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jueves, 1 de septiembre de 2005

Colisión - Responsabilidad - 24/08/05 - Rol Nº 2264-04

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 596. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 172 Nº 2, 7 y 17 de la Ley Nº 18.290 en relación a los artículos 114, 130, 148 y 174 de la misma ley; 47, 1.698, 1.700, 1.712 y 2.320 del Código Civil; 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; la que se produjo al establecer los sentenciadores del grado que no se había probado la responsabilidad del conductor del camión don Amadeo de la Cruz Tapia. La sentencia da por acreditado que el camión de propiedad de Santander Leasing fue colisionado por detrás por el camión metalero de propiedad de Leasing Andino; con lo que aparece de manifiesto que se han probado cabalmente las circunstancias que permiten aplicar las presunciones de responsabilidad respecto del conductor de la Cruz Tapia, sin que los demandados rindieran prueba para eximirse de su responsabilidad en tales hechos. El fallo al no reconocerlo, infringió los artículos 1.698 y 1.700 del Código Civil y 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente expresa también que se alteró la carga probatoria, pues para acoger la demanda bastaba q ue se acreditaron los presupuestos de las presunciones, lo que efectuó y, en cambio, a los demandados tocaba demostrar que tales presupuestos no concurrían, lo que no hicieron. En definitiva, afirma que lo pedido en la demanda fue debidamente probado pero, en cambio los sentenciadores, al aplicar indebidamente las normas legales, resolvieron el rechazo de la demanda. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el accidente ocurrió el día 16 de julio de 1.997, y dio origen a una investigación criminal del Juzgado de Tal Tal, la que término por sobreseimiento temporal. b) que los demandantes debían acreditar la responsabilidad del conductor del camión de Leasing Andino. c) que la prueba de los actores fue insuficiente para establecer el responsable del accidente. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que no concurrían los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual y que la circunstancia que el choque se produjo en la parte trasera del vehículo de propiedad de Santander Leasing, conducido por Espinoza Mondaca no hace presumir la responsabilidad del otro conductor, porque deben sopesarse las circunstancias de cada caso en particular, en especial, si aquel conductor afirmó que realizó una maniobra de adelantamiento reglamentaria acreditada por sólo sus dichos y los de su acompañante, con quien, por lo demás, lo unía un vínculo de parentesco. Por lo anterior, los sentenciadores decidieron desestimar la demanda. Quinto: Que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso, hicieron los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, salvo que en la determinación de los hechos, los que resultan inamovibles para este Tribunal de casación, se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, situación que no se ha producido en la especie, sin que la alusión a los artículos 1.698, 1.700 y 1.712 del Código Civil, pueda revertir la situación en la medida que éstos preceptos no han sido infringidos. En efecto, del fallo impugnado no se advierte una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, como lo sostiene el recurrente p ues, tal como lo expresa la sentencia, correspondía a los demandantes acreditar los fundamentos fácticos de la acción deducida, los que no se lograron, razón por la cual la demanda fue desestimada. Sexto: Que en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones no resultan infringidas desde que no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, sino que sólo son pautas que la ley entrega a los jueces del fondo, para ponderar la prueba testimonial y las presunciones. Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 596, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 592 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 2.264-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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