segundo del Reglamento de Normas, cuando se ordenó instruir por la Directora de la DEGYD indagatoria en su contra, la cual además solicitó de inmediato, sin conocer mayores antecedentes, la aplicación de la medida de suspensión por 60 días, a través de oficio dirigido al Decano de la Facultad de Arquitectura, Urbanismo y Geografía, indicándole también a esa autoridad académica que debía nombrar como Fiscal instructora a una funcionaria de quien resulta ser superior jerárquica. Asimismo, pretende la infracción del artículo cuarto del aludido reglamento, en cuanto no se notificó a la Federación de Estudiantes de esta casa de estudios superiores, el inicio de la indagatoria. A juicio de la informante, la defensa letrada del alumno investigado obvia enfatizar que, es el artículo tercero del Reglamento Normas, la disposición que establece la competencia para decretar la apertura de una investigación en contra de un o una estudiante, la que está radicada en el Decano (a) de la facultad respectiva. En ese contexto reglamentario, mediante Oficio 05-2018 de 12 de julio de 2018, Lucia Saldaña Muñoz, hace llegar al Decano de la Facultad de Arquitectura, Urbanismo y Geografía relatos de denuncia de las alumnas Schlomit Quevedo Pérez y Belén Gómez Guiñez, como antecedentes para solicitar una investigación sumaria en contra del alumno Francisco Molina Burgos, proponiendo además, "...en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4 del Reglamento de Conducta de Estudiantes Decreto UdeC N°94-162 en relación artículo 2 letra i) de la Ley 21.091 del Ministerio de Educación sobre Educación Superior... " pueda decretar como medida de resguardo en favor de las denunciantes, antes individualizadas, la suspensión del estudiante Molina Burgos por el plazo de 60 días. La referencia errada que se realiza a la facultad del Rector para disponer el comienzo de una indagación guarda relación con hechos que alteren la convivencia universitaria en que ".no se pudiere identificar sus participantes", supuesto fáctico que no se da en la investigación dirigida en contra del estudiante Molina Burgos. Explica que la pretendida infracción a lo dispuesto en el artículo cuarto inciso segundo del Reglamento Normas tampoco es tal, ya que la notificación a la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción sí se llevó a cabo, según da cuenta constancia de la ministra de fe, en ese sentido, y la documental acompañada en el letra a) de un otrosí de este informe, esto es, copia del libro de correspondencia de la DEGYD de la Universidad de Concepción, en el cual se consigna la notificación el día 1 de agosto de 2018, del inicio de la indagación 2018-15, a la Presidenta de esa organización estudiantil, a la sazón Claudia Maldonado. Invoca, asimismo, que la vulneración del Reglamento Normas también se ve reflejada en la aplicación supletoria del Reglamento de Investigaciones Administrativas, en adelante, Reglamento de Investigaciones, lo que evidenciaría cómo la Fiscal y su jefatura actuaron "...acomodando el procedimiento según su parecer, para condenar-sancionar, a toda costa, a mi representado" Al respecto, hace presente que la aplicación supletoria del Reglamento de Investigaciones a las indagaciones sumarias regidas por el Reglamento Normas, constituye una definición institucional de larga data, y encuentra su fundamento en el mayor margen de ejercicio de derechos procesales para las o los estudiantes que están siendo investigados. Ninguna de las garantías procesales cuya reseña reclama como infringidas se haya incorporada en el merito del Reglamento Normas. Refiriéndose a la determinación y aplicación de sanción conforme Reglamento Normas, específicamente a la falta de descripción lógica de los hechos, párrafo primero, se reclama por la defensa del estudiante Molina Burgos que, tanto en la formulación de cargos como en el Informe Final que sirve de base para sancionar, se obvia una descripción que permita entender, cuáles fueron las apreciaciones que llevaron a la informante a acusar primero y, luego, "solicitar se aplique la sanción más alta", sin considerar, en su concepto, las circunstancias atenuantes que le asisten a su representado. Al respecto señala que el Reglamento Normas establece que el Informe Final que se evacúe por el Fiscal a cargo de la indagatoria, establecerá solo si el mérito de la misma da cuenta o no de la responsabilidad que se impute a la o el alumno denunciado. La propuesta misma de eventual sanción corresponde realizarla a un Jurado o Comisión, conformado por tres académicos de las tres más altas jerarquías de la Universidad, sin distinción de jornada y por dos estudiantes, de los dos últimos cursos, todos ellos pertenecientes a la o las Unidades Académicas involucradas en la investigación, los cuales se encargarán de recomendar al Rector la aplicación o no de sanciones: en caso de estimar que no existen responsables, así lo declarará poniendo término a la indagatoria, sin más trámite, según lo dispuesto en el artículo quinto incisos primero y segundo en relación con lo prescrito en el artículo octavo inciso primero, todos del Reglamento Normas. Dice que el artículo octavo, en los incisos tercero y cuarto, es categórico en señalar que: "En el caso que la Comisión o Jurado recomendare la aplicación de sanciones, remitirá los antecedentes al Rector, a objeto que proceda en definitiva, a resolver en el menor plazo posible, sobre la sanción que corresponda aplicar. La resolución que aplique sanciones se comunicará al o los Decanos de las Facultades a que pertenecen los alumnos afectados y/o al Director de la Unidad Académica Los Ángeles, en su caso...". De tal suerte, dice, no corresponde, y así lo fue, a la Fiscal haber emitido opinión alguna respecto de alguna de las sanciones que establece el artículo décimo primero del mencionado Reglamento Normas, como se asevera por el recurrente. Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.-Copia del libro de correspondencia de la DEGYD de la Universidad de Concepción, en el cual se consigna haberse notificado el día 1 de agosto de 2018, el inicio de la indagación 2018-15, a la Presidenta de esa organización estudiantil, Claudia Maldonado; 2.- Reglamento Normas de Conducta Estudiante Decreto U. de C. N° 94-162; 3.- Reglamento de Investigaciones Administrativas Decreto U. de C. Decreto U. de C. N°2018-061; 4.- Decreto U. de C. N°2019-031 que contiene el "Protocolo de Actuación relacionado con las conductas constitutivas de acoso sexual, violencia y discriminación por razón de sexo, identidad de género, expresión de género u orientación sexual”, de 2 de abril de 2019; 5.- Decreto U. de C. №2019-095 de 8 de julio de 2019, que contiene modificaciones al Reglamento de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad de la Universidad de Concepción, y al "Protocolo de Actuación relacionado con las conductas constitutivas de acoso sexual, violencia y discriminación por razón de sexo, identidad de género, expresión de género u orientación sexual”, en diversas disposiciones. Informó Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción, quien señaló, en síntesis, que por presentación de 7 de diciembre de 2018, la defensa del recurrente formuló descargos y solicitó la práctica de diligencias probatorias. La Fiscal tuvo por formulados descargos, dio lugar a las declaraciones solicitadas, resolvió tener por acompañados los documentos y rechazó el careo pedido. El recurrente se conformó con esto último sin presentar recurso alguno. Agrega que durante la investigación se dio por establecido por la Fiscal que Molina Burgos participó de los hechos denunciados en calidad de autor, con ocasión de la realización de fiestas o reuniones entre alumnos de la Facultad de Arquitectura, Urbanismo y Geografía, valiéndose de la confianza y/o estado de inconsciencia de estudiantes ha procedido, sin consentimiento previo, realizar tocaciones de connotación sexual a Schlomit Quevedo Pérez en junio de 2014 y a Belén Gómez Guiñez en agosto de 2015, en el departamento o morada de una compañera de carrera. Se estimó por la Fiscal que tal conducta constituye un atentado a la convivencia universitaria y una transgresión a los principios éticos que deben regir el comportamiento de los estudiantes de la Universidad de Concepción, siendo además contraria al respeto y promoción de los derechos humanos. La Fiscalía a continuación remitió los antecedentes al Secretario General con el objeto que se diera cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5° y siguientes del Decreto U. de C. N° 94-162, que contiene el Reglamento de Normas de Conductas de Estudiantes y, en definitiva, se dispusiera la integración de la Comisión encargada de recomendar al Rector la procedencia o improcedencia de aplicar sanciones. La comisión o jurado, previo sorteo, estuvo integrada por los académicos de la Facultad de Facultad de Arquitectura, Urbanismo y Geografía, Marianela del Pilar Camaño Saavedra, que la presidió, Sandra Valeska Fernández Castillo y Patricio Humberto Quintana Maldonado; además de los alumnos Fernanda Catalina Carrasco Acuña de la carrera de Geografía y Manuel Ignacio González Muñoz, de la carrera de Arquitectura, quienes reunidos en sesión del día 31 de agosto de 2019 resolvieron, por unanimidad, que procedía la aplicación de una sanción y recomendaron al Rector la pérdida definitiva de la condición de estudiante. Añade que por Resolución U. de C. N° 2019-078-2 de 27 de septiembre de 2019, el Rector de la Universidad de Concepción resolvió sancionar al recurrente con una suspensión de su condición de estudiante por 12 meses, medida contemplada en el artículo 11 letra d) del Reglamento de Normas de Conductas de los Estudiantes. Indica que el 11 de noviembre de 2020 Francisco Molina Burgos dedujo nulidad de lo obrado y en subsidio, reposición en contra de la Resolución U. de C. N° 2019-078-2 antes indicada. En la nulidad solicitó se realizara un nuevo procedimiento sobre la base de los argumentos que expone, que también sirven de base al presente recurso, y en la reposición, que se absuelva a Molina Burgos o se le aplique una sanción más leve. Precisa que no se dio lugar por el Rector a la nulidad y reposición solicitada y tal negativa dio origen a la interposición del presente recurso de protección, donde el recurrente pretende que se deje sin efecto la sanción aplicada por haberse infringido, supuestamente, garantías constitucionales por una acción que estima ilegal y arbitraria de la recurrida. Dice que no existe acto arbitrario o ilegal de parte de la Universidad de Concepción, se ha cumplido a cabalidad con la reglamentación interna universitaria, habiéndosele dado la oportunidad de defenderse al recurrente, quien ha hecho presentaciones y rendido prueba en las oportunidades que correspondían. Explica que la afirmación de la parte recurrente en orden a que se habría infringido el artículo segundo del Decreto U. de C. N° 94-162, que contiene el Reglamento de Normas de Conductas de Estudiantes de la Universidad de Concepción, no es efectiva, puesto que en este caso se conocía al denunciado, a diferencia de la otra situación, que regula casos especiales con desconocidos que realizan los hechos que se van a investigar, “como pasa con los encapuchados por ejemplo.”. Señala que existen numerosos antecedentes dentro de la investigación que permiten llegar a la conclusión que el recurrente es responsable de los hechos investigados. Se pretende por la parte recurrente valorizar e interpretar las pruebas rendidas de una manera que convenga a sus intereses apartándose de lo actuado y que permitió llegar a la culpabilidad del Sr. Molina. Termina solicitando que se rechace esta acción constitucional. Posteriormente, y por orden de esta Corte, el mismo informante acompañó los siguientes documentos: 1.- Carta ORD.S/G N° 616/2019 de 14 de noviembre de 2019, enviada por el Secretario General de la Universidad de Concepción a Victoria Fariña Concha, informando lo resuelto respecto a su solicitud de 11 de noviembre de 2019; y 2.- Presentación de 11 de noviembre de 2019, de la abogada Victoria Fariña Concha, en que pide la nulidad de lo obrado y en subsidio, solicita reposición, además, de alegar entorpecimiento, acompañar documento y hacer presente obligación de denunciar. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. En el caso de autos, el recurrente imputa a la recurrida haber incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, al desestimar el recurso de nulidad y en subsidio de reposición intentado para ante el Rector de la Universidad de Concepción, solicitando se dejara sin efecto la sanción, aplicada al recurrente, de suspensión de la calidad de alumno de esa casa de estudios por el término de doce meses, luego de un sumario incoado en su contra, el cual denuncia no habría guardado el debido proceso, en el cual se le atribuyeron conductas de abuso sexual, las que indica no son efectivas; 3°) Que, precisado como ha quedado el acto de la recurrida tildado de ilegal y arbitrario por la recurrente, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la recurrida y aquellos a quienes la Corte solicitó informe, el sumario incoado en contra del alumno de la carrera de arquitectura de la facultad del mismo nombre de la Universidad de Concepción, Francisco Javier Molina Burgos, se originó en denuncias efectuadas por dos alumnas de la misma carrera. Las referidas denuncias daban cuenta de actos de connotación sexual, realizados supuestamente por el denunciado a dos compañeras de universidad. En razón de lo anterior, el sumario se encomendó a la Fiscal de la Universidad de Concepción, abogada Patricia Parra Poblete, de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad. La investigadora realizó su labor y elaboró un informe proponiendo medidas en contra del investigado, lo que se somete a la decisión de un jurado. La comisión o jurado, previo sorteo, estuvo integrada por los académicos de la Facultad de Facultad de Arquitectura, Urbanismo y Geografía, Marianela del Pilar Camaño Saavedra, que la presidió, Sandra Valeska Fernández Castillo y Patricio Humberto Quintana Maldonado; además de los alumnos Fernanda Catalina Carrasco Acuña de la carrera de Geografía y Manuel Ignacio González Muñoz, de la carrera de Arquitectura, quienes reunidos en sesión del día 31 de agosto de 2019 resolvieron, por unanimidad, que procedía la aplicación de una sanción y recomendaron al Rector la pérdida definitiva de la condición de estudiante. Los miembros del jurado son designados al azar. El rector acoge la propuesta y dicta resolución final. En contra de tal resolución se recurre de reposición en su contra. El sancionado, recurrente en esta causa, solicitó nulidad y en subsidio reposición por los vicios que se detallaron en lo expositivo de este fallo, algunos de ellos que se habrían cometido en el procedimiento seguido y en particular a la falta de imparcialidad de la Fiscal investigadora, nulidad que fue desestimada. El sumario se ajustó a lo establecido en el Reglamento de Normas de Conducta de Estudiantes de la Universidad de Concepción, en adelante Reglamento de Normas, sin que se dijera que el sumariado haya recusado a la Fiscal.5°) Que, atento a lo que se viene diciendo, la decisión del Rector no puede ser calificada de arbitraria, desde que sólo se ha pronunciado de la reposición y nulidad solicitada, negándola y, tal resolución tiene su sustento en lo actuado en el sumario, en que la Fiscal investigó los hechos denunciados, apareciendo de dicha investigación que el actuar del alumno sumariado no se ajustó al proceder del Reglamento de Normas de Conducta de Estudiantes de la Universidad de Concepción. Al investigado se le formularon cargos, dándosele traslado de ellos, evacuando éste sus descargos. La Fiscal investigadora abrió un término para recibir la prueba y ésta fue recibida con arreglo a derecho. Pero, además, la decisión del Rector se sustenta en la decisión adoptada por el jurado designado, que encuentra responsable al investigado de los cargos formulados en su contra y propone al Rector la máxima sanción, esto es la cancelación de la condición de alumno de la Universidad del investigado, la que fue rebajada posteriormente por el Rector. Por lo demás, el recurrente no indica cuáles habrían sido los nuevos antecedentes hechos valer ante el Rector para solicitar la reposición de lo resuelto, como no sean los argumentos ya antes esgrimidos en sus descargos y en su solicitud de nulidad del sumario. En consecuencia, la decisión de la recurrida, a través de sus órganos ya mencionados, aparece como suficientemente fundada y, por lo mismo no resulta arbitraria. Tampoco resulta ilegal, ya que se ajustó al mencionado Reglamento de normas de conducta de los Estudiantes de la Universidad de Concepción, vigente a la época de la investigación. 4°) Que, en consecuencia, no siendo el acto de la recurrida arbitrario e ilegal, como lo denuncia el recurrente en su libelo, procede desestimar la presente acción constitucional de protección, resultando innecesario entonces entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, sin perjuicio de señalar que la garantía del debido proceso no se encuentra protegida por la acción constitucional de protección. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por la abogada Victoria Fariña Concha, en representación de Francisco Molina Burgos, en contra de la Universidad de Concepción, representada por su rector, Carlos Saavedra Rubilar. Regístrese en la forma que corresponda, notifíquese y, en su oportunidad, archívese virtualmente. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N°56.356-2019. Protección. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Claudio Gutierrez G., Carlos Del Carmen Aldana F. y Abogado Integrante Waldo Sergio Ortega J. Concepcion, tres de agosto de dos mil veinte. En Concepcion, a tres de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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